Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1099/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2247/2021 de 23 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: EMILIA GIMENEZ YUSTE
Nº de sentencia: 1099/2023
Núm. Cendoj: 08019330012023100278
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:1829
Núm. Roj: STSJ CAT 1829:2023
Encabezamiento
Partes: Cesareo C/ T.E.A.R.
En aplicación de la
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Cesareo consiste en determinar la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 15 de abril de 2021, dictada en la reclamación número NUM000, promovida contra el acuerdo de AEAT Oficina Gestora de la Administración de VIA AUGUSTA, en materia de IRPF 2016.
El TEARC declara la inadmisibilidad de la reclamación con fundamento en las siguientes consideraciones:
- Una vez dictado y notificado el acto reclamable en vía económico-administrativa, el interesado puede optar por interponer el recurso de reposición potestativo ante el órgano de gestión, regulado en los artículos 222 a 225 de la Ley General Tributaria, Ley 58/03 de 17 de diciembre, o por acudir directamente a esta vía. Ahora bien, en ambos casos la normativa de aplicación establece un plazo de un mes, a contar desde el siguiente al de notificación del acto reclamable o a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, para utilizar el correspondiente recurso. Transcurrido dicho plazo sin haber utilizado recurso alguno, el acto inicial potencialmente reclamable se transforma jurídicamente en un acto firme y consentido, que forzosamente debe ser confirmado por el órgano revisor que eventualmente pueda conocer de un recurso ordinario extemporáneo interpuesto contra el mismo. Evidentemente, cuando la confirmación del acto inicialmente consentido tiene lugar mediante la correspondiente resolución desestimatoria por extemporaneidad del potestativo recurso de reposición, este Tribunal Económico Administrativo, caso de impugnarse esta última resolución, no puede hacer otra cosa que confirmarla, a su vez, por haberse dictado con arreglo a derecho, y ello mediante la simple inadmisión de la reclamación así interpuesta, con expreso amparo en el art. 239.4.f) de la Ley General Tributaria, Ley 58/03 de 17 de diciembre, en virtud del cual "se declarará la inadmisibilidad", entre otros supuestos, "cuando se recurra (...) contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos".
Para fijar si un derecho ha sido ejercitado en plazo o si un escrito ha sido presentado dentro del término marcado por la norma, se ha determinar, no solamente el plazo que establece la ley para formular el derecho o para interponer el escrito en cuestión, sino también el día en que comienza a correr el plazo y el día en que concluye dicho término. El día en que empieza a transcurrir el plazo se denomina "dies a quo" y aquél en que termina "dies ad quem".
En el caso de los recursos de reposición, el plazo para interponerlas es de un mes, conforme al art. 223.1 de la LGT. Como hemos indicado en el párrafo precedente, lo primero que procede es fijar el "dies a quo" del plazo. Para ello, el propio art. 223.1 de la LGT nos da la respuesta, al disponer que "El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo". Por consiguiente, el plazo de un mes comienza a correr a partir del día siguiente a aquél en que se notificó el acto administrativo contra el que se desea interponer el recurso. De esta forma, se excluye del cómputo el día en que se practicó la notificación del acto objeto del recurso de reposición. Esta forma de fijar el "dies a quo", es la misma que regula en el art. 30.4, párrafo primero, de la Ley 39/2015, el cual indica lo siguiente: "si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate".
Una vez establecida la manera en que se marca el "dies a quo", hemos, a continuación, de determinar el "dies ad quem", esto es, el último día del plazo de un mes. El art. 223 de la LGT ni tampoco ningún otro precepto de la LGT regulan cómo se ha de efectuar el cómputo de los términos mensuales. En consecuencia, cabe acudir al derecho de aplicación supletoria de primer grado, que es, según los arts. 7.2 y 97.b) de la LGT, la normativa reguladora del procedimiento administrativo común. Así pues, el art. 30.4, párrafo segundo, de la Ley 39/2015 establece las reglas de cómputo de los términos fijados por meses y estipula lo siguiente:
"El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes".
De este precepto se infiere que el plazo concluye el día correlativo a aquél en que es notificado el acto recurrido, es decir, que el término vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación. Los plazos por meses se computan, por tanto, de fecha a fecha, tal y como recoge el art. 5.1 del Código Civil. Así, si la fecha notificación es el día 2 -del mes que sea-, el "dies ad quem" tendrá ser el día 2 del mes o año de vencimiento.
Salvo que, en el mes en que termine el plazo, no exista ese equivalente, como ocurriría, por ejemplo, si la notificación se produjese el 31 de enero y el mes de vencimiento fuese febrero, ya que, en el mes de febrero, no hay día 31, por lo que, en tal supuesto, el plazo concluiría el último día del mes de febrero (el 28, excepto que el año sea bisiesto, en cuyo caso sería el 29), en virtud de los arts. 30.4, párrafo segundo, de la Ley 39/2015 y 5.1 del Código Civil.
Así, esta forma de cómputo de los plazos administrativos es confirmadas por la Sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo, núm. 578/2013 (recurso 754/2010), que señala lo siguiente:
[...]
- Atendiendo a fecha de notificación de la resolución objeto del recurso de reposición, el 10/12/2019, el plazo de un mes para formularlo comenzó a correr (''dies a quo'') el 11/12/2019 y concluyó (''dies ad quem'') el 10/01/2020. Siendo la fecha de interposición del recurso el 21/10/2020 se deduce que el potestativo recurso de reposición se interpuso una vez había transcurrido ya el mes que, al efecto, concede el art. 223 de la Ley General Tributaria, sin que ni del expediente de gestión ni de las alegaciones del interesado se desprendan elementos suficientes que permitan llegar a la conclusión contraria. Por lo tanto, al haber quedado firme la resolución recurrida en reposición, no procedía interponer contra la misma ningún tipo de recurso administrativo ni judicial, razón por la cual se impone la inadmisión de la presente reclamación.
- El reclamante en su escrito de interposición del recurso de reposición alega que no tuvo conocimiento del procedimiento ni de la liquidación hasta el momento en que una sociedad de la que es administrador recibió diligencia de embargo. Expone que dicha circunstancia se debió a un cambio de domicilio, que fue comunicado en su declaración IRPF 2017, realizándose todas las notificaciones en el domicilio antiguo ( CALLE000) y no en el nuevo ( CALLE001), a pesar de que la Administración tuviera constancia de ello.
Revisado el expediente procede desestimar dichas alegaciones, en cuanto la mayoría de los actos que el interesado afirma no haber recibido en su domicilio nuevo, sí que se realizaron intentos de notificación en dicho domicilio y muchos de ellos fueron recogidos incluso por el propio reclamante que ahora niega haberlos recibido.
A modo de ejemplo se exponen la notificación de algunos de estos actos dentro del procedimiento gestor:
- Notificación en fecha 03/08/2018 en el domicilio de CALLE001 NUM001 NUM002, recibido y firmado por el interesado, por el que se notifica requerimiento de información y aportación de documentación, y se indica el inicio del procedimiento de comprobación limitada IRPF 2016.
- Notificación agregada en fecha 19/07/2019 en el domicilio de CALLE001 NUM001 NUM002, recibido por Luciano, por el que se notifica caducidad del procedimiento y propuesta de liquidación por el que se inicia nuevo procedimiento y se abre trámite de alegaciones.
- Dos intentos de notificación en el domicilio de CALLE001 NUM001 NUM002, resultando ''Ausente'' el día 08/11/2019 y ''Desconocido'' el día 11/11/2019, por el que se intentó notificar la liquidación provisional, además de intentar notificarse en el otro domicilio.
Queda manifiestamente probado que el obligado tributario tenía conocimiento del procedimiento que se estaba llevando en relación al IRPF16, quedando desvirtuado las manifestaciones realizadas en el recurso de reposición.
Las notificaciones se efectuaron conforme a Derecho, por tanto hay que desestimar dichas alegaciones, que no justifican que el recurso de reposición se interpusieran una vez concluido el plazo del que disponía, adquiriendo firmeza la liquidación impugnada.
Partiendo de que se comunicó el cambio de domicilio fiscal la administración no solo registró este cambio sino que además notificó con éxito al contribuyente en el nuevo domicilio al menos en una ocasión, sin embargo para notificar la liquidación provisional la administración se dirige a dos direcciones distintas y finalmente efectúa una notificación por edictos. Una de las direcciones a las que se hicieron las notificaciones no era válida puesto que el contribuyente había previamente comunicado su nuevo domicilio.
Considera que la administración no actuó con la diligencia debida porque el acuse de recibo de los intentos de notificación se realiza en el domicilio antiguo, el funcionario de correos marca desconocido. Los intentos de notificación en este domicilio no son válidos. En el acuse de recibo de los intentos de notificación en la segunda dirección consta primero ausente y luego desconocido. Tampoco este intento es correcto porque no es que no se haya podido localizar al contribuyente sino que ha llegado al convencimiento de que el contribuyente ya no vive ahí y que se desconoce su identidad. Sin embargo el contribuyente sí que vivía en esa fecha como queda acreditado por la documentación que aporta. Al marcar como desconocido el funcionario de correos no deja aviso de notificación en el buzón, por lo tanto el interesado ha perdido la posibilidad de oponerse a la liquidación provisional.
La notificación por edictos no puede considerarse válida y la falta de notificación correcta supone su ineficacia para evitar la vulneración de la tutela judicial efectiva. La sociedad de la que es administrador tuvo conocimiento de la liquidación el 18 de septiembre de 2020, con la comunicación de la diligencia de embargo. Es en ese momento cuando el contribuyente tiene conocimiento de que tiene una deuda con Hacienda, por lo tanto es a partir de ese día cuando tuvo acceso a la notificación de la liquidación.
Una vez acreditado que el contribuyente no presentó extemporáneamente el recurso considera que la falta de acreditación sobre la deducción por doble imposición se justifica porque el contribuyente no recibió muchas de las notificaciones hechas por la administración y luego no se le comunicó correctamente la liquidación provisional. En este sentido aporta la declaración del impuesto sobre la renta presentada en Turquía traducida por un traductor jurado en la que resulta que la deducción por doble imposición aplicada se efectuó de forma correcta.
La liquidación provisional se notificó el 10 de diciembre de 2019 con lo que el plazo de un mes para formular recurso de reposición comenzó a correr el 11 de diciembre de 2019 y concluyó el 10 de enero de 2020; siendo la fecha de interposición del recurso el 21 de octubre de 2020 se deduce que se interpuso una vez a transcurrido el mes que al efecto prevé en la en el artículo 223 de la Ley General Tributaria .
El demandante alega que no tuvo conocimiento del procedimiento ni de la liquidación; sin embargo la mayoría de los actos que afirma no haber recibido en su nuevo domicilio sí que se realizaron en el mismo y muchos fueron recogidos incluso por el propio actor, como ocurre con la notificación del requerimiento de información caducidad del procedimiento y los dos intentos de notificación por lo tanto las notificaciones se efectuaron conforme a derecho por lo que procede desestimar las alegaciones.
"
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el "Boletín Oficial del Estado".
[...]
Consta el "CERTIFICADO DE PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO DEL ANUNCIO DE CITACIÓN PARA NOTIFICACIÓN POR COMPARECENCIA", en el que se indica:
"
(https://extranet.boe.es//arde/?csv= NUM003).
De esta forma y habiendo intentado por dos veces la notificación en el domicilio del interesado, la Administración ha respetado en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas para la ulterior notificación por comparecencia.
En definitiva, la notificación se practicó correctamente, de acuerdo con lo dispuesto en los preceptos de la LGT antes citados, y el recurso de reposición se interpuso una vez había transcurrido el plazo previsto, lo que lleva a desestimar el recurso.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 LRJCA procede imponer las costas a la actora, si bien atendida la facultad de moderación que el apartado cuarto del propio artículo 139 concede a este Tribunal, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de 1.000 euros, por todos los conceptos.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Cesareo, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 15 de abril de 2021,objeto de esta litis, con imposición de costas a la parte actora hasta el límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
