Posteriormente, mediante Auto de fecha 27 de octubre de 2020, se amplió el objeto del proceso a la Resolución dictada en fecha 5 de junio de 2020 por el Conseller dEducació de la Generalitat de Catalunya, por la que acordó :
PRIMERO- 1) Resulta de lo actuado que la actora concurrió " al concurs oposició per a lingrés i accés a la funció pública docent i per a ladquisició de noves especialitats", convocado por la Resolució EDU/1/2019 de 2 de gener, publicada en el DOGC de 7 de enero de 2019 (doc. 1 del expediente administrativo).
A tenor de certificado emitido por la Direcció de Serveis del Departament dEducació de la Generalitat de Catalunya, obrante en la pieza de prueba de la parte actora, la misma acredita " serveis prestats en la categoría de Tècnic/a especialista en educació infantil", grupo profesional C1, entre las fechas del 13 de noviembre de 2007 y el 26 de enero de 2020, en la " Escola (pública) Del Pí Disrius", con vínculo " Laboral temporal" y contrato "dinterinitat".
Si bien consta que " Des de 01/09/2012, canvi dadscripció a lEscola Antonio Machado de Mataró", y ello, a tenor del "annex al contracte de treball", "per necessitats del servei".
2) El quid de la cuestión que se plantea en el proceso estriba en las previsiones que siguen, contenidas en las Bases (" Annex 3") de la convocatoria de referencia.
"1. Experiència docent prèvia (màxim 7,000 punts).
1.1 Per cada any d'experiència docent en especialitats del cos al qual opta l'aspirant, en centres públics, 0,7000 punts.
Documents justificatius:...
1.2 Per cada any d'experiència docent en especialitats de cossos diferents al qual opta l'aspirant, en centres públics, 0,3500 punts.
Documents justificatius: quan l'experiència docent s'hagi prestat en centres o serveis educatius dependents del Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya i així consti informat al seu registre informàtic, no és necessari presentar cap justificació atès que aquesta informació la rebrà cada tribunal de la Direcció General de Professorat i Personal de Centres Públics. Quan l'experiència docent s'hagi prestat en centres dependents d'altres departaments de la Generalitat de Catalunya és necessari presentar la documentació justificativa que correspongui.
1.3 Per cada any d'experiència docent en especialitats del mateix nivell o etapa educativa que l'impartit pel cos al qual opta l'aspirant, en altres centres, 0,1500 punts...
Consideracions generals referents als subapartats de lexperiència prèvia docent prèvia :...
Només es valoren els serveis prestats en els ensenyaments que consten a l'article 3.2 de la Llei orgànica d'educació...
Els serveis prestats per professionals que hagin impartitel primer cicle de l'educació infantil que estiguin en possessió del títol de mestre especialista en educació infantil o del títol de grau equivalent, o del de tècnic superior en educació infantil, o de qualsevol altre títol declarat equivalent, acadèmicament i professional, a algun dels anteriors són valorats pel subapartat que correspongui segons es tracti d'un centre públic o d'altres centres".
SEGUNDO- 1) Sucede que la experiencia previa de la actora no tuvo lugar en el primer ciclo de educación infantil, sino en el segundo, como hecho indisputado.
Así las cosas, superada por la actora la fase de oposición, en la fase de concurso, por el Tribunal Calificador nº 37, que es el que le correspondió, no le fue valorada como experiencia docente previa su reseñado trabajo como TEI, Técnica especialista en educación infantil, grupo profesional C1.
2) La motivación que se contiene en las dos Resoluciones objeto de impugnación en el proceso (Antecedente 1º de esta Sentencia), que pusieron fin a la via administrativa seguida por la actora, consiste, en síntesis y en los tèrminos de la Resolución dictada en fecha 5 de junio de 2020 por el Conseller dEducació, en que :
" Els tècnics especialistes en educació infantil...tot i participar en el procés educatiu dels infants, no desenvolupen funcions docents, per la qual cosa, els serveis prestats com a TEI, no es poden tenir en compte com a experiència docent, en la fase de concurs del procés selectiu".
3) Se extraen del escrito de demanda los siguientes motivos de impugnación frente a los pronunciamientos de la Administración educativa demandada :
a) Vulneración del derecho fundamental de igualdad ante la Ley, ex art. 14 CE, del colectivo profesional de los TEI del segundo ciclo de Educación Infantil ;
b) No es ajustado a derecho diferenciar o clasificar a los TEI de primer ciclo de Educación Infantil como " docentes" y como " no docentes" a los TEI de segundo ciclo ;
c) " Falsa motivación" de las Resoluciones impugnadas, donde " no se cita precepto legal alguno que la sustente" ;
d) Infracción de los principios de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y de los principios de mérito y capacidad en el acceso a la función púbñica, ex art. 9.3, 23.2 y 103.1 CE.
4) Concluye la parte actora solicitando, en el suplico del escrito de demanda :
"i) que se declare nula y no conforme a derecho la Resolución de fecha 14 de febrero de 2020...condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento.
ii) que, en consecuencia con tal declaración, se reconozca el derecho de la actora a ser seleccionada en el proceso selectivo EDU/1/2019 de 2 de enero...en el que participó, con el número de escalafón que le corresponda y con todos los derechos inherentes a tal nombramiento, incluidos los económicos" (pedimiento que, tácitamente, supone también la anulación de la Resolución dictada en fecha 5 de junio de 2020).
La defensa procesal de la Administración demandada interesa en el escrito de contestación a la demanda la desestimación del presente recurso contencioso.
TERCERO - 1) Pese a que el art. 3 (" Las enseñanzas") de la L.O. 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , invocado por la parte actora, menciona la educación infantil unitariamente (" 2. Las enseñanzas que ofrece el sistema educativo son las siguientes : a) Educación infantil. b) Educación primaria..."), es evidente que cuando dicha LOE desarrolla esa etapa educativa, art. 12 y siguientes, distingue en su art. 14 :
"1. La etapa de educación infantil se ordena en dos ciclos. El primero comprende hasta los tres años, y el segundo, desde los tres a los seis años de edad".
Y tal distinción, en lo que aquí interesa, alcanza (art. 92) a la regulación del " Profesorado de educación infantil" :
"1. La atención educativa directa a los niños del primer ciclo de educación infantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de Maestro con la especialización en educación infantil o el título de Grado equivalente y, en su caso, de otro personal con la debida titulación para la atención a las niñas y niños de esta edad. En todo caso, la elaboración y seguimiento de la propuesta pedagógica a la que hace referencia el apartado 2 del art. 14, estarán bajo la responsabilidad de un profesional con el título de Maestro de educación infantil o título de Grado equivalente.
2. El segundo ciclo de educación infantil será impartido por profesores con el título de Maestro y la especialidad en educación infantil o el título de Grado equivalente y podrán ser apoyados, en su labor docente, por maestros de otras especialidades cuando las enseñanzas impartidas lo requieran".
2) Resulta también de aplicación al caso la normativa representada, sucesivamente :
a) Por el Decret 282/2006, de 4 de julio, de los requisitos de los centros del primer ciclo de educación infantil.
Art. 11 (" Número y cualificación de los profesionales") : " Los profesionales que se encargan de la atención educativa a los niños tienen que estar en posesión del título de maestro especialista en educación infantil o del título de grado equivalente, o del de técnico superior en educación infantil, o cualquier otro título declarado equivalente, académica y profesionalmente, a alguno de los anteriores.
...Por cada tres grupos, o fracción, al menos uno de los profesionales debe tener el título de maestro con la especialidad en educación infantil o el de grado equivalente".
b) Por el Real Decreto 1394/2007, de 29 de octubre, por el que se establece el título de Técnico Superior de Educación Infantil y se fijan sus enseñanzas mínimas.
R.D. que, conforme a su DF 1ª, "tiene carácter de norma básica, al amparo de las competencias que atribuye al Estado el art. 149.1.1 ª y 30ª de la Constitución . Se exceptúa del carácter de norma básica el art. 13.2".
A cuyo tenor :
Art. 1 ("Objeto") : " 1. El presente Real Decreto tiene por objeto el establecimiento del título de Técnico Superior en Educación Infantil, con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como de sus correspondientes enseñanzas mínimas.
2. Lo dispuesto en este Real Decreto sustituye a la regulación del título de la misma denominación, contenido en el Real Decreto 2059/1995, de 22 de diciembre".
Art. 2 (" Identificación") : " El título de Técnico Superior en Educación Infantil queda identificado por los siguientes elementos:
...Nivel: Formación Profesional de Grado Superior".
Art. 4 (" Competencia general") : " La competencia general de este título consiste en diseñar, implementar y evaluar proyectos y programas educativos de atención a la infancia en el primer ciclo de educación infantil en el ámbito formal, de acuerdo con la propuesta pedagógica elaborada por un Maestro con la especialización en educación infantil o título de grado equivalente, y en toda la etapa en el ámbito no formal, generando entornos seguros y en colaboración con otros profesionales y con las familias".
Art. 7 (" Entorno profesional"). "...2. Las ocupaciones y puestos de trabajo más relevantes son los siguientes:
Educador o educadora infantil en primer ciclo de educación infantil, siempre bajo la supervisión de un maestro o maestra como educadores en las instituciones dependientes de organismos estatales o autonómicos y locales, y en centros de titularidad privada.
Educador o educadora en instituciones y/o en programas específicos de trabajo con menores (0-6 años) en situación de riesgo social, o en medios de apoyo familiar, siguiendo las directrices de otros profesionales.
Educador o educadora en programas o actividades de ocio y tiempo libre infantil con menores de 0 a 6 años : ludotecas, casas de cultura, bibliotecas, centros educativos, centros de ocio, granjas escuela, etc".
Art. 14 : " 1. El título de Técnico Superior en Educación Infantil permite el acceso directo para cursar cualquier otro ciclo formativo de grado superior, en las condiciones de acceso que se establezcan.
2. El título de Técnico Superior en Educación Infantil permite el acceso directo a las enseñanzas conducentes a los títulos universitarios de grado en las condiciones de admisión que se establezcan".
C) Por el Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria.
A cuyo tenor :
Art. 8 (" Requisitos de titulación de los profesionales que atienden la educación infantil").
"1. La atención educativa en el primer ciclo de educación infantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión de maestro de educación infantil, el título de Maestro con la especialidad de educación infantil, o el título de Técnico Superior en Educación Infantil regulado en el Real Decreto 1394/2007, de 29 de octubre.
2. Las Administraciones educativas garantizarán la presencia en los centros a los que se refiere el anterior apartado, del número necesario de graduados en el título que habilite para el ejercicio de la profesión de maestro de educación infantil, o de maestros con la especialidad en educación infantil para garantizar la elaboración, el seguimiento y la evaluación de la propuesta pedagógica a la que se refiere el art. 14.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación .
3. El segundo ciclo de educación infantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de Grado en Educación infantil, o el título de Maestro con la especialidad de educación infantil. Cuando las enseñanzas impartidas lo requieran, el grupo podrá ser atendido por maestros de otras especialidades.
4. Los centros que oferten el segundo ciclo de la educación infantil deberán contar, como mínimo, con un graduado en educación infantil o un maestro especialista en educación infantil por cada unidad.
5. Los centros en los que se impartan los ciclos primero y segundo deberán contar con el personal cualificado al que se refiere el presente artículo de este real decreto".
CUARTO - 1) La Sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 18 de septiembre de 2020, nº 3638/2020, rec. 275/2019, en un supuesto próximo (una convocatoria municipal de plazas docentes) contiene en su FJ 3º reflexiones de utilidad para el presente proceso, del siguiente tenor :
"Esta base (la allí aplicable) dispone lo siguiente "El personal que hagi prestat serveis com a docent en els centres municipals als que es presenta. Aquest personal s'ordenarà en función del temps de Serveis prestats en l'àmbit docente sota qualsevol règim contractual, que comporti docencia a les escoles bressol municpals o atenció directa als infrants del servei Materno-infantil en l'etapa de 0 a 3 anys, dels centres de titularitat municipal".
Según la recurrente, la base obliga a valorar sin distinción de especialidades (maestro / TSI) los servicios prestados. En su caso, había prestado servicios como TSI por lo que dicha antigüedad y experiencia (durante 8 años) debería haberse tenido en cuenta. De ahí que debería haber sido incluida en el apartado 4.1.2 y no en el apartado 4.1.4.
La Sentencia de instancia, en cambio, considera que la interpretación de la base que efectuó la Comisión de Valoración es la correcta, de modo que la recurrente debería haber acreditado el mérito de antigüedad y experiencia como maestro de guardería y no como TSI porque ésta era la especialidad a la que se presentaba (al haber obtenido en título de maestra).
Para resolver este punto, hemos de acudir a la normativa aplicable. El Real Decreto 1394 2007, de 29 de octubre, que tiene carácter básico, estableció...
También el Decreto 282/2006, de 4 de julio, cuyo art. 11 dispone lo siguiente...
Es decir, que se diferencian dos tipos de titulaciones: (i) el título de maestro especialista en educación infantil o del título de grado equivalente y (ii) el título de técnico superior en educación infantil...
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regula la educación infantil en sus arts. 12 y s.s ...
Es decir que tanto los maestros como los educadores infantiles contribuyen al libre desarrollo de la personalidad de los menores de 6 años, aunque su currículo y ámbito de actuación es diferente. De ahí que hemos de coincidir con la Sentencia de instancia que constata la existencia de dos títulos, cada uno con su correspondiente currículo o especialidad...
Por lo demás, en la RLT que se aportó por el Consistorio queda claro que la categoría de Maestro/a dentro de la escala de funcionarios (categoría A, subgrupo A2) diferente a la de Técnico Superior en educación infantil (categoría C, subgrupo 1). En definitiva, ambos puestos sirven a un mismo proyecto educativo, pero tienen unas funciones diferentes y específicas en la RLT.
En este caso, la recurrente prestó servicios como TSEI en el IME y sus méritos fueron valorados en este campo. El hecho de que desde que obtuvo el título de maestra, en julio de 2015 le permita participar en la convocatoria para formar parte de la bolsa de maestros no significa que su experiencia sea docente equivalente a la de maestro/a, por lo que con arreglo a las bases ha sido valorada como TSEI".
2) A su vez, y ya en directa coincidencia con el objeto de este proceso, en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 7 de junio de 2022, nº 2170/2022, rec. 1408/2020, se puso de manifiesto lo siguiente en su FJ 3º :
"La recurrente, en su escrito de demanda, insiste en los términos de su recurso de alzada y alega que la Ley Orgánica de Educación y el RD 1630/2006 que la desarrolla no establece diferencias entre los TEII de primer y segundo ciclo. Solicita se declare nula la resolución de fecha 14 de febrero de 2020.
La administración, en su escrito de oposición a la demanda, argumenta que las bases no han sido impugnadas y son, por tanto, vigentes. Que existe diferencia entre los TEII de primer y segundo ciclo según la Ley Orgánica de Educación 2/2006 de 3 de mayo y que el Departamento de Educación los diferencia, como maestros especialistas en educación infantil o técnicos en educación infantil. Que en el segundo ciclo de educación infantil la atención educativa se realiza exclusivamente por los primeros.
También hace especial referencia al Real Decreto 132/2020, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria.
En concreto alega que al amparo de los artículos 8 y 11 del mentado Real Decreto, así como en el primer ciclo educativo de educación infantil, la función educativa puede ser atribuida tanto a maestros como a profesionales que posean el título de Técnico Superior en Educación Infantil, esto no sucede en el segundo ciclo.
Destaca que en el segundo ciclo de educación infantil no se prevé la posibilidad de ser Técnico Superior en educación infantil para trabajar de forma autónoma, sino que se exige la titulación de grado en educación o de maestro, por ello concluye la Administración demandada que las funciones que realizan los técnicos especialistas en educación infantil en el segundo ciclo, es una función no docente (al menos de forma autónoma) sino que es una función de soporte que no puede ser baremada tal como pretende la recurrente".
QUINTO - 1) Con arreglo al art. 91 (" Funciones del profesorado") de la LOE 2/2006, de 3 de mayo :
"1. Las funciones del profesorado son, entre otras, las siguientes:
a) La programación y la enseñanza de las áreas, materias y módulos que tengan encomendados.
b) La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado, así como la evaluación de los procesos de enseñanza.
c) La tutoría de los alumnos, la dirección y la orientación de su aprendizaje y el apoyo en su proceso educativo, en colaboración con las familias.
d) La orientación educativa, académica y profesional de los alumnos, en colaboración, en su caso, con los servicios o departamentos especializados.
e) La atención al desarrollo intelectual, afectivo, psicomotriz, social y moral del alumnado.
f) La promoción, organización y participación en las actividades complementarias, dentro o fuera del recinto educativo, programadas por los centros.
g) La contribución a que las actividades del centro se desarrollen en un clima de respeto, de tolerancia, de participación y de libertad para fomentar en los alumnos los valores de la ciudadanía democrática.
h) La información periódica a las familias sobre el proceso de aprendizaje de sus hijos e hijas, así como la orientación para su cooperación en el mismo.
i) La coordinación de las actividades docentes, de gestión y de dirección que les sean encomendadas.
j) La participación en la actividad general del centro.
k) La participación en los planes de evaluación que determinen las Administraciones educativas o los propios centros.
l) La investigación, la experimentación y la mejora continua de los procesos de enseñanza correspondiente.
2. Los profesores realizarán las funciones expresadas en el apartado anterior bajo el principio de colaboración y trabajo en equipo".
(En similares términos, art. 104 - " La función docente" -, de la Llei del Parlament, 12/2009, del 10 de julio, dEducació).
2) Frente a la transcrita definición legal de las funciones del profesorado, aplicable a todas las etapas de la enseñanza, incluida por tanto la educación infantil, las dos Resoluciones administrativas aquí objeto de impugnación, hacen hincapié en las específicas " Funcions del personal tècnic especialista en educació infantil", contempladas (apdo. 3.1) en la "Resolució de 20 de juny de 2018, per la qual saproven els documents per a lorganització i la gestió dels centres per al curs 2018- 2019" (docs. 4 y 4 bis acompañados con el escrito de contestación a la demanda).
Se reseña en dicho documento :
"El personal laboral de la categoria professional tècnic o tècnica especialista en educació infantil col.labora amb els mestres tutors del primer curs del segon cicle de leducació infantil en el procés educatiu dels alumnes, principalment en el desenvolupament dhàbits dautonomia i en latenció a les necessitats bàsiques.
Correspon al personal tècnic especialista en educació infantil el següent :
Participar en la preparació i el desenvolupament dactivitats densenyament i aprenentatge, és dir, organització de laula, elaboració de materials didàctics i suport al desenvolupament de les sesions ;
Col.laborar en la planificació i el desenvolupament dactivitats densenyament i aprenentatge dhàbits dautonomia dels alumnes ;
Dur a terme activitats especifiques amb alumnes pautades pel mestre tutor o la mestre tutora ;
Col.laborar en les activitats datenció a les latenció a les necessitats bàsiques dels infants ;
Participar en procesos dobservació dels infants ;
Sha de garantir la participació dels (TEI) en les reunions que permetin la coordinació amb els equips docents (cicle, nivell i claustre).
Els (TEI) han de participar en les activitats de formació que tenen relació amb les seves funcions.
Quan es consideri necessari, aquests profesionals poden participar en les entrevistes amb les families, sempre amb la presència del tutor o tutora".
SEXTO - La valoración de cuanto antecede, determina la procedencia de alcanzar las conclusiones que siguen, en el mismo sentido que lo resuelto en la citada Sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 7 de junio de 2022, rec. 1408/2020.
1) Existe fundamento normativo (FJ 3º precedente), para un tratamiento diferenciado de los TEI que han prestado sus servicios durante el primer ciclo de educación intantil, de los que lo han prestado durante el segundo ciclo de dicha etapa educativa.
2) Ese tratamiento diferenciado, se plasmó en las Bases (" Annex 3") de la convocatoria que está en el origen del proceso (FJ 1º in fine precedente), a las que concurrió la actora, sin que impugnara aquéllas.
Alega dicha parte que no pudo pensar que dejaría de valorarse como " Experiència docent prèvia", la que acreditaba como TEI de segundo ciclo de educación infantil, pero lo cierto es que dichas Bases contenían una previsión al respecto, referida a " Els serveis prestats per professionals que hagin impartit el primer cicle de l'educació infantil" , que no se extendía al segundo ciclo.
Así las cosas, resulta de aplicación al caso la conocida doctrina que pone de manifiesto, por todas, la STS, Sala 3ª, de 29 de noviembre de 2018, nº 1699/2018, rec. 582/2016, FJ 8º, conforme a la cual, las bases de una convocatoria como la que aquí está en el origen del proceso, deben ser impugnadas " con carácter previo o paralelo a su participación, mas no con ocasión del resultado final".
Lo que debe ponerse en relación con el carácter vinculante de las bases de la convocatoria, tanto para la Administración como para los participantes en la misma ( STS, Sala 3ª, de 10 de febrero de 2009, rec. 4116/2004, FJ 4º ; 25 de abril de 2012, rec. 1222/2011, FJ 3º ; y 25 de octubre de 2012, rec. 1417/2011, FJ 8º).
3) Partiendo de todo ello, el criterio del Tribunal calificador, que valora además, durante el segundo ciclo de educación infantil, las funciones de los TEI (categoria C1), en relación con las de los maestros (categoria A2), en los términos del FJ 5º anterior, dicho criterio decimos, considerando aquí nuevamente el contenido de las Bases de la convocatoria, forma parte de su discrecionalidad técnica.
Razona la STC 17/2009, de 26 de enero de 2009, rec. 1703/2005, en su FJ 5º, que:
"(no cabe) censura alguna a que el control judicial de la actividad administrativa no alcance a la revisión de lo que propiamente sea discrecionalidad técnica , pues lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo , FJ 2º ; 353/1993, de 29 de noviembre , FJ 3º ; 34/1995, de 6 de febrero , FJ 3º ; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 5 º ; y 86/2004, de 10 de mayo , FJ 3, por todas)".
Conforme la STS, Sala 3ª, de 17 de diciembre de 2020, rec. 316/2019, FJ 10º, " es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que la calificación de los procesos selectivos se confía privativamente a los tribunales calificadores de los mismos y que por tanto no puede sustituirse por la de los propios tribunales de justicia".
La STS, Sala 3ª, de 13 de septiembre de 2021, rec. 344/2019 , FJ 11º, pone de manifiesto por su parte, en relación con el control de la discrecionalidad técnica, que " la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico".
(En el mismo sentido, Sentencia de esta Sala y Sección de 6 de mayo de 2021, rec. 497/2020, FJ 3º).
4) En definitiva, no puede considerarse rebatida en este proceso, la motivación que, en síntesis (FJ 2 precedente), sustenta las dos Resoluciones objeto de impugnación por la parte actora, a saber :
"(que) es conclou que el personal tècnic especialista deducació infantil TEEI, tot i participar en el procés educatiu dels infants, no desenvolupen funcions docents, són funcions de suport al docent i no formen part del mateix grup professional, per la qual cosa, els serveis prestats com a TEI, no es poden tenir en compte com a experiència docent, en la fase de concurs del procés selectiu".
Motivación que fue también la se aceptó en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 7 de junio de 2022, rec. 1408/2020 (FJ 4º precedente), en un recurso con objeto asimilable :
"...así como en el primer ciclo educativo de educación infantil, la función educativa puede ser atribuida tanto a maestros como a profesionales que posean el título de Técnico Superior en Educación Infantil, esto no sucede en el segundo ciclo.
...en el segundo ciclo de educación infantil no se prevé la posibilidad de ser Técnico Superior en educación infantil para trabajar de forma autónoma, sino que se exige la titulación de grado en educación o de maestro, por ello concluye la Administración demandada que las funciones que realizan los técnicos especialistas en educación infantil en el segundo ciclo, es una función no docente (al menos de forma autónoma) sino que es una función de soporte que no puede ser baremada tal como pretende la recurrente".
SEPTIMO - Procede pues, por todo ello, la desestimación del presente recurso contencioso.
Sin pronunciamiento sobre costas, con arreglo al art. 139.1 LJCA, concurriendo en este supuesto relevantes dudas de derecho.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.