Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 1940/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 697/2021 de 25 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

Nº de sentencia: 1940/2023

Núm. Cendoj: 08019330042023100245

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:4320

Núm. Roj: STSJ CAT 4320:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA.

Recurso de apelación contra sentencia. Recurso de Sala número 697/2021 (recurso de Sección número 106/2021).

Parte apelante actora: Jose Francisco, funcionario que asume su propia representación y defensa.

Parte apelada demandada: Ayuntamiento de Rubí, representado y defendido por el Letrado Marcel Pascual Íñiguez.

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Sentencia número 1940 de 2023.

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Presidente José Manuel de Soler Bigas.

Juan Antonio Toscano Ortega.

Andrés Maestre Salcedo.

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de mayo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra sentencia, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 697/2021 (recurso de Sección número 106/2021), en que es parte apelante Jose Francisco, funcionario que asume su propia representación y defensa ( artículo 23.3 de la Ley 29/1998), siendo parte apelada el Ayuntamiento de Rubí, representado y defendido por el Letrado Marcel Pascual Íñiguez.

Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene el fallo del tenor literal siguiente: "DECLARO el archivo del asunto por pérdida parcial de sujeto". "DESESTIMO el resto de peticiones". "Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado a quo con remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose las partes apelante y apelada en este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación, pretensiones y alegaciones de las partes.

1.- Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Jose Francisco, funcionario, la sentencia número 268/2019, de 11 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 168/2019 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquel actor y el Ayuntamiento de Rubí, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:

"DECLARO el archivo del asunto por pérdida parcial de sujeto.

DESESTIMO el resto de peticiones.

Sin hacer expresa imposición de costas".

En sus antecedentes de hecho primero al sexto, dicha sentencia expresa:

"PRIMERO.- Con fecha de 25 de abril de 2019 tuvo entrada en el Juzgado Decano, escrito de demanda de recurso contencioso-administrativo suscrita por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso alegaba los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba aplicables al caso y solicitaba la estimación de aquella en los términos expuestos en su escrito. La actora no solicitó prueba ni vista.

SEGUNDO.- Por Decreto de 6 de mayo de 2019 tras subsanar los defectos apreciados, se procedió a reclamar el expediente administrativo. La administración demandada no solicitó vista ni prueba, por lo cual el procedimiento quedó pendiente de Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

CUARTO.-Objeto del procedimiento.

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de don Jose Francisco contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de 5 de noviembre de 2018 por la que solicita la el abono de diferencias retribuidas dejadas de percibir por la tardía aplicación del artículo 65 Ley 3/2015

QUINTO.- Pretensiones y alegaciones de las partes.

La parte actora expone que le resulta de aplicación la Ley 3/2015 sobre medidas fiscales, financieras y administrativas por lo cual el Ayuntamiento hubiera debido de reclasificarlo en el grupo C!, Y no lo hizo hasta marzo 2019. Se refiere al acuerdo sobre retribuciones del Ayuntamiento. Presentó instancia el 5 de noviembre de 2018 solicitando el abogado con carácter retroactivo de las cantidades económicas resultantes y fue desestimado por silencio. El 6 de febrero de 2019 interpuso recurso contra dicha desestimación, que igualmente fue desestimado por silencio. Alega fundamentos de derecho y solicita el reconocimiento del derecho a tener reconocida la clasificación en el grupo C1 Desde la entrada en vigor de la Ley 3/2015 y que se abonen las cantidades correspondientes más intereses legales

La administración demandada se opone a la pretensión del actor alegando el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de 28 de febrero de 2019 que dio respuesta a las pretensiones del actor, por lo cual el Ayuntamiento acordó la modificación del sueldo base y la retroactividad de los trienios afectados desde la entrada en vigor de la Ley y la efectividad del Acuerdo, que es de 1 de marzo de 2019, por lo cual no existe el objeto del procedimiento. No proceden los efectos retroactivos según el artículo 65 de la Ley, por lo cual solicita que se desestime la demanda

SEXTO.- La cuantía es indeterminada".

En sus fundamentos de derecho primero a cuarto, la sentencia razona la decisión de la pérdida parcial del objeto del recurso y desestimatoria de los restantes motivos del recurso, en los términos que siguen:

"PRIMERO.- A la vista de las alegaciones del Ayuntamiento demandado , nos encontramos ante una situación de pérdida parcial del objeto puesto que el Ayuntamiento acredita el Acuerdo de 28 de febrero de 2019, que satisface las pretensiones del actor en lo que hace referencia a su reclasificación en la categoría que le corresponde según lo peticionado por el recurrente

SEGUNDO.- El único problema que debe tratarse y es el referido a la retroactividad.

Como acredita el Ayuntamiento, existe un acuerdo de la Mesa General de Negociación, que contiene elementos de derecho transitorio, que son los que resultan de aplicación a todos los funcionarios del Ayuntamiento y no existe ninguna razón para considerar al recurrente excluido de los mismos.

TERCERO.- Por otra parte, dicho Acuerdo da cumplimiento al artículo 65 Ley 3/15, ya que afecta retroactivamente a la retribución por concepto de trienios entre la fecha de entrada en vigor de la ley y la efectividad de dicho Acuerdo, habiéndose realizado además, los trámites consistentes en la modificación de la relación de puestos de trabajo para reflejar en la misma las variaciones necesarias para el cumplimiento de la ley de policías locales.

CUARTO.- Por último, tampoco procede la pretensión de que se abonen las cantidades dejadas de percibir por los conceptos del sueldo base, prolongación policía local, factor complemento específico de valoración, factor específico considerado, antigüedad y gratificaciones por servicios extraordinarios ya que se trata de conceptos no incluidos en los efectos del artículo 65 de la Ley 3/15, que que sólo incrementa las retribuciones básicas y no así las complementarias.

QUINTO.- En consecuencia procede desestimar la demanda, sin hacer expresa imposición de costas dadas las circunstancias concurrentes en caso".

Por último, en cuanto a las costas procesales se sostiene en el fundamento de derecho tercero:

"QUINTO.- En consecuencia procede desestimar la demanda, sin hacer expresa imposición de costas dadas las circunstancias concurrentes en caso".

2.- Sobre las pretensiones y las alegaciones de las partes en esta alzada.

2.1.- La parte apelante actora.

La parte apelante actora, Jose Francisco, funcionario, interesa de la Sala que en relación con el "recurso de apelación contra sentencia de 11 de noviembre de 2019", dicte sentencia por la que "se acuerde: La revocación de la sentencia recurrida y la resolución sobre el fondo del asunto". Lo que fundamenta en las alegaciones que ordena y desarrolla como sigue. Primera.- La sentencia entiende en el fundamento de derecho primero que existe una pérdida parcial del objeto al haber acreditado el Ayuntamiento el acuerdo de 28 de febrero de 2019 y haberse satisfecho la pretensión de reclasificación. Pero dicha conclusión es errónea, al incurrir el Juzgado en una errónea interpretación del artículo 65 de la Ley 3/2015, de medidas fiscales, financieras y administrativas, así como de la obligación que compete a las administraciones y poderes públicos a someterse a la Constitución, la ley y el resto del ordenamiento jurídico. El Ayuntamiento de Rubí debió haber aplicado la Ley 3/2015 y su artículo 65 desde el mismo momento en que entró en vigor, esto es desde el 14 de marzo del 2015, momento en que debió reclasificar al actor en un grupo C1, con todos los derechos económicos y administrativos inherentes a dicha reclasificación. A tenor de dicho artículo 65 de la Ley 3/2015, que añade una disposición adicional, la séptima, a la Ley 16/1991, de policías locales, se debió reclasificar al actor, agente de la policía local, desde el 14 de marzo de 2015, en el grupo C1, y que la diferencia retributiva del sueldo base se deduce de las retribuciones complementarias según la relación de puestos de trabajo teniendo esta clasificación efectos económicos y administrativos. Segunda.- El Acuerdo del Ayuntamiento de Rubí de 28 de febrero de 2019 resuelve la clasificación prevista legalmente y en relación con el sueldo base resuelve aplicar la diferencia retributiva deduciéndola de las retribuciones complementarias, con efectos de 1 de marzo de 2019. Esos complementos se refieren al "factor complemento específico valoración", pero no entran en dicha minoración los conceptos retributivos consistentes en valor hora, factor de la jornada prolongada, actora cuenta de la regularización y gratificaciones extraordinarias, al no tratarse de complementos fijos sino variables susceptibles de abono únicamente cuando se presta el servicio en cuestión. Así las cosas, sólo cabe concluir que no se ha producido la pérdida parcial del objeto al no haberse satisfecho las pretensiones del actor en cuanto a los efectos administrativos y económicos de la reclasificación que deberían haberse producido, se insiste, con efectos de 14 de marzo de 2015 y no de 1 de marzo de 2019. Dichos perjuicios económicos y administrativos pueden ser diversos, por ejemplo, la repercusión en la jubilación al no cotizarse igual por un grupo C1 que por un grupo C2 o en la promoción a cuerpo superior que requiera de antigüedad concreta en el grupo inmediatamente inferior. Tercera.- También incurre en error la sentencia recurrida al afirmar que los conceptos retributivos reclamados no se encuentran incluidos en los efectos del artículo 65 de la Ley 3/2015, contrariamente a lo señalado expresamente por el apartado 5 de dicho precepto legal, a tenor del cual "Esta clasificación efectos económicos y administrativos", el cual interpretado literalmente abona la tesis sostenida por la parte actora. Pues bien, según lo dispuesto en el Acuerdo sobre retribuciones 2010-2011 (personal funcionario) de 2 de febrero de 2010, actualmente vigente, se prevé en sus artículos el Valor hora (artículo 4), el Factor de la jornada prolongada (artículo 11), el Factor a cuenta de regularización (artículo 12) y las gratificaciones extraordinarias (artículo 18), retribuciones cuya cuantía depende del grupo al que se pertenece. Dicho Acuerdo de condiciones firmado por el Ayuntamiento, y el principio de pactum sunt servanda, debe llevar al abono de dichos conceptos retributivos en el caso del actor en el grupo C1 y desde el 14 de marzo de 2015. Resulta evidente que se ha producido y se sigue produciendo un enriquecimiento injusto de la administración, puesto que debió reclasificar al actor en el grupo C1 desde el 14 de marzo de 2015 con todos los efectos administrativos y económicos inherentes y debió procederse por el Ayuntamiento de Rubí al abono de los complementos reclamados. Acaba concluyendo que:

"En este caso concreto es indudable que el Ayuntamiento de Rubí, se encuentra sometido a la ley, y por ello debería haber efectuado mi clasificación al grupo C1 en fecha 14 de marzo de 2015 con efectos económicos y administrativos, sin embargo no lo ha hecho hasta el 1 de marzo de 2019 con los posibles perjuicios pasados, presentes y futuros que ello le puede conllevar. Por lo tanto, resulta innegable que se ha producido un acto administrativo tardío que ha conllevado un enriquecimiento injusto de la administración, puesto que en virtud de lo establecido en el Acuerdo de condiciones vigente el abono por determinados conceptos laborales supone una diferencia económica dependiendo del grupo de clasificación al que pertenezca el funcionario a retribuir por esos conceptos extraordinarios, por lo que no apreciar esta actuación incorrecta de la administración supondría un acto contrario a derecho

Es por ello, que es de apelante entiende que procede la revocación de sentencia recurrida, y estimar la petición de este interesado tal y como se expresaba en la demanda del recurso formulado y que no ha sido apreciado en la resolución recurrida".

2.2.- La parte apelada demandada.

La parte apelada demandada, Ayuntamiento de Rubí, interesa de la Sala que "s'inadmeti el recurs. De no ser així, dicti sentència per la qual es desestimi íntegrament el recurs pels motius que han quedat exposats, amb imposició de les costes a la part actora". Tras la formulación de una alegación "Prèvia.- Inadmissió ab initium del recurs" ("la part actora es limita a reiterar els mateixos arguments invocats en la demanda i que ja van obtenir una resposta clara, exhaustiva i excel· lentment fonamentada en la resolució d'instància"), fundamenta su oposición en una única alegación "Primera.- Adequació de la sentència impugnada", que vertebra, rubrica y desarrolla en síntesis como sigue. "1.- Pel que fa a la pèrdua parcial de l'objecte del litigi". La sentencia determina que se ha producido la pérdida parcial del objeto al considerar acertadamente que de acuerdo con las pruebas aportadas, especialmente el Acuerdo para la reclasificación de las categorías de agente y caporal del grupo C2 al C1 de 28 de febrero de 2019 de la Mesa General de Negociación (documento 7 del expediente administrativo) se da cumplimiento al artículo 65 de la Ley 3/2015. Aunque dicho Acuerdo se adoptó con posterioridad al recurso de reposición del actor de 6 de febrero de 2019, fue previo a la interposición de la demanda, por lo que se daba respuesta a las solicitudes del actor y con ello una verdadera pérdida de objeto de la demanda. Basta leer el Acuerdo de 28 de febrero de 2019 y el ámbito temporal que refiere para concluir que el Ayuntamiento de Rubí ha dado cumplimiento al artículo 65 de la Ley 3/2015, dado que sus efectos se predican desde el día 14 de marzo de 2015. De ahí la corrección de la sentencia de instancia al considerar la pérdida parcial del objeto. "1.- Pel que fa a la retroactivitat de les mesures". El Juez de instancia significa el establecimiento por el Ayuntamiento de Rubí de unos elementos de derecho transitorio que da respuesta a la cuestión de la retroactividad de las medidas. "1.3.- Pel que fa als conceptes retributius reclamats". En la demanda, la actora solicita el abono de las cantidades dejadas de percibir por los conceptos de sueldo base, prolongación policía local, factor complemento específico de valoración, factor específico consolidado, antigüedad y gratificaciones servicios extraordinarios, esto es que se incluyan en los efectos del artículo 65 de la Ley 3/2015 todos los conceptos salariales independientemente de que se traten de retribuciones básicas o retribuciones complementarias. El juez de instancia resuelve que esos conceptos complementarios no se incluyen en el artículo 65 de la Ley 3/2015, dado que éste sólo incrementa las retribuciones básicas. Dicha interpretación del Juez responde al redactado de aquel precepto legal (apartados 2 y 3). En lo concerniente a los conceptos retributivos reclamados, el Acuerdo sobre retribuciones 2010-2011 del Ayuntamiento de Rubí (documento 1 acompañado a la contestación a la demanda) tampoco genera dudas interpretativas acerca de la naturaleza de los mismos: respecto de los "Valores hora" (artículo 4): resulta evidente que no puede ser objeto de aumento dado que se calcula en base a todos los conceptos salariales y dado que éstos no aumentan queda inalterado; el mismo criterio resulta aplicable al concepto de "gratificaciones extraordinarias" (artículo 18); la "antigüedad y trienios" (artículo 5) ya se regularizó a través del Acuerdo de reclasificación adoptado por la Mesa General de Negociación de 28 de febrero de 2019; los factores de "jornada prolongada; a cuenta de regularización y específico consolidado" (artículos 11, 12 y 13, respectivamente), forman parte de las retribuciones complementarias (complemento específico), en el mismo sentido el artículo 6 del Acuerdo de retribuciones. La pretensión del actor contradice el espíritu de la ley que precisamente articula esta compensación económica entre las dos clases de retribuciones para que en ningún caso suponga un incremento del gasto público (que tiene el límite establecido por Ley de Presupuestos del Estado) ni una modificación del cómputo anual de las retribuciones totales. Acaba concluyendo a modo de "Resum d'al·legacions":

"1. Procedeix la inadmissió del recus en tant en quant la part actora es limita a reiterar els mateixos arguments invocats en la demanda i que ja van obtenir una resposta clara, exhaustiva i excel·lentment fonamentada en la resolució d'instància.

2. Conformitat a dret de la sentència en tant en quant és congruent i s'ha pronunciat sobre els fonaments de fet i dret invocats per les parts amb ús de la legislació que li es d'aplicació.

3. Amb "l'acord per a la reclassificació de les categories d'agent i caporal del grup C2 al C1 de data 28 de febrer de 2019" (doc. 7 E.A.), el Sr. Jose Francisco ja disposa del reconeixement a efectes administratius de caràcter econòmic en el grup C1, amb la corresponent aplicació de la diferència retributiva que estableix l'art. 65 de la Llei 3/2015, pel qual es modifica la disposició addicional setena de la Llei 16/1991, de 10 de juliol, de les Policies Locals de Catalunya, i el reconeixement dels endarreriments que li corresponguin d'acord amb el que estableix aquest precepte legal.

4. La modificació de les retribucions és conforme al que estableix la Llei en tant que s'incrementa les retribucions bàsiques -que d'acord amb l'establert als articles 22 i següents de Reial Decret Legislatiu 5/2015, de 30 d'octubre, són únicament el sou base i els triennis- en detriment de les retribucions complementàries, acomplint d'aquesta manera el redactat literal de l'art. 65 de la Llei 3/2015, pel qual es modifica la disposició addicional setena de la Llei 16/1991, de 10 de juliol, de les Policies Locals de Catalunya així com reiterada jurisprudència".

SEGUNDO.- Decisión de la controversia planteada en esta alzada. La naturaleza del recurso de apelación. En el caso, las críticas a la sentencia de instancia centradas en la interpretación de la disposición adicional séptima de la Ley 16/1991 , de policías locales, en la redacción dada por el artículo 65 de la Ley 3/2015 , de medidas fiscales, financieras y administrativas, y con ello el rechazo de las pretensiones de reconocimiento con carácter retroactivo tanto de la reclasificación (pérdida de objeto) como del abono de las retribuciones complementarias reclamadas.

1.- Sobre la naturaleza del recurso de apelación.

De entrada, sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación no sobra recordar que: 1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor. 2) En el recurso de apelación el Tribunal ad quem goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. 3) Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal ad quem de la prueba realizada por el Juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien la realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso, el Tribunal ad quem podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Centrado el objeto de esta alzada en los términos más arriba expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaban de referirse, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que la parte apelante actora efectivamente realiza críticas a la sentencia por entender que la misma incurre en una errónea interpretación y aplicación de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 3/2015, y con ello el no ajustamiento a derecho de la sentencia al declarar la pérdida (parcial) del objeto del recurso en cuanto a la pretensiones de reconocimiento con carácter retroactivo tanto de la reclasificación como del abono de las retribuciones complementarias reclamadas. Así las cosas, en modo alguno cabe plantearse una posible carencia de fundamento del recurso de apelación (la que sí carece de fundamento es la alegación previa de inadmisibilidad por dicha razón invocada por la parte apelada demandada). Cosa distinta es que la parte apelante actora tenga razón en esas críticas sustanciales a la sentencia, lo que se trata seguidamente.

2.- En el caso, las críticas a la sentencia de instancia centradas en la interpretación de la disposición adicional séptima de la Ley catalana 16/1991 , de policías locales, en la redacción dada por el artículo 65 de la Ley catalana 3/2015 , de medidas fiscales, financieras y administrativas, y con ello el rechazo de las pretensiones de reconocimiento con carácter retroactivo atodos los efectos tanto de la reclasificación (pérdida de objeto) como del abono de las retribuciones complementarias reclamadas (desestimación).

Se han reproducido más arriba los fundamentos de derecho primero al cuarto de la sentencia de instancia, que albergan los razonamientos conducentes a la declaración de pérdida de objeto del recurso en lo concerniente a la pretensión de reclasificación (a tenor del suplico de la demanda: "El reconocimiento de este recurrente a tener reconocida la reclasificación al Grupo C1 desde la entrada en vigor de la Ley 3/2015") y la desestimación de la pretensión de abono de las retribuciones complementarias reclamadas (según el suplico de la demanda: que "se me abonen las cantidades retributivas correspondientes a los artículos 4, 5, 11, 12, 13 y 18 por pertenecer al grupo C1 del Acuerdo sobre retribuciones (Personal funcionario) del Ayuntamiento de Rubí de fecha 02/02/2010, durante el período comprendido entre el 14 de marzo de 2015 hasta el 1 de marzo de 2019, más los intereses legales correspondientes"), concretamente, por este orden, al considerar que el acuerdo de la Mesa General de Negociación de 28 de febrero de 2019, que incorpora elementos de derecho transitorio aplicables a todos los funcionarios, viene a satisfacer la pretensión de reclasificación, y al significar que los efectos del artículo 65 de la Ley 3/2015 se predican de las retribuciones básicas pero no de las complementarias. También se han reproducido más arriba las alegaciones formuladas por la parte apelante actora, centradas en las críticas a la sentencia consistentes en una errónea interpretación y aplicación de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 3/2015, y con ello el no ajustamiento a derecho de la resolución judicial al declarar la pérdida (parcial) del objeto del recurso en cuanto a la pretensiones de reconocimiento con carácter retroactivo a todos los efectos tanto de la reclasificación como del abono de las retribuciones complementarias reclamadas. A dichos motivos del recurso de apelación, en los términos asimismo más arriba expuestos, se opone la parte apelada demandada, en lo más sustancial, por entender plenamente ajustada a derecho la sentencia, que confirma la interpretación y aplicación de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 3/2015 efectuada por el Ayuntamiento de Rubí.

A tenor de la disposición adicional séptima de la ley 16/1991, de 10 julio, de policías locales de Catalunya, en la redacción dada por el artículo 65 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo, medidas fiscales, financieras y administrativas, vigente desde el 14 de marzo de 2015 (se modifica por el artículo 36.3 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo, en lo relativo a sus apartados 4 y 6 -se suprime-):

"1. Los funcionarios de los cuerpos de policía local de las categorías de agente y cabo de la escala básica se clasifican, a efectos administrativos de carácter económico, en el grupo C1, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente en materia de función pública.

2. La aplicación de esta medida implica que la diferencia retributiva del sueldo base resultante de la clasificación en el grupo C1 se deduce de las retribuciones complementarias de la correspondiente relación de puestos de trabajo.

3. Los trienios perfeccionados en la escala básica con anterioridad a la aplicación del cambio de clasificación a que se refiere esta disposición deben valorarse de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario en el momento en que fueron perfeccionados.

4. Los aspirantes a la categoría de agente deben percibir, durante la realización del curso selectivo en el Instituto de Seguridad Pública de Cataluña, las retribuciones básicas correspondientes al grupo C2.

5. Esta clasificación tiene efectos económicos y administrativos y no comporta equivalencia o reconocimiento en el ámbito académico, docente o educativo.

6. Las referencias del artículo 24.2 de la presente ley deben entenderse referidas a los nuevos grupos de clasificación profesional:

- A la escala superior, el grupo A1.

- A la escala ejecutiva, el grupo A2.

- A la escala intermedia, el grupo C1.

- A la escala básica, el grupo C2".

Obra en autos la "Proposta d'acord per a la reclassificació de les categories d'agent i caporal del Grup C2 al C1", de la Mesa General de Negociación, Ayuntamiento de Rubí, en el que se dice que tiene por objeto "disposar els criteris i abast de l'aplicació de la reclassificació dels funcionaris de policia local de l'escala bàsica en el Grup C1 establerta per Llei 3/2015, d'11 de març, de mesures fiscals, financeres i administratives" (a lo que se añade "Tot i que la modificació no és fruit d'una nova valoració del lloc de treball sinó de l'aplicació d'una previsió legal, resulta adequat negociar amb representants de personal com es durà a terme la modificació de l'estructura retributiva d'aquests llocs de treball, i per tant, del contingut de la RLT, atès allò que disposen l' article 37 de l'EBEP i l' article 4 de l'Acord de Condicions de Treball de l'Ajuntament de Rubí"). Tras reproducir el contenido de la disposición adicional séptima de la Ley 16/1991, en la redacción dada por el artículo 65 de la Ley 3/2015, dispone:

"D'acord amb la mesura aprovada, a partir del 14 març de 2015, l'afectació en les retribucions serà la següent:

1. SOU BASE

El sou base ha de passar a ser el grup C1 i l'increment s'ha de deduir de les retribucions complementàries en l'import que correspongui.

2. TRIENNIS

Els triennis perfeccionats abans del 14 de març de 2015 es retribuiran amb l'import establert pel grup C2, i els que es perfeccionen amb posterioritat a aquesta data es retribuiran per l'import establert pel grup C1.

ACORDS

Primer.- Aplicar la diferència retributiva del sou base resultant de la classificació en el grup C1 deduint-la de les retribucions complementàries de la relació de llocs de treball corresponent, amb efectes del dia 1 de març de 2019.

Concretament, es minorarà, en còmput anual, l'import del concepte FACTOR COMPLEMENT ESPECÍFIC VALORACIÓ, complement exclusiu de la Policia Local de Rubí.

Segon.- Regularitzar la retribució per concepte de triennis en aquells casos que el perfeccionament s'hagi produït amb posterioritat a la data d'entrada en vigor de la norma (14 de març de 2015)".

La controversia se ciñe con carácter principal a la interpretación y el alcance de aquella disposición adicional séptima de la Ley catalana 16/1991, de policías locales, en la redacción dada por el artículo 65 de la Ley catalana 3/2015, de medidas fiscales, financieras y administrativas. Por lo que aquí interesa, en su apartado 1 refiere la clasificación de los agentes de policía local de las categorías de agente y cabo de la escala básica en el grupo C1 "a efectos administrativos de carácter económico", de acuerdo con lo establecido en la normativa en materia de función pública. En sus apartados 2 y 3 circunscribe la "medida" y la "disposición" al sueldo base ("2. La aplicación de esta medida implica que la diferencia retributiva del sueldo base resultante de la clasificación en el grupo C1 se deduce de las retribuciones complementarias de la correspondiente relación de puestos de trabajo") y los trienios ("3. Los trienios perfeccionados en la escala básica con anterioridad a la aplicación del cambio de clasificación a que se refiere esta disposición deben valorarse de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario en el momento en que fueron perfeccionados"). Y en el apartado 5 dispone que la clasificación "tiene efectos económicos y administrativos y no comporta equivalencia o reconocimiento en el ámbito académico, docente o educativo". Desde luego, aunque sin llegar a comprometer la seguridad jurídica constitucionalmente protegida, esa medida o disposición legal no constituye un ejemplo de la claridad conceptual y terminológica que vienen exigiendo los manuales de técnica legislativa. Pese a las dificultades interpretativas, que están en el origen de la controversia, entiende la Sala que el precepto legal, en la redacción dada por ley de acompañamiento presupuestaria, contiene una medida de reclasificación administrativa y de adecuación retributiva ("efectos administrativos de carácter económico", apartado 1), limitada a los conceptos retributivos que menciona, las retribuciones básicas, esto es, un incremento del sueldo base si bien minorado por (del que se deducen) las retribuciones complementarias en aquellos importes que eviten incurrir en un aumento de la masa salarial total (apartado 2) y los trienios (apartado 3), de tal suerte que sólo son éstos los "efectos económicos y administrativos" (apartado 5) de la clasificación. Tiene en cuenta la Sala que la interpretación del precepto legal preconizada por la parte actora (literal del inciso inicial del apartado 5 -también la sostenida por algunos pronunciamientos de Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de Barcelona obrantes en autos-) comportaría, primero, en el ámbito normativo de la función pública, una modificación de los grupos de clasificación en que se estructura la organización policial y con ello de la titulación para el acceso o la promoción profesional, y segundo, en el ámbito económico, un incremento del cómputo anual de las retribuciones totales y con ello un incremento del gasto público, con los problemas de constitucionalidad que todo ello podría acarrear. En relación con lo primero, el ámbito normativo de la función pública, por ejemplo, la reciente sentencia número 17/2022, de 8 de febrero, del Pleno del Tribunal Constitucional, acuerda "estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad y en su virtud declarar que las disposiciones transitorias primera, apartado primero, y tercera de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de coordinación de policías locales de la Comunidad de Madrid, son inconstitucionales y nulas", inconstitucionalidad, por un lado formal, con base en doctrina constitucional sobre la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, ex artículo 149.1.18ª de la Constitución -"Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas (...)"-, por entender que la Comunidad Autónoma no tiene competencia para dictar normas materialmente básicas en materia de función pública, y la reclasificación de los funcionarios es una materia básica, regulada por el Estatuto Básico del Empleado Público; y otro lado material, al considerar que aquellas disposiciones transitorias infringen dicho Estatuto Básico, al establecer una reclasificación automática, es decir, sin promoción interna o concurso de méritos, como así obliga el Real Decreto Legislativo 5/2015). Y en relación con lo segundo, los efectos económicos y los incrementos retributivos de los funcionarios públicos, es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional a tenor de la cual la imposición en las leyes de presupuestos del Estado de topes máximos al incremento del volumen global de las retribuciones tiene su apoyo constitucional en la competencia estatal de dirección de la actividad económica general fundamentada en el artículo 149.1.13º de la Constitución -"Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica"- y tiene como finalidad la consecución de la estabilidad económica y gradual recuperación del equilibrio presupuestario.

Así las cosas, aunque con una muy escueta motivación, acierta la sentencia de instancia al apreciar, primero, la pérdida de objeto respecto de la pretensión de la parte actora de reclasificación (recuérdese, la pretensión articulada en el suplico de la demanda de "El reconocimiento de este recurrente a tener reconocida la reclasificación al Grupo C1 desde la entrada en vigor de la Ley 3/2015"), si bien solo en parte conforme a lo que más abajo se dirá (que habrá de conducir a una estimación parcial), y, segundo, al desestimar la pretensión de la parte actora del abono de los complementos retributivos reclamados (como se dijo, a tenor del suplico de la demanda, "se me abonen las cantidades retributivas correspondientes a los artículos 4, 5, 11,12, 13 y 18 por pertenecer al grupo C1 del Acuerdo sobre retribuciones (Personal funcionario) del Ayuntamiento de Rubí de fecha 02/02/2010, durante el período comprendido entre el 14 de marzo de 2015 hasta el 1 de marzo de 2019, más los intereses legales correspondientes"). Esa estimación parcial que acaba de anticiparse responde a lo siguiente. El acuerdo primero de la Mesa General de Negociación de fecha 28 de febrero de 2019 dispone: "Aplicar la diferència retributiva del sou base resultant de la classificació en el grup C1 deduint-la de les retribucions complementàries de la relació de llocs de treball corresponent, amb efectes del dia 1 de març de 2019". Pero entiende la Sala que los efectos de la reclasificación a "efectos administrativos de carácter económico" han de referirse a la fecha de entrada en vigor de la reforma de la disposición adicional séptima de la Ley 16/1991 acometida por la Ley 3/2015, esto es, el día 14 de marzo de 2015. Ello por aplicación de dicha previsión legal, no alterada en cuanto al dies a quo de esos efectos por la posterior negociación colectiva llevada a cabo en el consistorio. Por lo que el reconocimiento de la pretensión de la actora ahora apelante en cuanto al sueldo base lo ha de ser con efectos retroactivos desde el 14 de marzo de 2015, claro está, siempre y cuando le resulte favorable, lo que se desconoce por la Sala.

Por lo que procede la estimación parcial del recurso de apelación, con revocación parcial de la sentencia de instancia y con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo en lo concerniente exclusivamente a la pretensión de la actora de abono del incremento relativo al sueldo base, ex apartado 2 de la disposición adicional séptima de la Ley 16/1991, con efectos (retroactivos) desde el 14 de marzo de 2015, en los términos expuestos.

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición. Tratándose la presente de una estimación parcial del recurso de apelación, sin olvidar las dudas de derecho suscitadas en torno a la interpretación y el alcance de la disposición adicional séptima de la Ley 16/1991, procede la no imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Jose Francisco contra la sentencia número 268/2019, de 11 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 168/2019 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquel actor y el Ayuntamiento de Rubí, en el sentido de revocar parcialmente dicha sentencia y con ello estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 168/2019 en lo concerniente exclusivamente al reconocimiento de la pretensión del actor de abono del incremento relativo al sueldo base en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional séptima de la Ley 16/1991 , con efectos (retroactivos) desde el 14 de marzo de 2015, en los términos del fundamento de derecho segundo de esta resolución. Sin costas en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.

Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.0939-0000-85-0106-21, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0106-21, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente.

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