Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 3433/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1015/2021 de 23 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ
Nº de sentencia: 3433/2023
Núm. Cendoj: 08019330042023100521
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:8883
Núm. Roj: STSJ CAT 8883:2023
Encabezamiento
Parte actora: Julián
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR, D.G.P.
En Barcelona, a 23 de octubre de 2023
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
"...
Fundamenta dichas pretensiones en la igualdad retributiva. Considera que tiene derecho a las retribuciones reclamadas porque ambas plantillas, que son Puestos Fronterizos Aéreos, tienen idénticas funciones, cometidos y responsabilidades y que con su mismo puesto de trabajo de Jefe de Subgrupo Operativo tiene el mismo complemento de destino, nivel 22, y un complemento específico anual de 3472,20 €, percibiéndose en el puesto de trabajo equivalente en el Aeropuerto Adolfo Suárez-Madrid-Barajas la cantidad de 3613,08 €. Alega que la existencia de esta diferencia retributiva en el complemento de complemento específico singular que percibe no está justificada, con vulneración así del principio de igualdad retributiva, invocando sentencias dictadas por esta Sala y Sección sobre el mismo objeto favorables a los funcionarios recurrentes. Tras exponer la regulación jurídica del complemento específico singular, la identidad de cometidos y funciones entre los Subjefes de Grupo Operativos destinados en ambos puestos fronterizos, y la ausencia de justificación válida y de acreditación de razón objetiva alguna por la Administración pese a su facilidad probatoria de las diferencias retributivas, defiende que existe una discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución Española.
Defiende la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada, cuya motivación hace suya, significando por este orden los motivos de oposición que tienen que ver en lo más esencial con la regulación y la naturaleza jurídica del complemento específico singular concernido y el respeto del artículo 14 de la Constitución y la discrecionalidad justificada, y la diferencia de trato justificado por la normativa.
Además, significa la ausencia de prueba por el recurrente de que la diferencia retributiva sea irracional o arbitraria, no habiendo acreditado la absoluta coincidencia e identidad entre los cometidos funcionales y técnicos de los puestos de trabajo en comparación. Señala por último la improcedencia del devengo de intereses desde la reclamación en vía administrativa.
Radica la controversia en dilucidar si el recurrente, funcionario de la Policía Nacional con categoría de Subinspector, destinado en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto Josep Tarradellas Barcelona - El Prat, tiene derecho a percibir la diferencia retributiva por el concepto de componente singular del complemento específico que percibe en el puesto de trabajo "Subjefe de Grupo Operativo" del Aeropuerto Josep Tarradellas Barcelona - El Prat, y el que perciben los funcionarios que realizan sus mismas funciones en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid - Barajas.
Supuestos como el presente están siendo objeto de reiterados pronunciamientos por parte de esta Sala y Sección en sentido favorable a los funcionarios recurrentes, con el fundamento de que las administraciones periféricas desarrollan idénticas funciones en distintos ámbitos territoriales y lo hacen mediante un personal que es reclutado con idénticos procedimientos selectivos, que lo aglutina por la identidad de los requisitos exigidos para el desempeño de las funciones que se están atribuidas.
Esa homogeneidad de las estructuras y las funciones policiales asignadas constituyen elementos suficientes para fundar un juicio de igualdad como el propuesto por el recurrente.
Entre otros muchos, pueden citarse los pronunciamientos contenidos en las sentencias número 4262/2021, de 2 de noviembre, recurso número 373/2019, y la sentencia número 5156/2021, de 23 de diciembre, recurso número 399/2019; y más específicamente para los Jefes de Grupo Operativo, en sentido estimatorio en la sentencia 260/2016, de 6 de abril, recaída en recurso número 873/2014, y en la sentencia 130/2018, de 2 de marzo, dictada en el recurso número 560/2016, respectivamente.
Son de aplicación los Fundamentos de Derecho primero al sexto de la sentencia citada 260/2016, de 6 de abril:
"PRIMERO.- Por Don ****, Inspector del Cuerpo Nacional de Policía, con destino en el Puesto Fronterizo de El Prat de Llobregat, dependiente de la Jefatura Superior de Policía, se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Director General de la Policía de 6 de octubre de 2014, por la que se desestima su solicitud de que le sea concedido el abono de la diferencia entre el componente singular del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo de "Jefe Grupo Operativo" que ocupa en el mencionado puesto, y el que perciben los funcionarios que ocupan un puesto de idéntica denominación en la Jefatura Superior de Policía de Barcelona y en el Puesto Fronterizo de Madrid- Barajas.
El actor en su demanda solicita la anulación de la resolución recurrida y que se le reconozca el derecho a percibir la diferencia entre la cantidad que ha percibido en concepto de Complemento Específico Singular (6.333,84 € anuales) y la que considera le correspondía en este concepto (8.528.76 € anuales), que es el previsto para los puestos de trabajo de Jefe de Grupo Operativo de Barcelona y el equivalente del Aeropuerto de Madrid-Barajas y ello desde el 28 de octubre de 2013, así como el baremo aplicable, y mientras siga desempeñando el mismo puesto, más los intereses legales pertinentes hasta el abono de la cantidad adeudada.
El Abogado del Estado se opone a las pretensiones del actor, hace referencia a la regulación del complemento específico en sus vertientes de componente general y componente singular, así como al catálogo o relación de puestos de trabajo, y pone de relieve que el actor ha percibido las cuantías en concepto de componente singular del complemento específico establecidos para el puesto de trabajo que ha ocupado en el Catálogo de puestos de trabajo aprobado por la CECIR el 19 de diciembre de 2007. Solicita en consecuencia la determinación del recurso.
SEGUNDO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la Resolución de la Dirección General de la Policía de 6 de octubre de 2014, por la que se desestima la petición del recurrente de que le sea abonada la diferencia existente entre lo percibido en concepto de componente singular del complemento específico inherente al puesto de trabajo que ocupa, y el que perciben por dicho concepto los funcionarios que desempeñan un puesto de trabajo idéntico de Jefe de Grupo Operativo en otra Unidad de igual nivel de complemento de destino.
Ha quedado acreditado por oficio del Jefe de Servicio, de 7 de octubre de 2015, del Servicio de Reclamaciones Económico Administrativo, de la Dirección de Personal de la Dirección General de la Policía, que las cantidades que en concepto de "Componente Singular del Complemento Específico" durante el periodo objeto de la presente reclamación que perciben los funcionarios cuyo puesto de trabajo se encuentre catalogado como "Jefe de Grupo Operativo" son los siguientes:
En el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas y en la Jefatura Superior de Policía de Cataluña 710,73 euros/mes, y en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto del Prat de Llobregat 527,82 euros/mes.
Asimismo se ha probado que el interesado en el periodo objeto de reclamación entre el 12 de noviembre de 2013, hasta el 21 de agosto de 2014 percibió las retribuciones del puesto de trabajo al que estaba adscrito, Jefe Grupo Operativo en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto del Prat de Llobregat.
TERCERO.- El Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado establece que las retribuciones complementarias serán el complemento de destino, el complemento específico integrado por los componentes general y singular, el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios.
El complemento de destino corresponde al nivel del grado personal del funcionario cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñe, es de igual cuantía para cada nivel pero no tiene por qué serlo para todos los puestos a desempeñar por funcionarios de un mismo cuerpo o escala o titulación. Depende de la valoración que se haga de cada puesto, valoración que debe determinarse en la Relación de Puestos de Trabajo. La STS de 22 de julio de 2003 ha señalado respecto al mismo que hay que tener en cuenta las siguientes notas: a) una concepción del complemento de destino que no tenga relación con el destino, sino en abstracto con el Cuerpo al que pertenece el funcionario no se adecua a la ordenación trazada por la ley; b) que el hecho de que en los Reales Decretos que lo regulan haya algunos concretos conceptos del complemento de destino que de modo generalizado se asignan a todos los integrantes de un Cuerpo, no supone que se prescinde del destino, del puesto de trabajo, como clave legal de atribución del complemento, sino que todos los destinos servidos por los miembros de ese Cuerpo se estiman como determinantes del complemento, utilizándose al designar a sus beneficiarios una expresión metonímica, al aludir, en su caso, al Cuerpo, y no destino servido por sus miembros; c) que el carácter de la función, que es elemento determinante de la retribución complementaria no cambia en razón del modo de acceso a ella o de la teórica distinta capacitación de funcionario, circunstancias éstas no reconocibles al marco de ese expreso elemento de la ley.
El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, siendo sus características fundamentales la concreción (pues se fija atendiendo precisamente a las características de "un" puesto de trabajo) y la objetividad que atiende a las condiciones particulares de ese puesto de trabajo y no a los cuerpos o escalas de los funcionarios que las desempeñan. Este complemento tiene una marcada naturaleza objetiva pues su determinación exige una valoración de los vectores asignados funcionalmente al puesto de trabajo con absoluta abstracción de las circunstancias de quien lo ocupa. Se refiere pues a peculiares y concretas características del puesto de trabajo ( Sentencia núm. 205, de 24 de febrero de 2010, Recurso 501/06).
Está integrado por dos componentes: el general en la cuantía que se señala en el Anexo del citado Real Decreto, y que es distinto para cada categoría profesional.
Aunque una primera lectura podría darnos a entender que se atribuye un componente subjetivo al componente general del complemento específico, esto resulta incompatible con su naturaleza y régimen legal.
Lo que ocurre es que Anexo al fijar la cuantía del componente general lo hace con abstracción del puesto de trabajo que ocupa el funcionario, puesto que su asignación se efectúa exclusivamente en función de la categoría del funcionario. En definitiva, en la fijación del componente general se atiende al dato subjetivo que es la categoría de funcionario público, pero a la vez objetivada en cuanto viene ordinariamente a desempeñar el puesto de trabajo.
En cuanto al componente singular es aquel destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en los casos en que a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Interministerial de Retribuciones. Este componente singular se configura también como un concepto retributivo de carácter objetivo íntimamente unido al puesto de trabajo.
A la hora de concretar estas retribuciones, el Tribunal Supremo (sentencias de 20 de Mayo y 27 de Septiembre de 1994 , que expresan doctrina reiterada, Rj 1994, 4432 y 7366), ha venido a reconocer la potestad de la Administración para apreciar la existencia de las circunstancias legales enumeradas en el artículo 23.3 b) de la Ley 30/84, de 2 de agosto, que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo, y también ha destacado que "los dos complementos mencionados -se refiere al complemento de destino y al específico- están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna". No obstante, existe un límite legal, pues en virtud del art. 23.3.b), en ningún caso se asignará más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.
CUARTO.- La STC 59/2998, de 14 de mayo (FJ5), hace referencia al significado y alcance del derecho de igualdad reconocido por el art. 14 CE:
"De acuerdo con nuestra doctrina sobre el art. 14 CE, sintetizada en la STC 200/2001, de 4 de octubre, y recogida posteriormente, entre otras muchas, en las SSTC 39/2002, de 14 de febrero; 214/2006, de 3 de julio, FJ2; 3/2007, de 15 de enero, y 233/2007, de 5 de noviembre, dicho precepto constitucional acoge dos contenidos diferenciados: el principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación. Así cabe contemplar "en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas" ( STC 200/2001, FJ 4). En palabras conclusivas de la STC 222/1992, de 11 de diciembre, "los condicionamientos y límites que, en virtud del principio de igualdad, pesan sobre el legislador se cifran en una triple exigencia, pues las diferenciaciones normativas habrán de mostrar, en primer lugar, un fin discernible y legítimo, tendrán que articularse, además, en términos no inconsistentes con tal finalidad y deberán, por último, no incurrir en desproporciones manifiestas a la hora de atribuir a los diferentes grupos y categorías derechos, obligaciones o cualesquiera otras situaciones jurídicas subjetivas" (FJ 6; también SSTC 155/1998, de 13 de julio, FJ 3 ; 180/2001, de 17 de septiembre, FJ 3)".
Si el derecho de la igualdad exige que supuestos de hecho iguales sean tratados con idénticas consecuencias jurídicas, resulta esencial la idoneidad del término de comparación, y en este punto es preciso tener presente que en el ámbito de la potestad de autoorganización de las Administraciones Públicas, de la que es ejercicio característico las relaciones de puestos de trabajo, la cláusula de igualdad del art. 14 CE no comporta, en principio la exigencia de una igualdad de las distintas estructuras, toda vez que la Administración goza de un amplio margen de configuración de las mismas en orden a la satisfacción del interés general.
Así lo expresa la doctrina del TC de la que da cuenta el Auto 185/1999, de 14 de julio: "desde la STC 7/1984 este Tribunal ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre estructuras, como las situaciones funcionariales, que son - prescindiendo de su sustrato sociológico real- creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas; esto es, de su configuración jurídica, que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores", de suerte que "al amparo del principio de igualdad no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean", pues "la discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales" ( STC 9/1995 , 96/1997).
Pues bien, si el recurrente afirma que concurre una sustancial identidad entre los puestos desempeñados en el periodo comprendido reclamado, corresponde a la Administración, dada la facilidad de la prueba, acreditar las diferencias que concurren y que justifican un tratamiento retributivo diferenciado, y ello porque dicha justificación debe estar en la documentación que integra el expediente de la relación de puestos de trabajo, puesto que la asignación de distintas retribuciones debe estar debidamente justificada, por exigencias del principio de igualdad.
No basta a tales efectos con la respuesta que da la resolución recurrida a la que se remite la contestación a la demanda de que cada uno de los puestos de la Dirección General de la Policía conlleva unas características específicas y determinadas distintas con independencia de la denominación que tengan, y que denominación no hace al puesto, y que el actor ha percibido las retribuciones que tiene asignadas su puesto en la relación de puestos de trabajo. Es preciso que la Administración ofrezca las razones objetivas de la diferencia de trato que se correspondan con la distinta naturaleza de los puestos comparados.
Este Tribunal teniendo en cuenta que la Administración no opone la desviación procesal, y que en realidad la demanda opta por un término de comparación de menor retribución, teniendo en cuenta que lo que está en juego es el derecho fundamental a la igualdad, considera que no existe obstáculo en analizar las pretensiones deducidas en los términos resultantes de la demanda. Al menos desde hace años ha analizado planteamientos semejantes al efectuado en el presente recurso por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, planteamientos que básicamente lo que denuncian es que puestos con idéntica denominación, requisitos de desempeño, funciones y responsabilidades tienen asignadas retribuciones complementarias por los conceptos de complemento de destino y componente singular del complemento específico diferentes, y ello exclusivamente por la razón de que la relación de puestos de trabajo así lo contempla, pero sin que dicha relación de puestos de trabajo se sustente en un análisis funcional de cada uno de los puestos soportado documentalmente, que conforme a criterios objetivos y debidamente explicados y motivados conduzca a la conclusión de que en efecto se trata de puestos diferentes, y resulta conforme al principio de igualdad la asignación de distintas retribuciones.
Nada de eso ha quedado acreditado por la Administración, que en esencia, sostiene que todos los puestos son diferentes, y que es la relación de puestos de trabajo el instrumento que los configura, y los valora en función de sus circunstancias asignándoles las retribuciones que les corresponden, sin que ello se sustente en documentación objetiva alguna, puesto que ni existen monografías de los puestos ni criterios públicos y objetivos, como un manual de valoración de puestos o instrumento semejante.
Este Tribunal no puede aceptar dicho planteamiento puesto que, de hacerlo, estaría privando al recurrente de la debida tutela judicial efectiva, en la medida en que la asignación de los complementos por las relaciones de puestos de trabajo pasaría a ser una cuestión exenta de cualquier control jurisdiccional, fundada en la premisa de la invocada asimetría de las estructuras y en la singularidad de cada unidad o puesto de trabajo, que excluiría por definición cualquier elemento de comparación o de homogenización.
Ello no es así. Como hemos dicho, las relaciones de puestos de trabajo son instrumentos técnicos de racionalización de las necesidades de personal, en cuya elaboración la Administración está asistida de un amplio margen de discrecionalidad. Se trata de una característica función de autoorganización, correspondiendo a la Administración la identificación de las necesidades a satisfacer y de la forma de hacerlo mediante la configuración de cada uno de los puestos de trabajo. Pero es sabido que lo que diferencia la discrecionalidad de la arbitrariedad es precisamente la motivación del acto discrecional, motivación que deja patente la congruencia de la solución adoptada con los condicionantes y la finalidad perseguida.
Por lo demás, las Administraciones periféricas desarrollan idénticas funciones en distintos ámbitos territoriales, y lo hacen mediante un personal que es reclutado con idénticos procedimientos selectivos que lo aglutina por la identidad de los requisitos exigidos para el desempeño de las funciones que les están atribuidas. Existe además una homogeneidad de las estructuras y de las funciones que tienen asignadas, todo lo cual constituyen elementos suficientes para fundar un juicio de igualdad como el propuesto por el recurrente.
QUINTO.- Llegados a este punto, debemos estimar el recurso, toda vez que invocada por el recurrente la sustancial identidad de los puestos comparados, la Administración no ha aportado ni una argumentación convincente de las razones objetivas de la diferencia de trato, ni mucho menos acredita la inidoneidad de los puestos comparados.
De acuerdo con lo razonado, procede estimar el recurso y anular la resolución recurrida por ser disconforme a derecho, al vulnerar el principio de igualdad que exige idénticas retribuciones a igual trabajo, y reconocer el derecho del recurrente a las diferencias retributivas de los periodos no prescritos a que se contrae su reclamación, esto es, a las diferencias retributivas del periodo de tiempo reclamado. Procede acceder además a la pretensión de abono de los intereses legales, puesto que lo exige el principio de indemnidad para restablecer efectivamente al recurrente en su derecho a la igualdad.
SEXTO.- En definitiva, fruto de una interpretación sistemática y teleológica del principio de igualdad retributiva, en atención al presupuesto fáctico que subyace en la acción jurisdiccional ejercitada y tras la valoración de la prueba practicada y no siendo suficientes los argumentos de la demandada para rechazar la pretensión planteada procede estimar el presente recurso contencioso administrativo, anular la resolución administrativa recurrida y declarar el derecho del recurrente a percibir las diferencias retributivas reclamadas desde el 12 de noviembre de 2013 hasta el 21 de agosto de 2014 (fechas acreditadas en el oficio reseñado), más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 LRJCA no imponer las costas".
La homogeneidad de las estructuras y las funciones policiales asignadas constituyen elementos suficientes para fundar un juicio de igualdad como el propuesto por la parte recurrente. Ya se ha dicho que supuestos como el presente están siendo objeto de reiterados pronunciamientos en un sentido favorable a los funcionarios recurrentes. Por ejemplo, respecto del concepto de complemento de productividad estructural, el pronunciamiento contenido en nuestra sentencia 79/2018, de 9 de febrero, recaída en el recurso 558/2016, cuya fundamentación jurídica seguidamente se reproduce (en relación con el complemento de productividad de Jefe de Grupo Operativo, aunque con otros términos de comparación, puede verse también por ejemplo nuestra sentencia 4235/2021, de 29 de octubre, recaída en recurso 1159/2020):
"PRIMERO.- La parte recurrente impugna la Resolución de la Dirección General de la Policía, de 1 de septiembre de 2016, que desestima el abono de las diferencias cuantitativas entre lo percibido en concepto de productividad estructural y lo que manifiesta que perciben los funcionarios que realizan sus mismas funciones en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas en el periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 2013 hasta el 10 de mayo de 2.016 desempeñando sus funciones como Jefe de Grupo Operativo en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de El Prat. La instancia fue presentada el 22 de junio de 2016.
Considera que tiene derecho a percibir la diferencia retributiva que reclama y solicita que se estime el recurso, se anule la resolución impugnada y se reconozca al recurrente el abono de la diferencia retributiva denegada por la Administración.
SEGUNDO.- La Administración demandada se opone al recurso y solicita su desestimación.
TERCERO.- El CNP según lo dispuesto en el art. 17 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se estructura en las siguientes Escalas: Superior, Ejecutiva, Subinspección y Básica. Tanto la Escala Superior como la Ejecutiva, tienen a su vez dos categorías (las cuales son mantenidas por la LO 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional que modifica la LO 2/1986 y deroga el art. 17.
La configuración y estructura de este Cuerpo, a tenor de la exposición de motivos, se configura como un Cuerpo ordenado jerárquicamente en escalas y categorías, dándose un nuevo enfoque a las funciones asignadas a cada una de las primeras, con la finalidad de armonizar y racionalizar la gestión de su personal, la operatividad de los servicios y los distintos grados de responsabilidad en la actividad policial.
La nueva ley mantiene las cuatro escalas citadas. Las funciones que se asignan por escalas, atribuyendo a cada una de ellas, en coherencia con su posición en la estructura jerárquica, las funciones de dirección, mando, supervisión y ejecución material; lo que contribuye a una distribución ordenada en beneficio de un mejor funcionamiento interno. Además se relacionan las áreas de actividad en las que, a su vez, se estructuran las distintas especialidades en las que opera la Policía Nacional.
El nuevo art. 17 de la LO 9/2015, mantiene en esencia la misma estructura que el precepto anterior derogado, diseñando la estructura como sigue:
a) Escala Superior: dos Categorías: Primera: Comisario Principal; Segunda: Comisario.
b) Escala Ejecutiva: dos Categorías: Primera: Inspector Jefe; Segunda: Inspector.
c) Escala de Subinspección, con la categoría de Subinspector.
d) Escala Básica: dos Categorías: Primera Oficial de Policía y Segunda: Policía.
El art. 17 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, fue desarrollado por el Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre. En su art. 5 recoge las dos categorías de la Escala Básica.
A esta Escala le corresponde la realización de funciones de prevención, vigilancia, mantenimiento de la seguridad ciudadana en general y las actividades que se le encomiendan en la materia de investigación e información cuando preste servicios en Unidades de este carácter.
Este precepto, indica la recurrente, evidencia que la responsabilidad en las funciones y cometidos que tienen los funcionarios del CNP están relacionados con la categoría que se ostenta, siendo de mayor responsabilidad las actividades y misiones de la Escala Superior, frente a las de menor responsabilidad de la Escala Básica.
En el caso de la Escala Básica, categoría de Policía, la responsabilidad en las funciones y cometidos es idéntica para todos los policías, en las respectivas Áreas de Actividad en las que se presta el servicio.
Las Áreas de Actividad quedan delimitadas en el art. 20.1 de la Ley Orgánica 9/2015, aun no desarrolladas reglamentariamente, que recoge las especialidades en los términos siguientes:
"La Policía Nacional contará con las especialidades necesarias para realizar aquellas tareas específicas en las que se requiera un determinado nivel de conocimientos en las siguientes áreas de actividad:
a) Dirección y coordinación.
b) Información.
c) Policía Judicial.
d) Seguridad Ciudadana.
e) Extranjería y Fronteras.
f) Policía Científica.
En el apartado 3º se establece que "Con observancia de los principios establecidos en los apartados anteriores, reglamentariamente se concretarán las especialidades, su definición, los requisitos y condiciones exigidas para el ingreso, mantenimiento y cese en las mismas, así como l compatibilidad entre ellas.".
La parte demandante entiende que se está vulnerando el principio de remuneración justa establecido en el art. 6.4 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, conforme al que a idénticas funciones, actividades operativas y responsabilidades corresponden idénticas retribuciones básicas y complementarias (caso del complemento de productividad funcional) y el art. 24 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que aprueba el EBEP (ahora trasladado al art. 24 del RDL 5/2015, en vigor a partir del 1 de noviembre de 2015) que dispone que la estructura y cuantía de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerá por las correspondientes leyes, atendiendo entre otros a los siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro de la carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.
La prueba practicada evidencia la diferencia retributiva que alega la parte demandante.
La parte recurrente ha acreditado que durante el periodo reclamado ha prestado servicio en el Puesto Fronterizo Aeropuerto de Barcelona (categoría "Inspector"), Jefe de Grupo Operativo, y que ha percibido las retribuciones inherentes a dicho puesto de trabajo así como una cantidad en concepto de productividad estructural inferior a la que perciben sus homólogos en el Aeropuerto de Madrid-Barajas.
El informe del Secretario General de la División de Personal de 31 de agosto de 2.015 se refiere a otro funcionario, concretamente a la policía doña ..., aludiendo para justificar las diferencias a la asimetría organitzativa y la diversidad de ámbitos territoriales.
La Administración no ha cumplimentado enteramente pues la prueba pero sí ha quedado acreditada la diferencia retributiva en un complemento que está configurado para que se retribuya en función de la actividad extraordinaria, interés, etc. del funcionario al desempeñar un puesto de trabajo.
Estamos ante dos situaciones comparables de funcionarios de idéntica categoría, condiciones del desempeño del puesto de trabajo y funciones, en el que además de la prueba se deduce una plantilla muy inferior en el Aeropuerto del Prat de Llobregat, 377 en total, 6 correspondientes a Jefe Grupo Operativo, y 902 en total para el Aeropuerto Madrid Barajas, 8 correspondientes a Jefe Grupo Operativo. Las diferencias en pasajeros, operaciones y mercancías, que se deducen del resumen de tráfico en los años 2013 a 2016, no permiten con aquel sólo informe, referido además a otra funcionaria, dar razón a la Administración.
Acreditado el presupuesto fáctico: la falta de justificación de por qué las cantidades percibidas por los funcionarios del CNP que prestan servicio en un puesto fronterizo (aeropuerto) como el señalado no hayan de percibir las mismas cantidades, todo ello nos lleva a la estimación de la demanda.
Es aplicable a este caso la doctrina que contiene nuestra sentencia nº 927/2013, de 17 de septiembre de 2013, recurso 702/2011; cuya doctrina se ha seguido en las posteriores nº 181 y 182, ambas de 7 de marzo. En lo sustancial, decíamos que "las Administraciones periféricas desarrollan idénticas funciones en distintos ámbitos territoriales, y lo hacen mediante un personal que es reclutado con idénticos procedimientos selectivos que lo aglutina por la identidad de los requisitos exigidos para el desempeño de las funciones que se están atribuidas. Existe además una homogeneidad de las estructuras y de las funciones que tienen asignadas, todo lo cual constituyen elementos suficientes para fundar un juicio de igualdad como el propuesto por el recurrente. Llegados a este punto, debemos estimar el recurso, toda vez que invocada por el recurrente la sustancial identidad de los puestos comparados, la Administración no ha aportado ni una argumentación convincente de las razones objetivas de la diferencia de trato, ni mucho menos acredita la inidioneidad de los puestos comparados.".
En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la resolución arriba indicada así como su anulación. Además, debemos reconocer como situación jurídica individualizada el derecho de la parte recurrente a percibir la diferencia que se reclama en el presente en idéntica cuantía que se reconoce a los funcionarios de la plantilla del Aeropuerto de Madrid Barajas en concepto de productividad estructural, más los intereses legales que le correspondan.
CUARTO.- Teniendo en cuenta el principio de unidad de doctrina con sentencias anteriores de esta Sala y que como hemos señalado el informe aportado no se refiere al actor ni a lo solicitado concretamente en su escrito de proposición de prueba, procede también la estimación del presente recurso así como el reconocimiento de la situación jurídica individualizada reclamada y, en consecuencia, reconocer el derecho del recurrente a percibir la diferencia reclamada en concepto de productividad estructural por el periodo solicitado 19.11.2013 a 10.5.2016, periodo solicitado en el suplico de la demanda, más los intereses legales que le correspondan".
Dichas resoluciones judiciales sostienen unos criterios a los que ahora este Tribunal no puede sino asumir como fundamentos propios de esta resolución, por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, que en caso contrario quedarían comprometidos y por cuya mayor efectividad debe siempre velar el órgano judicial y que entre otros extremos, demandan siempre de los órganos judiciales, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente idénticos en lo esencial, en aras asimismo a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Constitucional 2/2007, de 15 de enero, 147/2007, de 18 de junio, 31/2008, de 25 de febrero, y 3/2011, de 28 de febrero), no difiriendo el supuesto aquí enjuiciado de los casos allí resueltos más que en relación a determinadas singularidades que, como se ha señalado, en nada esencial alteran la misma conclusión estimatoria de fondo asimismo deducible en esta sede impugnatoria respecto a la actuación aquí recurrida, habiéndose reproducido aquí el mismo debate procesal en lo más sustancial que en aquellos recursos resueltos por sentencia.
En el supuesto particular de autos, viene acreditada y no se discute la diferencia retributiva en concepto de productividad estructural entre lo percibido por el funcionario de la Policía Nacional que ocupa el puesto de trabajo "Subjefe de Grupo Operativo" en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de El Prat - Barcelona y lo que perciben los funcionarios de la misma categoría y que ocupan el mismo puesto de trabajo y realizan los mismos cometidos y funciones en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid - Barajas.
De la prueba practicada (ramo de prueba de la parte recurrente; destacadamente, la certificación de 25 de enero de 2022 del Jefe de Servicio, División de Personal, Dirección General de la Policía, y documentación anexa sobre datos sobre criminalidad durante 2016 y 2017 de los municipios de Madrid y Barcelona), resulta acreditada la injustificada diferencia retributiva, por lo que se ha de estimar el recurso, anular la resolución impugnada y reconocer al demandante el derecho a percibir el suplemento reclamado, desde el 16 de octubre de 2017 a de 2017 a 9 de julio de 2020, fechas reclamadas, sin exclusión de los períodos de vacaciones o bajas, así como los intereses legales que procedan sobre la cantidad líquida que resulte de dicho reconocimiento, desde la fecha de su solicitud en vía administrativa, el 9 de julio de 2020, hasta el efectivo pago de aquélla.
El artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011, de medidas de agilización procesal, establece que: "
En el presente caso aparece controversia jurídica razonable y de entidad que solo ha sido determinada tras la celebración del juicio, por lo que no han de imponerse las costas a la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA (MINISTERIO DEL INTERIOR), y cada parte ha de abonar las propias y las comunes, de existir, por mitad.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección cuarta) ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
