Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 2855/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 3490/2020 de 24 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: CAPILLA HERMOSILLA DONAIRE

Nº de sentencia: 2855/2023

Núm. Cendoj: 08019330022023100542

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:6904

Núm. Roj: STSJ CAT 6904:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso SALA TSJ 3490/2020 - Recurso ordinario nº 435/2020

Partes: Regina

C/ DEPARTAMENT D'ECONOMIA I HISENDA Y TEAR

S E N T E N C I A N º 2855/2023 (Secció: 551/2023)

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Doña Montserrat Figuera Lluch

Doña Capilla Hermosilla Donaire

En la ciudad de Barcelona, a 24/07/2023

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 435/2020, interpuesto por Regina, representado por el Procurador de los Tribunales MARTA PRADERA RIVERO y asistido de Letrado, contra TEAR, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I HISENDA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª CAPILLA HERMOSILLA DONAIRE, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de 28/02/2020 que estima en parte la reclamación contra la liquidación tácita derivada de acta por el concepto del impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 2010 a 2013. PROCEDIMIENTO: NUM000. Y por ampliado: la resolución de 28-02-2020 por el concepto del Impuesto sobre el Patrimonio relativo a los ejercicios 2010 a 2013 liquidación provisional. ACUMULACIÓN: Resolución de anulación, de fecha 30-10-2020, dictada en reclamación nº NUM000 en concepto de impuestos sobre el patrimonio..

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 28 de junio de 2023.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Procurador Sra. PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de Dña. Regina, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el TEARC en fecha 28/2/2020 por la que se estima parcialmente la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra el acuerdo de liquidación que deriva del acta de conformidad número NUM001, de 14/7/2016, incoada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Catalunya de la Agencia Tributaria, por el concepto de Impuesto de Patrimonio, ejercicios 2011, 2012 y 2013, por importe a devolver de 6.518,03 euros. Asímismo, frente a la resolución dictada por el TEARC en fecha 30/10/2022, por la que se desestima el recurso de anulación número NUM000 interpuesto contra la citada resolución de fecha 28/2/2020.

SEGUNDO.- El recurso de fundamenta en los siguientes motivos:

1. Nulidad de la resolución impugnada por incumplimiento por parte del TEAR de Cataluña de la obligación de suspender la tramitación de la reclamación económico administrativa hasta la finalización del procedimiento amistoso.

2. Subsidiariamente procedencia de suspender el presente recurso contencioso administrativo hasta la finalización del procedimiento amistoso.

3. Prescripción del derecho a determinar la deuda por concepto del IP del ejercicio 2011 por haberse producido una interrupción injustificada de las actuaciones por más de 6 meses.

4. Incongruencia omisiva o ex silentio de la resolución impugnada.

5. Prescripción del derecho a determinar la deuda por concepto de IP del ejercicio 2011 como consecuencia de la superación del plazo máximo de duración de las actuaciones.

6. Nulidad de la resolución impugnada por confirmar la residencia fiscal en España de la Sra. Regina.

TERCERO.- Procede el análisis de cada uno de los motivos de impugnación:

La recurrente mantiene la necesaria suspensión de la reclamación económica administrativa en consideración a la DA 1º del Real Decreto Legislativo 5/2004, la DA 21º de la LGT.

Dicha DA 1º del Real Decreto Legislativo 5/2004, apartado 7, dispone: "En el caso de que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, se simultanee un procedimiento amistoso previsto en los convenios o tratados internacionales con un procedimiento de revisión de los regulados en el título V de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se suspenderá el procedimiento de revisión, exclusivamente respecto de los elementos de la obligación tributaria que sean objeto del procedimiento amistoso, hasta la finalización de este último".

DA 21º de la LGT: "En caso de que, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, se simultanee un procedimiento amistoso en materia de imposición directa previsto en los convenios o tratados internacionales con un procedimiento de revisión de los regulados en el Título V de esta Ley, se suspenderá este último hasta que finalice el procedimiento amistoso".

El TEAR en su resolución de 30/10/2020 ya contesta al respecto que "el procedimiento amistoso relativo al IRPF 2010 a 2012 se refiere a su cónyuge y no a ella, no constando que la cuestión de la residencia fiscal de Dña. Regina se halle sometida a procedimiento amistoso".

Consta, además, en las actuaciones certificado emitido por la Dirección General de Tributos en el que confirma que no existe procedimiento amistoso para los ejercicios 2011, 2012 y 2013 iniciado por Regina (aportado junto con escrito del Abogado del Estado en fecha 9/9/2021).

De hecho, este es un extremo no controvertido puesto que la recurrente pretende acogerse al procedimiento amistoso iniciado por su cónyuge.

No es acogible la pretendida suspensión dada la exigencia de identidad entre los elementos de la obligación tributaria que sean objeto del procedimiento amistoso y los relativos al procedimiento de revisión. Identidad que no ha sido demostrada por la recurrente ya que se limita a señalar que pende ese procedimiento amistoso sin más ya que sólo adjunta, como documento nº 2 de su demanda, la puesta en conocimiento de tal procedimiento amistoso.

Conforme a lo expuesto, no queda más que desestimar este primer motivo de recurso.

En cuanto a la procedencia de suspensión del presente recurso contencioso administrativo, este Tribunal ya se pronunció al respecto mediante auto de fecha 5/11/2021 por lo que damos por reproducidos aquí tales razonamientos.

CUARTO.- Entramos ahora a analizar la prescripción del derecho a determinar la deuda por concepto del IP del ejercicio 2011 por haberse producido una interrupción injustificada de las actuaciones por más de 6 meses.

La recurrente identifica la interrupción injustificada con el lapso de tiempo que transcurre desde la diligencia número 13 (29/7/2015) y la diligencia número 14 (de 26/2/2016).

Frente a tal postura el TEAR argumenta que entre tales fechas se efectúan las siguientes diligencias: nº 13 de 29/7/2019, comunicación de 3/12/2015 y comunicación de 10/2/2016. Y en base a ello argumenta que aunque la comunicación de fecha 3/12/2015 se limita a informar al obligado tributario del estado de tramitación de los requerimientos de información efectuados a terceros y de la documentación pendiente de aportación, del expediente administrativo se desprende que la inspección, durante el lapso temporal realizó actuaciones administrativas con terceros que impulsaron de forma efectiva el procedimiento inspector, no observándose en consecuencia ninguna interrupción injustificada de dicho procedimiento por una paralización por un periodo superior a seis meses.

Pues bien, el art. 150 apartado 2 de la LGT contenía: "la interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse".

Para entender las llamadas "diligencias argucia", es decir aquéllas dictadas sin contenido real y con el único fin de interrumpir la prescripción, traemos a colación, por ejemplo, la sentencia del TS de 27/4/2009 que dicta: "La jurisprudencia de esta Sala reitera que no cualquier acto tiene eficacia interruptiva. Sólo aquellos, jurídicamente válidos y notificados al sujeto pasivo que estén tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos, y siempre, claro está, que no respondan meramente a la finalidad dilatoria de interrumpir la prescripción, sino que efectivamente contribuyan a la liquidación, recaudación o imposición de sanciones, según los casos (TS de 6 de noviembre de 1993)".

Y completando lo anterior, "Para facilitar la labor, algunas veces difícil, de resolver si una actuación inspectora tiene auténtico contenido o, por el contrario resulta "irrelevante", en la Sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 2009 (recurso de casación 7813/003) EDJ 134718 se dijo que para la respuesta a si existe una actuación inspectora de comprobación e investigación "se exige, como no podía ser de otro modo, el examen de los hechos a los que se imputa la paralización. Ese examen ha de ser de los hechos aisladamente considerados, de un lado, analizando los sujetos intervinientes, sus manifestaciones, así como las condiciones y circunstancias en que estas se producen, lo que se ha dado en llamar análisis estático; pero, de otra parte, es imprescindible que ese examen sea también dinámico, es decir, que tenga en cuenta el marco en que esos hechos se producen, y ello por la elemental consideración de que todo procedimiento tiene una estructura dinámica en el que los actos que se suceden tienen unos antecedentes y buscan un fin determinado. No parece razonable interpretar un hecho procedimental olvidando el marco en el que se ha producido."" (TS 3ª 13-11-14, EDJ 200404)".

La impugnación del recurrente gira en torno a dos motivos: el primero que las diligencias giradas en esos 6 meses eran de tipo meramente dilatorio o "de argucia" y que para tener eficacia interruptiva deberían haber sido notificadas al sujeto pasivo.

En cuanto al primer motivo argumenta que la diligencia de 4/12/2015 no tenía efecto alguno de continuación de las actuaciones pues era meramente recordatorio. Sin embargo, el TEAR no sólo apunta tal diligencia sino también la nº 13 de 29/7/2019 y en esta se advierte de la siguiente visita al interesado a la espera de la información solicitada a terceros. Y en la de 4 de diciembre se recuerda el requerimiento de información hecho y no atendido y otorga fecha límite para el 14/12/2015. Siendo que mediante comunicación de 10/2/2018 se reporta que no fue atendida la comparecencia o fecha límite notificada anteriormente.

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta para advertir si se da o no esa continuación de la comprobación o inspección es necesario el examen de los hechos a los que se imputa la paralización.

Este Tribunal considera que no podemos tildar de paralización el lapso de tiempo que la parte pretende, desde el 29/7/2015 hasta el 26/2/2016. Lo anterior, por cuanto, tal como apunta el TEAR se mantiene la obtención de información a terceros y se recuerda a la parte la necesaria aportación de información y documentación e incluso le da plazo sin que sea atendido.

Por lo tanto, la Administración emplea tales diligencias para recabar información del obligado. Igualmente, en tal lapso temporal se efectúa requerimientos internacionales en agosto y septiembre de 2015 (Luxemburgo y Suiza) que no han sido discutidos por la recurrente y, de hecho, se admiten en el cuadro de la demanda inserto en la página 34.

Hemos de rebatir, igualmente, que la sentencia de 4/1/2018 que le sirve de razonamiento al TEAR no modifica criterio alguno a cuenta a la interpretación del art. 150 sino que desarrolla o especifica cuándo es precisa la notificación de las actuaciones para que tengan virtualidad interruptiva diferenciando entre las actuaciones susceptibles de evitar la interrupción injustificada del procedimiento y aquellas otras que resultan eficaces para interrumpir la prescripción siendo que para el primer cometido el art. 150.2 LGT únicamente reclama cualquier actuación (obviamente, con los requisitos antes enunciados), para el segundo, el apartado a) del mencionado precepto exige una actuación realizada con conocimiento formal del interesado.

Esto supone que tanto la diligencia de 29/7/2019, la comunicación de 3/12/2015 y la comunicación de 10/2/2016 ya suponen avance del procedimiento y fueron notificadas al interesado a los efectos que le concernían. Pero es que, además, la Administración continúa en ese ínterin realizando averiguaciones propias de su labor de inspección como son los requerimientos internacionales que se verifican en agosto y septiembre de 2015 y no necesitaban de ser notificadas ya que se encuadran en el primer grupo de actuaciones que describe la sentencia del TS de 4/1/2018.

En consideración a lo anterior, no queda más que desestimar la impugnación y mantener la decisión del TEAR en este punto.

QUINTO.- Alega también la incongruencia omisiva o ex silentio de la resolución impugnada en lo relativo a que el TEAR no entra a resolver sobre la causa de prescripción del ejercicio 2011 basada en la superación del plazo máximo de duración del procedimiento por la falta de adecuación a derecho del acuerdo de ampliación del procedimiento inspector a 24 meses.

En cuanto a la falta de respuesta o incongruencia omisiva cabe cita la STS 20/4/2010 que dispone: "(...) los actos administrativos han de considerarse suficientemente motivados cuando permiten conocer las razones determinantes de la decisión que contienen, sin que resulte necesario un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los argumentos aducidos por el recurrente. En esta misma línea, tenemos declarado que la motivación de la sanción es la que permite al destinatario (en este caso al sancionado) conocer los motivos de su imposición, en definitiva, de la privación o restricción del derecho que la resolución sancionadora comporta, permitiendo, a su vez, el eventual control jurisdiccional de la decisión administrativa".

No es de acoger esta impugnación puesto que el TEAR da respuesta a este motivo en el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO de su resolución. Si la reserva de la recurrente se encuentra en la motivación por remisión hemos de oponer que tal técnica está ampliamente admitida por el TC por ejemplo en sentencias SSTC 16/1993 [ RTC 1993\16], 58/1993 [ RTC 1993\58], 165/1993 [ RTC 1993\165], 166/1993 [ RTC 1993\166], 28/1994 [ RTC 1994\28], 122/1994 [ RTC 1994 \122], 177/1994 [ RTC 1994\177], 153/1995 [ RTC 1995\153], y sintéticamente exponemos : "a) La obligación de motivar las sentencias que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (autos y sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del art. 24.1 CE ; b) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación, aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior".

El TS ha aplicado tal doctrina a la motivación de las resoluciones administrativas, por ejemplo, en sentencia de 13/5/2021.

Se desestima, por tanto, este argumento.

SEXTO.- Prescripción del derecho a determinar la deuda por concepto de IP del ejercicio 2011 como consecuencia de la superación del plazo máximo de duración de las actuaciones.

La recurrente expone en su demanda que las actuaciones se iniciaron el 26/11/2014 y concluyeron el 14/8/2016. Dice que la Administración considera no excedido el plazo legal porque acordó ampliar el plazo de duración de las actuaciones de 12 a 24 meses y porque descuenta 464 días que el procedimiento padeció paralización por causa imputable a la recurrente.

Estos argumentos son atacados en demanda por cuanto: la ampliación a 24 meses resulta improcedente y porque los periodos de dilación e interrupción de las actuaciones resultan contrarios a derecho.

1. En cuanto a la falta de adecuación de la ampliación a 24 meses.

Considera que el acuerdo por el que se amplía el plazo es nulo porque está carente de motivación, no concurren circunstancias determinantes de especial complejidad en las actuaciones inspectoras y ausencia también de motivación de la ampliación al plazo máximo y no a uno inferior.

El art.150.1 en su segundo párrafo contiene: "No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho".

Pues bien, si acudimos a la resolución de 27/7/2015 consta que a la obligada tributaria se le comunicó la existencia de causas fundadoras de la ampliación y se le confirió traslado para alegar lo que considerara oportuno sin que la aquí recurrente hiciera manifestación alguna al respecto.

En cuanto a la falta de motivación achacable a la resolución de 27/7/2015, ha de apuntarse que se funda en la existencia de especial complejidad y ello lo anuda, en relación al supuesto de hecho concreto, con que además de la investigación de la obligada tributaria se está comprobando a su marido, a la sociedad POSTERMIL y a sus cuatro hijos. Añade que la vinculación entre los obligados impone una comprobación de forma global y apunta, además, la dificultad de notificaciones en el extranjero.

También señala la existencia de sociedades interpuestas ubicadas fuera del territorio español y en diferentes países. Existencia de cuentas bancarias en Suiza y Luxemburgo, conductas tendentes a simular su residencia en Londres.

De lo anterior se extrae que los motivos aducidos en el acuerdo de ampliación encajan en los siguientes supuestos o causas de ampliación previstas en la LGT y en el antiguo art. 184 Real Decreto 1065/2007:

- volumen de operaciones de la persona o entidad y dispersión geográfica ( apartado a del art. 150.2 LGT).

- cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculadas y sea necesario realizar actuaciones respecto de diversos obligados tributarios.

- cuando se investigue a los obligados tributarios por la posible realización de operaciones simuladas.

Dada la detallada especificación del acuerdo de ampliación y la identificación de los motivos aducidos con los legalmente previstos, hemos de concluir desechando la pretendida falta de motivación que aduce la recurrente.

2. En segundo término señala que no existen causas determinantes que dieran lugar a la ampliación. Así, explica que la propia inspección llevó a cabo otras actuaciones de comprobación e investigación frente a la recurrente y personas y entidades vinculadas, con idéntico objeto, por lo que no resultaba necesaria la ampliación.

La recurrente dedica 10 páginas de su demanda a reiterar que la Administración ya tenía toda la información necesaria para concluir la inspección y evacuar la oportuna acta de liquidación y también apunta la existencia de epígrafes similares entre las inspecciones. Sin embargo, no acierta a identificar qué actuaciones se han duplicado o qué informaciones se han añadido a posteriori y con las que ya contaba la Administración.

La impugnación no puede ceñirse a señalar actuaciones superfluas, porque ya había una previa labor con respecto a otros obligados, y obviando el trabajo o tarea de señalar posibles coincidencias o reiteración de actividades inspectoras para poder hacer reconocer a este Tribunal la innecesariedad de ampliar.

Se desecha, por tanto, también este punto del recurso.

En cuanto a la alegada falta de motivación de la ampliación debida a que la Administración, finalmente, no agotó todo el término ampliado, cabe aponerse que el hecho o circunstancia de no agotar los 12 meses ampliados no conlleva desacreditar a posteriori la resolución de ampliación.

Así, las actuaciones tuvieron una duración de 20 meses de los 24 que se contemplaron como posibles o necesarios; no aprecia este Tribunal una falta de proporcionalidad. La infracción de este principio podría ponerse en evidencia si la Administración hubiera agotado el plazo máximo de 24 meses o se hubiera plantado en los 20 meses no realizando actuación alguna relacionada con las causas que condujeron o motivaron la ampliación.

La sentencia de 30/9/2019 se refiere a los días de ampliación para alegaciones pedidos por el obligado tributario no a la ampliación de las actuaciones por la Administración en consideración a la especial complejidad.

Descartamos la interpretación propuesta por la recurrente.

3. Considera como no deducibles los periodos de paralización achacables a la recurrente puesto que no entorpecieron u obstaculizaron las actuaciones.

A este respecto la sentencia del TS de 11/12/2017 dicta: "A) Así, en primer lugar, hemos dicho, vigente la normativa aplicable al caso de autos, que "el propósito del titular de la potestad legislativa es que, como principio general, la Inspección de los tributos finiquite su tarea en el plazo de doce meses, prorrogable como mucho hasta veinticuatro si concurren las causas tasadas en la norma, si bien autoriza, para computar el tiempo, a descontar las demoras provocadas por los contribuyentes y los paréntesis necesarios para la tarea inspectora y de comprobación. En cualquier caso, ha sido tajante al dejar muy claro que el tiempo que transcurra entre la notificación del inicio de las actuaciones y el acto que las culmina no exceda de aquellos lapsos temporales" [ sentencia de 24 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 485/2007 ), FD Tercero, A); recogen esta doctrina, entre otras, las sentencias de 19 de abril de 2012 (rec. cas. núm. 541/2011 ), FD Quinto ; de 21 de septiembre de 2012 (rec. cas. núm. 3077/2009), FD Segundo ; y de 21 de febrero de 2013 (rec. cas. núm. 1860/2010 ), FD Segundo].

B) Y hemos declarado, en segundo lugar, que "[c]on este espíritu debe abordarse la interpretación de la noción "dilaciones imputables al contribuyente"". A este respecto, hemos dicho que "la "dilación" es una idea objetiva, desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado". Pero también que "[a]l alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico", de manera que "[n]o basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea" [en este sentido, entre otras, sentencias de 24 de enero de 2011 , cit., FD Tercero, A ); de 19 de abril de 2012 , cit., FD Quinto ; de 21 de septiembre de 2012 , cit., FD Segundo ; de 19 de octubre de 2012 (rec. cas. núm. 4421/2009 ), FD Sexto ; de 21 de febrero de 2013 , cit., FD Segundo ; de 25 de septiembre de 2015 (rec. cas. 3973/2013), FD Tercero ; y de 20 de abril de 2016 (rec. cas. núm. 859/2016 ), FD Tercero].

C) Por último, en conexión con lo anterior, hemos subrayado que "no cabe identificar falta de cumplimiento en su totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente para atribuirle sin más a éste las consecuencias del retraso, en el suministro de la documentación, ya que solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora. Por tanto, si esta situación no se da, no se puede apreciar la existencia de dilación por el mero incumplimiento del plazo otorgado, siendo lógico exigir, cuando la Administración entienda que no ha podido actuar por el retraso por parte del obligado tributario en la cumplimentación de documentación válidamente solicitada, que razone que la dilación ha afectado al desarrollo normal del procedimiento" [entre otras, sentencias de 28 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 5006/2005 ), FD Sexto ; de 21 de septiembre de 2012 , cit., FD Segundo ; de 19 de octubre de 2012 , cit., FD Sexto ; de 21 de febrero de 2013 , cit., FD Segundo; sobre la necesidad de que la Administración justifique que los incumplimientos le impidieron continuar la labor inspectora, véase también la sentencia de 19 de abril de 2012 , FD Quinto].

En este sentido, hemos afirmado que la circunstancia de "que el acta recoja que se ha efectuado una solicitud de información al inspeccionado y que este no lo cumplimentara íntegramente hasta una determinada fecha, en sí mismo y sin más datos o circunstancias a valorar, en modo alguno resulta determinante para imputar la dilación al contribuyente" ( sentencia de 21 de febrero de 2013 , cit., FD Segundo); y que "no resulta determinante para imputar una dilación al contribuyente que el acta o el acuerdo de liquidación recojan que se efectuó una solicitud de información al inspeccionado y que éste no lo cumplimentó íntegramente hasta una determinada fecha, ya que sólo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando esta situación impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora, lo que deberá ser motivado" ( sentencia de 25 de septiembre de 2015 , cit., FD Tercero)".

Mantiene la recurrente que la Administración no fundamenta que las peticiones de información a terceros países o de informes de valoración a otros órganos o que la documentación requerida a la obligada haya supuesto una paralización o ralentización del procedimiento.

El acta de liquidación concreta diversas circunstancias de paralización del procedimiento, como: requerimiento a Reino Unido, no aporta extractos de cuentas exterior, solicitud de aplazamiento, no aporta origen de ingresos cuentas exterior, requerimiento Luxemburgo, requerimiento Suiza y nueva solicitud de aplazamiento. Por todas ellas contabiliza 464 días de dilación.

El acta razona que se han solicitados dos aplazamientos de visita que han conllevado 78 y 71 días.

Se relata también dilación por requerimientos no atendidos como el debido por extractos de movimientos de las cuentas bancarias en el exterior, ingresos en las cuentas del exterior y las últimas las informaciones recabadas de Luxemburgo y Suiza.

De la motivación que efectúa la Administración puede extraerse que la información era necesaria y útil para la resolución, pero no que impidiera la continuación de las actuaciones inspectoras.

En este punto asiste a la recurrente la razón ya que no detectamos el razonamiento exigido por la jurisprudencia.

Sin embargo, una vez admitida la adecuación de la ampliación a 12 meses más y considerando que las actuaciones de inspección van desde fecha 26/11/2014 a 14/8/2016 se concluye que no se ha superado el plazo de 24 meses fijado y, por tanto, poca efectividad tiene contar o descontar los plazos por dilaciones.

Se desecha así este motivo.

SÉPTIMO.- Por último alega la nulidad de la resolución impugnada por confirmar la residencia fiscal en España de la Sra. Regina.

El art.107 LGT contiene: "1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

2. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho".

El art. 187.4 del Reglamento 1065/2007 dispone: "El obligado tributario no podrá revocar la conformidad manifestada en el acta, sin perjuicio de su derecho a recurrir contra la liquidación resultante de esta y a presentar alegaciones de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.b) de este artículo".

Para atacar el acta de conformidad, aduce que la impugnación se funda en una dispar calificación jurídica y señala los siguientes puntos:

- improcedencia de extrapolar la residencia del marido a la aquí recurrente.

En la demanda se mantiene que la Administración ha aplicado un procedimiento erróneo para determinar la residencia fiscal de la recurrente ya que acude, únicamente a la presunción del art. 9 de la LIRPF. Y que lo procedente hubiera sido que se acudiera al Convenio de Doble Imposición entre el Reino de España y el Reino Unido.

En consideración al art. 4.2 del CDI debería haberse indagado sobre el centro de intereses vitales.

La afirmación efectuada no es cierta. Así, el Acta de Conformidad suscrita acude al art. 4 del CDI, pero no con la interpretación que la recurrente pretende. La Administración acude al apartado 1 del art. 4 y excluye que los contribuyentes estén sujetos a imposición en Reino Unido por razón de su domicilio o residencia ya que sólo tributan en ese estado por las rentas procedentes de él y así se deriva de que el Sr Eugenio esté sujeto al régimen especial de imposición limitada y no por la renta mundial obtenida que es el de "remittance basis taxation".

Por ende, ha de descartarse esta primera postura del recurso ya que la Administración acude al CDI.

- Lo anterior, nos lleva a desechar también la proposición del razonamiento acerca del centro vital de intereses ya que no nos ubicamos en el supuesto de hecho del apartado 2 del art. 4 del Convenio sino en el apartado primero.

- Que la recurrente y su esposo sean residentes fiscales en Reino Unido no es incompatible ni incoherente con la tributación por el Sr. Eugenio según el régimen de remittance basis taxation.

El régimen de remittance basis taxation está pensado para aquéllos que residentes en Reino Unido pero que no estén domiciliados allí o que puedan ser calificados como residentes no habituales. Esto implica que sólo tributan por las rentas allí generadas.

La recurrente señala que el hecho de estar acogido a este régimen como no residente o no domiciliado no significa que su residencia habitual no se encuentre en Reino Unido, sino que le es imposible considerarse residente por el estricto concepto que rige en aquél estado.

Sin embargo, la actora está pretendiendo acreditar una circunstancia, la de su residencia efectiva en Londres con independencia del nombre dado según legislación, que ya queda resuelta en el apartado 1 del art. 4 del CDI. De tal forma que dicho artículo señala que no se considera sujeto a imposición de un estado por el propio nombre o concepto de residencia o domicilio sino por el tipo de imposición a la que está acogido en dicho estado.

Por tanto, tal como se ha apuntado en el anterior punto tras considerar qué régimen de tributación ha escogido, el cual no implica residencia habitual, la Administración efectúa un elaborado análisis de la existencia de los bienes e intereses en España.

Igualmente, cabe considerar la información recabada de las autoridades británicas y cuya conclusión es: la Sra. Regina tributa bajo el régimen de residente no domiciliada; no realiza actividad económica alguna; no es propietaria de bienes muebles o inmuebles; no ha realizado compras o ventas de bienes muebles o inmuebles; las declaraciones de impuestos presentadas han resultado a devolver y en la declaración de 2010 incluyó el interés de una cuenta bancaria de 1 libra.

La reiteración de la residencia en Reino Unido por el hecho de que reside efectivamente y allí se encuentran su hijos y nietos no puede servir para radicar la residencia cuando este extremo se conjuga con la circunstancia de que en España tienen inmuebles sobre los que han realizado mejoras e inversiones considerables frente a al único inmueble en Londres ( del que es único titular el Sr. Eugenio y no la aquí recurrente), mantiene diversas cuentas corrientes en España en las que se domicilian suministros y cuotas de clubes o asociaciones españolas que también evidencian dicha continuidad en el país. Igualmente, en el acta de conformidad se efectúa una comparativa entre las cuentas españolas y las británicas, dando como conclusión un mayor número de movimientos en las españolas.

También se describe en el acta la participación en la sociedad POSTERMIL de la que la Sra Regina es participante junto con sus hijos. Relaciona los vehículos en España a disposición del matrimonio, hasta 11 que figuran de titularidad de la Sra. Regina y de POSTERMIL.

La extensión de las conclusiones del Sr. Eugenio a su esposa se hace imprescindible; y, lo anterior, dada cuenta de que la Sra Regina carece de cualquier ingreso y constan de su titularidad ciertos inmuebles y cuentas corrientes nutridas, en exclusiva, de los ingresos del esposo.

Dada la imposibilidad de discutir los hechos, siendo acta de conformidad, la parte pretende restar relevancia a la existencia de los inmuebles, intereses y bienes radicados en nuestro país. Vista la extensión y detalle del acta no se advierte falta de fundamento o razón a la vinculación de la residencia con España.

Solventada, no obstante, la disquisición o interpretación jurídica puesta en duda por la recurrente no es dable entrar a valorar lo hechos admitidos en el acta de conformidad ya que no se ha propuesto error alguno en la conformación de los mismos.

Por último, y en cuanto a la pretendida relevancia del archivo de la causa penal, la propia recurrente apunta que la investigación se concentraba en los ejercicios 2005 a 2009; diferentes a los que son objeto del presente procedimiento. Y siendo, además, que del auto de sobreseimiento aportado no se infiere respecto de qué hechos se declara el archivo.

Por todo lo expuesto no queda más que desestimar íntegramente el recurso contencioso administrativo.

OCTAVO.- De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139 de la LJCA , procede imponer la costas a la recurrente; limitándolas a 3000 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo presentado por el Procurador Sra. PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de Dña. Regina, contra la resolución dictada por el TEARC en fecha 28/2/2020 por la que se estima parcialmente la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra el acuerdo de liquidación que deriva del acta de conformidad número NUM001, de 14/7/2016, incoada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Catalunya de la Agencia Tributaria, por el concepto de Impuesto de Patrimonio, ejercicios 2011, 2012 y 2013, por importe a devolver de 6.518,03 euros. Y asimismo se desestima el recurso contencioso administrativo planteado frente a la resolución dictada por el TEARC en fecha 30/10/2022, por la que se desestima el recurso de anulación número NUM000 interpuesto contra la citada resolución de fecha 28/2/2020. Ambas resoluciones se confirman.

2º. CONDENAR a la recurrente al pago de las costas ocasionadas, limitándolas a 3000 euros.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Doña Capilla Hermosilla Donaire, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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