PRIMERO.- Se impugna en la presente alzada el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 4 de Barcelona en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo núm. 62/2023, interpuesto por Cablemátic Dos Mil, S.L.U. contra la resolución de la Regidora de Comerç, Mercats, Consum, Règim Interior i Hisenda del Ayuntamiento de Barcelona, de fecha 14 de noviembre de 2022, estimatoria en parte del recurso de alzada contra la resolución, del Director de la Inspecció de la Hisenda Municipal, de fecha 28 de septiembre de 2020, por la que se le practican las liquidaciones del IAE con identificaciones EE202021900002967 (que anula), EE202021900002966, EE202021900002962, EE202021900002961, EE202021900002971 y EE202021900002973 (que confirma), correspondientes a la actividad económica ejercida per la citada sociedad encuadrada en el epígrafe 611, en el local situado en la c/ Santander, 0057-0061, PBJ, de Barcelona. El Auto recurrido deniega la medida cautelar solicitada por la parte actora consistente en la suspensión de las resoluciones y liquidaciones impugnadas, debidamente garantizadas ante la administración.
SEGUNDO.- Tratándose de una cuestión de orden público procesal, oportunamente planteada de oficio a las partes para presentación de alegaciones, hemos de resolver la concurrencia o no en este recurso de la causa de inadmisibilidad por razón de cuantía ex artículo 80.1.a), en relación con los artículos 80.1.a), 41.2 y 3 y 42.1.a), todos ellos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA). Procede examinar por obvias razones procesales dicho óbice de admisibilidad con carácter prioritario al examen de los alegatos impugnatorios de esta alzada, y correlativos alegatos de oposición a la misma, atendida su naturaleza de cuestión de previo pronunciamiento y la consecuencia jurídico-procesal inmediata que, en su caso, derivaría de su estimación por esta resolución, al comportar ello la obligada declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto, sin pronunciamiento alguno respecto al fondo del debate procesal de fondo sostenido entre las partes en el proceso y en esta alzada de esa parte.
El artículo 80.1.a) LJCA establece: " Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos: a) Los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares". A su vez, el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 dispone que no serán susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, al tiempo que, por su parte, el artículo 41 del mismo texto rituario de este especializado orden jurisdiccional preceptúa que: " 1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. 2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. 3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación".
El valor económico de la pretensión es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.LJCA viene determinado por la cuota tributaria controvertida, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión actora. El indicado artículo 41.3 de la Ley 29/1998 establece para los supuestos procesales de acumulación o ampliación que la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones acumuladas, " pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación", y cuando el artículo 81.1.a) de la misma Ley jurisdiccional se refiere al umbral de " cuantía" no está mencionando esa cuantía como suma de las pretensiones sino como la cuantía de cada una de ellas respecto de su posibilidad de apelación.
Por otro lado, la jurisprudencia contencioso-administrativa tiene ya declarado con reiteración que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía del recurso puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano judicial, resolviendo definitivamente sobre lo fijado en su momento por medio de decreto del Letrado al servicio de la Administración de Justicia ( artículo 40.3 LJCA), ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia de la admisibilidad del recurso de que se trate; de forma que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso por razón de cuantía, que haya sido admitido anteriormente y que es materia siempre revisable por el Tribunal ad quem que conozca del recurso de apelación, el cual no quedará vinculado por la cuantía fijada en primera instancia o única instancia por el órgano judicial a quo ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 17 de julio de 1992, de 14 de octubre de 1993, de 11 de julio de 2001, de 25 de septiembre de 2006, de 3 de diciembre de 2007, de 30 de mayo de 2008 y de 29 de abril de 2015, entre otras muchas)
Consolidada jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa reitera que la resolución de los recursos contencioso-administrativos en única instancia no es per se contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 24.1 de la Constitución española (por todas, auto del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 23 de febrero de 2012 -recurso número 3910/2011- y sentencia del Tribunal Constitucional número 252/2004), ya que por relación al acceso al sistema de recursos, que no al acceso a la jurisdicción, y sin merma por ello de la efectividad del principio pro actione ínsito en dicho derecho fundamental subjetivo:
"(...) mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , "ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )". En fin, "no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( SSTC 3/1983 )" ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión", que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" ( SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995" ( STC 252/2004).
La inadmisibilidad del recurso de apelación por razón procesal obligada y justificada (como ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones este Tribunal, entre otras, en sentencia de 24 de noviembre de 2014 dictada en rollo de apelación 116/2014), de procesos de los que los Juzgados conozcan en primera instancia, no requiere de un mayor esfuerzo exegético, al tratarse de una opción del legislador procesal de limitar el acceso a la apelación en función de la cuantía del recurso. El artículo 8 de la Ley 29/1998, al atribuir las competencias objetivas o materiales a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo se refiere a los asuntos de los que éstos conocen en única instancia y también a los que conocen en primera instancia, precisiones que alcanzan su complemento en el artículo 81.1 de dicho texto procesal, conforme al cual las sentencias de dichos Juzgados serán susceptibles de apelación, salvo que se hubieren dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros en los que no conocen en Primera Instancia sino en Única Instancia, con la salvedad expresa de que se trate de sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso, de las dictadas en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, de las que resuelvan los litigios entre administraciones públicas o de las que decidan impugnaciones indirectas de disposiciones generales, supuestos éstos en los que siempre cabe la apelación o segunda instancia.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2015 (rec. 2046/2013) recoge la siguiente doctrina, trasladable al recurso de apelación, que se expresa en los siguientes términos:
"Es doctrina consolidada por la Sección Primera de esta Sala que la fijación de la cuantía del recurso en este tipo de asuntos viene determinada por las liquidaciones tributarias que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso. En esta línea de razonamiento, puede recordarse el criterio sustentado por la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal -bien que ceñido al ámbito de ejecución de sentencias-, en virtud del cual, el núcleo del conflicto se encuentra en la fase declarativa, "sin que por ello la cuantía litigiosa vaya elevándose a medida que se tramita el proceso en sus sucesivos grados", lo que impide el acceso del recurso a la casación por ser su cuantía inferior al límite establecido por la Ley, "aunque la cantidad fijada en ejecución fuera superior, congruentemente con el criterio de esta Sala de distinguir entre el valor o interés económico de la demanda, determinante de la cuantía litigiosa, y el coste de la ejecución, dependiente de factores tan aleatorios como la mayor o menor duración del proceso y la mayor o menor predisposición del demandado a cumplir (Autos de 26 de enero de 1.999 y 15 de mayo de 2.003, entre otros).
Es más, si bien en alguna ocasión esta Sala ha considerado que a efectos de determinación de la cuantía litigiosa, tratándose de actuaciones relativas a la fase ejecutiva -como es el caso de las providencias de apremio-, aquélla venía determinada por el valor de los bienes trabados, este criterio debe considerarse modificado por este Auto y otros de 12 de mayo y de 14 de julio de 2005, pues aunque la vía de apremio se enmarca en la fase ejecutiva, la fijación de la cuantía del recurso está determinada por las liquidaciones tributarias o de otro tipo que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso. En este sentido, como ya se dijo en el Auto de 4 de mayo de 1.998, "ni el importe de la tasación de la finca embargada... ni el valor de su adjudicación en pública subasta... son determinantes de la cuantía del recurso, porque, si bien la pretensión ejercitada fue la de la anulación de la subasta llevada a cabo para la ejecución de aquellos débitos, el origen del recurso está, precisamente, en las deudas contraídas con la Seguridad Social y, concretamente, en el procedimiento de apremio seguido, con embargo y subasta, para hacer efectivos aquellos créditos" (Autos de 12 de mayo de 2005, recursos 5204/2002 y 6970/2002, y de 22 de junio de 2006, recurso 11488/2004).
En el caso que ahora nos ocupa, la Providencia de apremio de 29 de noviembre de 2007, dictada por la Jefa de la Dependencia de Recaudación de Letamendi, en Barcelona, con clave de liquidación nº NUM000, tiene su origen en la liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), ejercicio 2002, que establece las siguientes cuantías liquidatorias: cuota 26.095,44 euros; intereses 5.424,99 euros; deuda total: 31.520,43 euros.
Resulta pues evidente que ni las cuotas, ni los intereses de los que trae causa la providencia de apremio objeto de impugnación, ni el recargo de apremio ulteriormente liquidado de 6.304,09 euros ni, en fin, la sanción de 6.850,06, de forma individualizada, alcanzan la cifra de 30.000 euros, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.
Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98 , en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993)".
Así las cosas, la apelante ha invocado el criterio mantenido en los Autos dictados por la Sección 1ª del Tribunal Supremo en fecha 11 de septiembre de 2014 y 15 de enero de 2015. Ocurre, sin embargo, que el alegato carece de viabilidad, pues amén de que tales resoluciones versan sobre supuestos de derivación de responsabilidad, cuestión ajena a la que se ventila en los autos principales seguidos ante el Juzgado a quo, resulta que esos Autos del Tribunal Supremo que se alegan son el exponente de una doctrina periclitada, como lo evidencia la STS nº 7, de 14 de enero de 2020, casación nº 5164/2017, en cuyos fundamentos jurídicos se pone de relieve lo que sigue:
" PRIMERO. Cuestiones en las que se apreció que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y normas que, en principio, han de ser interpretadas
Una y otras se expresan en los apartados segundo y tercero de la parte dispositiva del auto de admisión, de fecha 2 de abril de 2018 . Dicen así:
"[...] Precisar, al igual que hicimos en el auto de 5 de junio de 2017 dictado en el RCA/1098/2017 y en el auto de 18 de octubre de 2017, dictado en el RCA/3005/2017, que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:
Determinar la cuantía relevante a efectos del artículo 81.1.a) LJCA en los supuestos en que se recurre un acuerdo de derivación de la responsabilidad por deudas con la Seguridad Social, además de las correspondientes cuotas.
En particular, cuál debe ser la cuantía del recurso a efectos de interponer la apelación en los siguientes supuestos: 1. Cuando solo se cuestiona la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución administrativa de derivación de responsabilidad por razones relativas a la validez de la propia derivación; 2. Cuando se discute también, además de la legalidad de aquella decisión, la procedencia de las cuotas correspondientes; 3. Cuando la impugnación de la declaración de responsabilidad solidaria se sustenta exclusivamente en la supuesta invalidez de una, varias o todas las deudas, individualmente consideradas, cuya suma total integra la cuantía de la deuda exigida por la TGSS al sucesor.
[...] Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en los artículos 42.1.a ) y 81.1.a) LJCA en relación con las normas reguladoras de la derivación de responsabilidad por deudas contraídas con la Seguridad Social, incluyendo aquellos preceptos de la legislación concursal que resulten de aplicación".
SEGUNDO. Cuestión ya resuelta
En efecto, la cuestión a resolver y los argumentos en favor de una u otra postura eran en esencia los mismos en los recursos de casación números 3005/2017 y 1098/2017, en los que hemos dictado sentencias de fechas 12 y 18 de diciembre de 2019 , respectivamente, por lo que procede, no sólo en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley, sino, además, por la naturaleza jurídica de cuestión de orden público que corresponde a la que resolvemos, llegar al mismo pronunciamiento, bastando aquí, por ello mismo, con reproducir la doctrina fijada en dichas sentencias.
En ellas hemos dicho:
[...] reiteramos, que si bien este Tribunal ha mantenido, durante un tiempo, la admisión del recurso de casación cuando lo que se discute no son las liquidaciones concretas que integran el acuerdo de derivación de responsabilidad, sino la procedencia de dicho acuerdo como acto único, siempre que el importe total derivado superase el límite legal para acceder al recurso (de casación), ahora reconsiderando la cuestión, se llega a la conclusión contraria, al entender que, con carácter previo al examen del acto único de derivación de responsabilidad, ha de examinarse cada acto administrativo de liquidación y, en consecuencia, únicamente podrán acceder al recurso de casación, por razón de la cuantía, las liquidaciones derivadas cuyo débito principal supere el límite legal, en este caso los 30.000 euros del recurso de apelación ( artículo 81.1.a/ de la LJCA )".
TERCERO. Desestimación del recurso de casación
Dado que nuestra interpretación coincide con la mantenida por la sentencia recurrida, procede la desestimación del recurso de casación".
En la misma línea -como no podría ser de otra manera-, la STS 3ª4ª nº 560, de 25 de mayo de 2020, casación nº 3120/2018, considera:
" PRIMERO.- Planteamiento del recurso y sentencia de instancia.
La Letrada de la Administración de la Seguridad Social interpone recurso de casación contra la sentencia núm. 288, de 30 de marzo de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (completa en cendoj Roj: STSJ CAT 3507/2017 - ECLI : ES:TSJCAT:2017:3507 ) dictada en el recurso de apelación núm. 650/2016 contra la sentencia de 10 de junio de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lleida (procedimiento ordinario núm. 450/2015 ), estimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Lleida, de fecha 11 de agosto de 2015, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución de 29 de abril de 2015 de la misma TGSS que declaró su responsabilidad solidaria respecto de la deuda generada por la empresa SONOLA SERVICES S.L.
La razón de decidir de la sentencia es que la cuantía litigiosa no superaba el umbral establecido legalmente para acceder al recurso de apelación ( artículo 81.1. a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa [LJCA ], en relación con el artículo 8.3 de la misma Ley ) ya que ninguna de las liquidaciones individuales alcanza la suma de 30.000 euros sin que proceda tomar en cuenta el monto final.
SEGUNDO.- La cuestión en la que entendió el Auto de 17 de septiembre de 2017 que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y normas a interpretar.
"En particular, cuál debe ser la cuantía del recurso a efectos de interponer la apelación en los siguientes supuestos: 1. Cuando solo se cuestiona la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución administrativa de derivación de responsabilidad por razones relativas a la validez de la propia derivación; 2. Cuando se discute también, además de la legalidad de aquella decisión, la procedencia de las cuotas correspondientes; 3. Cuando la impugnación de la declaración de responsabilidad solidaria se sustenta exclusivamente en la supuesta invalidez de una, varias o todas las deudas, individualmente consideradas, cuya suma total integra la cuantía de la deuda exigida por la TGSS al sucesor. "
Se identificaron como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en los artículos 42.1.a ) y 81.1.a) LJCA en relación con las normas reguladoras de la derivación de responsabilidad por deudas contraídas con la Seguridad Social, incluyendo aquellos preceptos de la legislación concursal que resulten de aplicación.
(...)
QUINTO .- La posición de la Sala sobre la cuantía a los efectos del artículo 81.1.a) LJCA , en los casos de derivación de responsabilidad, ha sido establecida en STS de 12 de diciembre de 2019, casación nº 3005/2017 , y reiterada el 18 de diciembre de 2019, casación nº 1098/2017 y 14 de enero de 2020, casación nº 5164/2017 .
Hemos dicho en la STS de 12 de diciembre de 2019 FJ Tercero, que resuelve el recurso de casación 3005/2017 en que la cuestión casacional es análoga y cuya doctrina reiteramos en unidad de doctrina que:
"Son recurribles en apelación, ex artículo 81.1.a) de la LJCA , aquellas sentencias dictadas en asuntos "cuya cuantía no exceda de 30.000 euros". El mantenimiento, con carácter general, de una " summa gravaminis ", en concreto 30.000 euros, para el acceso al recurso de apelación, adquiere contornos propios cuando lo que se impugna es un acuerdo de responsabilidad patrimonial, ya sea por deudas con la Seguridad Social, ya sea por deudas tributarias, a tenor de lo establecido en el artículo 42.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional .
Conviene recordar que cuando nuestra Ley Jurisdiccional regula la "cuantía del recurso " en los artículos 40 y siguientes , establece, en concreto, en el artículo. 41 que " la cuantía del asunto vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo " (apartado 1); y que en " los supuestos de acumulación o ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas ", pero advirtiendo que " no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación " (apartado 3).
Teniendo en cuenta, además, que el artículo 42.1.a) de la LJCA precisa, a efectos de fijar el valor de la pretensión, que ha de tenerse en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.
Este marco jurídico general, que hemos venido aplicando en los recursos de apelación y de casación, cuando se establecía una "summa gravaminis", tiene sus perfiles propios, como antes señalamos, cuanto lo que se impugna en la derivación de responsabilidad. Y es que ha tenido lugar un cambio en nuestra jurisprudencia en los términos que ya expusimos en Sentencia, de la Sección Segunda de esta Sala, de 26 de septiembre de 2016 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3047), al recoger lo ya declarado, entre otros, mediante Auto, de la Sección Primera de esta Sala, de 27 de octubre de 2016 (recurso de casación nº 740/2016 ), cuyo sentido se impone en la presente resolución por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ), igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE ), y la coherencia de nuestra propia jurisprudencia.
Así es, en aquellas resoluciones explicamos, y ahora reiteramos, que si bien este Tribunal ha mantenido, durante un tiempo, la admisión del recurso de casación cuando lo que se discute no son las liquidaciones concretas que integran el acuerdo de derivación de responsabilidad, sino la procedencia de dicho acuerdo como acto único, siempre que el importe total derivado superase el límite legal para acceder al recurso (de casación), ahora reconsiderando la cuestión, se llega a la conclusión contraria, al entender que, con carácter previo al examen del acto único de derivación de responsabilidad, ha de examinarse cada acto administrativo de liquidación y, en consecuencia, únicamente podrán acceder al recurso de casación, por razón de la cuantía, las liquidaciones derivadas cuyo débito principal supere el límite legal, en este caso los 30.000 euros del recurso de apelación ( artículo 81.1.a/ de la LJCA ).
Lo contrario supondría ir en contra del contenido del artículo 41.3 de la LJCA en la forma en que ha sido interpretado por este Tribunal, pues, en definitiva, la decisión de la Administración a la hora de derivar la responsabilidad de diversas deudas, en este caso de la Seguridad Social, no puede hacer perder la independencia intelectual y jurídica de cada acto administrativo derivado.
Conviene señalar, además, que la admisión del recurso en supuestos como el examinado, supondría producir, sin justificación, un diferente trato procesal en función de que el recurrente sea el deudor principal o un tercero responsable solidario o subsidiariamente de la deuda reclamada, lo que resulta por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa.
En el mismo sentido, se han pronunciado, entre muchos otros, el auto de la Sección Segunda de 26 de febrero de 2015 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3609/2013), el auto de la Sección Primera de 5 de noviembre de 2015 (recurso de casación nº 987/2015), el auto de la Sección Primera de 12 de mayo de 2016 (recurso de casación nº 3034/2015), y el auto de la Sección Primera de 11 de enero de 2017 (recurso de casación nº 2560/2016).
Pues bien, en el caso examinado la sentencia impugnada se ajusta a la doctrina jurisprudencial que acabamos de recoger, toda vez que la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 15 de Barcelona que desestimó, a su vez, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 4 de abril de 2014, que desestimó el recurso extraordinario de revisión deducido contra la resolución de dicha Tesorería, de 17 de mayo de 2013, de derivación de responsabilidad solidaria respecto de la obligación del pago de cuotas de la Seguridad Social y reclamaciones de deuda relativas al periodo mayo de 2008 a febrero de 2010, por importe total de 223.421,41 euros. Derivación de responsabilidad solidaria de la deuda de Bastinova, S.L., a la parte recurrente, siendo el recurrente, D. Jose Francisco, el administrador único de tal entidad, nombrando desde el día 2 de diciembre de 2008 hasta el día 10 de julio de 2009.
La razón de esa desestimación de la apelación es la aplicación del requisito que atiende a la cuantía del recurso de apelación, pues " la cuantía de las cuotas que sustentan el acto administrativo impugnado impide la apelación de la Sentencia dictada, por lo que no procedía la admisión del presente recurso de apelación que en la fase procesal en el que nos encontramos se convierte en motivo de desestimación"
Procede, en consecuencia, declarar que no ha lugar al recurso de casación."
TERCERO.- Pues bien, proyectado lo anterior al supuesto procesal ahora considerado, se constata que ninguna de las liquidaciones impugnadas en los autos principales que se siguen ante el Juzgado a quo alcanza la cuantía de 30.000 €, al ser la más elevada de 17.776,29 €, por lo que el Auto impugnado no ha sido dictado en un proceso del que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo conoce en primera instancia, tal como el artículo 80.1 LJCA requiere para que sea susceptible de recurso de apelación, pues dicha resolución judicial ha sido dictada en un procedimiento seguido en única instancia, ya que contra la sentencia que en su día se dicte en los autos principales no cabe recurso de apelación por razón de la cuantía.
Así lo hemos considerado por esta misma Sala y Sección en supuestos análogos, por citar alguna, en nuestra Sentencia núm. 4697/2021, de 29 de noviembre de 2021, dictada en el recurso de apelación núm. 2258/2021, en la que consideramos:
"La "cuantía litigiosa" es una cuestión de orden público procesal revisable en cualquier momento. Y a los efectos de la apelación en pleitos con acumulación de cuantías y, por ende, de pretensiones, es preciso tener en cuenta que el art. 41.3 LJCA obliga a desacumular aquéllas al objeto de que solo puedan ser susceptibles de apelación las pretensiones cuyo valor económico alcance el mínimo exigido legalmente para poder deducir tal alzada.
En nuestro caso, aunque la cuantía acumulada es de 52.642,87 euros, conviene tener presente que la misma comprende cuatro periodos impositivos (de 2015 a 2018) del Impuesto Municipal sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Cuatro periodos impositivos cuyo importe, además, debería dividirse en cada caso por el número de vehículos afectados. Lo que, sin lugar a dudas, daría como resultado cuantías individualizadas anuales muy alejadas del minimum que fija el art. 81.1.a) LJCA al establecer la inapelabilidad de las Sentencias dictadas por los Juzgados en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros; máxime no dándose ninguna de las excepciones previstas en el art. 81.2 LJCA . Y al ser inapelable la Sentencia que en su día pueda dictar el Juzgado en el asunto que ahora nos ocupa, éste deberá resolver en "única" instancia. Y siendo así las cosas, habrá que ver que los Autos dictados por el mismo en sede de medidas cautelares sólo serán apelables cuando aquél haya conocido "en primera instancia" [ art. 80.1.a) LJCA ], lo que no es el caso.
De todo lo dicho deberá seguirse, pues, la inapelabilidad del Auto que ahora nos ocupa y, por ende, la indebida admisión de la apelación deducida en su día por el Ayuntamiento de Barcelona".
Y el mismo criterio aplicamos en la Sentencia núm. 4569/2021, de 22 de noviembre de 2021, dictada en el recurso de apelación núm. 1494/2021, en que concluimos:
"Por todo ello, en definitiva, resultando manifiesta en este caso, como ya se adelantó, la inadmisibilidad del recurso de apelación traído aquí a resolución por razón de la cuantía del recurso contencioso administrativo del que pende la pieza separada cautelar y, consiguientemente, por haber recaído el auto recurrido (que pone término a la pieza separada de medidas cautelares) en proceso en única instancia ex artículos 80.1 y 81.1. a ) de la Ley 29/1998 , al no superar una sola de las liquidaciones tributarias objeto del mismo en las actuaciones la summa gravaminis de 30.000 euros, sin que concurra tampoco circunstancia alguna que justifique su consideración como indeterminada, ni encontrarnos ante ninguno de los supuestos contemplados en los apartados b ), c ) y d ) del artículo 81.2 de la Ley 29/1998 , ni hallarnos ante auto declarando la inadmisibilidad del recurso, o haciendo imposible su continuación, se impone apreciar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, pronunciamiento que ha de albergar el fallo de la presente, en el estado procesal alcanzado en el presente rollo".
En la misma línea, cabe citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso-administrativo, núm. 221/2019, de 30 de septiembre de 2019, rec. 180/2019.
En definitiva, a tenor de lo dispuesto en al artículo 80.1.a) de la Ley 29/1998 -aun cuando el Juzgado de instancia concediera a las partes la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el Auto dictado y, consecuentemente, admitiera a trámite el presente recurso de apelación- procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación (sin perjuicio del posible recurso de reposición).
CUARTO.- Conforme al artículo 139.2 LJCA, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente en apelación si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional aprecie, razonándolo debidamente, la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que no resulta procedente la imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante Juzgado, dada la inadmisibilidad del recurso de apelación y la improcedencia del ofrecimiento del mismo, al haber actuado la parte recurrente conforme al criterio expuesto por el Juzgado.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,