Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 3855/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 343/2022 de 24 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO

Nº de sentencia: 3855/2023

Núm. Cendoj: 08019330042023100617

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11470

Núm. Roj: STSJ CAT 11470:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

RECURSO APELACIÓN SALA TSJC Nº 343/2022

Rollo de apelación de Sección nº 84/2022

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

SENTENCIA Nº 3855 /2023

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

Magistrados

DON PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ

DON ANDRÉS MAESTRE SALCEDO (ponente)

DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 84/2022 , interpuesto por Carlos Daniel defendido por el Letrado sr Ferran Bertran Rodríguez.

Es parte apelada, el Departament dŽEnsenyament de la Generalitat de Catalunya representada y defendida por la Abogacía de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO - En el recurso contencioso-administrativo abreviado nº 73/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Barcelona, a instancias de la persona física aquí apelante, frente a la demandada aquí apelada, se dictó auto nº 234/2021 en fecha 20-9-21, en el que se acuerda:

" Declarar debidamente cumplimentada la ejecución por parte del Departament dŽEnsenyament, Generalitat de Catalunya, de las declaraciones contenidas en el fallo de las sentencias dictadas (primera y segunda instancia) en las presentes actuaciones, archivando con posterioridad y sin más trámites las presentes actuaciones".

SEGUNDO - Contra el referido auto, se formuló recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte demandada, que evacuó escrito oponiéndose a dicho recurso.

TERCERO - Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso.

Fundamentos

PRIMERO - Objeto del recurso y posiciones de las partes

Es objeto de la presente apelación el auto de primera instancia del JCA nº 9 de Barcelona archivando las actuaciones ejecutivas (dimanantes del pleito principal de imposición al recurrente, por resolución de 30.8.17 -confirmada en reposición por resolución de 12.12.17-de la sanción de 16 días de suspensión de empleo y sueldo por comisión presunta de tres infracciones en el curso escolar 2015/2016, si bien la incoación del expediente disciplinario es de fecha 7.3.17), por entender debidamente cumplimentada la sentencia firme que puso fin al procedimiento principal.

La fundamentación jurídica del referido auto es la siguiente:

" Examinadas las actuaciones y vistas las alegaciones de la parte demandada -DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT. GENERALITAT DE CATALUNYA- se advierte que la referida administración ha dado total cumplimiento a las sentencias citadas y todo ello como se expone en la Resolución de la secretaria General del Departament d'Educació de fecha 17 de septiembre de 2020 que dispone: " Que es compleixin en el seus propis termes la Sentència 230/2018, de 9 de novembre dictada pel Jutjat Contenciós Administratiu núm. 9 de Barcelona i la Sentència 4747/2020, de 6 de febrer dictada per la Secció quarta de la Sala contenciosa-administrativa del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en el rotlle d'apel·lació 125/2019 , interposat per la Generalitat de Catalunya, en el recurs núm. 73/2018, interposat pel senyor Carlos Daniel, contra la Resolució del recurs de reposició del secretari general d'aquest Departament, de 12 de desembre de 2017, interposat contra la Resolució de 30 d'agost de 2017, del secretari general, que resolgué l'expedient disciplinari que se li havia incoat i per la qual se'l va sancionar amb 16 dies de suspensió del lloc d'ocupació amb les corresponents retribucions (...)".

Por lo tanto, examinada la referida resolución se advierte que la administración ha dado total cumplimiento a las sentencias de referencia, en el sentido de haber omitido del expediente del

recurrente la sanción impuesta, así como el abono de los haberes dejados de percibir como consecuencia de la sanción de 16 días de suspensión de funciones, durante los periodos comprendidos entre los días 15 al 25 de febrero de 2018, y 7 a 11 de marzo de 2018, y su incorporación a la bolsa de trabajo de personal interno docente con efectos del 12 de marzo de 2018.

De igual modo, no pueden accederse a las pretensiones que formula el recurrente -que sea readmitido en la bolsa desde la fecha en que salió, con el pago de los salarios y con el reconocimiento de Servicios prestados desde ese momento- porque se tratan de pretensiones -no reconocidas por las sentencias citadas- las cuales exceden claramente de lo estrictamente fallado en las mismas, y todo ello teniendo en cuenta que esas pretensiones son indeterminadas y imposibles de constatar en el sentido en que se desconoce si el actor hubiese

obtenido un nombramiento de las características que cita pues por su condición de personal interino no puede garantizarse en ningún caso un puesto de trabajo concreto pues dicho nombramiento puede recaer en personal funcionario de carrera o funcionario en prácticas.".

Nótese que la sentencia que puso fin al pleito principal, la nº 230/18 (confirmada por esta Secc 4ª TSJC por sentencia nº 474/2020 que luego veremos) de 9.11.18 del JCA nº 9 de BCN, establecía los siguientes razonamientos jurídicos:

"...Pero en el caso de autos la denuncia iniciadora del expediente ha sido efectuada por un grupo de padres y por la directora del colegio, sin que ninguno de ellos cuente con condición de agente de la autoridad para dar presunción de veracidad a sus declaraciones.

Es cierto que los escritos presentados son extensos y dan detalles de los hechos, día, testigos y el modo en que sucedieron. Pero estos escritos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.

En el expediente administrativo sólo consta como prueba de cargo la declaración del recurrente, que tiene una visión diferente de los hechos que los denunciantes.

Para haber desvirtuado la presunción de inocencia, debía de haberse practicado un mínimo de prueba, como la ratificación de las denuncias prestadas o la declaración de los profesores testigos de las conductas relatadas en las denuncias, así como la declaración de algún padre.

Por tanto, ante la falta de actividad probatoria por parte de la Administración, debe llegarse a la conclusión, pese a la gravedad de los hechos denunciados, que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia del recurrente.

Y tratándose de la infracción de un derecho constitucional es procedente declarar la nulidad de la resolución impugnada conforme al art. 62.1 a) de la LRJPAC vigente al tiempo de este procedimiento (hoy art. 47.1 a) de la LPCAP), sin que se haga preciso al análisis de las restantes causas de impugnación."

La Administración apelada, ejecutada, dictó en cumplimiento de la sentencia firme que puso fin al procedimiento principal las siguientes resoluciones:

1) Resolución de 17-9-20 del siguiente tenor en cuanto a su parte dispositiva:

" 1. Que es compleixin en els seus propis termes la Sentència 230/2018, de 9 de novembre, dictada pel Jutjat contenciós administratiu núm. 9 de Barcelona , i la Sentència 474/2020, de 6 de febrer, dictada per la Secció quarta de la Sala contenciosa-administrativa del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en el rotlle d'apel·lació 125/2019 , interposat per la Generalitat de Catalunya, en el recurs núm. 73/2018, interposat pel senyor Carlos Daniel, contra la Resolució del recurs de reposició del secretari general d'aquest Departament, de 12 de desembre de 2017, interposat contra la Resolució de 30 d'agost de 2017, del secretari general, que resolgué l'expedient disciplinari que se li havia incoat i per la qual se'l va sancionar amb 16 dies de suspensió del lloc d'ocupació amb les corresponents retribucions.

2. Que per part de la Direcció General de Professorat i Personal de Centres Públics es facin els tràmits i es prenguin les mesures corresponents per tal de donar compliment a aquestes sentències."

2) Resolución de 28-9-20, que en cumplimiento de la anterior resolución de 17.9.20, anula la sanción disciplinaria del expediente personal del recurrente, se ordena el pago de los 16 días de suspensión de empleo y sueldo, que se materializaron del 15.2.18 al 25.2.18 y del 7.3.18 al 11.3.18, y al propio tiempo en tal resolución de 28.9.20 se acuerda incluir en la bolsa de interinos de personal docente desde el 12.3.18.

3) Resolución de 9-10-20 de regularización de retribuciones con el siguiente contenido esencial:

"Incloure en la nòmina del mes d'octubre de 2020 del senyor Carlos Daniel els havers corresponents al període del 15 al 25 de febrer de 2018 i del 7 al 11 de març de 2018, per un import íntegre de 1.574,38 euros, a través del concepte de cobrament: T084 Endarreriments Sentència (< 2 anys) d'acord amb els càlculs que figuren a l'annex d'aquesta resolució "

En este punto de la exposición, es dable recordar las pretensiones de la parte recurrente a lo largo del íter procedimental. En sede del pleito principal se instó la anulación de las resoluciones administrativas sancionadoras disciplinarias de fechas 7.3.17 y 30.8.17, así como las comunicaciones de la demandada que luego veremos de 8.2.18 y 7.3.18. Mientras, en fase de ejecución, la representación procesal del aquí actor en diversos escritos reiterativos interpelando el cumplimiento de la sentencia firme anulatoria ya dicha, impetra:

1) El abono del salario y otros derechos económicos correspondientes al tiempo que va entre el momento de la exclusión de la bolsa de interinos en fecha 12.3.18 hasta su reincorporación (entrado ya el curso 2020-2021).

2) Indemnización de daños y perjuicios sufridos como consecuencia del cese ilegal como funcionario interino cifrados en 10.000,00 euros.

3) Indemnización por daño moral cuantificados en 5.000,00 euros,

4) Más los intereses legales y/o atrasos correspondientes.

5) Considera el recurrente que ha sido objeto de una doble sanción (la de suspensión y la de revocación de nombramiento como interino con exclusión de la bolsa de trabajo), que perdió su trabajo a medio curso escolar, no pudiendo optar a nuevos nombramientos, y que no se le ha restituido en los puntos de antigüedad y en el número que le correspondía en la bolsa de personal docente interino del Departament dŽEnsenyament de la Generalitat de Catalunya).

Recordar que el recurrente, aquí ejecutante, trabajó en el curso escolar 2016-2017 en la Escuela Riu dŽor de Santpedor y en el curso 2017-2018 (hasta su exclusión-cese en fecha 12.3.18) en la escuela La Font de Manresa. Asimismo, antes del dictado del auto apelado, en fecha 7-9-21 el actor formuló contra el Departament demandado, aquí ejecutada, acción de reclamación de responsabilidad patrimonial, desconociéndose el resultado de la misma. Asimismo, hacer mención a la comunicación del Director del SSTT (servicios territoriales) de8 de febrero de 2018, por la que se procedía a la baja con efectos de 2.3.18 de la bolsa de interinos del aquí actor con exclusión de la bolsa de trabajo de personal docente interino, y a la comunicación del Director del SSTT (servicios territoriales) de 7.3.18 por la que con fecha de 11 de marzo de 2018 se declaraba la finalización del nombramiento como interino del recurrente, lo que comportaba la exclusión de éste de la bolsa de trabajo de personal docente interino. Por tanto, su cese aconteció de forma efectiva en fecha 12.3.18.

Por su parte, la ejecutada se opone a estas pretensiones indemnizatorias postuladas de contrario, por entender que exceden de lo que estrictamente se le ha reconocido en la sentencia firme dictada en autos. Y que por los propios actos del recurrente-ejecutante, no es dable indemnizarle en cantidad alguna de la ya dada por la Admimistración actuante en cumplimiento de las resoluciones "ut supra" referenciadas, desde el momento en que el actor ejecutante NO ha efectuado ninguna solicitud de formar parte en la bolsa de interinos desde que fue excluido. Finalmente, aduce que no ha habido una doble sanción y lo que se ha seguido en el presente caso es lo previsto en el art 6.2 del Decret 133/2001 de 29 de mayo regulador de la bolsa de trabajo para prestar servicios con carácter temporal como personal interino docente, cuando dice (debidamente traducido al castellano) que:

" También és motivo de baja (de la bolsa de trabajo) el haber sido sancionado, mediante expediente disciplinario por cualquier falta muy grave o por una falta grave que comporte el incumplimiento grave de los deberes y obligaciones derivados de las funciones propias del puesto de trabajo".

SEGUNDO - Precedentes judiciales

Primeramente, recordar nuestra Sentencia nº 474/2020 de 6-2-20 recaída en recurso de apelación nº 125/2019 que confirma la sentencia nº 230/2018 de 9 de noviembre del JCA nº 9 de Barcelona anulatoria de la resolución del Departament dŽEducació (Ensenyament) de la Generalitat de Catalunya que imponía al recurrente inicial la sanción por infracción grave, de suspensión de sueldo y empleo por espacio de 16 días.

Se transcribe seguidamente el contenido de nuestra sentencia confirmatoria de la de primera instancia:

" TERCERO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación y sobre la prueba.

En relación con cuestión planteada por la parte apelada relativa a la posible inadmisibilidad del recurso de apelación, hemos de reiterar lo dicho en nuestro Auto de 19 de julio de 2019, en el que considerábamos susceptible de recurso de apelación la Sentencia de instancia en la medida en que se aplica la doctrina seguida por este Tribunal que equipara las Resoluciones dictadas en un procedimiento disciplinario como de cuantía indeterminada, ya que sus efectos no son meramente económicos.

Ello, teniendo en cuenta, además, que no solo se impugnaba la Resolución sancionadora porque el recurso fue objeto de ampliación a la expulsión de la bolsa de interinos, como efecto de la imposición de la sanción, también de cuantía indeterminada.

Y sobre la solicitud del recibimiento del pleito a prueba que tenía la finalidad de que se solicitara ratificación del informe de la Directora del Centro Educativo, fue denegado, remitiéndose a nuestro Auto de 12 de septiembre pasado.

CUARTO.- Resolución de la controversia

En materia sancionadora, el EBEP el art. 94 sujeta el ejercicio de la potestad disciplinaria a los siguientes principios: principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa o, en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos; principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor; principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las infracciones y sanciones como a su aplicación; principio de culpabilidad y principio de presunción de inocencia.

Este principio se recoge también el art. 53.b) de la Ley 39/2015, que confiere a los interesados el derecho a la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.

También los arts. 25 a 29 de la Ley 40/2015, recogen los principios que ha de respetar el ejercicio de la potestad sancionadora.

El art. 118 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre dispone que el procedimiento para determinar la responsabilidad disciplinaria y la imposición de sanciones, si proceden, se establecerá por reglamento, el cual debe garantizar los principios de legalidad, contradicción, audiencia, presunción de inocencia y proporcionalidad y que se dé cuenta de los expedientes disciplinarios a los órganos de representación colectiva. La duración máxima del expediente es de seis meses, salvo que la Administración justifique una prórroga expresa o exista conducta dilatoria del inculpado.

El Decreto 243/1995, de 27 de junio, en su art. 26 y remitiéndose al art. 24 CE , reconoce a todas las personas el derecho a la presunción de inocencia y, por lo tanto, a que mientras no recaiga resolución, nadie puede ser considerado culpable (ap. 1º).

En el apartado 2º obliga a que los procedimientos para determinar la responsabilidad disciplinaria y, en su caso, la imposición de la sanción, "deben garantizar los principios de legalidad, contradicción, audiencia y proporcionalidad".

Como de relieve la Juez a quo no existe prueba de cargo suficiente para sustentar la incriminación. Las supuestas denuncias suscritas por padres y madres de alumnos, de las que sólo resultaron 3 cargos, no han sido ratificadas.

El informe de la Directora del Colegio, no goza de la presunción de veracidad del art. 77.5 de la ley 39/2015, porque dicho precepto dispone que "los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario".

Como nos dice la STC 35/2006, de 13 de febrero , "los atestados incorporados al expediente sancionador son susceptibles de valorarse como prueba, pudiendo haber servido para destruir la presunción de inocencia (...), pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas ( Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril , FJ 8 , y 14/1997, de 28 de enero , FJ 7)".

La certeza de los actos que gozan de la presunción de veracidad, ya se trate de Actas de Inspección, denuncias o atestados policiales está supeditada a la observancia de ciertas condiciones y formalidades, pues su " su contenido debe reflejar hechos objetivos, presenciados in situ y constatados material y directamente por el funcionario interviniente como resultado de su propia y personal observación, sin hacer constar deducciones, opiniones, apreciaciones, consecuencias, hipótesis o juicios de valor subjetivos que pueda realizar el inspector". Así lo ha declarado la STS, Sala Tercera, de 25 de febrero de 1.998 *. La misma establece que hay que entender que la presunción de veracidad de la legislación procedimental, no se queda en los expedientes sancionadores sino que "se extiende en general a los actos de funcionarios, agentes y toda clase de dependientes administrativos especialmente encargados del servicio que se trate". Por su parte el TC, ya había advertido en sentencia 76/1990, de 26 de abril , fundamento jurídico 8º, del alcance de lo anterior en los siguientes términos: " Ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones .".

Las SSTC 37/1985, de 8 de marzo y 42/1989, de 16 de febrero , que con rotundidad señalaron que "(...) la presunción de inocencia, aunque con algunas matizaciones, es aplicable según jurisprudencia de este Tribunal a los expedientes administrativos sancionadores".

Tanto el ámbito disciplinario como en el penal son manifestación del ius puniendi por lo que exigen una actividad probatoria de cargo que, si no existe, o si la que existe es de procedencia ilícita o es insuficiente para acreditar los hechos constitutivos de la infracción, no cabe infligir sanción o pena alguna.

A estos efectos, resulta relevante la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la denominada "presunción de veracidad de las actas administrativas", que se regulaba en el art. 137.3 de la LRJPA y ahora en el art. 77.5 de la Ley 39/2015.

La STC 341/1993, de 18 de noviembre , que analizó el artículo 37 de la Ley Orgánica de Protección de Seguridad Ciudadana , señala que "no atribuye, desde luego, fehaciencia a las declaraciones suscritas por los agentes de la autoridad (no de otro modo se ha de entender la expresión legal "informaciones") que versen sobre "hechos" que los propios agentes "hubieren presenciado", pero sí es patente que da relevancia probatoria, en el procedimiento administrativo sancionador, a tal relato fáctico (al margen claro está cualesquiera valoraciones hechas por los agentes al redactar sus "informaciones"). Este reconocimiento de relevancia probatoria a lo aseverado, en debida forma, por los agentes sólo sería inconstitucional, sin embargo, en el caso de que la Ley otorgara a tales "informaciones" una fuerza de convicción privilegiada que llegara a prevalecer, sin más, frente a lo alegado por el expedientado o frente a cualesquiera otros medios de prueba o que se impusiera --- incluso al margen de toda contraria alegación o probanza--- sobre la apreciación racional que acerca de los hechos y de la culpabilidad del expedientado se hubiera formado la autoridad llamada a resolver el expediente. Si estableciera la Ley, en efecto, una tal presunción iuris et de iure en orden a la certeza de lo informado por los agentes el precepto sería inconstitucional, por contrario a la presunción de inocencia, en atención a lo que declaramos, al enjuiciar una disposición en cierto modo análoga, en la STC 76/1990 ".

Y citando la STC 212/1990 señala que "es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador, garantizando el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad".

No es pues solo que tales informes tengan una presunción iuris tantum, sino que "tampoco atribuye a dichas "informaciones", aun a falta de toda prueba que las contradiga, una eficacia determinante para la sanción del expedientado. Importa advertir, en cuanto a esto último, que bastará con que aquél niegue los hechos sobre los que los agentes han informado para que deban éstos ratificarse en el expediente, trámite que dará ocasión para que la autoridad llamada a resolver pondere debidamente el contenido de la información policial. Y es preciso también tener en cuenta que, según el dictado legal, dicha autoridad no queda, en ningún caso, vinculada o determinada en su juicio por el contenido de aquellas informaciones, ratificadas o no, pues la Ley se limita a establecer que lo declarado por los agentes será "base suficiente para adoptar la resolución que proceda", sin que quepa excluir, por consiguiente, que el expediente concluya sin sanción, pese a la información policial y en atención a otras consideraciones. La Ley establece, por último, una inexcusable garantía adicional al imponer a los agentes el deber de aportar al expediente "todos los elementos probatorios disponibles".

En definitiva, la Constitución protege la presunción de inocencia en todo proceso o procedimiento sancionador, y aquella otra presunción no dispensa a la Administración de aportar cuantas pruebas haya obtenido ni, en fin, que predetermine el criterio de la autoridad que deba resolver el expediente sancionador. El expedientado no queda ---en contra de lo que los recurrentes creen--- compelido a probar su inocencia para evitar ser sancionado; bastará con que niegue los hechos para dar lugar a la ratificación de los agentes y ni siquiera en tal caso esas declaraciones policiales se impondrán necesariamente sobre la libre y racional valoración de la prueba ---de toda la prueba practicada-- que ha de llevar a cabo la autoridad administrativa. A falta de prueba en contrario, las informaciones de los agentes tampoco dan, por sí solas, base para "adoptar la resolución que proceda" (eventualmente sancionatoria), eficacia que sólo podrán llegar a alcanzar con el asentimiento tácito del expedientado al contenido fáctico del informe o, caso de negar éste los hechos, mediante la necesaria ratificación de los informantes en el expediente. Solo todas estas exigencias y garantías legales (que los agentes hayan presenciado los hechos; que se ratifiquen, caso de contradicción, en el contenido de su información; que se prevea la posibilidad de prueba en contrario y de la aportación de cualesquiera otras pruebas y, en fin, que la norma no condicione en ningún caso el contenido de la resolución a dictar) impidieron al TC apreciar la tacha de inconstitucionalidad opuesta frente al precepto.

Aplicando la doctrina al caso de autos, el escrito de la Directora del centro, presentado el 26 de mayo, que obra en el folio 35 (escrito que no se califica de informe y que motivó a su vez el informe de la Inspección Educativa, folio 80), no cabe dentro del art. 77.5 de la Ley 39/2915 , ni del art. 142.9 de la Ley 12/2009 , o del art. 4.1 del Decreto 155/2010 , en la medida en que en dicho escrito no consta que la Directora hubiera constatado ninguno de los hechos que sirvieron para formular pliego de cargos, sino solo unas conclusiones generales no sustentadas en hechos concretos ni mucho menos a los hechos objeto de imputación, derivadas en su mayor parte de valoraciones subjetivas que no han sido compartidas por la Administración y con unas peticiones, incluso de medidas cautelares, que la Administración tampoco adoptó.

Por todo ello, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia impugnada.

QUINTO.- La desestimación del recurso no nos exime de hacer una breve mención a la impugnación de otra Resolución administrativa, que dio de baja al recurrente de la bolsa de interinos, acto al que se amplió el recurso, con asentimiento de la Administración (escrito, presentado el 22 de mayo de 2018, que obra en el folio 249).

La Sentencia estimatoria de instancia, obviamente, ha estimado también el recurso formulado contra dicha Resolución que acordó que el recurrente fuera dado de baja de la bolsa de interinos, es consecuencia de la aplicación automática del Decreto 133/2001.

La Administración alega en esta segunda instancia que el recurrente no ha intentado presentar ninguna solicitud. Dicha alegación no es de recibo porque la presunción de legalidad y acierto de la actividad administrativa justifica suficientemente que el recurrente no presentara su solicitud.

La ejecutividad de la sanción, comportó, a su vez, que se dictase la Resolución de 8 de febrero de 2018 en la que aplicó el art. 6.2 del Decreto 133/2001, de 29 de mayo, quedando el demandante excluido de la bolsa de interinos. Y tal exclusión no es conforme a Derecho, tal como hemos ya resuelto en nuestra Sentencia nº 244/2017, de 3 de abril (recurso de apelación nº 236/2016 ), que es sobradamente conocida por la Administración

SEXTO.- Costas.

La desestimación del recurso de apelación ha de comportar la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la Administración apelante, con el límite máximo de 500 euros.

FALLAMOS

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra la Sentencia arriba indicada, que confirmamos.

2º) Imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de la presente."

Por otro lado, esta Sala y Sección ya se ha pronunciado sobre una controversia en lo sustancial igual a la de autos, que ha de ser tenida en cuenta a efectos de coherència y seguridad jurídica y unificación de doctrina jurisprudencial. Así, se ha dictado la sentencia 244/2017, de 3 de abril, dictada en el recurso de apelación 236/2016 con la siguiente fundamentación jurídica:

" PRIMERO.- La representación del recurrente, funcionario docente interino del Cuerpo de Profesores de Secundaria en virtud de nombramiento para el curso 2014-2015, impugna la Sentencia nº 95/2016, de 28 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Barcelona en el procedimiento abreviado nº 508/14 que desestimó el recurso interpuesto contra la comunicación del Director de los Servicios Territoriales, de 25 de septiembre de 2014, que acordó:

"Primer.- En data 24 de novembre de 2014 es procedirà a la rescissió del vostre nomenament d'interí.

Segon.- Atès l'apartat segon de l'article 6 del Decret 133/2001, de 29 de maig (DOGC núm. 3401, de 1.6.2001), afegit pel decret 172/2005, de 23 d'agost (DOGC núm. 4455 25.8.2005), amb efectes del dia 25 de novembre de 2014 sereu exclòs de la borsa de treball de personal interí docent." (doc. núm. 4 acompañado al escrito presentado por la actora el 18 de noviembre de 2014). "

El apelante critica la Sentencia en base a los siguientes hechos y alegaciones:

a) El recurrente formaba parte de la bolsa de interinos docentes con un expediente inmaculado.

b) Durante el curso escolar 2013-2014, fue destinado al Instituto Olorda, en el que, atravesando una depresión por deceso familiar y por sufrir acoso por parte de ciertos alumnos, mantuvo un pulso con la dirección del centro que finalmente le acarreó que se le incoara un expediente disciplinario.

c) En el citado expediente pudo demostrar que padecía depresión. Esta causa subjetiva fue reconocida como atenuante en la propuesta de sanción. Se resolvió el expediente imponiéndole tres sanciones por infracciones graves consistentes en la suspensión de funciones durante 4 meses (en total), con pérdida de retribuciones (Resolución sancionadora de 23 de julio de 2014).

d) Durante la tramitación del expediente disciplinario se acordó la medida cautelar de suspensión de funciones con pérdida de retribuciones.

e) Resuelto el expediente sancionador dejó transcurrir el plazo para recurrir la sanción ante los Tribunales, ya que -coetáneamente mientras transcurría ese plazo- fue nombrado de nuevo como docente interino de secundaria para el curso escolar 2014-2015, con destino en otro Instituto (Torre Roja) (Nombramiento de 29 de agosto de 2014).

f) El recurrente se incorporó a su destino en septiembre, al inicio del curso.

g) Pasado el plazo de dos meses para impugnar judicialmente las sanciones sin hacerlo alcanzaron firmeza.

h) Recibió una comunicación para cumplir la sanción -una vez descontado el tiempo cumplido como medida cautelar- procediéndose a redimir parcialmente la sanción (que debería acabar de cumplirla durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2014 al 24 de noviembre de 2014).

i) El recurrente terminó el cumplimiento de la sanción impuesta, con la intención de reincorporarse al día siguiente de finalizar aquella (el 25 de noviembre).

j) Estando a punto de finalizar la redención, recibió una comunicación en la que se le indicaba que, en aplicación del Decreto 133/2001, de 29 de mayo, sobre regulación de la bolsa de trabajo para prestar servicios con carácter temporal como personal interino docente, al haber sido sancionado por dos (de tres) tipos de infracción de las que originan el ser dado de baja de la referida bolsa de interinos, ello implicaba que se procedía a materializar aquella baja e igualmente y que se le rescindiría el nombramiento que a finales de agosto se le había hecho para el curso 2014-2015.

En síntesis, considera que se ha vulnerado el principio de legalidad y que se le ha impuesto una doble sanción (suspensión de funciones y expulsión de la bolsa de interinos). Sostiene que la regulación del art. 6.2 y 6.3 del Decreto 133/2001 difieren y entiende que donde la ley no distingue no debe distinguirse. Añade que con el nombramiento para el año 2014-2015 (mientras no era firme la sanción) lo que hizo la Administración fue tener a disposición al interesado (pues si no hubiera atendido al nombramiento y tomado posesión del cargo también hubiera podido ser sancionado) pero a continuación "le deja colgado en la estacada con una rescisión claramente inventada" con el doble perjuicio causado.

Al mismo tiempo, señala que el efecto de la sanción nace o se devenga cuando ha pasado aquél plazo para recurrir sin hacerlo, de modo que si antes se ha hecho un nombramiento es porque el interesado aún constaba de alta en la bolsa de interinos (es un requisito previo al nombramiento estar de alta en la bolsa).

Ese nombramiento se había cumplido y era correcto, por lo que tal nombramiento en vigor no podía ser desdicho mediante una rescisión inventada (al no estar prevista ni en la Ley ni en el Decreto). El nombramiento y la bolsa "corren vidas paralelas, relacionadas pero sin acabarse de mezclar", al interesado se le da de baja por haber sido sancionado pero pudiéndose volver a ser dado de alta al concurrir los requisitos para hacerlo, pues ni la Ley ni el Decreto establecen que deba rescindirse ningún nombramiento en vigor; ni tan siquiera que aquella baja de la bolsa deba surtir efectos para el curso escolar siguiente (a diferencia de lo que sucede en el apartado 6.3 del Decreto). Por último, reproduce las alegaciones 11 a 15 de la demanda.

Solicita que estime el recurso de apelación, se revoque la Sentencia de instancia y se estime el recurso contencioso-administrativo, declarando que la Resolución impugnada no es conforme a Derecho, y que se anule la rescisión del nombramiento del recurrente para el curso 2014 y 2015, por no ser pertinente la rescisión impugnada al no ser aplicable a los supuestos para los que legalmente está previsto, reconociendo los perjuicios causados al interesado y declarando los concretos efectos de la sanción, o bien de la rescisión, así como de la baja de la bolsa de interinos, particularmente si cabe volverse a dar de alta o no en dicha bolsa, habida cuenta la indefinición e inseguridad jurídica que el proceder de la Administración ha ocasionado al recurrente.

SEGUNDO.- La Administración de la Generalitat de Cataluña aduce como primer motivo la inadmisión del recurso de apelación porque no se ha dado cumplimiento a los requisitos del art. 85 de la LJCA , en la medida en que no contiene un escrito razonado que contenga las alegaciones en que se fundamente el recurso.

Seguidamente relaciona los antecedentes que recoge la Sentencia de instancia y reproduce parte de los razonamientos de la misma. Reitera que el actor no argumenta su recurso de apelación y mantiene que la Sentencia de instancia aplica el art. 6.2 del Decreto 133/2001 .

La Administración aduce que el art. 6.2 del Decreto 133/2001 , en los términos que quedó redactado por el Decreto 172/2005, de 23 de agosto, justifica la baja en la bolsa de interinos.

Niega que se haya vulnerado el principio de legalidad porque la exclusión de la bolsa de interinos es reglada en la medida en que se regula expresamente en qué casos se produce la exclusión de la bolsa de interinos: cuando se haya impuesto una sanción firme por la comisión de una falta grave o muy grave de incumplimiento de los deberes y obligaciones derivadas de las funciones propias del puesto de trabajo.

Tampoco puede considerarse que la exclusión de la bolsa de interinos implique una doble sanción por los mismos hechos (non bis in ídem) porque este principio prohíbe que los mismos hechos sean sancionados más de una vez, cuando se desprenda identidad de sujeto, hecho y fundamento sin que haya una supremacía especial. En este caso, la Administración alega que la causa de la exclusión de la bolsa de interinos son los hechos en sí mismo: la imposición de una sanción firme y definitiva en vía administrativa consecuencia de una infracción tipificada: incumplir los deberes y obligaciones de la tarea docente La exclusión de la bolsa de interinos es una potestad organizativa de la Administración ( art. 103 de la CE y 55 y 56 del EBEP ). Además, la aplicación de esta causa de exclusión no resulta desproporcionada.

Recuerda que estamos ante un funcionario interino que no ha acreditado mediante una oposición los principios de mérito y capacidad que ha cometido infracciones graves (3) y que en interés de los menores hacía falta apartarlo de manera inmediata del puesto, ya que no ejercía correctamente la función docente, interés que ha de ser protegido por la Administración demandada pues no puede permitir que alguien sancionado en firme por no hacer bien su trabajo, incumpla sus deberes y obligaciones y continúe dando clase; por ello, considera que la redacción del apartado 2 del art. 6 con el apartado 3º del mismo precepto permite afirmar que el autor de una falta de incumplimiento de los deberes y obligaciones ha de causar baja una vez firme la sentencia, sin esperar a que finalice su nombramiento.

Hace una comparativa del apartado 2º del art. 6º del Decreto con el apartado 3º del mismo precepto y entiende que su interpretación permite afirmar que el autor de una falta de incumplimiento de los deberes y obligaciones ha de causar baja una vez firme la Sentencia [en este caso Resolución administrativa], sin esperar a que finalice su nombramiento.

Si se impone la sanción por la causa prevista en el art. 116.s). de acuerdo con la interpretación finalista y sistemática del Decreto, la rescisión de nombramiento y baja de la bolsa se produce de manera automática por la firmeza de la sanción impuesta.

Por lo demás, admite que para ser nombrado funcionario interino es preciso estar en la bolsa de trabajo docente (regulada por el Decreto 133/2001). Esta bolsa posibilita la selección del personal docente interino que presta atención directa a los alumnos en los centros educativos. No obstante, añade que el Departament d'Educació publicó en el DOGC DOGC la convocatoria de concurso público de méritos para formar parte de la bolsa de trabajo del personal interino docente, de acuerdo con los principios constitucionales de publicidad (aunque lo que hay que valorar son, principalmente, sus méritos y capacidades), con el fin de cubrir las necesidades de personal interino docente. Por todo ello, solicita que se desestime el recurso de apelación.

TERCERO.- La primera cuestión que ha de examinarse es la alegada inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de crítica de la Sentencia de instancia. Hemos de dar por reproducidos los argumentos de nuestro Auto de 8 de noviembre de 2016 . Como ya dijimos en aquel momento, la inadmisión ab initio no era procedente porque los motivos esgrimidos por la parte apelada estaban relacionados con las cuestiones de fondo, no de forma.

Es más, una atenta lectura del recurso de apelación evidencia que estamos ante una controversia jurídica de gran trascendencia porque se cuestiona la posible ilegalidad de la actividad administrativa impugnada en la aplicación del art. 6.2 del Decreto 133/2001 . A juicio de la parte apelante, la interpretación que hace la Administración de este precepto en relación con otras disposiciones generales, legales o reglamentarias que más adelante se examinarán podría vulnerar la finalidad de otras disposiciones generales de rango superior.

La Sentencia de instancia se limita a reproducir otra Sentencia de otro Juzgado de lo Contencioso-Administrativo (nº 14 de Barcelona que dictó la Sentencia nº 58/2016, de 3 de marzo , dictada en el procedimiento abreviado nº 120/2015 ). En aquel caso, igual que en el presente, se desestimó el recurso del funcionario allí recurrente. La Sentencia ahora impugnada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona, aplica estos fundamentos "per unitat de doctrina".

En consecuencia, reiteramos nuestro Auto y rechazamos la inadmisibilidad formal alegada por la Generalitat de Catalunya porque el recurso de apelación sí que expone suficientemente la disconformidad con la Sentencia de instancia por razones exclusivamente jurídicas.

CUARTO.- Es un hecho no cuestionado que el recurrente fue sancionado por tres infracciones disciplinarias graves (en lo que ahora interesa dos de ellas al amparo del art. 116.s) del DL 1/1997 ). Por cada una de ellas se le impuso la sanción de suspensión de funciones con pérdida de retribuciones (en conjunto por un total de 4 meses). Las sanciones fueron atenuadas en su graduación por haber acreditado que padecía una depresión.

El recurrente empezó a cumplir las sanciones durante el mismo curso académico en que fue sancionado. Posteriormente -y antes de que fueran cumplidas la sanciones en su integridad- fue nombrado funcionario docente interino para el siguiente curso escolar. Una vez firme y ejecutado el acto sancionador, se revocó el nombramiento y el actor fue excluido de la bolsa de interinos. Este es el "acto - comunicación" que se impugna.

La cuestión que se replantea en esta segunda instancia consiste en dilucidar si la rescisión del nombramiento y la exclusión de la bolsa de interinos que se acuerda en la Resolución administrativa impugnada, una vez ejecutada totalmente la sanción, se ajusta o no a la legalidad vigente.

Recordemos que la comunicación del Director de los Servicios Territoriales, de 25 de septiembre de 2014, era eso una comunicación que anunciaba que en fecha 24 de noviembre de 2014 se procedería a la "rescisión" del nombramiento de interino.

También, invocando el apartado 2º del art. 6 del Decreto 133/2001, de 29 de mayo (en los términos que quedó redactado por el Decreto 172/2005, de 23 de agosto), se comunicaba que con efectos el día 25 de noviembre de 2014 se procedería a la exclusión del recurrente de la bolsa de trabajo del personal interino docente (doc. núm. 4 acompañado al escrito presentado por la actora el 18 de noviembre de 2014).

La Administración mantiene que la rescisión del nombramiento de interino que previamente se había acordado para el curso 2014-2015 no es una sanción disciplinaria sino que es una consecuencia de la imposición de la sanción. Además, manifiesta que se acordó una vez fue firme la sanción disciplinaria.

Efectivamente, cuando se produjo el cese la sanción impuesta al recurrente era firme y, además, había sido plenamente ejecutada, pues es un hecho admitido que el recurrente estuvo en activo hasta el 24 de noviembre de 2014, momento en el que terminó el periodo de 4 meses de suspensión. Para una debida resolución de la controversia habrá de diferenciarse las potestades sancionadora y de gestión de personal (bolsa de interinos) que se rigen por diversos principios y régimen jurídico.

El Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, tipifica como sanción la "revocación del nombramiento de interino". Esta sanción tiene naturaleza sancionadora y solo cabe imponerse a consecuencia de un expediente disciplinario.

En este caso, en el expediente disciplinario se le impuso la sanción de suspensión de funciones (un total de 4 meses de duración) no la revocación. De la tipificación de infracciones disciplinarias y sanciones, la revocación era una de las sanciones que la Administración podía escoger para el tipo de faltas imputado.

Con arreglo a las normas del Decreto Legislativo citado, la rescisión o revocación del nombramiento de interino puede imponerse por la comisión de faltas graves o muy graves (este último era el caso). Esta sanción tiene un efecto específico, ya que: el nombramiento de interino imposibilita "por un período máximo de tres años, la obtención de .... un nuevo interinaje... en la Administración de la Generalidad" .

Sin embargo, la suspensión de funciones, que es la sanción que escogió la Administración atendiendo a los principios de aplicación de las sanciones, no conlleva este efecto jurídico. Atendida la naturaleza de la sanción, una vez ejecutada, el efecto jurídico inmediato era la reincorporación al puesto de trabajo para el que había sido nombrado. Dicho de otro modo, extinguida la responsabilidad disciplinaria por haber cumplido con la sanción impuesta y teniendo en vigor un nombramiento de funcionario interino en vigor, el actor debió volver a desempeñar sus servicios.

En relación con el hecho de haber dado de baja al recurrente de la bolsa de interinos, la Administración invoca el art. 6.2 del Decreto 133/2001 conforme al que "También es motivo de baja de la bolsa el haber sido sancionado, mediante expediente disciplinario, por cualquier falta muy grave o por una falta grave que comporte el incumplimiento grave de los deberes y obligaciones derivados de las funciones propias del puesto de trabajo.". Adviértase que el texto del Decreto solo habla de la tipificación de la infracción, no de la sanción que se hubiera impuesto en el expediente disciplinario correspondiente. La Administración parece equiparar ambos conceptos, cuando es sabida su diferencia y así resulta de una interpretación sistemática de la normativa aplicable.

La Administración da a entender que lo que aúna la baja de la bolsa de trabajo es "el haber sido sancionado, mediante expediente disciplinario, por cualquier falta muy grave o por una falta grave que comporte el incumplimiento grave de los deberes y obligaciones derivados de las funciones propias del puesto de trabajo", es decir, con abstracción de la sanción que se hubiera impuesto.

No podemos compartir tal posición. El Reglamento está supeditado a la ley por el principio de jerarquía normativa. Si la ley solo aúna dicha la imposibilidad de obtener un nuevo nombramiento de interino por un periodo de tres años a la revocación o rescisión del nombramiento, tal efecto no puede aplicarse a la sanción de suspensión de funciones, porque no existe norma legal alguna que ampare dicha interpretación. En definitiva, el art. 6.2 del Decreto ha de ser interpretado en relación con 119.1.f) y demás normativa concordante del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre .

Por otra parte, el art. 122 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre , establece que al personal eventual y al interino les será aplicado, por analogía, el "régimen estatutario propio de los funcionarios conforme a su condición respectiva".

Y en virtud del art. 124.4 de mismo Decreto Legislativo 1/1997 , el personal interino pierde la condición cuando no se precisen sus servicios (aquí se precisaban porque tenía un nombramiento de interino que obedece a una causa y tipo legal en la medida en que presupone razones de necesidad y urgencia), cuando la plaza a la que se adscribe es ocupada por un funcionario de carrera (lo cual no es el caso), por el transcurso del tiempo especificado en el nombramiento (tampoco porque el nombramiento era para todo el curso escolar) o en caso de renuncia (que tampoco concurre).

Otra causa específica para los funcionarios interinos la encontramos en el Decreto Legislativo que prevé la pérdida de "su condición cuando, una vez instruido un expediente disciplinario, se acuerda revocar su nombramiento".

En consecuencia, la norma no incluye como causa de pérdida de la condición de funcionario interino la imposición y ejecución de la sanción de suspensión de funciones con pérdida de retribuciones, pues tal efecto es propio de la revocación del nombramiento.

En este caso cabe concluir que la sanción impuesta al recurrente ha sido más gravosa que la de un interino al que le hubiera sido impuesta directamente la sanción de revocación porque el recurrente cumplió la suspensión de funciones con pérdida de retribuciones (extinguiéndose así la responsabilidad disciplinaria) y, una vez cumplida ésta, vio rescindido/revocado su nombramiento y fue dado de baja de la bolsa de interinos impidiéndole volver a formar parte de la misma durante un plazo de tres años, con la consecuencias que ello podía comportar por la posposición del orden que le correspondía en la bolsa, además de la pérdida de las retribuciones que el cese ha comportado.

Por todo ello, no podemos compartir los razonamientos de la Sentencia de instancia en la medida en que no ha examinado la prevalencia de las disposiciones legales frente a las de rango reglamentario que, al restringir sin amparo legal la permanencia en el empleo público del funcionario interino, han de ser interpretadas de forma restrictiva.

La Administración en el ejercicio de toda su actividad, también de la potestad disciplinaria, ha de ajustarse a la Ley y al Derecho. En el ámbito disciplinario, es esencial el respeto a los principios de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones (previamente determinadas en sus consecuencias), además del principio de proporcionalidad (que informa tanto la determinación normativa y la clasificación de las infracciones y sanciones como su aplicación).

Del mismo modo, la aplicación de la ley no solo implica el respeto a la legalidad sino también a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, en los términos que expone el recurrente quien a la vista de que había sido nombrado para el curso posterior decidió cumplir la sanción y no recurrirla en la confianza de que, ejecutada la sanción, se reincorporaría a la plaza para la cual había sido nombrado (efecto que viene determinado por la norma, especialmente, porque esta sanción es distinta a la revocación o rescisión del nombramiento de interino).

Como no podía ser de otro modo, la extinción de la responsabilidad disciplinaria se produjo en este caso por el cumplimiento de la sanción, es decir, por haber cumplido con la suspensión de funciones con pérdida de retribuciones (aplicando el periodo de suspensión provisional y el periodo de ejecución de la sanción posterior). Así se establece en el art. 20.1.a) del Decreto 243/1995, de 27 de junio . No se produjo por la causa a la que alude el art. 20.1.d) que hace referencia a la " rescisión del contrato administrativo" porque no hubo tal, ya que la norma exige que la sanción de revocación del nombramiento se adopte en el seno del procedimiento disciplinario. Tal causa de extinción presupone la comisión de una infracción disciplinaria y la imposición de esta sanción en el seno de un expediente disciplinario.

QUINTO.- Lo dicho hasta ahora no queda desvirtuado por los razonamientos de la Administración. El art. 6.3 del Decreto 133/2001, de 29 de mayo , que invoca la Administración establece que " Així mateix, no serà inclòs a la borsa de treball docent, una vegada finalitzat el seu nomenament, aquell docent que hagi mostrat un rendiment insuficient que no comporti inhibició o una evident i documentada manca de capacitat per ocupar el lloc de treball i que impedeixi complir les funcions assignades, mitjançant expedient administratiu contradictori i no disciplinari, un cop escoltada la Junta de Personal Docent corresponent .".

No se está ante un supuesto de "exclusión" de la bolsa por revocación del nombramiento consecuencia de la comisión de una infracción disciplinaria, sino ante un supuesto distinto de no inclusión del funcionario interino en la bolsa de trabajo que trae causa en que el docente en cuestión ha mostrado un "rendimiento insuficiente" (que no comporte inhibición) o una evidente y documentada "falta de capacidad" para ocupar el lugar de trabajo y que le impide cumplir las funciones asignadas. Esta no inclusión exige, además, un expediente administrativo contradictorio y no disciplinario previo .

En definitiva, se está en el art. 6.3 ante un supuesto fáctico claramente distinto al ejercicio de la potestad disciplinaria -que obedece a la comisión por el funcionario de una infracción disciplinaria tipificada que obliga a la Administración a la corrección disciplinaria- pues su fundamento está en la acreditada falta de idoneidad o incapacidad para el ejercicio del cargo demostrada durante el ejercicio de la interinidad, ya que el personal interino no ha participado en un proceso selectivo para demostrar el mérito y capacidad necesarios para el desempeño de la función, en este caso, docente.

Por todo ello, el recurso ha de ser estimado y la Sentencia de instancia ha de ser revocada con la consiguiente estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente y la anulación de la Resolución administrativa impugnada por no ser conformes a Derecho. Y, tal como se ha solicitado en la demanda, procede declarar que el nombramiento del recurrente para el curso 2014-2015 debió continuar en vigor hasta la finalización del citado curso. Además, dado que la sanción que lleva aparejada la expulsión de la bolsa de interinos no le fue impuesta al demandante (a pesar de ser una entre las varias que podía elegir la Administración) debemos también reconocer el derecho del recurrente a permanecer en la bolsa de interinos en los términos que lo estaba antes de ser dado de baja por la resolución impugnada.

Por lo demás, y a efectos de evitar incidentes de ejecución, procede declarar que la anulación se declara con todos los efectos administrativos y económicos inherentes y derivados de tal anulación.

SEXTO.- La estimación del recurso de apelación ha de comportar que no se haga imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

En cuanto a las costas causadas en primera instancia procede imponérselas a la Administración demandada si bien con el límite máximo de 300€. Todo ello al amparo del art. 139 de la LJCA .

FALLAMOS

1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Marino , contra la Sentencia impugnada, la cual revocamos.

2º) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Don Marino y anular la Resolución administrativa impugnada por no ser conforme a Derecho en los términos que han quedado dichos en los fundamento de Derecho de la presente.

3º) Imponer las costas causadas en primera instancia a la Administración demandada con el límite máximo de 300€. "

TERCERO.- Decisión de la Sala

Partiendo de la premisa prevista en el art 18.2 LOPJ (en correlación con el art 103.1 LJCA y arts 117.3 y 4 CE78) según la cual las sentencias se ejecutarán en sus propios términos, debemos recordar que la presente ejecución no consiste únicamente en omitir del expediente del recurrente la sanción disciplinaria inicialmente impuesta de suspensión de 16 días de empleo y sueldo, con abono de los haberes económicos dejados de percibir durante el cumplimiento de tal sanción (del 15 al 25.2.18 y del 7 al 11.3.18), con reincorporación a la bolsa de trabajo de personal interino docente con efectos del 12.3.18, sino que, como ya anunciara la parte recurrente en su escrito de 10 de mayo de 2018, la actora amplió el inicial recurso contencioso-administrativo abreviado a la comunicación del Director del SSTT (servicios territoriales) de8 de febrero de 2018, por la que se procedía a la baja con efectos de 2.3.18 de la bolsa de interinos del aquí actor con exclusión de la bolsa de trabajo de personal docente interino, y a la comunicación del Director del SSTT (servicios territoriales) de 7.3.18 por la que con fecha de 11 de marzo de 2018 se declaraba la finalización del nombramiento como interino del recurrente, lo que comportaba la exclusión de éste de la bolsa de trabajo de personal docente interino. A tal ampliación del objeto del proceso vía art 36 LJCA, accedió el Juzgado de instancia por auto firme de 24.5.18.

Asimismo, hemos de hacer notar que no es lo mismo la sanción de suspensión de funciones con pérdida de retribuciones del art 119.1.b) TR DLegislativo 1/1997, que la sanción de revocación del nombramiento de interino del art 119.1.f) del mismo texto normativo, y que en el presente caso SÓLO ha habido formalmente una sanción, la del 119.1.b) TR citado, aunque la Administración actuante, de forma errónea, disconforme a Derecho, ha aplicado materialmente, también, aparte de la sanción anterior, la sanción del art 119.1.f) TR mencionado, sin soporte de expediente disciplinario "ad hoc".

De esta forma, la parte ejecutante en esencia, en sus diversos escritos obrantes en autos, entiende que no se ha dado cumplimiento a la sentencia firme que puso fin al pleito principal, entendiendo en su escrito de 7.12.20 (reiterado en escritos de 3.3.21,13.4.21 y 11.6.21) que:

"En síntesi, el funcionari ha de veure com es compleix la Sentència anul·latòria de les diferents actuacions que s'han declarat totalment nul·les, no pas seguir precaritzat durant tot el present curs acadèmic, amb una situació clarament pitjor en dret la que tenia al moment en que va revocar-se-li, a mig curs, el nomenament de vacant a l'Escola La Font de Manresa, moment en que se'l va excloure de la borsa perdent la seva posició guanyada, i va igualment deixar de percebre les retribucions inherents al lloc de treball d'aleshores ençà."

"...si bé es va impugnar la sanció, també s'impugnava la revocació del nomenament d'interí vigent pel curs sencer 2017-2018, i l'exclusió amb la pèrdua del número guanyat amb tots els anys de servei.

Pura i simplement, el Sr. Carlos Daniel va perdre la feina d'un dia per l'altre, perdent doncs les retribucions que li pertocaven durant tot el temps de vacant, i quedant també injustament apartat del sistema d'assignació de vacants que es deriva de la borsa, per tot el temps fins que es decideix donar compliment a la Sentència, després de ferma."

"... de conformitat amb l' article 105 i 108 LJCA , calia adoptar les mesures i indemnitzacions corresponents

L' article 105 LJCA determina que no pot suspendre's ni declarar-se la inexecució total o parcial de la Sentència, doncs en cas d'impossibilitat material o legal, caldria analitzar-ho per part del Jutjat competent, i adoptar les mesures necessàries per a una millor efectivitat executòria, fixant fins i tot les indemnitzacions corresponents per tal de garantir un compliment ple. L'apartat 2 de l' article 108 LJCA determina que si l'Administració realitzés alguna activitat que contrariés els pronunciaments, procedirà a reposar-se la situació de l'interessat i es determinaran els danys i perjudicis ocasionats per l'incompliment".

En consecuencia, no olvidemos el petitum de la ejecutante cuando impetra esencialmente:

6) El abono del salario y otros derechos económicos correspondientes al tiempo que va entre el momento de la exclusión de la bolsa de interinos en fecha 12.3.18 hasta su reincorporación (entrado ya el curso 2020-2021).

1) Indemnización de daños y perjuicios sufridos como consecuencia del cese ilegal como funcionario interino cifrados en 10.000,00 euros.

2) Indemnización por daño moral cuantificados en 5.000,00 euros,

3) Más los intereses legales y/o atrasos correspondientes.

4) Considera el recurrente que ha sido objeto de una doble sanción (la de suspensión y la de revocación de nombramiento como interino con exclusión de la bolsa de trabajo), que perdió su trabajo a medio curso escolar, no pudiendo optar a nuevos nombramientos, y que no se le ha restituido en los puntos de antigüedad y en el número que le correspondía en la bolsa de personal docente interino del Departament dŽEnsenyament de la Generalitat de Catalunya).

Mientras, la ejecutada considera que la sanción anulada fue la de sanción de 16 días de suspensión, y no se le impuso al recurrente ninguna sanción de rescisión o revocación del nombramiento de interino, que podía en su caso alcanzar los tres años, y que la exclusión de la bolsa es una consecuencia automática derivada del art 6.2 del Decret 133/2001. Y que:

"D'acord amb això, entenem que l'execució de la sentència s'ha fet totalment, no parcial com denuncia el senyor Carlos Daniel, i de forma ajustada al que la sentència reconeix. Així, es va esborrar del seu expedient la sanció de 16 dies, se li van abonar els havers deixats de percebre com a conseqüència de la suspensió de funcions, durant els períodes compresos entre els dies 15 al 25 de febrer de 2018, i 7 a l'11 de març de 2018, i se'l va reincorporar a la borsa de treball de personal interí docent amb efectes del 12 de març de 2018.

Considerem que les pretensions que ara formula el senyor Carlos Daniel excedeixen clarament del que estrictament se li ha reconegut per sentència. Dels termes en què es pronuncia la sentència no es desprèn que el Departament d'Educació tingui l'obligació de readmetre en borsa al senyor Carlos Daniel des de la data en què va sortir, amb el pagament dels salaris i amb el reconeixement de serveis prestats des d'aquell moment, perquè, si hagués estat aquesta la voluntat, s'hagués manifestat expressament a la resolució judicial.

D'altra banda, entenem que les demandes del senyor Carlos Daniel són absolutament indeterminades i impossibles de constatar en el sentit que, en aquest moment, ningú pot saber si hagués obtingut o no un nomenament de les característiques que esmenta, malgrat l'informe de la direcció del centre que presenta, atès que no es pot garantir en cap cas el nomenament al personal interí a un lloc de treball concret, ja que aquest nomenament pot haver recaigut en personal funcionari de carrera o funcionari en pràctiques. (...)

... el recurrent formula pretensions d'execució indeterminades i impossibles de complir, no concreta quins períodes de salaris reclama, ni acredita la seva situació econòmica en aquell període, si va cobrar de l'atur, si va obtenir alguna altre ocupació etc, i fonamenta la seva pretensió de danys indemnitzatoris en doctrina dictada en assumptes de responsabilitat patrimonial que no són plenament aplicables ni han estat objecte de debat en el procès."

Sentado lo anterior, hacer mención en primer lugar, por esta Sala que, examinadas las actuaciones principales y ejecutivas, el auto apelado no da el debido cumplimiento a la totalidad de las consecuencias inherentes a la ejecución de la sentencia firme que da pié a la presente ejecución, pues no aborda la temática de la posposición del orden (puntos obtenidos por antigüedad) y número que le correspondía en la bolsa, además de la pérdida temporal de las retribuciones que el cese ha comportado. Además en nuestra sentencia firme nº 474/2020 (FD5º) y su interrelación con nuestra Sentencia nº 244/2017, transcritas "ut supra", se establece la necesidad de declarar que el nombramiento del recurrente para el curso 2017-2018 debió continuar en vigor hasta la finalización del citado curso, y al no haber sucedido así, tiene derecho a las retribuciones correspondientes de tal curso, sin que en el auto apelado se haga mención alguna al respecto. Por otro lado, dado que la sanción que lleva aparejada la expulsión de la bolsa de interinos no le fue impuesta al demandante (a pesar de ser una entre las varias que podía elegir la Administración), debemos también reconocer el derecho del recurrente a permanecer en la bolsa de interinos en los términos que lo estaba antes de ser dado de baja por la resolución impugnada, declaración ésta con todos los efectos administrativos y económicos inherentes y derivados de tal anulación. Pronunciamiento éste que tampoco se da en el auto apelado, por lo que al ser éste disconforme a Derecho procede su revocación y por ende, su anulación, debiendo el Juzgado "a quo" continuar con la tramitación del incidente ejecutivo de autos, en el cual también se deberá dar respuesta concreta, -en tanto que son cuestiones valorables a raíz del material probatorio obrante en autos y determinables económicamente-, al petitum de la parte ejecutante consistente en:

5) El abono del salario y otros derechos económicos correspondientes al tiempo que va entre el momento de la exclusión de la bolsa de interinos en fecha 12.3.18 hasta su reincorporación (entrado ya el curso 2020-2021).

1) Indemnización de daños y perjuicios sufridos como consecuencia del cese ilegal como funcionario interino cifrados en 10.000,00 euros.

2) Indemnización por daño moral cuantificados en 5.000,00 euros,

3) Más los intereses legales y/o atrasos correspondientes.

4) Restitución en los puntos de antigüedad y en el número que le correspondía en la bolsa de personal docente interino del Departament dŽEnsenyament de la Generalitat de Catalunya).

Reseñar que el auto de ejecución aquí apelado entiende que lo pretendido por la apelante es de ejecución imposible, amén de cuantía indeterminada y que la pretensión de la ejecutante de ser " readmitido en la bolsa desde la fecha en que salió, con el pago de los salarios y con el reconocimiento de servicios prestados desde ese momento- son pretensiones -no reconocidas por las sentencias citadas (se entiende las de primera y segunda instancia)- las cuales exceden claramente de lo estrictamente fallado en las mismas". La Magistrada "a quo" yerra interpretativamente hablando, ya que el propio FD 5º de nuestra sentencia nº 474/2020 "ut supra" transcrita, ya se habla de no conformidad a Derecho de la exclusión del recurrente de la bolsa de interinos de personal docente, y que constituyen el objeto del pleito, sin que se exceda del mismo, cuando se nos dice:

"...La Sentencia estimatoria de instancia, obviamente, ha estimado también el recurso formulado contra dicha Resolución que acordó que el recurrente fuera dado de baja de la bolsa de interinos, es consecuencia de la aplicación automática del Decreto 133/2001.

La Administración alega en esta segunda instancia que el recurrente no ha intentado presentar ninguna solicitud. Dicha alegación no es de recibo porque la presunción de legalidad y acierto de la actividad administrativa justifica suficientemente que el recurrente no presentara su solicitud.

La ejecutividad de la sanción, comportó, a su vez, que se dictase la Resolución de 8 de febrero de 2018 en la que aplicó el art. 6.2 del Decreto 133/2001, de 29 de mayo, quedando el demandante excluido de la bolsa de interinos. Y tal exclusión no es conforme a Derecho, tal como hemos ya resuelto en nuestra Sentencia nº 244/2017, de 3 de abril (recurso de apelación nº 236/2016 ), que es sobradamente conocida por la Administración".

Y todo ello, sin olvidar, de cara a evitar duplicidad de indemnizaciones, la existència de una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora en fecha 7-9-21 por mal funcionamiento de la Administración Pública, reclamación de fecha anterior al dictado del auto aquí apelado de 20.9.21.

Por tanto, procede la anulación del auto de 20.9.21 citado, por ser disconforme a Derecho, debiendo el Juzgado "a quo" continuar con la ejecución objeto de la presente apelación, y dar respuesta a las cuestiones y temáticas planteadas por la parte ejecutante y descritas en este fundamento jurídico.

CUARTO.- Costas procesales

Existiendo "iusta causa litigandi", y dado el contenido del auto apelado, disconforme a Derecho, no se imponen las costas procesales en esta alzada a la parte apelada, con arreglo al art. 139 LJCA.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:

1º.- ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Carlos Daniel, contra el auto nº 234/2021 dictada en fecha 20 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Barcelona, recaído en PA nº 73/2018-E, anulándose el mismo por ser disconforme a Derecho, debiendo el Juzgado "a quo" continuar con la ejecución objeto de la presente apelación en los términos del fundamento de Derecho tercero de esta sentencia.

2º.- NO HACER imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al art. 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el art. 86 y siguientes LJCA.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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