Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 3855/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 343/2022 de 24 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 75 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO
Nº de sentencia: 3855/2023
Núm. Cendoj: 08019330042023100617
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11470
Núm. Roj: STSJ CAT 11470:2023
Encabezamiento
Rollo de apelación de Sección nº
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés.
Es parte apelada, el Departament dEnsenyament de la Generalitat de Catalunya representada y defendida por la Abogacía de la Generalitat de Catalunya.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"
Fundamentos
Es objeto de la presente apelación el auto de primera instancia del JCA nº 9 de Barcelona archivando las actuaciones ejecutivas (dimanantes del pleito principal de imposición al recurrente, por resolución de 30.8.17 -confirmada en reposición por resolución de 12.12.17-de la sanción de 16 días de suspensión de empleo y sueldo por comisión presunta de tres infracciones en el curso escolar 2015/2016, si bien la incoación del expediente disciplinario es de fecha 7.3.17), por entender debidamente cumplimentada la sentencia firme que puso fin al procedimiento principal.
La fundamentación jurídica del referido auto es la siguiente:
"
Nótese que la sentencia que puso fin al pleito principal, la nº 230/18 (confirmada por esta Secc 4ª TSJC por sentencia nº 474/2020 que luego veremos) de 9.11.18 del JCA nº 9 de BCN, establecía los siguientes razonamientos jurídicos:
"...Pero en el caso de autos la denuncia iniciadora del expediente ha sido efectuada por un grupo de padres y por la directora del colegio, sin que ninguno de ellos cuente con condición de agente de la autoridad para dar presunción de veracidad a sus declaraciones.
Es cierto que los escritos presentados son extensos y dan detalles de los hechos, día, testigos y el modo en que sucedieron. Pero estos escritos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.
En el expediente administrativo sólo consta como prueba de cargo la declaración del recurrente, que tiene una visión diferente de los hechos que los denunciantes.
Para haber desvirtuado la presunción de inocencia, debía de haberse practicado un mínimo de prueba, como la ratificación de las denuncias prestadas o la declaración de los profesores testigos de las conductas relatadas en las denuncias, así como la declaración de algún padre.
Por tanto, ante la falta de actividad probatoria por parte de la Administración, debe llegarse a la conclusión, pese a la gravedad de los hechos denunciados, que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia del recurrente.
Y tratándose de la infracción de un derecho constitucional es procedente declarar la nulidad de la resolución impugnada conforme al art. 62.1 a) de la LRJPAC vigente al tiempo de este procedimiento (hoy art. 47.1 a) de la LPCAP), sin que se haga preciso al análisis de las restantes causas de impugnación."
La Administración apelada, ejecutada, dictó en cumplimiento de la sentencia firme que puso fin al procedimiento principal las siguientes resoluciones:
1) Resolución de 17-9-20 del siguiente tenor en cuanto a su parte dispositiva:
"
2) Resolución de 28-9-20, que en cumplimiento de la anterior resolución de 17.9.20, anula la sanción disciplinaria del expediente personal del recurrente, se ordena el pago de los 16 días de suspensión de empleo y sueldo, que se materializaron del 15.2.18 al 25.2.18 y del 7.3.18 al 11.3.18, y al propio tiempo en tal resolución de 28.9.20 se acuerda incluir en la bolsa de interinos de personal docente desde el 12.3.18.
3) Resolución de 9-10-20 de regularización de retribuciones con el siguiente contenido esencial:
En este punto de la exposición, es dable recordar las pretensiones de la parte recurrente a lo largo del íter procedimental. En sede del pleito principal se instó la anulación de las resoluciones administrativas sancionadoras disciplinarias de fechas 7.3.17 y 30.8.17, así como las comunicaciones de la demandada que luego veremos de 8.2.18 y 7.3.18. Mientras, en fase de ejecución, la representación procesal del aquí actor en diversos escritos reiterativos interpelando el cumplimiento de la sentencia firme anulatoria ya dicha, impetra:
1) El abono del salario y otros derechos económicos correspondientes al tiempo que va entre el momento de la exclusión de la bolsa de interinos en fecha 12.3.18 hasta su reincorporación (entrado ya el curso 2020-2021).
2) Indemnización de daños y perjuicios sufridos como consecuencia del cese ilegal como funcionario interino cifrados en 10.000,00 euros.
3) Indemnización por daño moral cuantificados en 5.000,00 euros,
4) Más los intereses legales y/o atrasos correspondientes.
5) Considera el recurrente que ha sido objeto de una doble sanción (la de suspensión y la de revocación de nombramiento como interino con exclusión de la bolsa de trabajo), que perdió su trabajo a medio curso escolar, no pudiendo optar a nuevos nombramientos, y que no se le ha restituido en los puntos de antigüedad y en el número que le correspondía en la bolsa de personal docente interino del Departament dEnsenyament de la Generalitat de Catalunya).
Recordar que el recurrente, aquí ejecutante, trabajó en el curso escolar 2016-2017 en la Escuela Riu dor de Santpedor y en el curso 2017-2018 (hasta su exclusión-cese en fecha 12.3.18) en la escuela La Font de Manresa. Asimismo, antes del dictado del auto apelado, en fecha 7-9-21 el actor formuló contra el Departament demandado, aquí ejecutada, acción de reclamación de responsabilidad patrimonial, desconociéndose el resultado de la misma. Asimismo, hacer mención a la
Por su parte, la ejecutada se opone a estas pretensiones indemnizatorias postuladas de contrario, por entender que exceden de lo que estrictamente se le ha reconocido en la sentencia firme dictada en autos. Y que por los propios actos del recurrente-ejecutante, no es dable indemnizarle en cantidad alguna de la ya dada por la Admimistración actuante en cumplimiento de las resoluciones "ut supra" referenciadas, desde el momento en que el actor ejecutante NO ha efectuado ninguna solicitud de formar parte en la bolsa de interinos desde que fue excluido. Finalmente, aduce que no ha habido una doble sanción y lo que se ha seguido en el presente caso es lo previsto en el art 6.2 del Decret 133/2001 de 29 de mayo regulador de la bolsa de trabajo para prestar servicios con carácter temporal como personal interino docente, cuando dice (debidamente traducido al castellano) que:
"
Primeramente, recordar nuestra Sentencia nº 474/2020 de 6-2-20 recaída en recurso de apelación nº 125/2019
Se transcribe seguidamente el contenido de nuestra sentencia confirmatoria de la de primera instancia:
"
En relación con cuestión planteada por la parte apelada relativa a la posible inadmisibilidad del recurso de apelación, hemos de reiterar lo dicho en nuestro Auto de 19 de julio de 2019, en el que considerábamos susceptible de recurso de apelación la Sentencia de instancia en la medida en que se aplica la doctrina seguida por este Tribunal que equipara las Resoluciones dictadas en un procedimiento disciplinario como de cuantía indeterminada, ya que sus efectos no son meramente económicos.
Ello, teniendo en cuenta, además, que
Y sobre la solicitud del recibimiento del pleito a prueba que tenía la finalidad de que se solicitara ratificación del informe de la Directora del Centro Educativo, fue denegado, remitiéndose a nuestro Auto de 12 de septiembre pasado.
En materia sancionadora, el EBEP el art. 94 sujeta el ejercicio de la potestad disciplinaria a los siguientes principios: principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa o, en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos; principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor; principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las infracciones y sanciones como a su aplicación; principio de culpabilidad y principio de presunción de inocencia.
Este principio se recoge también el art. 53.b) de la Ley 39/2015, que confiere a los interesados el derecho a la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.
También los arts. 25 a 29 de la Ley 40/2015, recogen los principios que ha de respetar el ejercicio de la potestad sancionadora.
El art. 118 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre dispone que el procedimiento para determinar la responsabilidad disciplinaria y la imposición de sanciones, si proceden, se establecerá por reglamento, el cual debe garantizar los principios de legalidad, contradicción, audiencia, presunción de inocencia y proporcionalidad y que se dé cuenta de los expedientes disciplinarios a los órganos de representación colectiva. La duración máxima del expediente es de seis meses, salvo que la Administración justifique una prórroga expresa o exista conducta dilatoria del inculpado.
El Decreto 243/1995, de 27 de junio, en su art. 26 y remitiéndose al art. 24 CE , reconoce a todas las personas el derecho a la presunción de inocencia y, por lo tanto, a que mientras no recaiga resolución, nadie puede ser considerado culpable (ap. 1º).
En el apartado 2º obliga a que los procedimientos para determinar la responsabilidad disciplinaria y, en su caso, la imposición de la sanción, "deben garantizar los principios de legalidad, contradicción, audiencia y proporcionalidad".
Como de relieve la Juez a quo no existe prueba de cargo suficiente para sustentar la incriminación. Las supuestas denuncias suscritas por padres y madres de alumnos, de las que sólo resultaron 3 cargos, no han sido ratificadas.
El informe de la Directora del Colegio, no goza de la presunción de veracidad del art. 77.5 de la ley 39/2015, porque dicho precepto dispone que "los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario".
Como nos dice la STC 35/2006, de 13 de febrero , "los atestados incorporados al expediente sancionador son susceptibles de valorarse como prueba, pudiendo haber servido para destruir la presunción de inocencia (...), pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas ( Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril , FJ 8 , y 14/1997, de 28 de enero , FJ 7)".
La certeza de los actos que gozan de la presunción de veracidad, ya se trate de Actas de Inspección, denuncias o atestados policiales está supeditada a la observancia de ciertas condiciones y formalidades, pues su " su contenido debe reflejar hechos objetivos, presenciados in situ y constatados material y directamente por el funcionario interviniente como resultado de su propia y personal observación, sin hacer constar deducciones, opiniones, apreciaciones, consecuencias, hipótesis o juicios de valor subjetivos que pueda realizar el inspector". Así lo ha declarado la STS, Sala Tercera, de 25 de febrero de 1.998 *. La misma establece que hay que entender que la presunción de veracidad de la legislación procedimental, no se queda en los expedientes sancionadores sino que "se extiende en general a los actos de funcionarios, agentes y toda clase de dependientes administrativos especialmente encargados del servicio que se trate". Por su parte el TC, ya había advertido en sentencia 76/1990, de 26 de abril , fundamento jurídico 8º, del alcance de lo anterior en los siguientes términos: " Ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones .".
Las SSTC 37/1985, de 8 de marzo y 42/1989, de 16 de febrero , que con rotundidad señalaron que "(...) la presunción de inocencia, aunque con algunas matizaciones, es aplicable según jurisprudencia de este Tribunal a los expedientes administrativos sancionadores".
Tanto el ámbito disciplinario como en el penal son manifestación del ius puniendi por lo que exigen una actividad probatoria de cargo que, si no existe, o si la que existe es de procedencia ilícita o es insuficiente para acreditar los hechos constitutivos de la infracción, no cabe infligir sanción o pena alguna.
A estos efectos, resulta relevante la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la denominada "presunción de veracidad de las actas administrativas", que se regulaba en el art. 137.3 de la LRJPA y ahora en el art. 77.5 de la Ley 39/2015.
La STC 341/1993, de 18 de noviembre , que analizó el artículo 37 de la Ley Orgánica de Protección de Seguridad Ciudadana , señala que "no atribuye, desde luego, fehaciencia a las declaraciones suscritas por los agentes de la autoridad (no de otro modo se ha de entender la expresión legal "informaciones") que versen sobre "hechos" que los propios agentes "hubieren presenciado", pero sí es patente que da relevancia probatoria, en el procedimiento administrativo sancionador, a tal relato fáctico (al margen claro está cualesquiera valoraciones hechas por los agentes al redactar sus "informaciones"). Este reconocimiento de relevancia probatoria a lo aseverado, en debida forma, por los agentes sólo sería inconstitucional, sin embargo, en el caso de que la Ley otorgara a tales "informaciones" una fuerza de convicción privilegiada que llegara a prevalecer, sin más, frente a lo alegado por el expedientado o frente a cualesquiera otros medios de prueba o que se impusiera --- incluso al margen de toda contraria alegación o probanza--- sobre la apreciación racional que acerca de los hechos y de la culpabilidad del expedientado se hubiera formado la autoridad llamada a resolver el expediente. Si estableciera la Ley, en efecto, una tal presunción iuris et de iure en orden a la certeza de lo informado por los agentes el precepto sería inconstitucional, por contrario a la presunción de inocencia, en atención a lo que declaramos, al enjuiciar una disposición en cierto modo análoga, en la STC 76/1990 ".
Y citando la STC 212/1990 señala que "es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador, garantizando el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad".
No es pues solo que tales informes tengan una presunción iuris tantum, sino que "tampoco atribuye a dichas "informaciones", aun a falta de toda prueba que las contradiga, una eficacia determinante para la sanción del expedientado. Importa advertir, en cuanto a esto último, que bastará con que aquél niegue los hechos sobre los que los agentes han informado para que deban éstos ratificarse en el expediente, trámite que dará ocasión para que la autoridad llamada a resolver pondere debidamente el contenido de la información policial. Y es preciso también tener en cuenta que, según el dictado legal, dicha autoridad no queda, en ningún caso, vinculada o determinada en su juicio por el contenido de aquellas informaciones, ratificadas o no, pues la Ley se limita a establecer que lo declarado por los agentes será "base suficiente para adoptar la resolución que proceda", sin que quepa excluir, por consiguiente, que el expediente concluya sin sanción, pese a la información policial y en atención a otras consideraciones. La Ley establece, por último, una inexcusable garantía adicional al imponer a los agentes el deber de aportar al expediente "todos los elementos probatorios disponibles".
En definitiva, la Constitución protege la presunción de inocencia en todo proceso o procedimiento sancionador, y aquella otra presunción no dispensa a la Administración de aportar cuantas pruebas haya obtenido ni, en fin, que predetermine el criterio de la autoridad que deba resolver el expediente sancionador. El expedientado no queda ---en contra de lo que los recurrentes creen--- compelido a probar su inocencia para evitar ser sancionado; bastará con que niegue los hechos para dar lugar a la ratificación de los agentes y ni siquiera en tal caso esas declaraciones policiales se impondrán necesariamente sobre la libre y racional valoración de la prueba ---de toda la prueba practicada-- que ha de llevar a cabo la autoridad administrativa. A falta de prueba en contrario, las informaciones de los agentes tampoco dan, por sí solas, base para "adoptar la resolución que proceda" (eventualmente sancionatoria), eficacia que sólo podrán llegar a alcanzar con el asentimiento tácito del expedientado al contenido fáctico del informe o, caso de negar éste los hechos, mediante la necesaria ratificación de los informantes en el expediente. Solo todas estas exigencias y garantías legales (que los agentes hayan presenciado los hechos; que se ratifiquen, caso de contradicción, en el contenido de su información; que se prevea la posibilidad de prueba en contrario y de la aportación de cualesquiera otras pruebas y, en fin, que la norma no condicione en ningún caso el contenido de la resolución a dictar) impidieron al TC apreciar la tacha de inconstitucionalidad opuesta frente al precepto.
Por todo ello, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia impugnada.
La Sentencia estimatoria de instancia, obviamente, ha estimado también el recurso formulado contra dicha Resolución que acordó que el recurrente fuera dado de baja de la bolsa de interinos, es consecuencia de la aplicación automática del Decreto 133/2001.
La Administración alega en esta segunda instancia que
La ejecutividad de la sanción, comportó, a su vez, que se dictase la Resolución de 8 de febrero de 2018 en la que aplicó el art. 6.2 del Decreto 133/2001, de 29 de mayo, quedando el demandante excluido de la bolsa de interinos.
La desestimación del recurso de apelación ha de comportar la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la Administración apelante, con el límite máximo de 500 euros.
"Primer.- En data 24 de novembre de 2014 es procedirà a la rescissió del vostre nomenament d'interí.
Segon.- Atès l'apartat segon de l'article 6 del Decret 133/2001, de 29 de maig (DOGC núm. 3401, de 1.6.2001), afegit pel decret 172/2005, de 23 d'agost (DOGC núm. 4455 25.8.2005), amb efectes del dia 25 de novembre de 2014 sereu exclòs de la borsa de treball de personal interí docent." (doc. núm. 4 acompañado al escrito presentado por la actora el 18 de noviembre de 2014). "
El apelante critica la Sentencia en base a los siguientes hechos y alegaciones:
a) El recurrente formaba parte de la bolsa de interinos docentes con un expediente inmaculado.
b) Durante el curso escolar 2013-2014, fue destinado al Instituto Olorda, en el que, atravesando una depresión por deceso familiar y por sufrir acoso por parte de ciertos alumnos, mantuvo un pulso con la dirección del centro que finalmente le acarreó que se le incoara un expediente disciplinario.
c) En el citado expediente pudo demostrar que padecía depresión. Esta causa subjetiva fue reconocida como atenuante en la propuesta de sanción. Se resolvió el expediente imponiéndole tres sanciones por infracciones graves consistentes en la suspensión de funciones durante 4 meses (en total), con pérdida de retribuciones (Resolución sancionadora de 23 de julio de 2014).
d) Durante la tramitación del expediente disciplinario se acordó la medida cautelar de suspensión de funciones con pérdida de retribuciones.
e) Resuelto el expediente sancionador dejó transcurrir el plazo para recurrir la sanción ante los Tribunales, ya que -coetáneamente mientras transcurría ese plazo- fue nombrado de nuevo como docente interino de secundaria para el curso escolar 2014-2015, con destino en otro Instituto (Torre Roja) (Nombramiento de 29 de agosto de 2014).
f) El recurrente se incorporó a su destino en septiembre, al inicio del curso.
g) Pasado el plazo de dos meses para impugnar judicialmente las sanciones sin hacerlo alcanzaron firmeza.
h) Recibió una comunicación para cumplir la sanción -una vez descontado el tiempo cumplido como medida cautelar- procediéndose a redimir parcialmente la sanción (que debería acabar de cumplirla durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2014 al 24 de noviembre de 2014).
i) El recurrente terminó el cumplimiento de la sanción impuesta, con la intención de reincorporarse al día siguiente de finalizar aquella (el 25 de noviembre).
j) Estando a punto de finalizar la redención, recibió una comunicación en la que se le indicaba que, en aplicación del Decreto 133/2001, de 29 de mayo, sobre regulación de la bolsa de trabajo para prestar servicios con carácter temporal como personal interino docente, al haber sido sancionado por dos (de tres) tipos de infracción de las que originan el ser dado de baja de la referida bolsa de interinos, ello implicaba que se procedía a materializar aquella baja e igualmente y que se le rescindiría el nombramiento que a finales de agosto se le había hecho para el curso 2014-2015.
En síntesis, considera que se ha vulnerado el principio de legalidad y que se le ha impuesto una doble sanción (suspensión de funciones y expulsión de la bolsa de interinos). Sostiene que la regulación del art. 6.2 y 6.3 del Decreto 133/2001 difieren y entiende que donde la ley no distingue no debe distinguirse. Añade que con el nombramiento para el año 2014-2015 (mientras no era firme la sanción) lo que hizo la Administración fue tener a disposición al interesado (pues si no hubiera atendido al nombramiento y tomado posesión del cargo también hubiera podido ser sancionado) pero a continuación "le deja colgado en la estacada con una rescisión claramente inventada" con el doble perjuicio causado.
Al mismo tiempo, señala que el efecto de la sanción nace o se devenga cuando ha pasado aquél plazo para recurrir sin hacerlo, de modo que si antes se ha hecho un nombramiento es porque el interesado aún constaba de alta en la bolsa de interinos (es un requisito previo al nombramiento estar de alta en la bolsa).
Ese nombramiento se había cumplido y era correcto, por lo que tal nombramiento en vigor no podía ser desdicho mediante una rescisión inventada (al no estar prevista ni en la Ley ni en el Decreto). El nombramiento y la bolsa "corren vidas paralelas, relacionadas pero sin acabarse de mezclar", al interesado se le da de baja por haber sido sancionado pero pudiéndose volver a ser dado de alta al concurrir los requisitos para hacerlo, pues ni la Ley ni el Decreto establecen que deba rescindirse ningún nombramiento en vigor; ni tan siquiera que aquella baja de la bolsa deba surtir efectos para el curso escolar siguiente (a diferencia de lo que sucede en el apartado 6.3 del Decreto). Por último, reproduce las alegaciones 11 a 15 de la demanda.
Solicita que estime el recurso de apelación, se revoque la Sentencia de instancia y se estime el recurso contencioso-administrativo, declarando que la Resolución impugnada no es conforme a Derecho, y que se anule la rescisión del nombramiento del recurrente para el curso 2014 y 2015, por no ser pertinente la rescisión impugnada al no ser aplicable a los supuestos para los que legalmente está previsto, reconociendo los perjuicios causados al interesado y declarando los concretos efectos de la sanción, o bien de la rescisión, así como de la baja de la bolsa de interinos, particularmente si cabe volverse a dar de alta o no en dicha bolsa, habida cuenta la indefinición e inseguridad jurídica que el proceder de la Administración ha ocasionado al recurrente.
Seguidamente relaciona los antecedentes que recoge la Sentencia de instancia y reproduce parte de los razonamientos de la misma. Reitera que el actor no argumenta su recurso de apelación y mantiene que la Sentencia de instancia aplica el art. 6.2 del Decreto 133/2001 .
La Administración aduce que el art. 6.2 del Decreto 133/2001 , en los términos que quedó redactado por el Decreto 172/2005, de 23 de agosto, justifica la baja en la bolsa de interinos.
Niega que se haya vulnerado el principio de legalidad porque la exclusión de la bolsa de interinos es reglada en la medida en que se regula expresamente en qué casos se produce la exclusión de la bolsa de interinos: cuando se haya impuesto una sanción firme por la comisión de una falta grave o muy grave de incumplimiento de los deberes y obligaciones derivadas de las funciones propias del puesto de trabajo.
Tampoco puede considerarse que la exclusión de la bolsa de interinos implique una doble sanción por los mismos hechos (non bis in ídem) porque este principio prohíbe que los mismos hechos sean sancionados más de una vez, cuando se desprenda identidad de sujeto, hecho y fundamento sin que haya una supremacía especial. En este caso, la Administración alega que la causa de la exclusión de la bolsa de interinos son los hechos en sí mismo: la imposición de una sanción firme y definitiva en vía administrativa consecuencia de una infracción tipificada: incumplir los deberes y obligaciones de la tarea docente La exclusión de la bolsa de interinos es una potestad organizativa de la Administración ( art. 103 de la CE y 55 y 56 del EBEP ). Además, la aplicación de esta causa de exclusión no resulta desproporcionada.
Recuerda que estamos ante un funcionario interino que no ha acreditado mediante una oposición los principios de mérito y capacidad que ha cometido infracciones graves (3) y que en interés de los menores hacía falta apartarlo de manera inmediata del puesto, ya que no ejercía correctamente la función docente, interés que ha de ser protegido por la Administración demandada pues no puede permitir que alguien sancionado en firme por no hacer bien su trabajo, incumpla sus deberes y obligaciones y continúe dando clase; por ello, considera que la redacción del apartado 2 del art. 6 con el apartado 3º del mismo precepto permite afirmar que el autor de una falta de incumplimiento de los deberes y obligaciones ha de causar baja una vez firme la sentencia, sin esperar a que finalice su nombramiento.
Hace una comparativa del apartado 2º del art. 6º del Decreto con el apartado 3º del mismo precepto y entiende que su interpretación permite afirmar que el autor de una falta de incumplimiento de los deberes y obligaciones ha de causar baja una vez firme la Sentencia [en este caso Resolución administrativa], sin esperar a que finalice su nombramiento.
Si se impone la sanción por la causa prevista en el art. 116.s). de acuerdo con la interpretación finalista y sistemática del Decreto, la rescisión de nombramiento y baja de la bolsa se produce de manera automática por la firmeza de la sanción impuesta.
Por lo demás, admite que para ser nombrado funcionario interino es preciso estar en la bolsa de trabajo docente (regulada por el Decreto 133/2001). Esta bolsa posibilita la selección del personal docente interino que presta atención directa a los alumnos en los centros educativos. No obstante, añade que el Departament d'Educació publicó en el DOGC DOGC la convocatoria de concurso público de méritos para formar parte de la bolsa de trabajo del personal interino docente, de acuerdo con los principios constitucionales de publicidad (aunque lo que hay que valorar son, principalmente, sus méritos y capacidades), con el fin de cubrir las necesidades de personal interino docente. Por todo ello, solicita que se desestime el recurso de apelación.
Es más, una atenta lectura del recurso de apelación evidencia que estamos ante una
La Sentencia de instancia se limita a reproducir otra Sentencia de otro Juzgado de lo Contencioso-Administrativo (nº 14 de Barcelona que dictó la Sentencia nº 58/2016, de 3 de marzo , dictada en el procedimiento abreviado nº 120/2015 ). En aquel caso, igual que en el presente, se desestimó el recurso del funcionario allí recurrente. La Sentencia ahora impugnada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona, aplica estos fundamentos "per unitat de doctrina".
En consecuencia, reiteramos nuestro Auto y rechazamos la inadmisibilidad formal alegada por la Generalitat de Catalunya porque el recurso de apelación sí que expone suficientemente la disconformidad con la Sentencia de instancia por razones exclusivamente jurídicas.
El recurrente empezó a cumplir las sanciones durante el mismo curso académico en que fue sancionado. Posteriormente -y antes de que fueran cumplidas la sanciones en su integridad- fue nombrado funcionario docente interino para el siguiente curso escolar.
La cuestión que se replantea en esta segunda instancia consiste en dilucidar si la rescisión del nombramiento y la exclusión de la bolsa de interinos que se acuerda en la Resolución administrativa impugnada, una vez ejecutada totalmente la sanción, se ajusta o no a la legalidad vigente.
Recordemos que la comunicación del Director de los Servicios Territoriales, de 25 de septiembre de 2014, era eso una comunicación que anunciaba que en fecha 24 de noviembre de 2014 se procedería a la "rescisión" del nombramiento de interino.
También, invocando el apartado 2º del art. 6 del Decreto 133/2001, de 29 de mayo (en los términos que quedó redactado por el Decreto 172/2005, de 23 de agosto), se comunicaba que con efectos el día 25 de noviembre de 2014 se procedería a la exclusión del recurrente de la bolsa de trabajo del personal interino docente (doc. núm. 4 acompañado al escrito presentado por la actora el 18 de noviembre de 2014).
La Administración mantiene que la rescisión del nombramiento de interino que previamente se había acordado para el curso 2014-2015 no es una sanción disciplinaria sino que es una consecuencia de la imposición de la sanción. Además, manifiesta que se acordó una vez fue firme la sanción disciplinaria.
Efectivamente,
En este caso, en el expediente disciplinario se le impuso la sanción de suspensión de funciones (un total de 4 meses de duración) no la revocación. De la tipificación de infracciones disciplinarias y sanciones, la revocación era una de las sanciones que la Administración podía escoger para el tipo de faltas imputado.
Con arreglo a las normas del Decreto Legislativo citado, la rescisión o revocación del nombramiento de interino puede imponerse por la comisión de faltas graves o muy graves (este último era el caso). Esta sanción tiene un efecto específico, ya que: el nombramiento de interino imposibilita
Sin embargo,
Por otra parte, el art. 122 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre , establece que al personal eventual y al interino les será aplicado, por analogía, el "régimen estatutario propio de los funcionarios conforme a su condición respectiva".
Otra causa específica para los funcionarios interinos la encontramos en el Decreto Legislativo que prevé la pérdida de "su condición cuando, una vez instruido un expediente disciplinario, se acuerda
Por todo ello, no podemos compartir los razonamientos de la Sentencia de instancia en la medida en que no ha examinado la prevalencia de las disposiciones legales frente a las de rango reglamentario que, al restringir sin amparo legal la permanencia en el empleo público del funcionario interino, han de ser interpretadas de forma restrictiva.
La Administración en el ejercicio de toda su actividad, también de la potestad disciplinaria, ha de ajustarse a la Ley y al Derecho. En el ámbito disciplinario, es esencial el respeto a los principios de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones (previamente determinadas en sus consecuencias), además del principio de proporcionalidad (que informa tanto la determinación normativa y la clasificación de las infracciones y sanciones como su aplicación).
Del mismo modo, la aplicación de la ley no solo implica el respeto a la legalidad sino también a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, en los términos que expone el recurrente quien a la vista de que había sido nombrado para el curso posterior decidió cumplir la sanción y no recurrirla en la confianza de que, ejecutada la sanción, se reincorporaría a la plaza para la cual había sido nombrado (efecto que viene determinado por la norma, especialmente, porque esta sanción es distinta a la revocación o rescisión del nombramiento de interino).
No se está ante un supuesto de "exclusión" de la bolsa por revocación del nombramiento consecuencia de la comisión de una infracción disciplinaria, sino ante un supuesto distinto de
En definitiva, se está en el art. 6.3 ante un supuesto fáctico claramente distinto al ejercicio de la potestad disciplinaria -que obedece a la comisión por el funcionario de una infracción disciplinaria tipificada que obliga a la Administración a la corrección disciplinaria- pues su fundamento está en la acreditada falta de idoneidad o incapacidad para el ejercicio del cargo demostrada durante el ejercicio de la interinidad, ya que el personal interino no ha participado en un proceso selectivo para demostrar el mérito y capacidad necesarios para el desempeño de la función, en este caso, docente.
Por todo ello, el recurso ha de ser estimado y la Sentencia de instancia ha de ser revocada con la consiguiente estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente y la anulación de la Resolución administrativa impugnada por no ser conformes a Derecho.
Por lo demás, y a efectos de evitar incidentes de ejecución, procede declarar que la anulación
En cuanto a las costas causadas en primera instancia procede imponérselas a la Administración demandada si bien con el límite máximo de 300€. Todo ello al amparo del art. 139 de la LJCA .
Partiendo de la premisa prevista en el art 18.2 LOPJ (en correlación con el art 103.1 LJCA y arts 117.3 y 4 CE78) según la cual las sentencias se ejecutarán en sus propios términos, debemos recordar que la presente ejecución no consiste únicamente en omitir del expediente del recurrente la sanción disciplinaria inicialmente impuesta de suspensión de 16 días de empleo y sueldo, con abono de los haberes económicos dejados de percibir durante el cumplimiento de tal sanción (del 15 al 25.2.18 y del 7 al 11.3.18), con reincorporación a la bolsa de trabajo de personal interino docente con efectos del 12.3.18, sino que, como ya anunciara la parte recurrente en su escrito de 10 de mayo de 2018, la actora amplió el inicial recurso contencioso-administrativo abreviado a la
Asimismo, hemos de hacer notar que no es lo mismo la sanción de suspensión de funciones con pérdida de retribuciones del art 119.1.b) TR DLegislativo 1/1997, que la sanción de revocación del nombramiento de interino del art 119.1.f) del mismo texto normativo, y que en el presente caso SÓLO ha habido formalmente una sanción, la del 119.1.b) TR citado, aunque la Administración actuante, de forma errónea, disconforme a Derecho, ha aplicado materialmente, también, aparte de la sanción anterior, la sanción del art 119.1.f) TR mencionado, sin soporte de expediente disciplinario "ad hoc".
De esta forma, la parte ejecutante en esencia, en sus diversos escritos obrantes en autos, entiende que no se ha dado cumplimiento a la sentencia firme que puso fin al pleito principal, entendiendo en su escrito de 7.12.20 (reiterado en escritos de 3.3.21,13.4.21 y 11.6.21) que:
"En síntesi, el funcionari ha de veure com es compleix la Sentència anul·latòria de les diferents actuacions que s'han declarat totalment nul·les, no pas seguir precaritzat durant tot el present curs acadèmic, amb una situació clarament pitjor en dret la que tenia al moment en que va revocar-se-li, a mig curs, el nomenament de vacant a l'Escola La Font de Manresa, moment en que
"...si bé es va impugnar la sanció, també s'impugnava la revocació del nomenament d'interí vigent pel curs sencer 2017-2018, i l'exclusió amb la pèrdua del número guanyat amb tots els anys de servei.
Pura i simplement, el Sr. Carlos Daniel va perdre la feina d'un dia per l'altre, perdent doncs les retribucions que li pertocaven durant tot el temps de vacant, i quedant també injustament apartat del sistema d'assignació de vacants que es deriva de la borsa, per tot el temps fins que es decideix donar compliment a la Sentència, després de ferma."
"...
L' article 105 LJCA determina que no pot suspendre's ni declarar-se la inexecució total o parcial de la Sentència, doncs en cas d'impossibilitat material o legal, caldria analitzar-ho per part del Jutjat competent, i adoptar les mesures necessàries per a una millor efectivitat executòria, fixant fins i tot les indemnitzacions corresponents per tal de garantir un compliment ple. L'apartat 2 de l' article 108 LJCA determina que si l'Administració realitzés alguna activitat que contrariés els pronunciaments, procedirà a reposar-se la situació de l'interessat i es determinaran els danys i perjudicis ocasionats per l'incompliment".
En consecuencia, no olvidemos el petitum de la ejecutante cuando impetra esencialmente:
6) El abono del salario y otros derechos económicos correspondientes al tiempo que va entre el momento de la exclusión de la bolsa de interinos en fecha 12.3.18 hasta su reincorporación (entrado ya el curso 2020-2021).
1) Indemnización de daños y perjuicios sufridos como consecuencia del cese ilegal como funcionario interino cifrados en 10.000,00 euros.
2) Indemnización por daño moral cuantificados en 5.000,00 euros,
3) Más los intereses legales y/o atrasos correspondientes.
4) Considera el recurrente que ha sido objeto de una doble sanción (la de suspensión y la de revocación de nombramiento como interino con exclusión de la bolsa de trabajo), que perdió su trabajo a medio curso escolar, no pudiendo optar a nuevos nombramientos, y que no se le ha restituido en los puntos de antigüedad y en el número que le correspondía en la bolsa de personal docente interino del Departament dEnsenyament de la Generalitat de Catalunya).
Mientras, la ejecutada considera que la sanción anulada fue la de sanción de 16 días de suspensión, y no se le impuso al recurrente ninguna sanción de rescisión o revocación del nombramiento de interino, que podía en su caso alcanzar los tres años, y que la exclusión de la bolsa es una consecuencia automática derivada del art 6.2 del Decret 133/2001. Y que:
"D'acord amb això, entenem que l'execució de la sentència s'ha fet totalment, no parcial com denuncia el senyor Carlos Daniel, i de forma ajustada al que la sentència reconeix. Així, es va esborrar del seu expedient la sanció de 16 dies, se li van abonar els havers deixats de percebre com a conseqüència de la suspensió de funcions, durant els períodes compresos entre els dies 15 al 25 de febrer de 2018, i 7 a l'11 de març de 2018, i se'l va reincorporar a la borsa de treball de personal interí docent amb efectes del 12 de març de 2018.
Considerem que les pretensions que ara formula el senyor Carlos Daniel excedeixen clarament del que estrictament se li ha reconegut per sentència. Dels termes en què es pronuncia la sentència no es desprèn que el Departament d'Educació tingui l'obligació de readmetre en borsa al senyor Carlos Daniel des de la data en què va sortir, amb el pagament dels salaris i amb el reconeixement de serveis prestats des d'aquell moment, perquè, si hagués estat aquesta la voluntat, s'hagués manifestat expressament a la resolució judicial.
D'altra banda, entenem que les demandes del senyor Carlos Daniel són absolutament indeterminades i impossibles de constatar en el sentit que, en aquest moment, ningú pot saber si hagués obtingut o no un nomenament de les característiques que esmenta, malgrat l'informe de la direcció del centre que presenta, atès que no es pot garantir en cap cas el nomenament al personal interí a un lloc de treball concret, ja que aquest nomenament pot haver recaigut en personal funcionari de carrera o funcionari en pràctiques. (...)
... el recurrent formula pretensions d'execució indeterminades i impossibles de complir, no concreta quins períodes de salaris reclama, ni acredita la seva situació econòmica en aquell període, si va cobrar de l'atur, si va obtenir alguna altre ocupació etc, i fonamenta la seva pretensió de danys indemnitzatoris en doctrina dictada en assumptes de responsabilitat patrimonial que no són plenament aplicables ni han estat objecte de debat en el procès."
Sentado lo anterior, hacer mención en primer lugar, por esta Sala que, examinadas las actuaciones principales y ejecutivas, el auto apelado no da el debido cumplimiento a la totalidad de las consecuencias inherentes a la ejecución de la sentencia firme que da pié a la presente ejecución, pues no aborda la temática de
5) El abono del salario y otros derechos económicos correspondientes al tiempo que va entre el momento de la exclusión de la bolsa de interinos en fecha 12.3.18 hasta su reincorporación (entrado ya el curso 2020-2021).
1) Indemnización de daños y perjuicios sufridos como consecuencia del cese ilegal como funcionario interino cifrados en 10.000,00 euros.
2) Indemnización por daño moral cuantificados en 5.000,00 euros,
3) Más los intereses legales y/o atrasos correspondientes.
4) Restitución en los puntos de antigüedad y en el número que le correspondía en la bolsa de personal docente interino del Departament dEnsenyament de la Generalitat de Catalunya).
Reseñar que el auto de ejecución aquí apelado entiende que lo pretendido por la apelante es de ejecución imposible, amén de cuantía indeterminada y que la pretensión de la ejecutante de ser "
"...La Sentencia estimatoria de instancia, obviamente, ha estimado también el recurso formulado contra dicha Resolución que acordó que el recurrente fuera dado de baja de la bolsa de interinos, es consecuencia de la aplicación automática del Decreto 133/2001.
La Administración alega en esta segunda instancia que
La ejecutividad de la sanción, comportó, a su vez, que se dictase la Resolución de 8 de febrero de 2018 en la que aplicó el art. 6.2 del Decreto 133/2001, de 29 de mayo, quedando el demandante excluido de la bolsa de interinos. Y tal exclusión no es conforme a Derecho, tal como hemos ya resuelto en nuestra Sentencia nº 244/2017, de 3 de abril (recurso de apelación nº 236/2016 ), que es sobradamente conocida por la Administración".
Y todo ello, sin olvidar, de cara a evitar duplicidad de indemnizaciones, la existència de una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora en fecha 7-9-21 por mal funcionamiento de la Administración Pública, reclamación de fecha anterior al dictado del auto aquí apelado de 20.9.21.
Por tanto, procede la anulación del auto de 20.9.21 citado, por ser disconforme a Derecho, debiendo el Juzgado "a quo" continuar con la ejecución objeto de la presente apelación, y dar respuesta a las cuestiones y temáticas planteadas por la parte ejecutante y descritas en este fundamento jurídico.
Existiendo "iusta causa litigandi", y dado el contenido del auto apelado, disconforme a Derecho, no se imponen las costas procesales en esta alzada a la parte apelada, con arreglo al art. 139 LJCA.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:
Contra esta Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al art. 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el art. 86 y siguientes LJCA.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
