Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 1104/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1774/2022 de 23 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

Nº de sentencia: 1104/2023

Núm. Cendoj: 08019330042023100117

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:2044

Núm. Roj: STSJ CAT 2044:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA.

Recurso de apelación contra sentencia. Recurso de Sala número 1774/2022 (recurso de Sección número 385/2022).

Parte apelante actora: Penélope, no comparecida en legal forma en esta alzada; en la instancia, representada por la Procuradora Marta Coll Sirvent y defendida por el Letrado Joan Lluis González Ferreri.

Parte apelada demandada: Departament de Justícia, representado y defendido por la Abogada de la Generalitat Mireia Peiró Preixens.

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Sentencia número 1104 de 2023.

Ilustrísimos/a Señores/a Magistrados/a:

Presidente José Manuel de Soler Bigas.

Núria Bassols Muntada.

Juan Antonio Toscano Ortega.

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra sentencia, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 1774/2022 (recurso de Sección número 385/2022), en que es parte apelante la actora Penélope, no comparecida en legal forma en esta alzada (en la instancia, representada por la Procuradora Marta Coll Sirvent y defendida por el Letrado Joan Lluis González Ferreri), siendo parte apelada el demandado Departament de Justícia, representado y defendido por la Abogada de la Generalitat Mireia Peiró Preixens.

Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene el fallo del tenor literal siguiente: "Declaro la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Penélope frente al DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA". "Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado a quo con remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose solo la parte apelada en este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación, pretensiones y motivos.

1.- Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna por la actora, Penélope, la sentencia número 272/2021, de 11 d octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 379/2019 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquella actora y el Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:

"Declaro la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Penélope frente al DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

Sin expresa condena en costas".

La sentencia apelada contiene los antecedentes de hecho primero a cuarto siguientes:

"PRIMERO.- La dirección letrada, en la aludida representación y defensa de Penélope interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 2 de agosto de 2019 por la que se resolvía el cese con efectos 30 de abril de 2019, en la condición de funcionario interino y se acordaba la no reubicación. En la demanda, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró aplicables, terminó solicitando que se dicte sentencia por la que: "Se deje sin efecto la Resolución de 1 de agosto de 2019 dictada por el Departament de justicia de la Generalitat de Catalunya por la que se desestima la solicitud de reubicación de la Sra. Penélope".

SEGUNDO.- Por Decreto se admitió a trámite la demanda presentada, dando traslado de la demanda a la demandada. Habiéndose solicitado la tramitación del procedimiento sin necesidad de celebración de vista, quedaron los autos conclusos para el dictado de Sentencia.

TERCERO.- La cuantía del procedimiento es indeterminada.

CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han seguido todos los trámites procesales excepto el plazo para el dictado de Sentencia, por acumulación de asuntos".

En su fundamento de derecho primero, la sentencia apelada delimita el objeto del recurso contencioso-administrativo y expone las pretensiones de las partes en los términos siguientes.

"PRIMERO. Se recurre en este caso la Resolución de 2 de agosto de 2019 por la que se resolvía el cese con efectos 30 de abril de 2019, en la condición de funcionario interino y se acordaba la no reubicación

La parte actora alega que es funcionaria interina del cuerpo de administrativos/as de la Generalitat de Catalunya desde 15 de febrero de 2005. Sostiene que la resolución que se ha dictado es contraria a derecho porque no fue informada de los criterios de reubicación y que reúne los criterios para ser reubicada.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando, en primer lugar, como causa de inadmisibilidad, la falta de fundamentación jurídica del recurso y de un mínimo de rigor procesal ( art. 56 LJCA); la causa de inadmisibilidad de haberse recurrido un acto que no es susceptible de recurso ( art. 69 c) LJCA); en cuando al fondo se alega que la actuación administrativa es conforme a derecho".

En el fundamento de derecho tercero (no hay fundamento de derecho segundo) vienen descritos los antecedentes fácticos relevantes como sigue.

"TERCERO.- Son antecedentes fácticos no controvertidos que la recurrente fue nombrada funcionario interina del cuerpo administrativo de la Generalitat de Catalunya y fu adscrita a un puesto de trabajo de administrativa, reservado a un funcionario, en la Dirección de Serveis de la Administració de Justicia desde el 15 de febrero de 2005. Por resolución de 23 de septiembre de 2013 se declaró que el puesto de trabajo que ocupaba estaba vacantes con efectos del 10 de marzo de 2003. Por resolución de 6 de febrero de 2017 el puesto de trabajo pasó a ser adscrito a la Secretaría de Relaciones con la Administración de Justicia (doc 1 EA).

Por Resolución GAH/1211/2017 de 26 de mayo es convocó el concurso general de méritos y capacidades para proveer puestos de trabajo de la escala administrativa del cuerpo administrativo de la Generalitat de Catalunya (DOGC nº 7381 de 31 de mayo de 2017) (doc. 2 EA).

El informe de 5 de abril de 2019 del subdirector general de Recursos Humanos y Económicos de la Secretaría de Relaciones con la Administració de Justicia recogía la propuesta de no reubicar a la recurrente en la Secretaría de Relaciones con la Administración de Justicia por su falta continuada de rendimiento en el ejercicio de tareas y funciones (doc. 3 EA).

El fecha 8 de abril de 2018 la Dirección General de Función Pública envió una comunicación a las unidades de recursos humanos en el que se adjuntaba la nota informativa sobre los criterios generales y orientativos de posible cobertura de los puestos vacantes como consecuencia del concurso general de cuerpo administrativo (do. 4 EA).

En fecha 26 de abril de 2019 el Departament de Justicia publicó en la Intranet, una nota sobre la resolución del concurso de traslados de administrativo en el que constaban los criterios para determinar el orden de recolocación de los interinos cesados (doc. 5 EA).

El DOGC nº 7862 de 29 de abril de 2019 publicó la Resolución PDA/1094/201 de 25 de abril por la que se resolvió el concurso general de méritos y capacidades para proveer puesto de trabajo en la escala administrativa del cuerpo administrativo de la Generalitat de Catalunya (doc. 6 EA).

El 30 de abril de 2019 se comunicó, mediante e-Valisa, a la recurrente la Resolución de 29 de abril de 2019 de la directora de Serveis, su cese como funcionaria interina del cuerpo administrativo de la Generalitat de Catalunya, con efectos 30 de abril de 2019, por la publicación de la Resolución PDA/1094/2019 de 25 de abril porque el puesto que ocupaba, había sido adjudicado a otra persona funcionaria que tenía que tomar posesión el 1 de mayo de 2019. Se le notificó igualmente los criterios establecidos para determinar el orden de reubicación de los interinos que cesaban. Se le hizo saber que se introducía como criterio de no reubicación el informe desfavorable de la unidad donde había prestado servicios, por lo que ella no sería reubicada (doc. 7 EA).

Por escrito de 24 de mayo de 2019 la recurrente solicitó información sobre los criterios de recolocación del personal interino cesado. Dicha petición fue respuesta por escrito de 1 de agosto de 2019 se le adjuntó el informe negativos de su unidad, en relación con su colocación. Se le dio respuesta también a la solicitud de indemnización (doc. 8 y 9 EA).

Por escrito de 23 de julio de 2019 solicitó que se diera impulso a las demandas de abono de vacaciones no disfrutadas y la remisión de copia de su expediente personal y expediente de cese así como de los informes médicos aportados a recursos humanos.

Por resolución de 2 de agosto de 2019, la directora del Serveis comunicó que las vacaciones no disfrutadas serían abonadas en la nómina del mes de agosto (Anexo 10). Se le remitió la copia de todos los documentos administrativos de su expediente persona y copia de la resolución de cese de 29 de abril de 2019. También se dio cumplida respuesta a la solicitud de remisión de los informes médicos".

Seguidamente, en el fundamento de derecho cuarto se acoge por la sentencia de instancia la concurrencia de la causa de inadmisibilidad ex artí culo 69.c) de la Ley 29/1998 esgrimida por la parte demandada, amén de pronunciarse si bien hipotéticamente en un sentido desestimatorio sobre el fondo del asunto, en los términos siguientes.

"CUARTO.- Por lo que respecta a la causa de inadmisibilidad relativa a la falta de fundamentación jurídica del recurso y de un mínimo de rigor procesal ( art. 56 LJCA) no puede ser estimado en virtud del principio pro actione y porque sí se consigna separadamente los hechos, de los fundamentos de derecho y las pretensiones, aunque de forma muy parca. Ello ha permitido oponerse a la demanda sin causar indefensión alguna.

En lo que concierne a la causa de inadmisibilidad de haberse recurrido un acto que no es susceptible de recurso ( art. 69 c) LJCA debe estimarse. No se ha dictado ningún acto presunto ni tampoco expreso en relación a la reubicación de la recurrente como funcionaria interina. La petición de información de 14 de mayo de 2019 fue respondida por la comunicación de 1 de agosto de 2019 en la que se le informaba de los criterios de recolocación del personal interino (folios 137 EA) y todos estos extremos fueron puestos en su conocimiento el 29 de abril de 2019, mediante e-Valisa. Dicha comunicación fue recibida el día 30 de abril de 2019 (folios 130 EA). La comunicación de 1 de agosto era meramente informativa, no siendo acto administrativo alguno, por lo que no es un acto susceptible de ser recurrido. Al estimar la concurrencia de esta causa de inadmisibilidad, procede declara la inadmisibilidad del recurso.

A pesar de ello, si se analiza el fondo del asunto, la petición del suplico tampoco puede prosperar. El primer motivo de impugnación del acto es que la parte actora considera que no se informó de los motivos reales y objetivos por los que se acordó no ser reubicada tras su cese y que las manifestaciones contenidas en el informe de 4 de abril de 2019 y la resolución de 1 de agosto de 2019. Esta pretensión no puede ser estimada porque el cese se produjo como consecuencia de la resolución del concurso de méritos PDA/1094/2019 de 25 de abril. No está regulada la obligación de llevar a cabo un nuevo nombramiento de las personas que son cesadas por la resolución de un concurso de méritos. En el caso que nos ocupa, existía un informe desfavorable de su unidad de procedencia (del que tuvo conocimiento del 24 de mayo de 2019). Los criterios orientadores para la recolocación del personal interino cesado a consecuencia del concurso de méritos y capacidades, estaban determinados con carácter previo a su cese en los puntos 6.3.1 y 6.3.6 del III Acuerdo General sobre condiciones de trabajo del personal en el ámbito de aplicación de la Mesa de Negociación de la Administración de la Generalitat así como el criterio añadido de no reubicación por informe desfavorable fue conocido por la recurrente el 30 de abril de 2019.

Por todo ello, en caso de ser admisible el recurso, se hubiera desestimado íntegramente la misma".

En relación con las costas procesales, se razona en el fundamento de derecho último:

"QUINTO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción, desestimada la demanda, procede la condena en costas al recurrente, si bien, atendidas las dudas de hecho puestas de manifiesto en el recurso se estima procedente no imponerlas a ninguna de las partes".

2.- Sobre las pretensiones y los motivos de las partes en esta alzada.

2.1.- La parte apelante actora.

La parte apelante actora, Penélope, interesa de la Sala que en relación con el "recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 272/2021 fecha 11 de Octubre de 2021", "dicte sentencia por la que se revoque la resolución combatida por medio del mismo, con expresa condena en costas a la parte apelada". Fundamenta su recurso de apelación en las alegaciones que expone como sigue. La sentencia declara la inadmisibilidad del recurso por inexistencia de acto administrativo alguno susceptible de impugnación jurisdiccional ( artículo 69. d) de la Ley 29/1998 ), en los términos del fundamento de derecho cuarto. Considera la parte apelante que la sentencia incurre en error, por las razones siguientes. El cese de la actora como funcionaria interina se le comunica mediante resolución de fecha 29 de abril de 2019, informándole de los recursos que podía utilizar en aras a defender sus intereses. Frente a dicha resolución, la actora formuló en fecha 1 de mayo de 2019 el pertinente recurso de reposición. Dicho recurso fue resuelto mediante resolución de 1 de agosto de 2019, que es la resolución contra la que se articula el recurso contencioso-administrativo. En consecuencia, dicho sea en términos de defensa, la sentencia apelada yerra al interpretar que no existe resolución recurrible. Cierto es que la resolución de 1 de agosto de 2019 no contiene pie de recurso, pero no por ello deja de ser una resolución que resuelve una petición y que como tal puede ser objeto de recurso. En el caso concreto, dicha resolución contiene una explicación sobre los motivos por los que se determinó la no ubicación de la actora tras haberse ganado por concurso de méritos la plaza que ella ya venía ocupando hasta la fecha, haciendo expresa mención a un informe negativo sobre rendimiento como trabajadora, que resulta ser el puntal de la decisión de no reubicarla. Por tanto, el recurso debió admitirse y resolverse sobre el fondo de la cuestión planteada.

En el mismo fundamento de derecho cuarto, la sentencia, a modo de obiter dicta, concluye que en cualquier caso la sentencia sobre el fondo haber sido desestimatoria, al existir un informe desfavorable determinante de la no reubicación de la actora. Es precisamente esto último lo combatido a través del recuso contencioso-administrativo y ahora a través del recurso de apelación. Tal como se significó en conclusiones, en ningún momento antes del cese la actora fue apercibida por una supuesta falta de rendimiento, no se le abrió expediente alguno contra el que pudiera defenderse y aportar medios de prueba. La afirmación que se contiene en el informe de 4 de abril de de 2019 y que posteriormente se reproduce en la resolución de 1 de agosto de 2019, además de resultar gratuita y carente de soporte real, se realiza con el único objeto de justificar una no reubicación por parte de la administración pública. No se puede explicar de otro modo el actuar de la administración pública, pues teniendo a su disposición mecanismos para iniciar expedientes contra los funcionarios (interinos o no) que no sean diligentes en sus funciones, mecanismos que a su vez sirven como garantía para evitar la arbitrariedad sancionadora a favor del funcionario, sin embargo aquí no los utiliza y esgrime un motivo de sanción como justificación ante la denegación de una reubicación interina.

Por último, se cita la sentencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 e marzo de 2020 en la que se trata la situación de interinidad del personal al servicio de la administración pública. Entiende esta parte que el procedimiento utilizado para poner fin a la relación funcionarial interina de la actora con la administración pública contraviene la interpretación que efectúa el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pues cubierta la plaza por ella ocupada por medio del concurso de méritos correspondiente, se le impide ser reubicada en otro puesto, utilizando para ello un argumento perentorio y frente al que la actora no pudo defenderse en tiempo y forma (el indicado informe sobre su rendimiento).

2.2.- La parte demandada apelada.

La parte apelada demandada, Departament de Justícia, interesa de la Sala que "dicti sentència desestimant el recurs d'apel·lació". De entrada, la Abogada de la Generalitat expone una alegación "Primera.- Antecedents de fet", los que considera relevantes a tenor del expediente administrativo. Para después referir la alegación "Segona.- La inadmissió del recurs contenciós per part de la sentència impugnada s'até a dret", que desarrolla en síntesis como sigue. En el supuesto de autos, concurre la causa de inadmisibilidad del recurso por no tratarse el acto impugnado de actuación administrativa susceptible de recurso jurisdiccional al amparo del artículo 69. c) de la Ley 29/1998 . Así, se constata en el expediente administrativo la inexistencia de una resolución administrativa o acto presunto en relación con la reubicación de la recurrente como funcionaria interina del cuerpo administrativo de la Generalitat de Catalunya. En fecha 14 de mayo de 2019 la recurrente presentó ante la Secretaria General del Departament de Justícia una solicitud interesando una serie de información en relación con la reubicación como interina del cuerpo administrativo (folio 134 del expediente administrativo). En fecha 1 de agosto de 2019, la Directora de Serveis del Departament de Justícia dirigió a la recurrente un comunicado informativo que puso en su conocimiento lo siguiente. En primer lugar, los criterios de recolocación del personal interino cesado (folio 137 del expediente administrativo), informando a la recurrente que había cesado como consecuencia de la Resolución PDA/1094/2019 de 25 de abril del concurso general de méritos y capacidades. También se informaba a la recurrente que esos criterios se habían publicado en el apartado de noticias de la Intranet del Departament de Justícia del 26 de abril de 2019, fecha anterior al cese, y por tanto conocidas por todas las personas interinas que habían de cesar. El escrito informativo dirigido a la parte actora es simplemente un documento informativo, no se trata en modo alguno de una resolución administrativa o acto administrativo susceptible de impugnación en vía jurisdiccional, ya que en el mismo no se expresa la voluntad administrativa por lo cual se desestime ninguna pretensión, únicamente se informa a la administrada de una serie de aspectos derivados de la resolución del concurso de méritos del cuerpo administrativo de la Generalitat y la reubicación del personal interino. Prueba de que no nos encontramos ante una resolución administrativa o acto de trámite cualificado es que no da pie de recurso administrativo o judicial. En definitiva, no puede afirmarse que el escrito de 1 de agosto de 2019 tenga naturaleza de acto administrativo definitivo ni de trámite cualificado y consecuentemente no es susceptible de impugnación en vía jurisdiccional.

Refiere seguidamente la alegación "Tercera.- Naturalesa jurídica del recurs d'apel·lació", para finalizar con la alegación "Quarta.- Els arguments per a intentar fonamentar la present apel·lació", significando en relación con esto último lo siguiente. En primer lugar, procede recordar que la actora asume plenamente la corrección de su cese como funcionaria interina como consecuencia de la resolución del concurso general de méritos y capacidades. Sentado lo anterior, el Departament tenía la posibilidad de hacer un nuevo nombramiento, pero no existe ninguna obligación de reubicación de las personas que son cesadas como consecuencia de la resolución de un concurso de méritos. En este caso, el Departament siguió estrictamente los criterios aplicables, habiéndose establecido que si la unidad de procedencia hubiera emitido un informe desfavorable per una falta notoria de rendimiento la persona cesada no sería reubicada. En el caso de la recurrente, su unidad de origen emitió un informe en el que se establecía una falta continuada de rendimiento, que incluso había generado distorsión en el correcto funcionamiento de la unidad, con la correspondiente afectación del servicio. El informe emitido por la unidad fue elaborado por su superior jerárquico como consecuencia de la observación directa y diaria de su rendimiento. Ninguna alegación realiza la actora sobre la no objetividad del informe, no cuestiona el mismo más allá de alegar que le resulta perjudicial para sus intereses. Las justificaciones que intenta argumentar la actora en relación con el informe desfavorable de su unidad en ningún caso pueden prosperar. Intenta justificar su falta de rendimiento aduciendo que si fuera cierto le deberían haber abierto un expediente sancionador. Pero no tiene ningún sentido introducir este nuevo argumento en sede de apelación y menos considerar la denegación de su reubicación como una sanción. De la simple lectura del escrito de apelación puede concluirse que no puede prosperar al no haber desvirtuado la sentencia apelada.

Por último, no se entiende la finalidad de la parte apelante de citar la sentencia de 19 de marzo de 2020 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a la situación de interinidad del personal al servicio de la administración pública, al no tener nada que ver con la cuestión objeto de debate en este procedimiento.

SEGUNDO.- Decisión de la controversia planteada en esta alzada.

De entrada, sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación no sobra recordar que: 1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor. 2) En el recurso de apelación el Tribunal ad quem goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. 3) Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal ad quem de la prueba realizada por el Juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el Tribunal ad quem podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaban de referirse, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que la parte apelante actora efectivamente realiza una serie de críticas a la sentencia por entender que la misma, en lo más sustancial, incurre en una errónea apreciación de la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo del artículo 69. c) de la Ley 29/1998 , al tratarse la resolución administrativa recurrida de un acto administrativo susceptible de impugnación jurisdiccional, amén de errar en la fundamentación sobre el fondo del asunto acometida a título de mera hipótesis.

Así las cosas, en modo alguno cabe plantearse una posible carencia de fundamento del recurso de apelación. Cosa distinta es que la parte apelante acora tenga razón en sus críticas a la sentencia, lo que se trata seguidamente.

Se ha reproducido más arriba el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida que lleva al Juzgado a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, ex artí culo 69.c) de la Ley 29/1998, por entender que la actividad administrativa recurrida, concretamente, "la comunicación de 1 de agosto era meramente informativa no siendo acto administrativo alguno, por lo que no es un acto susceptible de ser recurrido", de tal suerte que "al estimar la concurrencia de esta causa de inadmisibilidad, procede declarar la inadmisibilidad del recurso", lo que se lleva al fallo de la sentencia que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. También se han expuesto en el fundamento de derecho anterior las alegaciones de las partes apelante actora y la apelada demandada en un sentido contrario y favorable respectivamente a aquella fundamentación jurídica conducente a la declaración judicial inadmisoria del recurso contencioso- administrativo, también al razonamiento judicial que a título de mera hipótesis ("en caso de ser admisible el recurso, se hubiera desestimado íntegramente la misma") se plasma en la sentencia sobre la conformidad a derecho de la no reubicación de la actora funcionaria interina cesada.

Si bien en puridad la parte actora apelante se limita en el suplico a la Sala a solicitar que se dicte sentencia revocatoria de la sentencia de instancia con expresa imposición de costas a la parte apelada, lo cierto es que ahora en esta alzada las pretensiones de la apelante actora han de entenderse en el sentido de solicitar que la Sala, amén de revocar la sentencia inadmisoria de instancia, entre a examinar y resolver el fondo del asunto. No en vano, tratándose el de autos de un asunto que por cuantía (indeterminada) resulta apelable exartículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, ha de significarse que en el supuesto de que se apreciara aquí la no concurrencia de la inadmisibilidad declarada por el Juzgado y se revocara la sentencia de instancia, la Sala habría de resolver sobre el fondo del asunto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 85.10 de la Ley 29/1998, a tenor del cual, "Cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto".

Procede el examen de si resulta ajustada a derecho la declaración judicial de inadmisibilidad ex artí culo 69.c) de la Ley 29/1998 sustentada en la fundamentación jurídica concluyente de la interposición del recurso contencioso-administrativo frente a actividad no susceptible de impugnación.

Por providencia de la Sala, "con suspensión del plazo para dictar sentencia, se requiere a la parte apelada demandada para que aporte en el plazo de 10 días el documento número 10 (folios 137 a 139) que figura en blanco en el expediente administrativo". Ese documento número 10 es la resolución de 1 de agosto de 2019 de la Directora de Serveis, Departament de Justícia, que se identifica en la sentencia recurrida como objeto del recurso contencioso-administrativo, y que efectivamente ha de entenderse como tal objeto si se atiende al planteamiento de la parte actora en la instancia y en esta alzada, que lo viene a referir como resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado en fecha 24 de mayo de 2019 (la confusión sobre la actuación efectivamente impugnada puede venir del hecho de que obra en el expediente administrativo como documento número 11 -folios 140 a 142- la resolución de fecha 2 de agosto de 2019 de la misma Directora de Serveis que da respuesta al escrito de la parte actora de 23 de julio de 2019 que insta a que se dé impulso a sus pretensiones con dictado de resolución de aquel escrito de 24 de mayo de 2019 que denomina como recurso de reposición).

De entrada, no está de más traer algunas consideraciones acerca la regulación que sobre el objeto del recurso y las pretensiones de las partes se contiene en la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción. El "Título III. Objeto del recurso contencioso-administrativo" contiene por lo que aquí interesa un "Capítulo I. Actividad administrativa impugnable", de entre ella los actos expresos que ponen fin a la vía administrativa (artículo 25.1), y un "Capítulo II. Pretensiones de las partes", de entre las cuales las del demandante que puede formular las consistentes en la declaración de no ser conformes a derecho y, en su caso, la anulación de los actos susceptibles de impugnación, así como el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda (artículo 31.1. y 2).

Como se ha expuesto, el recurso contencioso-administrativo se interpone por la parte actora contra la resolución de 1 de agosto de 2019 de Directora de Serveis, Departament de Justícia, que da respuesta al escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2019. Bien, una vez notificada la resolución de 19 de abril de 2019 de cese como funcionaria interina (documento número 7, folios 132 y 133, del expediente administrativo; figura acompañada de otra resolución de la misma fecha sobre la no reubicación o recolocación por constancia de informe desfavorable, folios 130 y 131). Aquel escrito de la actora de 24 de 2019 es del tenor literal siguiente (documento número 8, folios 134 y 135, del expediente administrativo):

"Primer.- Que he vingut prestant serveis al Departament de Justícia, des del març de 203, més 16 anys com a funcionària interina.

Segon.- Que tot i que s'ha resolt el concurs del cos administratiu, s'ha procedit a cessar-me però no se m'ha tingut en compte en els processos de recol·locació degut a un informe negatiu totalment arbitrari, sense contrastar i sense cap avís sobre la qüestió.

Tercer.- Que el fet de donar-me de baixa em provoca un doble perjudici, d'una banda he vist com a em cessaven mentre estava de baixa, d'altra m'han privat de l'accés a l'e-valisa, des del qual podia accedir a la meva informació laboral. A més a més, he tingut coneixement que seguint el criteri d'antiguitat el meu procés de recol·locació s'hagués fet efectiu.

Cinquè.- Que no es pot deixar a l'arbitri d'un informe, del qual ni el propi treballador en té coneixement, el fet de no procedir a recol·locar a un treballador. Això atempta contra qualsevol principi d'objectivitat, principi que hauria d'aplicar l'administració. En cas contrari la mateixa estaria actuant abusant de la seva potestat ja que està fent servir un informe que no ha notificat de manera prèvia a la treballadora.

És per aquest motius

Que sol·licito

"Primer.- S'informin dels criteris de recol·locació del personal interí cessat,com a conseqüència del concurs del cos administratiu.

Segon.- Se'm doni trasllat de qualsevol informe negatiu, que pugui haver provocat aquesta falta de recol·locació, així com els criteris per aplicar el Departament de Justícia en relació al personal cessat.

Tercer. Es valorin els anys de serveis prestats en aquest administració i que per l'òrgan de personal es procedeixi a la meva recol·locació en un altre lloc de treball seguint criteris objectius. I més concretament els criteris aprovats per formar la borsa d'interins.

Quart.- Pel cas de no atendre la meva petició, que m'indemnitzi pel cessament com a personal interí".

La resolución de 1 de agosto de 2019 da a respuesta a aquellas pretensiones, significando por este orden, primero, la publicación anterior al cese de los criterios generales de recolocación del personal interino cesado, que incluye el grado de adecuación de la experiencia profesional del personal interino en la unidad de origen a la especificidad de las funciones de las unidades directivas de destino, con mención concreta a la existencia de informe desfavorable de la funcionaria interina por falta notoria de rendimiento en las tareas encomendadas, determinante de su no reubicación en el proceso; segundo, el traslado como documento adjunto del informe desfavorable; tercero, la no reubicación en los términos ya informados; y cuarto, la improcedencia de la petición de indemnización por cese como funcionaria interina, dado que la normativa vigente en materia de función pública no reconoce ningún tipo de indemnización con motivo del cese y la pérdida de relación de servicio con la Administración, de manera que no puede reconocerse indemnización alguna al personal funcionario interino por causa de su desvinculación con la Administración.

Por mucho que se ponga el acento en el carácter informativo de dicha resolución, lo cierto es que a través de la misma la Administración da respuesta a unas pretensiones formalizadas en aquel escrito de 24 de mayo de 2019 que ciertamente puede y ha de calificarse (temporal y sustantivamente) como recurso de reposición frente a la resolución de cese y de no recolocación, decisión administrativa esta última que es la efectivamente combatida. Más allá de informar sobre la publicación de los criterios generales de recolocación y el concreto de no reubicación que afecta a la actora funcionaria interina, con aquella resolución de 1 de agosto de 2019 se da traslado del informe desfavorable determinante de la no recolocación, se acuerda no acceder a la solicitud principal expresa de recolocación por mor de la valoración de los años de servicios prestados y demás criterios para la formación de la bolsa de interinos, tampoco a la solicitud subsidiaria expresa de indemnización por cese como personal interino. Resulta a todas luces claro que se trata de impugnada en la instancia de una resolución administrativa que despliega efectos y que como tal es susceptible de impugnación jurisdiccional, conclusión ésta que en modo alguno puede venir desvirtuada por el hecho sostenido por la parte apelada demandada de que la misma no disponga de pie de recurso, con arreglo a una jurisprudencia consolidada que por muy conocida no precisa de cita.

Así las cosas, procede derechamente estimar el recurso de apelación y revocar la resolución judicial declaratoria de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ( ex artí culo 69.c) de la Ley 29/1998.

Como se advertía al inicio de este fundamento de derecho, de revocarse la sentencia inadmisoria impugnada, lo que aquí acontece, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 85.10 de la Ley 29/1998, no cabe sino entrar a resolver el mismo en esta alzada por la Sala el fondo de asunto, lo que se acomete seguidamente.

Con arreglo al carácter revisor de esta jurisdicción, la controversia ha de circunscribirse a la conformidad o no a derecho de la actuación administrativa más arriba expuesta en la parte de la misma que desestima la pretensión principal actora de recolocación como funcionaria interina una vez cesada por mor de la cobertura definitiva de la plaza a través de procedimiento reglamentario (concurso de méritos y capacidades), y la subsidiaria actora de indemnización derivada del cese sin reubicación.

Consta en las actuaciones (documento número 3, folios 88 y 89, del expediente administrativo) informe de 5 de abril de 2019 del Subdirector General de Recursos Humans i Econòmics, Departament de Justícia, concluyente de que "atesa la pertorbació en el Servei que genera el seu rendiment insuficient, es considera que la senyora Penélope no cobreix les necessitats funcionals del lloc de treball per les quals va ser contractada i, en conseqüència, es proposa no reubicar a la senyora Penélope dins de la Secretaria de Relacions amb l'Administració de Justícia", lo que viene justificado en que "s'ha apreciat una manca continuada de rendiment de la senyora Penélope en l'exercici de les tasques i funcions assignades, fet que ha generat una significativa distorsió en el funcionament de la Unitat i una important afectació a la càrrega de treball i volum de funcions assumides per la resta de personal adscrits al Servei de Recursos Humans de la Subdirecció General de Recursos Humans i Econòmics". Obra asimismo en autos (documentos números 4 y 5, folios 90 a 93 y 94, del expediente administrativo) "Nota sobre els criteris generals orientatius de possible cobertura dels llocs vacants com a conseqüència del concurs general del cos administratiu (FP/001/2017)" (al final del mismo se expresa que "Aquests criteris són orientatius, i en tot cas, es podria atendre a una valoració en la determinació dels llocs concrets a ocupar per part dels interins cessats, és a dir, tenint en compte el grau d'equació de l'experiència professional de l'interí"), así como la publicación en la intranet de la Generalitat de Catalunya de "Nota sobre la resolució del concurs de trasllats d'administratius (FP/001/2017)" (indica al final de la misma: "Aquests criteris s'aplicaran per ordre de prioritat successiu, llevat que la unitat de procedència hagi emès un informe desfavorable sobre la persona interina cessada que posi de relleu la seva falta notòria de rendiment en les tasques encomanades. Aquesta situació comportarà que la persona cessada no sigui recol·locada en aquest procés").

Por su contenido, aquel informe-propuesta de 5 de abril de 2019 sobre la no reubicación de la funcionaria interina cesada resulta contundente ("manca continuada de rendiment de la senyora Penélope en l'exercici de les tasques i funcions assignades, fet que ha generat una significativa distorsió en el funcionament de la Unitat i una important afectació a la càrrega de treball i volum de funcions assumides per la resta de personal adscrits al Servei de Recursos Humans de la Subdirecció General de Recursos Humans i Econòmics"; "la pertorbació en el Servei que genera el seu rendiment insuficient", "la senyora Penélope no cobreix les necessitats funcionals del lloc de treball per les quals va ser contractada"). Cierto es que no se da traslado del mismo a la parte actora antes de notificarle la decisión administrativa de cese y de su no recolocación, pero no por dicha irregularidad en que efectivamente incurre el proceder administrativo se le ha generado indefensión a la recurrente pues ha podido combatir en los planos argumentativo y probatorio en la instancia el contenido de dicho informe desfavorable, lo que en realidad no ha hecho más allá de manifestar sin más la carencia de soporte fáctico real, con alegatos consistentes en que con anterioridad al cese no se la apercibe por la falta de rendimiento ni se le apertura por dicha razón expediente disciplinario alguno, lo que argumentativamente (parece dar a entender que la no recolocación tras el cese es una sanción de plano) per se no desvirtúa el contenido del informe-propuesta, amén de la orfandad probatoria sobre dicho particular extremo. Además, no cuestiona válidamente la parte actora la publicación con anterioridad al cese de aquel criterio administrativo de la no reubicación del funcionario interino por razón de informe desfavorable de la unidad donde desempeña sus funciones, tampoco que el mencionado criterio aplicado carezca de amparo normativo alguno.

Por lo expuesto, procede desestimar los motivos del recurso que atañen a la pretensión principal de anulación de la actuación impugnada y con ello de la recolocación en otro puesto de trabajo.

Igual suerte desestimatoria hade correr la motivación desplegada (ciertamente, escasa, por no decir inexistente) en torno a la pretensión formulada con carácter subsidiario (formulada como tal en el recurso de reposición, que se entiende vigente en la instancia) concerniente a la procedencia de indemnización por mor del cese sin recolocación. A ello da respuesta ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada, en los términos más arriba expuestos si se atiende a los términos en que se formula dicha petición. Al hilo de ello, y dicho sea a título de mera precisión y aclaración ahora al conocer la Sala en esta alzada, la cita por la apelante actora de la sentencia de 19 de marzo de 2020 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se halla totalmente descontextualizada al no examinarse en autos la cuestión de la utilización abusiva o no de nombramientos sucesivos encadenados ininterrumpidamente como funcionario interino y sus consecuencias jurídicas, aquí no desarrollada por la parte recurrente (ni siquiera invocada), habiéndose de significar los hoy ya abundantes pronunciamientos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre esa controversia, que en cualquier caso descartan la procedencia de la indemnización.

TERCERO.- Sobre las costas.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que habiendo sido estimada la apelación en esta segunda instancia, con revocación de la sentencia inadmisoria de instancia, en los términos que se exponen en el fallo, no ha lugar a pronunciamiento impositivo alguno de las costas procesales en ninguna de las dos instancias, significando que la controversia integra alguna irregularidad administrativa que impide imponer las costas a la parte vencida en la instancia.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Estimar el recurso de apelación (recurso de Sala número 1774/2022; recurso de Sección número 385/2022), interpuesto por la actora Penélope contra la sentencia número 272/2021, de 11 d octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 379/2019, seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquella actora y el Departament de Justícia, Generalitat de Catalunya. Y con ello, Revocar dicha sentencia, y Desestimar el recurso contencioso-administrativo, en los términos del fundamento de derecho segundo. Sin imposición de costas procesales en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.

Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.0939-0000-85-0385-22, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0385-22, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha.

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