Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1371/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 338/2019 de 25 de abril del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
Nº de sentencia: 1371/2024
Núm. Cendoj: 08019330032024100213
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:5115
Núm. Roj: STSJ CAT 5115:2024
Encabezamiento
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso ordinario número 338/2019 (y acumulado 369/19)
Partes: Dª. Jael y el Ayuntamiento de Barcelona contra el Jurado de Expropiación de Cataluña
Francisco López Vázquez
José Alberto Magariños Yánez
Alicia Díaz-Santos Salcedo
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, los recursos contencioso administrativos acumulados seguidos ante la misma con el número de referencia, promovidos a instancia de Dª. Jael, representada por la procuradora de los tribunales Sra. Soria de Vilallonga y defendida por el letrado Sr. Romero Korndöffer, y por el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el procurador Sr. Sanz López y defendido contra el letrado Sr. Fernández, contra el Jurado de Expropiación de Cataluña, representado por y defendido por la letrada de la Generalitat de Catalunya, en relación con actuaciones en materia de
Antecedentes
Fundamentos
En su escrito de conclusiones la Sra. Jael interesa finalmente la fijación de un justiprecio de 2.555.822,43 euros o, subsidiariamente, la devolución del expediente al jurado para que emita nueva valoración en la que, manteniendo los demás parámetros de su acuerdo originario, aplique una edificabilidad de 1,8 m2t/m2s y no se impute la cesión del 10% de aprovechamiento ni gastos de urbanización o de derribo, aplicando como costes complementarios o asociados de edificación los contemplados en el mismo Boletín Económico de la Construcción que se tomó para establecer el coste de construcción por contrata, debiéndose en todo caso añadir el 5% de premio de afección y los correspondientes intereses expropiatorios.
Por su parte el ayuntamiento, en sus conclusiones, interesa con carácter subsidiario la desestimación del recurso de la Sra. Jael.
La demandada se opone a las pretensiones de ambas partes.
Este recurso 338 de 2.019 fue promovido por la propiedad de la finca, Dª. Jael, que formuló demanda solicitando la anulación de aquel acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña y que el justiprecio de la finca quedase inicialmente establecido en la cantidad de 6.943.317 euros, más el premio de afección y los intereses correspondientes. A tal demanda se opuso el letrado de la Generalitat de Catalunya, que interesó su desestimación.
Por su parte, el recurso número 369/2919 fue promovido por el Ayuntamiento de Barcelona, que formuló demanda solicitando la revocación del acuerdo del jurado, sin mayores precisiones, a lo que también se opuso la representación de la Generalitat de Catalunya. En este segundo proceso compareció la Sra. Jael "como parte codemandada", y como tal fue tenida por parte en él.
Ya producida la acumulación de ambos procesos, la representación procesal de la Sra. Jael presentó un escrito "de contestación a la demanda municipal", solicitando que se desestimase, mientras que la representación del ayuntamiento, para no ser menos, presentó a su vez otro escrito "de contestación a la demanda" (obviamente de la presentada por la Sra. Jael), interesando igualmente su desestimación.
De donde deriva que, una vez acumulados los dos procesos, tanto la Sra. Jael como el Ayuntamiento de Barcelona adoptan en el proceso acumulado la doble posición de parte actora y demandada la una respecto de la otra en un mismo proceso, con posiciones encontradas entre ellas, como se ha visto. Lo que, por jurídicamente inaceptable, incompatible y fraudulento, debe determinar que la sala considere a ambas partes como actoras en este proceso acumulado a su instancia, teniendo por no formuladas sus respectivas e inadmisibles "contestaciones a la demanda".
Por su parte, el ayuntamiento manifiesta su disconformidad con la valoración efectuada por improcedente y no ajustada a derecho, porque la función del jurado no es sólo tasadora y la finca es catastral y registralmente única, vulnerándose el artículo 114.4.d) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, entendiendo que la resolución del jurado es incongruente con la petición de la propiedad.
La demandada muestra su conformidad con la resolución impugnada, que considera debida, suficiente y correctamente motivada y ajustada a derecho.
El jurado -continúa el ayuntamiento-, tras afirmar que su función es tasadora ( artículo 2 de la Ley 9/2005, del Jurat d'Expropiació de Catalunya), no niega que la finca esté edificada en 144 m2 ni que se trate de una sola finca catastral (de superficie total de 721 m2) y registral, señalando únicamente que se trata de una finca en mal estado de mantenimiento y conservación, sin conexiones de servicios ni posibilidad de pedir licencia de acuerdo con el plan, no acreditando el jurado que la finca esté en estado ruinoso y que no sea utilizable, ni contradiciendo eficazmente a la inspección municipal, que puso de manifiesto que la finca se hallaba en un estado razonable, con cortinas y persianas, si bien no le fue facilitada la entrada a ella. Tras citar varias sentencias de esta misma sala a cuyo tenor el jurado, de acuerdo con el artículo 15 de su ley reguladora, tiene el deber de pronunciarse expresamente cuando se alegue la improcedencia de la expropiación por ministerio de la ley, termina destacando la incongruencia de la resolución del jurado con respecto a la pretensión de la propiedad, al valorar la edificación de 144 m2, en contra de lo pretendido por esta, tanto en la advertencia como en su hoja de aprecio.
Así, regresando a los concretos argumentos expuestos por el ayuntamiento, se observa en el expediente que el día 13 de julio de 2.011 la propiedad presentó ante él la advertencia de expropiación por ministerio de la ley de la finca sita en la DIRECCION000, y, no habiéndose iniciado el expediente al efecto en el plazo legalmente previsto, el día 12 de abril de 2.019 le presentó la hoja de aprecio, especificando en ella que la refería a un terreno de 719 m2 en el que se ubicaba una construcción de 144 m2, de la que no solicitaba la expropiación, al referirla únicamente a la parte no edificada de la finca, aunque su afectación era completa por lo que, con carácter subsidiario, y para el caso de que el ayuntamiento optase por su expropiación total, solicitaba la elevación proporcional del justiprecio.
Como no obtuviese respuesta del ayuntamiento, solicitó del jurado de expropiación el justiprecio de la finca e, iniciado el expediente al efecto, alegó el ayuntamiento la improcedencia de la expropiación por ministerio de la ley, recayendo finalmente el acuerdo que se impugna en el que correctamente se indica la inexistencia de motivo alguno para la expropiación de la totalidad de la finca, que pasa así a justipreciar, sin incongruencia alguna, pues el plan afectante a la misma establece que la actuación aislada AA1D, donde radica la finca, a ejecutar por el sistema de expropiación, no prevé expropiaciones parciales, como por demás señala el propio ayuntamiento.
Es cierto que la resolución del jurado nada indica en forma expresa sobre la alegación municipal relativa a la improcedencia de la expropiación por ministerio de la ley, pese a que constante jurisprudencia viene señalando que la normativa expropiatoria no indica las facultades del jurado para corregir defectos formales previos al justiprecio pero, aunque su función esencial es evaluatoria y no puede hacer declaraciones de derechos, también puede actuar de modo que no se le coloque en la situación de tener que valorar cuando falten elementos esenciales y, por lo tanto, puede pronunciarse sobre los datos que haya de utilizar para hacerlo, en la medida en que, localizado un óbice, aun jurídico, a la continuación del procedimiento, no puede el jurado hacer omisión de sus facultades de control, aun sobrevenidamente al comienzo y admisión inicial, cuando ese impedimento resulta patente.
De manera que, si bien a tenor del artículo 2 de la Ley 9/2005, de 7 de julio, del Jurado de Expropiación de Cataluña, son funciones de dicho órgano las de "tasación, peritaje y fijación del justiprecio en los expedientes expropiatorios de las administraciones públicas de Cataluña", lo que le veda, en principio, el pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de materias o realizar declaraciones de derechos ajenas a su natural competencia (como lo sería una declaración de propiedad), al ser su función técnica, concreta, individualizada y práctica, y no general y doctrinal, nada le impide el comprobar el cumplimiento de los requisitos formales o materiales que impone el artículo 114 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto.
Sucede que, sustentando el ayuntamiento la improcedencia de la expropiación por ministerio de la ley en el apartado 4.d) del indicado precepto, ninguna prueba ha propuesto tan siquiera, como le correspondería, en orden a acreditar que en los terrenos de que se trata existan construcciones o instalaciones en uso o susceptibles de ser utilizadas, ya sea para uso propio o para obtener un rendimiento económico. Circunstancias que afirma como derivadas de una inspección previa que, tras admitir que ni tan siquiera pudo acceder a la finca, concluyó pese a ello en que se hallaba en un estado razonable, con cortinas y persianas (elementos que no son difíciles de observar en cualquier edificio abandonado).
Así que, a falta de otra prueba al respecto, no ha quedado destruida la presunción de acierto del jurado cuando, al describir físicamente la finca (a la que el ayuntamiento admite que no pudo entrar), con acompañamiento de bien ilustrativas fotografías, indica que se trata de una finca donde existe una edificación en planta baja y un piso que había sido vivienda pero que, actualmente y a la vista de la inspección ocular hecha por el técnico firmante, se encuentra en mal estado de mantenimiento y conservación, sin conexiones de servicios y sin posibilidad de solicitar licencia de obras de acuerdo con el plan.
Consideraciones con las que no deja de dar respuesta, siquiera sea en forma indirecta, a la alegación municipal de improcedencia de la expropiación por la causa enumerada en el citado artículo 114.4.d).
Lo que determina la desestimación del recurso interpuesto por el ayuntamiento.
No comparte la demandada los anteriores argumentos porque, según expone, la calificación de la finca en origen era la de zona de renovación urbana en transformación del uso (clave 17/7) que, según el artículo 367 de las normas urbanísticas del Plan General Metropolitano, comprende los terrenos con edificaciones o usos inadecuados pero aptos para absorber los déficits de viales, zonas verdes y equipamientos, disponiendo el 368 que, hasta que no se programe la actuación encaminada a la adquisición del terreno para destinarlo a equipamientos o espacios verdes, el propietario o titular del derecho de ocupación de la finca en el momento de la aprobación definitiva del plan podrá: a) Efectuar obras de consolidación, reparación, modernización o mejora de las condiciones estéticas o higiénicas de las edificaciones, pero no aumentar el volumen; b) Desarrollar la actividad propia de las instalaciones existentes y destinar el local, en el supuesto de traslado de la industria, a almacén de productos para la venta o distribución. En el supuesto de que la transformación prevista no sea para vial, lo dispuesto anteriormente será de aplicación a la porción de finca no destinada a vía pública.
Partiendo de esa calificación precedente (zona de renovación urbana en transformación de uso), y por más que el sector quedase luego sujeto a una actuación aislada, ha considerado correctamente el jurado en su valoración el artículo 37.3 de la Ley del Suelo, precisamente referido al suelo urbanizado sometido a actuaciones de reforma o renovación, aplicando en su valoración el método residual estático, considerando la edificabilidad del entorno más próximo, que es la correspondiente a la zona de casco antiguo (clave 12), para la que el artículo 316.2 del Plan General Metropolitano, en la subzona I, de sustitución de la edificación antigua, define un índice de edificabilidad neto, entre alineaciones vigentes, de 1,40 m2t/m2s, de aplicación a las actuaciones de reforma interior o de composición de volúmenes de una manzana por medio de estudios de detalle. Siendo claro que estamos en presencia de una operación de reforma interior, por lo que corresponde aplicar ese índice de edificabilidad, de la que debe deducirse el 10%, por tratarse de un suelo urbano no consolidado sujeto a una modificación del plan.
Consideraciones del jurado cuya presunción de acierto no ha quedado destruida por la prueba practicada en autos, singularmente la pericial contradictoria a instancia de la Sra. Jael, donde se propone al efecto la consideración de cierto ámbito espacial homogéneo en el que, tras los correspondientes cálculos, se concluye que de las dos calificaciones que a instancia de la actora considera, claves 12 y 13b, es mayoritaria esta última.
Ocurre que el término "ámbito espacial homogéneo" constituye un concepto jurídico indeterminado que ha sido definido como aquel parámetro para que la valoración de una finca expropiada para una finalidad de interés general, no suponga una discriminación para sus propietarios respecto del resto de propietarios de su entorno.
Este concepto aparece por primera vez en la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo, para superar los problemas que había planteado la determinación del valor de los terrenos urbanos o urbanizados sin aprovechamiento que eran objeto de expropiación, pues si una finca urbana objeto de expropiación no tenía reconocido por el plan urbanístico ningún aprovechamiento, por no ser edificable, si se le aplicara al momento de valorarla el uso y edificabilidad reconocidos por el plan, resultaría un valor muy inferior al de las fincas edificables de su entorno, lo que sería discriminatorio, máxime cuando precisamente la expropiación para implantar una dotación pública contribuiría a aumentar el valor de las fincas edificables de su entorno.
Para resolver esta disyuntiva el segundo párrafo del artículo 37.1.a) del texto refundido de la Ley del Suelo, Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, dispone que para la valoración del suelo urbanizado que no está edificado y que no tiene asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se le atribuirá la "edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido".
El concepto de ámbito espacial homogéneo viene definido en el vigente artículo 20.3 del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo (Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, a cuyo tenor "se entiende por ámbito espacial homogéneo la zona de suelo urbanizado que, de conformidad con el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, disponga de unos concretos parámetros jurídico-urbanísticos que permitan identificarla de manera diferenciada, por usos y tipologías edificatorias, con respecto a otras zonas de suelo urbanizado, y que posibilite la aplicación de una normativa propia para su desarrollo".
El concepto actual de ámbito espacial homogéneo viene a significar que el entorno de referencia a efectos de valorar una finca sin aprovechamiento, será aquel que tenga una coherencia y singularidad urbanística respecto de otras zonas de la ciudad. Además, el aprovechamiento a considerar debe calcularse sin considerar los suelos de uso público (equipamientos, zonas verdes y viales).
Para fijar el ámbito de referencia existen diversos criterios que la jurisprudencia ha ido estableciendo a lo largo del tiempo como serían el del entorno más inmediato, el referido al destino que hubiera tenido la finca de no estar destinada a dotación pública" o el de que la afectación no la desvalorice.
A partir de ahí, visto que el plan no atribuye a la parcela de autos ningún tipo de edificabilidad ni uso privativo, hay que acudir para el cálculo de este elemento al ámbito espacial homogéneo más idóneo, pareciendo razonable que el jurado hay adoptado como tal el entorno más inmediato, constituido por el casco antiguo. Sin embargo, lo que hace la pericial es aplicar el polígono fiscal en vez del ámbito espacial homogéneo, lo que no coincide con el entorno homogéneo de la parcela, ya que es más amplio superficiariamente hablando y heterogéneo, pues el artículo 20 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, delimita la comparación a "zonas".
En cualquiera de los casos, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2.020 (Sección 5ª, recurso 6020/2017) trató de la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistente en determinar si a partir de la Ley del Suelo de 2.007 (y las que le siguieron, de 2.008 y 2.015), sigue siendo aplicable la jurisprudencia anterior que prohibía que un nuevo planeamiento -que contemplase una determinada transformación urbanística- podía degradar el suelo urbano consolidado a suelo urbano no consolidado, algo que pareció no excluir su sentencia de 20 de julio de 2.017 (casación 2168/16), concretando, en su caso, las actuaciones que permiten degradar la condición de consolidado de la que gozaba el suelo.
Tras un amplio repaso de la normativa precedente y de las declaraciones al respecto del propio Tribunal Supremo y del Constitucional, se responde a la cuestión suscitada en el sentido de que la jurisprudencia anterior ha de ser matizada en el sentido de que un nuevo planeamiento que contempla una determinada transformación urbanística de renovación, regeneración o rehabilitación, puede degradar el suelo urbano consolidado a suelo urbano no consolidado, siempre que quede justificado en la Memoria, con una motivación reforzada, la conveniencia, desde el prisma de los intereses públicos, de acometer tales actuaciones que, además, han de responder a necesidades reales. Siendo claro que, cumplidos esos requisitos, y siempre que se trate de actuaciones de transformación urbanística de renovación, regeneración o rehabilitación, cabe la descategorización del suelo urbano.
Pues bien, no acreditada la condición de urbano consolidado del suelo corresponde a sus propietarios el deber de ceder gratuitamente a la administración actuante el suelo correspondiente al 10% del aprovechamiento urbanístico y, hallándonos en cualquier caso en presencia de una operación de reforma interior determinante de la decisión del jurado de descontar el 10% del aprovechamiento, decae la pretensión de la parte relativa a la imposibilidad de efectuar tal descuento o de imputar costes de urbanización, no habiendo acreditado tampoco mediante la pericial contradictoria que propuso en autos la no concurrencia de los requisitos para la descategorización exigidos por la indicada sentencia del Tribunal Supremo.
Antes al contrario, de la indicada pericial se desprende que las obras que en el ámbito prevé la modificación puntual del Plan General Metropolitano consisten en la realización de una nueva calzada, rehabilitación de la existente, ejecución de un nuevo vial y acera, rehabilitación de la acera existente, ejecución de un vial peatonal sobre el terreno y sobre losa, accesos a esta, reforma de las zonas verdes existentes y ejecución de otras nuevas, también sobre losa.
Afectando más concretamente a la actuación aislada las obras de ejecución de zonas verdes sobre terreno, por un importe de 384.485,57 euros, IVA incluido, que responde a los siguientes trabajos: tratamiento de zonas verdes, servicios afectados y muro de hormigón armado de 10 metros de altura.
"CUARTO (...) En cuanto a lo primero, los costes de derribo, asiste la razón a la recurrente al indicar su improcedencia ya que, según expresa el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de octubre de 2.000 (casación para la unificación de doctrina 6226/1999), "la disminución del valor de las construcciones por deducción de los costes de demolición necesarios para aprovechar la edificabilidad del suelo infringiría la lógica interna de este doble sistema valorativo consagrado jurisprudencialmente, pues comportaría una compensación de conceptos que se aplican con fines distintos, pues, o bien se estaría detrayendo del valor urbanístico del suelo un concepto que la ley no autoriza a deducir, o bien se estaría fijando el valor de las construcciones por debajo de su valor real sin más razón que la forma en que la ley, con total abstracción lógica de otros posibles conceptos indemnizatorios, ordena que se valore el suelo, sustituyendo subrepticiamente los criterios tasados de valoración por otros de libre apreciación del tribunal."
(...)
Finalmente, en cuanto a los costes de construcción la actora, aun mostrando su conformidad con el JEFC, habiendo extraído los datos del Boletín económico de la construcción (BEC), pone en cuestión:
(...)
-El importe del seguro decenal, fijado por el jurado en el 3,5%. Porcentaje, en consideración de este tribunal, a todas luces excesivo. Esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este extremo en diversas ocasiones, situando el mismo en no más de un 1% (STSJC de fecha 18 de abril de 2013 y 21 de julio de 2014, entre otras muchas).
-El concepto de otros gastos, por su falta de concreción en el acuerdo impugnado. Alegación también a tener en cuenta. Efectivamente, el JEFC fijó el importe de tal partida en el 2% del coste de construcción, pero sin concretar cuales fueran o en que consistían tales costes adicionales (...)
Con idéntico razonamiento, el 2,10% del coste de construcción considerado por el jurado a efectos del seguro decenal (AS) asciende a la cantidad de 3.891,77 euros, cuando el 1% representaría 1.853,22 euros, por lo que la diferencia entre ambas cifras, que es de 2.038,55 euros, deberá también añadirse al justiprecio, en los señalados términos, así como la cantidad considerada en concepto de gastos de derribo, que asciende a 10.114,56 euros.
Las tres cantidades suman un total de 15.859,55 euros que, añadidas a la de 1.518.963,74 euros, resulta un valor de la finca, antes del premio de afección, de 1.534.823,29 euros y, añadido el 5% de premio de afección (76.741,16 euros), resulta un justiprecio final de la finca, premio de afección incluido, de 1.611.564,45 euros.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes haciendo saber que no es firme, pudiendo interponer frente a ella recurso de casación, preparándolo ante esta misma sala de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en el plazo previsto en su artículo 89.1.
Adviértase de que en el Boletín Oficial del Estado nº 162, de 6 de julio de 2.016, aparece publicado el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2.016 sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
