En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de junio de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 663/2021 (registrado en la Sección con el número 175/2021), interpuesto por Jacobo, representado por el Procurador José Antonio García Tapia y defendido por el Letrado David Gironès Haro, contra Departament d'Interior, representado y defendido por la Abogada de la Generalitat.
Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, que expresa el parecer de la misma.
PRIMERO.- A) Invocada pues en el referido proceso por la parte actora la " extemporaneidad" del allanamiento formalizado por la Administración demandada, no cabe aceptar el alegato.
En efecto, tal como se puso de manifiesto en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección el pasado 13 de junio de 2023, núm. 2159/2023, rec. 262/2021, FJ 4º, en otro recurso seguido sobre este mismo proceso selectivo, el allanamiento debe producirse, como en este caso y no en aquél, antes del día señalado para la deliberación, votación y fallo, que es, con arreglo al art. 254 y siguientes de la LOPJ, y en los términos del voto particular contenido en el ATS, Sala 3ª, de 7 de enero de 2015, rec. 64/2014, "Cuando el recurso está ya en periodo de sentencia (y) queda fuera de la actividad de las partes, (estando) reservado a la decisión del Tribunal, aunque todavía no haya expirado...el plazo legal para redactarla".
B) Se ha dictado, en relación con el mismo proceso selectivo, en el recurso contencioso núm. 908/2020, seguido a instancias de otros aspirantes opositores en la misma situación que el aquí actor, con la misma defensa procesal, planteándose las mismas cuestiones de hecho y de derecho, se ha dictado decimos, por esta Sala y Sección, Sentencia en fecha 27 de abril de 2023, núm. 1518/2023, rec. 908/2020.
Siendo plenamente trasladables al presente recurso, en todo lo esencial y sustantivo, los razonamientos contenidos en dicha Sentencia, cuanto sigue es reproducción de aquélla, conforme a un criterio de unidad de doctrina y de elemental economía procesal.
"1) Está en el origen del proceso, la publicación, por el Departament d'Interior de la Administración demandada, en el DOGC de 23 de diciembre de 2019, de la Resolució INT/3584/2019, de 18 de diciembre, "de convocatòria del procés de selecció per proveir 250 places de la categoria de bomber/a de l'escala bàsica (grup C, subgrup C2) del cos de Bombers de la Generalitat (núm. de registre de la convocatoria 81/19.2)".
La Base 6 del Anexo 1 de dicha Resolución, regula el "Procediment selectiu", que consta de las siguientes Fases : 1. "d'oposició" ; 2. "de concurs" ; 3. "formativa (curs selectiu)" ; y 4. "pràctiques".
2) Conforme a la Base 6.1, la "Primera fase : Fase d'oposició", "està constituïda per les proves següents" :
"Primera prova : prova de coneixements (sobre la que se extiende el Anexo 3 : "Programa de temes") i tests psicotècnics".
"Segona prova : prova física" (a la que se refiere el Anexo 4).
"Tercera prova : prova d'avaluació psicològica" (sobre la que el Anexo 5 establece una "Definició de competències", con 9 parámetros en total).
"Quarta prova : prova mèdica" (para la que el Anexo 6 fija los motivos de "Exclusions mèdiques").
"Cinquena prova : prova de coneixements de llengua catalana i de llengua castellana".
3) La Base 6.1.1 se refiere a la reseñada "Primera prova : prova de coneixements i test psicotècnics", que "consta de tres exercicis, obligatoris i eliminatoris". El primero, "coneixements", y el segundo, "test aptitudinal".
Del tercer ejercicio de esta "Primera prova" de la fase de oposición, "test d'avaluació psicològica de la personalitat", señala la Base 6.1.1a.3), lo siguiente :
"Consisteix en la realització d'un/s test/s orientat/s a avaluar els trets de personalitat clínica i normal de les persones participants per tal de valorar-ne el grau d'ajust al funcionament adaptatiu i al perfil competencial del lloc de bomber/a de lescala bàsica.
La valoració d'aquest test és d'apte o no apte. El Tribunal Qualificador (TQ) no haurà de corregir el tercer exercici de les persones participants amb la qualificació de no apte en el segon exercici (test aptitudinal).
Els elements explorats en el test podran ser susceptibles de ser contrastats i integrats en la tercera prova d'avaluació psicològica".
4) Respecto de esta última, la subsiguiente Base 6.1.3 determina que es "De caràcter obligatori i no eliminatori... (y) consistirà en la realització d'un o diversos exercicis per avaluar les característiques personals de l'aspirant i determinar-ne l'ajust al perfil competencial en relació amb les funcions pròpies de la categoria de bomber/a de l'escala bàsica".
Y "Les competències professionals susceptibles d'avaluació, d'acord amb la definició continguda en lannex 5", son 9 parámetros en total".
SEGUNDO.- " La parte actora impugna en este proceso, en definitiva (antecedente 1º de esta Sentencia), "el resultado del tercer ejercicio de la primera prueba (test de evaluación psicológica de la personalidad)".
Solicita en el suplico del escrito de demanda, que se dicte Sentencia,
"...por la que dejando sin efecto ("la resolución administrativa impugnada") y reconociendo la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al día 30 de julio de 2020 (Acta número 4), declarando retrotraer los efectos al momento de aprobación de los criterios en que debía desarrollarse el tercer ejercicio de la primera prueba (test de evaluación psicológica de la personalidad), a fin de que los candidatos sean evaluados en condiciones de objetividad e imparcialidad, subsidiariamente, y para el supuesto de que se optare por declarar la nulidad de la valoración del tercer ejercicio de la primera prueba de la convocatoria se proceda a anular su declaración de no apto en la mencionada prueba y declarándoseles aptos se le reconozca el derecho a pasar a la segunda prueba (pruebas físicas), y en el caso de superar esta segunda prueba y la tercera se le reconozca el derecho a ser nombrados bomberos funcionarios con todos los demás pronunciamientos a que en derecho haya lugar, subsidiariamente, y para el supuesto que no se declare la nulidad de la prueba, solicito que previa estimación del recurso se proceda a la revisión de la actuación del (TQ) en función de los parámetros expuestos, y tras la prueba de contraste se declare la aptitud del recurrente en dicha prueba psicológica, así como se reconozca su derecho al pase a la segunda prueba, de acuerdo con la Base 6.1.2 de la resolució INT/3584/2019, condenándose a la Administración estar y pasar por la anterior declaración con las consecuencias legales, incluso económicas, inherentes a dicho reconocimiento y efectos retroactivos desde la fecha de la publicación de las listas de concursantes Aptos y todo ello con expresa imposición de costas".
La representación procesal de la Administración demandada interesó en el escrito de contestación a la demanda la desestimación del recurso contencioso".
TERCERO.- " Se extraen del escrito de demanda de la parte actora, y de su escrito de conclusiones (que los resume y concreta), en esencia, los siguientes motivos de impugnación de la actuación administrativa :
a) La misma ha producido "indefensión" a los actores, hallándose todavía incompleto el expediente administrativo, y no habiéndose "comunicado los motivos por los que unos candidatos han sido declarados aptos y (porqué) el resto, entre los que se incluyen los demandantes, han sido declarados no aptos".
b) Concurrencia de "irregularidades procedimentales". Al expediente administrativo "se aporta...una presunta Acta de fecha 30 de julio de 2020, pero que consta firmada en fecha 25 de mayo de 2021, y que parece fabricada "ex profeso" para aportar con el expediente administrativo, en la que se modifica toda la configuración de la prueba psicológica la cual deja de ser Apto o No Apto y pasa a tener puntuaciones excluyentes, las cuales en ningún momento fueron comunicadas a los candidatos".
c) Con remisión al informe emitido a instancias de la parte actora por la Psicóloga Sra. Maite, se alega que "el test utilizado no persigue ninguna habilidad competencial para las tareas de bombero, únicamente rasgos clínicos de la personalidad", y al respecto, transcribiendo a aquélla, "l'avaluació de trastorns clínics i de personalitat no es poden realitzar exclusivament amb qüestionaris, essent necessària una entrevista i una avaluació clínica amb major profunditat".
d) La prueba cuestionada, el "test d'avaluació psicològica de la personalitat", "carece de criterios de calificación", siendo así que "cada prueba consta de un anexo en el que se detallan los criterios para su evaluación, cosa que no se produce para esta prueba".
e) De la prueba cuestionada, "el número de no aptos obtenidos es totalmente incoherente y muy superior al valor esperado".
La empresa contratista adjudicataria que realizó el test cuestionado, "reconoce en su página web que este test sólo puede tener sentido si se tiene en cuenta en un conjunto de pruebas complementarias", mientras que "La parte demandada lo ha utilizado de forma exclusiva para descartar candidatos". ".
CUARTO.- " 1) Conforme a un criterio lógico, procede examinar ante todo la concurrencia de las "irregularidades procedimentales" que invoca la parte actora en su demanda.
Se constata que, en el caso del "test d'avaluació psicològica de la personalitat", que es la prueba del proceso selectivo concernido cuya validez se impugna, la transcrita Base 6.1.1a.3) de la convocatoria que lo contempla (FJ 1º precedente) es muy parca en su regulación sustantiva, a saber :
"Consisteix en la realització d'un/s test/s orientat/s a avaluar els trets de personalitat clínica i normal de les persones participants per tal de valorar-ne el grau d'ajust al funcionament adaptatiu i al perfil competencial del lloc de bomber/a de l'escala bàsica.
La valoració d'aquest test és d'apte o no apte".
No es el caso, por contra, de las restantes cuatro primeras pruebas de la fase de oposición, a las que se contraen respectivamente los Anexos 3 a 6 de la Resolució INT/3584/2019, de 18 de diciembre.
2) Así las cosas, debiendo estarse a dichas Bases, que no fueron objeto de impugnación por la parte actora (por todas, STS, Sala 3ª, de 10 de febrero de 2009, rec. 4116/2004 , FJ 4º; 25 de abril de 2012, rec. 1222/2011 , FJ 3º; 25 de octubre de 2012, rec. 1417/2011, FJ 8 º; y 29 de noviembre de 2018 , nº 1699/2018 , rec. 582/2016 , FJ 8º), correspondía en todo caso al TQ completar, o más bien establecer, la regulación sustantiva de dicha prueba.
La cual, por demás, debía así deslindarse y diferenciarse de la posterior (FJ 1º precedente) "tercera prova d'avaluació psicològica", Base 6.1.3, "De caràcter obligatori i no eliminatori", sobre "competències professionals susceptibles d'avaluació", cuya definición y parámetros (9), sí se contenía en el Anexo 5 de la referida Resolució INT/3584/2019.
3) A todo ello se refiere, en un supuesto próximo al presente, la STS, Sala 3ª, de 15 de diciembre de 2011, rec. 4928/2010 , a tenor de cuyo FJ 8º :
"...Podría aceptarse, no obstante, que ante un obstáculo que, ateniéndose estrictamente a la literalidad de la base que nos ocupa, no tendría posible salida, el Tribunal Calificador, como contenido implícito de su papel institucional en el concurso-oposición, pudiera asumir la función de definir los criterios que en definitiva vaya a aplicar. Pero aun aceptando a efectos dialécticos esa posibilidad, y que los criterios así definidos pudieran reconducirse al ámbito de la discrecionalidad técnica, lo que no ofrece duda, es que el hecho de tal definición en primer lugar debiera tener lugar en todo caso ex ante de las pruebas, y no ex post ( Sentencia de esta Sala y Sección de 15 de diciembre de 2005, recurso de casación num. 970/2000 -F.D. Tercero -) en segundo lugar, que a esa definición ex ante debiera darse la adecuada publicidad. La exigencia indiscutible de sumisión del Tribunal a las bases en la calificación de los ejercicios y la garantía que ello representa para el opositor desde las claves de los principios de legalidad y de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ), no puede afirmarse que se cumplan, si los ejercicios preceden a la determinación por el Tribunal de los criterios de evaluación que han de aplicarse a ellos".
4) A su vez, conforme a la STS, Sala 3ª, de 27 de enero de 2022, rec. 8179/2019 ,
FJ 4º : "La primera cuestión de interés casacional objetivo consiste en determinar "Si una prueba de un proceso de provisión de puestos, como sería, en este caso , el perfil profesiográfico que define los rasgos o factores a valorar en una prueba psicotécnica y su sistema de baremación (corrección) se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba, sin que este criterio admita excepciones".
"...(siendo así que) el principio de publicidad exige que los criterios de actuación del Tribunal Calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes, pues solo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica.
"Y debe decirse, por último, que en esta misma línea se pronunció la sentencia de 27 de junio de 2008 de la Sección Séptima de esta misma Sala (Casación 1405/2004 ) cuando declaró que que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación sean precedentes a la realización de las pruebas.
Con base en esa jurisprudencia, la respuesta a la primera cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión será la siguiente: las exigencias derivadas de los principios de publicidad y transparencia imponen que en un proceso selectivo, el perfil profesiográfico que define los rasgos o factores a valorar en una prueba psicotécnica, y su sistema de baremación y corrección, se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a su realización.
FJ 6º : "La segunda cuestión de interés casacional que debemos analizar es artículo la referida a "cuál debe ser el contenido del deber de motivación de la declaración de no apto en una prueba psicotécnica en el que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes y en qué momento debe exigirse tal deber."
"...Con base en esa jurisprudencia, la respuesta a la segunda cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión será la siguiente:
1º) el contenido del deber de motivación de la declaración de no apto (suspenso o no superado) en una prueba psicotécnica en que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato.
2º) tal deber ha de cumplirse en el momento de la decisión administrativa y, en todo caso, al dar respuesta a reclamaciones y recursos previos a la vía jurisdiccional, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española ".
FJ 7º : "...Pero, aún más. No es admisible que la existencia de motivación se venga a asentar y poner de relieve durante el proceso, presentando con la contestación a la demanda un informe datado el 18 de marzo de 2019, que consta de 32 folios y está firmado por los técnicos del INAP que realizaron la prueba psicotécnica, dirigido expresa y exclusivamente a evidenciar el cumplimiento de las exigencias de motivación por el órgano de valoración.
FJ 8º : "En conclusión a todo lo anteriormente expuesto sobre al recurso interpuesto y el auto de admisión, concluimos:
1º) que la respuesta a las cuestiones de interés casacional es la siguiente:
Primera: las exigencias derivadas de los principios de publicidady transparencia imponen que en una prueba proceso de provisión de puestos, el perfil profesiográfico que define los rasgos o factores a valorar en una prueba psicotécnica, y su sistema de baremación y corrección,de no figurar en las Bases de la convocatoria, se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba.
Segunda: 1º) el contenido del deber de motivación de la declaración de no apto (suspenso o no superado) en una prueba psicotécnica en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato. 2º) tal deber ha de cumplirse en el momento de la decisión administrativa y, en todo caso, al dar respuesta a reclamaciones y recursos previos a la vía jurisdiccional, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española ".".
QUINTO.- " 1) Según resulta del expediente administrativo, remitido inicialmente en fecha 12 de marzo de 2021, y sus sucesivos complementos, remitidos en fechas 4 de junio de 2021 y 13 de septiembre de 2021, y asimismo del contenido de los autos, el TQ de la convocatoria de referencia se constituyó en sesión de fecha 4 de marzo de 2020.
Constan documentadas, las sesiones celebradas en fechas 30 de julio de 2020, 20 de septiembre de 2020, 22 de octubre de 2020, 29 de octubre de 2020, 25 de noviembre de 2020, 30 de noviembre de 2020 y 11 de diciembre de 2020.
La prueba objeto de impugnación en el proceso, esto es, el "test d'avaluació psicològica de la personalitat", previsto en la Base 6.1.1a.3), que rige la convocatoria (FJ 1º precedente), fue realizada por los opositores en fecha 20 de septiembre de 2020.
2) La Administración demandada entiende que la necesidad, en este caso, de completar, o más bien establecer (FJ anterior), la regulación sustantiva de dicha prueba, por parte del TQ, fue cumplimentada por este último con ocasión de la sesión celebrada en fecha 30 de julio de 2020, documentada mediante el acta obrante a los folios 185 a 193 del expediente administrativo. Resulta no obstante:
a) Que bajo las firmas del "secretari" y el "president sustitut", que la suscriben en su pag. 10 y última, aparece la mención: "Doc. original signat per : Serveis Administració Electrònica Generalitat de Catalunya 25/05/2021".
b) Que dicha acta no se incluyó en la primera versión del expediente administrativo, remitida al Tribunal en fecha 12 de marzo de 2021 según se ha reseñado, sino con ocasión del complemento del mismo objeto de remisión en fecha 4 de junio de 2021. Sin que la solicitud de la parte actora al respecto, ex art. 55.1 LJCA , presentada en fecha 19 de marzo de 2021, hiciera referencia a esa acta.
3) Con arreglo al art. 18 ("Actas") de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , en su parte bastante:
"1. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.
Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado...
2. El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente . El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión".
4) En el presente supuesto, el acta correspondiente a la sesión del TQ de 30 de julio de 2020, documentada el siguiente 25 de mayo de 2021, resulta manifiestamente extemporánea con arreglo a la anterior previsión legal.
Y remitida al Tribunal con ocasión del complemento de expediente de fecha 4 de junio de 2021, hallándose en trámite no sólo este proceso, sino un aluvión de recursos contenciosos sobre el mismo objeto, todo ello debe ponerse inevitablemente en relación con el alegato de la parte actora (FJ 3º precedente, apdo. b), cuando duda de su contenido.
En cualquier caso, el contenido de dicha acta, según se examinará a continuación, abonará finalmente las tesis de la parte actora en cuanto a la invalidez de la prueba cuestionada y no las de la Administración demandada en sentido contrario".
SEXTO.- " 1) El acta de referencia (fols. 185 a 193 del complemento de expediente), se extiende a partir del punto 2.1 del "Ordre del dia", sobre el "Tercer exercici: test d'avaluació psicològica de la personalitat".
Se procede a la "Descripció del test", como "auto informe format per 136 ítems", y "A continuació s'explica l'estructura del test i...el significat de cada una de les dimensions".
Seguidamente se trata la "Correcció del test" y los "Criteris per declarar el resultat d'aquesta prova".
En relación con esto último, y "tenint en compte la interpretació de cadascun dels nivells que pot assolir un aspirant en cada una de les escales avaluables, i d'acord amb les recomanacions de l'autor del test", se establece un cuadro con dos columnas, la primera relativa al "Nivell aspirant" ("Molt alt", "Alt", "Mig", "Baix" y "Molt baix").
La segunda columna refleja la "Puntuació estàndard" correlativa (90-99, 70-89, 31-69, 11-30, y 1-10).
Y se reseña seguidamente: "Per ser declarat apte, caldrà obtenir un nivell adequat als requeriments del perfil de personalitat definit pel (TQ) per al lloc de treball de bomber/a de l'escala bàsica en cadascun dels àmbits de personalitat explorats. Per tant, cal obtenir una puntuació inferior a 70 punts en cadascun dels àmbits de personalitat explorats, tenint en compte que la puntuació que es pot obtenir en cadascun d'aquests àmbits a de 1 a 99 punts".
2) Se decide a continuación "informar als aspirants, en les instruccions que es llegiran el mateix dia de la prova":
"Tracteu de contestar a totes les frases, sense deixar-ne cap en blanc. En cas contrari, la prova es podria considerar invàlida i per tant, el resultat seria no apte. El manual determina el nombre exacte de preguntes en blanc a partit del qual el test no es pot corregir (més de 13 preguntes) per no tenir validesa en els resultats obtinguts. Aquest nombre no s'informarà per tal de garantir que ningú es deixi en blanc un nombre de preguntes inferior de forma estratègica.
Així mateix, cal que contesteu amb sinceritat ja que el test disposa de mecanismes per controlar-ho i podria distorsionar el vostre resultat".
Y "finalment el (TQ) acorda treure del text a llegir a les persones participants el següent: "En aquest sentit, us hem d'informar que puntuacions per sobre de 90 punts i per sota de 10 punts en les escales que avaluen la manca de sinceritat, invalidaran els resultats del vostre test i per tant el resultat serà de no apte", atès que entenen que pot provocar incertesa en les persones participants i realitzar preguntes abans del inici del exercici". Així mateix, es considera que ja se està informant d'aquest quan se'ls hi diu que "cal que contesteu amb sinceritat ja que el test disposa de mecanismes per controlar-ho i podria distorsionar el vostre resultat, i per tant, el vostre resultat seria de no apte".
3) El acta incluye seguidamente los "Criteris i condicionants" del "Resultat":
"Més de 13 ítems en blanc, Test no corregit. No apte
Escales de control superior 90 i inferior 10, Test invàlid, No apte
Un o més dels àmbits de personalitat explorats igual o superior a 70, No apte".
4) Y "Vist l'anterior, el (TQ) acorda publicar una nota informativa amb la informació següent en quant al segon i tercer exercici de la primera prova:
"...Que els criteris de valoració del tercer exercici, test d'avaluació psicològica de la personalitat, són els següents:
La valoració d'aquest exercici serà d'apte o no apte. Per ser declarat apte, caldrà obtenir un nivell adequat als requeriments del perfil de personalitat definit pel (TQ) per al lloc de treball de bomber/a de l'escala bàsica en cadascun del àmbits de personalitat explorats.
No es podrà utilitzar calculadora per cap dels 3 exercicis de la prova.
Així mateix, el (TQ) acorda que en relació amb el tercer exercici, test d'avaluació psicològica de la personalitat, es completarà aquesta informació de la diligència amb que la correcció numèrica el mateix dia de la prova amb caràcter previ a la realització del exercici mitjançant les instruccions que llegiran els/les responsables per igual en totes les aules".
(Este último párrafo no aparece en la reseña de la Diligencia del TQ, correspondiente a la sesión de 30 de julio de 2020, emitida por el Secretario de aquél, Sr. Salvador, fol. 41 del expediente) ".
SÉPTIMO.- " Las referidas "Instruccions" a pie de aula, realizadas según manifiesta la Administración demandada a los opositores en la fecha de la prueba, test d'avaluació psicològica de la personalitat, por tanto el 20 de septiembre de 2020, aparecen documentadas al fol. 210 del expediente, formando parte de un documento (fol. 194 y siguientes), con la misma mención que el Acta de la sesión de 30 de julio de 2020 que lo precede: "Doc. original signat per : Serveis Administració Electrònica Generalitat de Catalunya 25/05/2021".
No obstante, en este caso, dichas "Instruccions" también aparecen reseñadas - en parte - en la Diligencia del TQ, correspondiente a la sesión de 29 de octubre de 2020, emitida por el Secretario de aquél, Sr. Salvador, el siguiente día 30 de octubre de 2020, fol. 45 del expediente (y doc. nº 6 aportado a los autos por la parte actora).
El tenor de esas "Instruccions" es el siguiente : "Bon dia,
El test d'avaluació psicològica de la personalitat que realitzareu a continuació està orientat a avaluar els trets de personalitat clínica i normal per tal de valorar el grau d'ajust al funcionament adaptatiu i al perfil competencial del lloc de bomber/a de l'escala bàsica.
La valoració d'aquest exercici serà d'apte o no apte. Així mateix, els resultats obtinguts en aquest exercici, podran ser susceptibles de ser contrastats i integrats en la tercera prova d'avaluació psicològica.
Tal com us vam informar en la diligència de data 31 de juliol per ser declarat apte caldrà obtenir un nivell adequat als requeriments del perfil de personalitat definit pel (TQ) per al lloc de treball de bomber/a de la escala bàsica en cadascun del àmbits de personalitat explorats.
En aquest sentit, un informem que per cadascun dels àmbits de personalitat explorats podeu obtenir una puntuació que va de 1 a 99 punts i que es considerarà un nivell adequat als requeriments del perfils de personalitat obtenir una puntuació inferior a 70 en cadascun dels àmbits explorats. Per tant, per ser declarat apte caldrà obtenir una puntuació inferior a 70 punts en cadascun del àmbits explorats.
Tracteu de contestar a totes les frases, sense deixar-ne cap en blanc. En cas contrari, la prova es podria considerar invàlida i per tant, el resultat seria no apte.
Així mateix, cal que contesteu amb sinceritat ja que el test disposa de mecanismes per controlar-ho i podria distorsionar el vostre resultat i per tant, el resultat final seria no apte". ".
OCTAVO.- " 1) De cuanto se ha reseñado en los FFJJ 5º a 7º precedentes, no resulta que la Administración demandada, en relación con el "test d'avaluació psicològica de la personalitat", previsto en la Base 6.1.1a.3) de la convocatoria de referencia, hubiera cumplido efectivamente, respecto de los aspirantes opositores, y entre ellos los aquí actores, con los requerimientos que establece la jurisprudencia, representada en este caso (FJ 4º precedente) por las STS, Sala 3ª, de 15 de diciembre de 2011, rec. 4928/2010 , y de 27 de enero de 2022, rec. 8179/2019 .
Requerimientos que resume la segunda, cuando concluye, como "respuesta a las cuestiones de interés casacional" allí planteadas, en que:
"Primera: las exigencias derivadas de los principios de publicidady transparencia imponen que en una prueba proceso de provisión de puestos, el perfil profesiográfico que define los rasgos o factores a valorar en una prueba psicotécnica, y su sistema de baremación y corrección,de no figurar en las Bases de la convocatoria, se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba".
2) En efecto, en primer lugar, no consta cuál es el "perfil de personalitat" definido presuntamente por el TQ, como "nivell adequat per ser declarat apte" en la prueba impugnada, en relación con el puesto de bombero de la escala básica.
En segundo lugar, a la vista del contenido genérico de la información facilitada a los aspirantes opositores, mediante la Diligencia informativa del TQ de 31 de julio de 2020 y las Instrucciones a pie de aula que invoca la Administración demandada, tampoco cumplió esta última el deber de información previa, en lo que se refiere al sistema de baremación y corrección de la prueba, que por no figurar en las Bases de la convocatoria, hubo de acordar el TQ, y que afirma que así lo hizo, en la sesión de 30 de julio de 2020, previa a la realización del ejercicio el 20 de septiembre de 2020, documentada en el acta emitida en fecha 5 de mayo de 2021.
Al respecto, no resulta de lo actuado que esa información previa necesaria a los aspirantes opositores, hubiera incluido los datos sustantivos de los acuerdos adoptados por el TQ, como son los relacionados con la "Correcció del test", los "Criteris per declarar el resultat d'aquesta prova", la "Puntuació estàndard" y los "Criteris i condicionants" del "Resultat".
Sin que se haya justificado la concurrencia de razones para omitir dicha información, no siendo de recibo, por su inconsistencia, las consignadas en la repetida acta de 5 de mayo de 2021, a saber, "atès que entenen que pot provocar incertesa en les persones participants irealitzar preguntes abans del inici del exercici" . ".
NOVENO.- " 1) Cuanto antecede es ya determinante de la procedencia de anular la prueba eliminatoria impugnada, por cuanto, con los datos en presencia y de nuevo conforme a la jurisprudencia aplicable, se vulneró "el principio de publicidad (que) exige que los criterios de actuación del Tribunal Calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes, pues solo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica".
2) Adicionalmente, concurren otras circunstancias que abundan en la anulabilidad de la prueba eliminatoria, también puestas de manifiesto por la para actora.
Así, dicha prueba, el Cuestionario TEA Clínico (CTC), editado por la contratista adjudicataria del servicio de asesoramiento, TEA Ediciones SAU, del Grupo Hogrefe, "es una prueba destinada a detectar la posible existencia de ciertos rasgos psicopatológicos en personas que no se encuentran sometidas a tratamiento clínico y principalmente en candidatos a ocupar determinados puestos de trabajo" (doc. 3 de la actora).
Requerida dicha Sociedad contratista adjudicataria del servicio de asesoramiento, a instancias de la parte actora y en el período probatorio, a fin de que aportara "la ficha técnica del tests", en la "Ficha Técnica de la Prueba CTC", así incorporada a la pieza de prueba de dicha parte, se lee entre otros extremos:
"Se trata pues de un cuestionario que permite complementar la información de otras pruebas de personalidad normal en determinados procesos de evaluación relacionados principalmente con puesto de trabajo ligados a la seguridad y la protección de la ley".
La misma mención se extrae de la página web de la contratista, reproducida por la parte actora en su escrito de conclusiones.
Criterio éste de la necesaria complementariedad con otras pruebas, que también afirma Dña. Maite, Psicóloga que emitió un informe por cuenta de la parte actora (doc. 1 acompañado por esta última) : "l'avaluació de transtorns clínics i de personalitat no es poden realitzar exclusivament amb qüestionaris, essent necessària una entrevista i una avaluació clínica amb major profunditat".
3) Pues bien. A pesar de dicha necesaria complementariedad con otras pruebas, que reconoce la contratista adjudicataria, lo cierto es que la CTC que se practicó a los aspirantes opositores, supuso la eliminación de estos últimos (presentados 1.037 en total), en un porcentaje (4446%), que el Dr. D. Carlos Daniel, Psicólogo perito testigo informante por cuenta de la Administración demandada (doc. 9 acompañado con la contestación a la demanda), califica en sus conclusiones como "una taxa inusual de no aptes".
Porcentaje que la Psicóloga Dña. Eufrasia, presente en la sesión del TQ de 30 de noviembre de 2020 (doc. 7 acompañado con la contestación a la demanda), atribuye a que "és la primera vegada que es realitza aquest test en el marc d'una convocatòria de bombers i que segurament per aquest fet ha suspès la meitat de persones participants".
4) Tratándose la prueba así practicada, de un test destinado a "detectar la posible existencia de ciertos rasgos psicopatológicos en personas que no se encuentran sometidas a tratamiento clínico", desde luego, no se justifica, con los datos en presencia, una tasa de no aptos y por ende eliminados del 4446 %, entre los aspirantes opositores.
Y no resulta al respecto convincente la explicación que se contiene en el ya citado informe del Dr. D. Carlos Daniel, al final de su dictamen (fol. 30 del mismo):
4ª : "La explicació dels resultats generals obtinguts en el procés de selecció 81/19.2...i que mostren una taxa inusual de no aptes (4446 % entre no aptes i invalidats) respon a una combinació real, única i circumstancial d'aquesta administració de la prova i no es pot atribuir al propi test - ni als seus barems - sinó a la combinació de les respostes emeses pels aspirants i els requisits criterials definits pel (TQ) d'aquests procés que, recordem-ho, combinava tres elements alhora: la prevalença de les puntuacions de totes les escales primàries del CTC, la necessitat de respondre a "tots" els ítems del qüestionari i el rang de respostes a les escales de "manipulació d'imatge i deseabilitat social del CTC".
5) Previamente, en el fol. 13 de ese dictamen, el Dr. Carlos Daniel había manifestado lo siguiente:
"Les evidencies que disposem en la recerca sobre la utilitat dels tests de personalitat en la predicció del futur exitós o fracassat dels bombers ens indiquen que els trets de personalitat tenen una poca capacitat predictiva sobre conductes molt específiques (Ozer i Benet, 2006) sobretot si es comparen amb la capacitat predictiva de les competències professionals. Però tot i aquesta poca especificitat en la capacitat predictiva dels trets de personalitat, es suficient per suportar les decisions de un procés de selecció especialment en els moments inicials dels processos de selecció en que solen haver-hi molts aspirants. Aquesta es la raó per la que es van incloure en la prova primera tant la aplicació del test d'aptituds com de personalitat".
Ciertamente, no resulta justificado, a la vista de los criterios así manifestados por el Sr. perito testigo actuante por cuenta de la Administración demandada, que un test "d'avaluació psicològica de la personalitat" (integrando la "Primera prova", FJ 1º precedente), reconocidamente incompleto por sí mismo y con "poca capacitat predictiva", tuviera carácter "eliminatori" para el 44'46 % de los aspirantes opositores en el proceso selectivo concernido; mientras que el más fiable "test d'aptituds" y de "competències professionals" subsiguiente ("Tercera prova"), tuviera carácter "no eliminatori". ".
DÉCIMO.- Procede en definitiva, aquí como en el recurso núm. 908/2020, cuya Sentencia se ha transcrito, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, en los siguientes términos.
1) En primer lugar, el pronunciamiento anulatorio que se dirá, no alcanza desde luego a los opositores, después concursantes, que accedieron en la condición de funcionarios al Cos de Bombers de la Administración demandada, como resultado del proceso selectivo de referencia. Tampoco lógicamente a quienes se aquietaron a la calificación de No Aptos en la prueba objeto de impugnación.
2) En lo que se refiere al actor recurrente, la anulación que se declara de dicha prueba, por haber actuado la Administración demandada, con ocasión de la misma, de modo contrario a derecho, ex art. 48.1 y 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, determinará, conforme a la primera petición subsidiaria contenida en el suplico de la demanda (FJ 2º precedente), su derecho a acceder a las subsiguientes pruebas contempladas (FJ 1º precedente) en la Resolució INT/3584/2019, de 18 de diciembre, que serán convocadas para él, debiendo resolverse el proceso selectivo en relación con el recurrente, conforme a lo previsto en las Bases de la convocatoria.
UNDÉCIMO.- 1) En lo que se refiere a las costas procesales, sobre las que se manifiestan las defensas letradas de ambas partes (antecedente segundo de esta Sentencia), en relación con el allanamiento formulado por la demandada y el tiempo en que se ha producido, sirve de referencia la doctrina sentada por la STS, Sala 3ª, de 17 de julio de 2019, rec. 6511/2017, en su FJ 4º (" Contenido interpretativo de esta sentencia"):
"La cuestión con interés casacional consiste en determinar si, "tras la reforma operada en el articulo 139.1 LJCA , por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, resulta o no procedente imponer las costas procesales causadas a la Administración codemandada que se allanó a las pretensiones de la parte demandante en el plazo de contestación a la demanda", cuestión a la que respondemos declarando que la regla objetiva del vencimiento es la que deriva de lo dispuesto en ese nuevo artículo, y, por consiguiente, resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo".
(Y en el mismo sentido, STS, Sala 3ª, de 17 de julio de 2019, rec. 5145/2017, FJ 5º).
2) Así las cosas, se ha producido el allanamiento desde luego con posterioridad a la contestación a la demanda.
Pero una vez dictada por esta Sala y Sección, en fecha 27 de abril de 2023, la Sentencia núm. 1518/2023, en el recurso contencioso núm. 908/2020, que se pronunció sobre la ilegalidad apreciada en el proceso selectivo común al ingente número de recursos relacionados con este último, es lo cierto que los allanamientos de la Administración demandada se han sucedido con cadencia continuada y breve.
Ponderado lo antedicho, el número de recursos concernidos y la identidad de defensa y representación procesales de la parte actora en la mayoría de ellos, se estima lo procedente fijar la condena en costas de la parte demandada, en los casos de allanamiento temporáneo, ex art. 139.4 LJCA, en 250 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.