Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 3520/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 204/2022 de 27 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HECTOR GARCIA MORAGO

Nº de sentencia: 3520/2023

Núm. Cendoj: 08019330012023100971

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:9718

Núm. Roj: STSJ CAT 9718:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 204/2022 - RECURSO ORDINARIO 105/2022 E

Partes: Adolfo C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 3520

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a vientisiete de octubre de dos mil veintitrés.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo recurso sala tsj 204/2022 - recurso ordinario 105/2022 E interpuesto por Adolfo, representado por la Procuradora Dª. MONTSERRAT VILA BRESCO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON HECTOR GARCIA MORAGO, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora D. MONTSERRAT VILA BRESCO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Actuaciones administrativas impugnadas. Partes. Pretensiones

A través de los presentes autos el SR. Adolfo ha impugnado la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA que pasamos a transcribir:

<<<(...)FECHA: 12 de noviembre de 2021

PROCEDIMIENTO: 08-11411-2020

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Adolfo

(...)

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Gestión Tributaria. Rentas exentas.

Por el concepto IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, ejercicio 2017.

Cuantía: 17.314,27 euros.

Referencia: NUM000

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El interesado presentó en plazo declaración por el concepto y ejercicio de referencia de la que resultaba un importe a devolver ascendente a 25.424,33 euros.

SEGUNDO.- Revisada la citada declaración, la Oficina gestora notificó en fecha 07.11.18 requerimiento, haciendo constar que con el mismo se iniciaba un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, procedimiento, que podía finalizar con la práctica de una liquidación provisional. El alcance de este procedimiento se circunscribí a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados. En concreto:

- Comprobar los rendimientos del trabajo percibidos en el ejercicio y la posibilidad de aplicar a los mismos la exención por trabajos realizados en el extranjero regulada en el artículo 7.p) de la Ley del impuesto.

El requerimiento fue atendido por el contribuyente en fecha 20.11.18.

TERCERO.- Posteriormente, en fecha 10.12.18, la Oficina gestora notificó propuesta de liquidación, frente a la cual el interesado presentó escrito de alegaciones en fecha 21.12.18, tras solicitud de ampliación de plazo.

CUARTO.- La Oficina gestora fecha 08.02.19 practicó liquidación provisional de la que resultaba un importe a devolver ascendente a 6.933,36 euros, con el siguiente contenido:

Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

Se modifica la base imponible general en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.a. y del 17 al 19 de la Ley del Impuesto .

- Los artículos 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , y 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establecen que los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, están exentos con los siguientes 4 requisitos:

1. Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en Españao un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

Cuando existe vinculación entre la empresa pagadora y la destinataria no se admite la exención cuando estemos ante trabajos que la entidad extranjera no estuviera dispuesta a contratarlos y pagarlos a otra empresa independiente o desarrollarlos por ella misma, ya que en este supuesto no debería considerarse que el servicio se ha prestado.

Tampoco puede entenderse que estemos en presencia de una prestación de servicios intragrupo en el sentido señalado en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 18 del TRLIS cuando estemos en presencia de desplazamientos al extranjero para la realización de actividades que un miembro del grupo realiza debido a sus intereses en uno o varios miembros del grupo, y por tanto asociados a la estructura jurídica de la matriz.

2. Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto denaturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal.

Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

- 3. La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero. Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.

4. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.

Por consiguiente, cualquier desplazamiento al extranjero por el mero hecho de tener clientes extranjeros o relaciones con otras empresas del grupo que sean residentes en el extranjero no está acogido a la exención contemplada en los artículos mencionados, sino que tiene que cumplir todos y cada uno de los cuatro requisitos mencionados anteriormente, por lo que es indispensable demostrar que se han realizado trabajos en el extranjero para la empresa no residente y que esos trabajos son los que motivan los desplazamientos acreditados y se corresponden con el pago de las rentas exentas.

La norma exige que los trabajos se realicen efectivamente en el extranjero. Sin embargo, no puede admitirse que cualquier desplazamiento justifique la aplicación de la exención por el mero hecho de tener relaciones con otras empresas que sean residentes en el extranjero, sino que es indispensable demostrar que se han realizado trabajos en el extranjero para las empresas no residentes y que esos trabajos son los que motivaron los desplazamientos acreditados y se corresponden con el pago de las rentas exentas.

A tal efecto y con el fin de acreditar el cumplimiento de este requisito, resulta imprescindible justificar ante la Administración Tributaria la naturaleza o contenido de los diversos servicios prestados en el extranjero por parte del contribuyente, en cada uno de los viajes en cuestión, a fin de constatar que tales servicios requieren su desplazamiento físico, y que por lo tanto no pueden realizarse desde España. Con respecto a los justificantes anteriores y puesto que el artículo 15.1 de la Ley 39/2015 , Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano o alguna de las lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas, toda la documentación aportada, si no estuviese redactada en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará una traducción de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil .

El 07/11/2018 el contribuyente recibió requerimiento para subsanar determinadas discrepancias en relación con su declaración del IRPPF 2017, por el que iniciaba procedimiento de comprobación limitada. El 20 de noviembre, con número de registro RGE620048742018, aporta la siguiente documentación como contestación al mismo:

-Certificado emitido por la sociedad IESE estableciendo los días de estancia en el extranjero.

-Justificante de los desplazamientos. - Email, programas de viaje, agenda.

- Captura de pantalla del programa PMD del IESE, donde aparece el contribuyentecomo Director Académico del programa.

- Nóminas del año 2017.

- Certificado de desplazamiento.

- Certificado de retenciones e ingresos a cuenta.

- Consulta de la Dirección General de Tributos V2527-08 y V0273-17.

- Programa PMD del que es Director Académico.

- Posteriormente, el día 10/12/2018, se notifica propuesta de resolución alcontribuyente en la que se recogía que no se considera suficientemente acreditado que se hayan cumplido todos los requisitos para todos los desplazamientos del año 2017 procediendo, por tanto, a la regularización de la exención por trabajos realizados en el extranjero, regulada en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF, por importe de 56.924,72 euros. El día 21/12/2018, presentó, con número de registro RGE 88705848 2018, las alegaciones a dicha propuesta de liquidación:

- Certificado de viajes del IESE de 2017.

- Copia de la liquidación provisional emitida por este órgano gestor.

- Pantallazo del programa del IESE del que el contribuyente forma parte.

- Certificado del IESE sobre el cometido del contribuyente en los desplazamientosrealizados por los que se quiere aplicar la exención del artículo 7.p) de la Ley del IRPF.

En el presente caso, Don Adolfo se aplica la exención regulada en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF por importe de 56.924,72 euros percibidos de la entidad IESE Business School, Universidad de Navarra por los trabajos realizados en el extranjero en el año 2017.

- En el certificado emitido por el secretario general del IESE Business School, Don Maximino, se recoge la relación de los días de desplazamiento en el que menciona el destino del mismo, la fecha y el motivo. Observamos los siguientes desplazamientos a destacar:

- 21/01-25/01 a Barcelona. IESE MEETINGS.

- 02/02 a Madrid. Actividad profesional. Meetings.

- 05/02-10/02 a Barcelona. IESE clases

- 19/02-21/02 a Barcelona. Clases IESE.

- 26/02-02/03 a Barcelona. IESE clases.

- 12/03-15/03 a Barcelona. IESE clases.

- 19/03-29/03 a Barcelona. IESE clases.

- 23/03-24/03 a Pamplona. Chequeo universidad de Navarra.

- 02/04-05/04 a Barcelona. IESE clases.

- 08/05-16/05 a Barcelona. IESE clases.

- 16/05-19/05 a Madrid. IESE clases.

- 30/05-02/06 a Barcelona. IESE clases.

- 05/06-08/06 a Barcelona. IESE clases.

- 13/06-18/06 a Barcelona. IESE clases.

- 07/07 a Barcelona. IESE clases.

- 04/08-28/08 a Barcelona. Actividad profesional MEETINGS.

- 11/09-13/09 a Barcelona. IESE FACULTY MEETING

- 25/09-27/09 a Barcelona. Actividad profesional MEETINGS.

- 08/10-10/10 a Barcelona. Actividad profesional MEETINGS.

- 18/10-19/10 a Barcelona. Actividad profesional MEETINGS.

- 06/11-07/11 a Barcelona. Actividad profesional MEETINGS.

- 08/11-11/11 a las Palmas de Gran Canaria. Family Business.

- 11/11-12/11 a Barcelona. Actividad profesional MEETINGS.

- 30/11-02/12 a Barcelona. Actividad profesional MEETINGS.

- 11/12-13/12 a Barcelona. Actividad profesional MEETINGS.

Todos ellos tienen en común que son servicios prestados en España, es por lo que no tendría ningún sentido aplicar la exención del artículo 7.p) de la Ley del IRPF , puesto que está destinada EXCLUSIVAMENTE a los servicios prestados en el extranjero. Por lo tanto, se trataría de días a excluir del cómputo de los desplazamientos.

En este caso, además, debemos recordar que si la prestación de servicios tiene lugar en el seno de un grupo de empresas vinculadas, como ocurre, debe determinarse si realmente el destinatario o beneficiario de los servicios es una empresa no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, o si por el contrario se trata de servicios que redundan en beneficio de todo el grupo de empresas, en este sentido el art. 7.p) ha establecido en el último inciso del número 1º que 'cuando la entidad destinataria de los servicios esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.', y ello se traduce en que 'la deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.' A este respecto, debe señalarse que, con carácter general, para responder a la cuestión de si un miembro del grupo ha prestado o no un servicio, ejerciendo tal actividad en beneficio de uno o varios miembros del grupo, habría que determinar si la actividad supone un interés económico o comercial para un miembro del grupo que refuerza así su posición comercial. Es decir, si, en circunstancias comparables, una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar a otra empresa independiente la ejecución de esta actividad o si la hubiera ejecutado ella misma internamente. Si la actividad no es de las que una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar por ella o hubiera ejecutado ella misma, no debería, en general, considerarse que el servicio se ha prestado. En este sentido, será necesaria la aportación del contrato entre las entidades, los presupuestos pactados, facturación de los servicios realizados para cada una de las entidades del Grupo o cualquier otro elemento de prueba admitido en derecho.

- Asimismo, respecto al resto de los días en los que, si se ha desplazado al extranjero,tenemos que realizar las siguientes precisiones, poniendo en relación el certificado de las fechas de los desplazamientos con el que aclara las funciones de cada uno con una mayor pormenorización, son la siguientes:

- Los desplazamientos en los que tienen lugar los SPGT MEETINGS están excluidosdel cómputo de días beneficiarios del 7.p), puesto que se especifica que son reuniones de asesoría para el desarrollo empresarial. Las consultas de la Dirección General de Tributos V3908-15 y V1557-09 excluyen de la aplicación de la presente exención a aquellos desplazamientos en los que se acude para mantener reuniones en los siguientes términos: Igualmente, y en relación con los desplazamientos a la casa central (europea o mundial)para reuniones internas de coordinación, definición de estrategia o seguimiento del negocio, en principio, no cabe considerar que dicha actividad redunde en beneficio de una empresa o entidad no residente.

- La justificación anterior es igualmente aplicable al 7TH GLOBAL CAPITAL ADVISORSMEETINGS y MOONFARE INVESTOR WORKSHOP, puesto que son reuniones del equipo de desarrollo empresarial.

- Las IESE CORPORATE RELATIONES, que se refiere a la asistencia a reunionesorganizadas por el representante del IESE: propietarios de empresas familiares y otras reuniones interesantes para el desarrollo empresarial del IESE. En este supuesto, a falta de un mayor detalle en la descripción de las mismas, en este supuesto tenemos que considerarlas en el marco de las reuniones empresariales y, por tanto, no tienen estos días derecho a ser considerados como exentos.

- Los desplazamientos al THE OWNERS FORUM los consideramos dentro del 7.p), puesto que, si se puede percibir un beneficio en el extranjero, así como también el BANK GUTMANN MEETING y THE LEADERS PLAYBOOK OF FINANCE. Dan como resultado, 8 días exentos.

- Respecto a las funciones renombradas como TEMPLETON no podemosconsiderarlas como 7.p) puesto que no contamos con información respecto a las mismas. No sabemos a qué se refieren ni a quién benefician. Lo mismo se predica sobre la LIECHTESTEIN ACADEMY, debería haberse aportado contrato de colaboración con la filial en Múnich que nos permita determinar que dichos trabajos se realizan en beneficio de la entidad extranjera, y no en beneficio de la sede central en España. No sabemos la relación de esta academia con la filial del IESE en Múnich o con la propia entidad pagadora. Debería haberse aportado contrato de colaboración con la filial en Múnich que nos permita determinar que dichos trabajos se realizan en beneficio de la entidad extranjera, y no en beneficio de la sede central en España.

- IESE ALUMNI SESION, sesión de clase organizada por el IESE en diferentes lugaresdel mundo.

Aquí si consideramos que benefician a la filial en Múnich puesto que el contribuyente lo realiza en virtud del programa que se imparte desde la misma y, por tanto, con derecho a 7p). Se trata de 12 días exentos.

- ACTIVIDAD PROFESIONAL MEETINGS, en las mismas realiza reuniones conposibles matriculados, lo cual repercute directamente en la obtención de beneficios por parte de la filial en Múnich, es por ello que resulta aplicable el 7.p) siempre y cuando, se trate de desplazamientos que no tengan a España como destino. Dan un total de 19 días de desplazamiento exento.

En conclusión, 39 días de desplazamiento son considerados como exentos.

En base a la exposición anterior, y teniendo en cuenta únicamente la escasa documentación aportada por el contribuyente hay que determinar que no se consideran cumplidos todos y cada uno de los requisitos exigidos para la aplicación del 7.p) en la cuantía tenida en cuenta por el contribuyente. Del total cobrado del IESE, 139.446,48 euros, la exención alcanza:

139.446,48/365x39 días= 14.899,76 euros.

- Tenemos que dictar liquidar provisional, regularizando la base imponible en la cuantíade 42.024,96 euros.

Por todo lo expuesto, en la presente liquidación se procede a regularizar la exención por trabajos realizados en el extranjero contenida en el artículo 7p de la LIRPF declarada por el contribuyente, modificando la base imponible declarada por el contribuyente de 82.521,76 euros e incluyendo en la base imponible el total de rendimientos no exentos, alcanzando la cuantía total de 124.546,72 euros por NO quedar acreditados en la documentación aportada, en base a los argumentos antes expuestos, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigibles.

Dicho acto consta notificado en fecha 15.02.19.

QUINTO.- Disconforme con la citada liquidación, el interesado interpuso recurso de reposición en fecha 14.03.19 que fue estimado en parte mediante acuerdo dictado en fecha 11.07.19 , con el siguiente contenido:

PRIMERO. Considerando que este órgano es competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento.

SEGUNDO. De acuerdo con:

Respecto a la obligación de justificar el motivo de cada desplazamiento y que el Sr. Adolfo justifique que las funciones se realizan en beneficio de una entidad extranjera.

En primer lugar, tenemos que hacer alusión al certificado emitido por el IESE sobre los destinos, las fechas y los motivos de cada desplazamiento, el cual fue aportado el 21/12/2018, con número de registro RGE887058482018. En este documento podemos ver como se recogen también certificados los desplazamientos a Madrid, Barcelona y Las Palmas de Gran Canaria, excluidas del cómputo y aludidas en el escrito de liquidación puesto que este certificado mencionado es el utilizado por esta Oficina Gestora como referencia para analizar cada desplazamiento realizado en cada fecha correspondiente.

A continuación, vamos a analizar cada una de las funciones detalladas en este certificado original emitido por el IESE en el que se detallaban el motivo y la fecha de cada desplazamiento, poniéndolas en relación con el actual certificado emitido con el presente recurso en el que se detallan.

- Las funciones denominadas como SPGT MEETINGS. Esta Oficina Gestoraconsideraba, tal y como se recogió en la liquidación, que eran reuniones de dirección en el marco del IESE pero con el escrito presentado hemos podido entender que se trata de reuniones de altos directivos, no con dichos fines, si no con una finalidad formativa. Entendemos que no se trata de reuniones de directivos del IESE sino de distintas empresas. En el certificado donde se recogen los días, a SPG MEETINGS le corresponden siete días, cuyos rendimientos ahora consideraremos exentos.

- Respecto a las funciones denominadas como LIETCHESTEIN ACADEMY yTEMPLETON no tenemos claras las actuaciones realizadas en las mismas. En la documentación aportada no se razona suficientemente los servicios prestados, ni a quien benefician, ni el papel en las mismas del contribuyente. Seguimos sin contar con la información necesaria que nos lleve a determinar que se trata de funciones en el ámbito de aplicación del artículo 7p) de la ley del IRPF.

- A las denominadas como 7TH GLOBAL CAPITAL ADVISORS MEETINGS yMOONFARE INVESTOR WORKSHOP, tampoco les corresponde la exención puesto que son reuniones del equipo de desarrollo empresarial, tal y como se mencionó en la liquidación, criterio que mantenemos al no haber recibido prueba alguna de lo contrario. Las consultas de la Dirección General de Tributos V3908-15 y V1557-09 excluyen de la aplicación de la presente exención a aquellos desplazamientos en los que se acude para mantener reuniones en los siguientes términos: Igualmente, y en relación con los desplazamientos a la casa central (europea o mundial)para reuniones internas de coordinación, definición de estrategia o seguimiento del negocio, en principio, no cabe considerar que dicha actividad redunde en beneficio de una empresa o entidad no residente.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente tenemos que considerar exentos los rendimientos obtenidos en 7 días de desplazamiento. Por tanto, del total cobrado del IESE, 139.446,48 euros, la exención alcanza:

139.446,48/365*46 días= 17.574,07 euros. (39 días ya concedidos en la liquidación provisional del procedimiento de comprobación limitada y 6 días estimados en el presente recurso).

TERCERO. Respecto a la obligación de justificar los días en el extranjero.

CUARTO. Se acuerda ESTIMAR PARCIALMENTE los recursos presentados.

Dictar nuevo acto administrativo de liquidación que se acompaña a la presente resolución del que resulta una cantidad a devolver de 8.110,06 euros, de los que ya se devolvieron 6.933,36 euros.

Reconocer el derecho a la devolución de los intereses correspondientes hasta la fecha de ordenación del pago.

Anular el acto administrativo objeto de impugnación del que en su día se derivó una cantidad a devolver de -6.933,36 euros

Dicho acto consta notificado en fecha 16.07.19.

SEXTO.- El día 05/08/2019 el contribuyente interpuso la presente reclamación económico administrativa contra el citado acuerdo, alegando el injustificado rechazo de los conceptos en virtud de los cuales realizó sus viajes como consecuencia del trabajo llevado a cabo en Múnich y falta de motivación para rechazar la prueba aportada en la resolución del recurso de reposición.

Adjunta a la citada reclamación, certificado expedido por el Gerente del IESE Business School, Universidad de Navarra, en su sede en Múnich, enumerando en el mismo las actividades realizadas por el aquí reclamante en cada uno de sus viajes. En el mismo, en lo que aquí nos interesa, se hace constar lo que sigue:

"Don ... , Gerente del IESE Business School, Universidad de Navarra, en su sede en Múnich, quiere aclarar a requerimiento de la Agencia Tributaria española, el cometido del Prof. Adolfo, en los viajes señalados en el cerrtificado de viajes firmado en su día por J... A... S como Secretario General de esta escuela de negocios internacional.

(...) LIECHTESTEIN ACADEMY. - Se trata de la asistencia al Consejo de la fundación así como actividades de dirección de programas apoyados por dicha fundación. Actividades de ayuda de dirección de programas.

Éstos fueron llevados a cabo en las ciudades de Kitzbühel, Viena, Dusseldorf, Vaduz, Londres, Cliveden y Darmstadt en las fechas que se indican a continuación: 10.02.17 13.02.17, 25.05.17 - 26.05.17, 12.06.17 - 13.06.17, 07.09.17 - 11.09.17, 13.09.17 -

16.09.17, 20.09.17 - 25.09.17, 03.11.17 - 06.11.17, 07.11.17 - 08.11.17 y 20.11.17 -

22.11.17.

TEMPLETON.- Se trata de trabajos de supervisión y asesoramiento en la toma de decisiones para la gestión del gasto empresarial. Se ha realizado en las ciudades de Nassau, Roma, Cancún y Philadelphia y en las siguientes fechas: 02.03.17 - 06.03.17, 19.05.17 - 21.05.17, 22.06.17 - 28.06.17, 19.10.17 - 23.10.17, 13.11.17 - 18.11.17.

(...)

7th GLOBAL CAPITAL ADVISORS MEETINGS.- Asistencia a las reuniones para el asesoramiento del equipo de desarrollo empresarial. San Francisco 30.07.17 03.08.17.

MOONFARE INVESTOR WORKSHOP.- Asistencia a las reuniones para el asesoramiento del equipo de desarrollo empresarial. Berlín 30.08.17 - 31.08.17.

(...)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT .

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la procedencia del acto impugnado.

TERCERO.- Ante de pasar a analizar el fondo del asunto, si procediese y tras la alegación planteada por el interesado en cuanto a la motivación del acuerdo de resolución del recurso de reposición se ha de señalar que el artículo 225.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece que ''La resolución contendrá una exposición sucinta de los hechos y los fundamentos jurídicos adecuadamente motivados que hayan servido para adoptar el acuerdo''.

Pues bien, por motivación hay que entender una explicación, una manifestación explícita, en todo procedimiento que así lo requiera, de los puntos esenciales del proceso lógico que se inicia con la producción de supuestos de hecho y termina con consecuencias jurídicas, pero que necesariamente está sustentado en las normas aplicables; todo lo cual debe constar de manera clara y distinta, no formal sino como cumplimiento del requisito de fondo que consiste en dar razón de la causa del acto, de modo que nunca podrá consistir en fórmula predeterminada, general o polivalente que pueda adecuarse a todos los casos, pues ha de estarlo necesariamente al que se plantee en el procedimiento concreto. La STC 122/1991, de 3 de junio , expresó con precisión cuál debía ser el contenido mínimo imprescindible de las resoluciones judiciales, plenamente aplicable, por lo demás, a los actos administrativos, cuando dice:

"La satisfacción del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales requiere que la resolución recurrida, ..., permita identificar cuáles son las normas que se aplican y cuál ha sido el juicio lógico que, fundado en criterios jurídicos razonables, ha presidido la articulación o subsunción del hecho concreto en el precepto normativo de que se trate, interpretado siempre en el sentido más favorable a la especial fuerza vinculante que caracteriza a los derechos fundamentales, lo cual supone, de otro lado, que deba descartarse la validez de aquellas motivaciones en las que no se contenga el más mínimo razonamiento que ponga en relación el hecho concreto con la norma que al mismo se aplica, impidiendo toda posibilidad de conocer cuál ha sido el criterio que ha conducido al órgano judicial a adoptar la decisión en el sentido en que lo ha hecho, pues en tales supuestos no existirá garantía alguna de que la resolución judicial ha sido adoptada conforme a criterios objetivos razonables y fundados en derecho, tal y como requiere el derecho a la tutela judicial efectiva, que no consiente decisiones que merezcan la calificación de arbitrarias, por carecer de explicación alguna o venir fundadas en explicaciones irrazonables".

Por otra parte, la doctrina jurisprudencial tiene declarado (refiriéndose a posibles irregularidades en la tramitación de expedientes administrativos) que, en principio, la existencia de las mismas no es suficiente para anular el acto administrativo, si no se ha producido indefensión del afectado; que la omisión de un trámite, por muy importante quesea, no es bastante para declarar la nulidad de pleno derecho del acto y que los defectos formales sólo pueden provocar la anulación cuando se aprecia la existencia de indefensión.

En el presente caso, en el acuerdo de resolución del recurso de reposición, no puede apreciarse la falta de motivación alegada. Este Tribunal considera que la motivación del mismo ha permitido conocer al interesado todos los elementos que han sustentado el acuerdo adoptado, prueba de ello es que el reclamante en sus alegaciones ante este Tribunal ha podido rebatir por cuestiones de fondo el acuerdo impugnado, por lo que no, se ha producido indefensión, cuestión distinta es la conformidad o no del interesado con los argumentos esgrimidos por la gestora para no estimar completamente sus alegaciones frente a la liquidación provisional.

CUARTO.- Expuesto lo anterior, pasamos a analizar la cuestión de fondo que en la presente nos ocupa, relativa a la posible aplicación de la exención del artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto a determinados trabajos realizados por el reclamante respecto de los que la Oficina gestora no ha aceptado la aplicación del referido beneficio frente a otros a los que sí se ha aplicado la mentada exención El citado artículo establece que estarán exentos:

"Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales.

Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención".

Por su parte, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto , aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (en adelante RIRPF) dispone:

"1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.º p) de la Ley del Impuesto , los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de laretribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.

3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero,con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.º A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención".

QUINTO.- Además, en los casos de servicios prestados a entidades o establecimientos permanentes del grupo, existen unos requisitos añadidos, básicamente los contenidos en el artículo 18.5 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades :

"La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.

Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias".

Estos requisitos, precisados por el Tribunal Supremo, han sido sintetizados por la Audiencia Nacional en Sentencia de fecha 19/02/2020 (Rec 485/2017 ) de la siguiente forma:

SEXTO. - A efectos de analizar la cuestión que nos ocupa, resulta conveniente hacer una referencia a los criterios que ha establecido hasta el momento el Tribunal Supremo en los supuestos en que ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta exención.

En primer lugar, ha declarado que el incentivo fiscal pretende la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero.

Añadiendo que el incentivo no está pensado en beneficio de las empresas sino de los trabajadores, de ahí que ni siquiera excluya de su ámbito de aplicación, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 16.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), aquellos casos en que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios ( STS de 20 de octubre de 2016 - rec. 4786/2011 -).

En segundo lugar, ha precisado que el artículo 7.p) de la Ley 35/2006 declara exentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los rendimientos de trabajo por servicios efectivamente realizados en el extranjero, si concurren los dos siguientes requisitos:

(i) que dichos servicios o trabajos se realizasen para empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero y (ii) que en el territorio en el que se prestasen se aplicara un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al que entre nosotros grava la renta de las personas físicas, siempre que no se tratase de un territorio o país considerado como paraíso fiscal.

La exención se aplica a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con un límite máximo anual de 60.100 euros.

En tercer lugar, ha especificado dicho precepto no exige la existencia de dos compañías, la empleadora residente y la extranjera a cuyo favor se realizan los servicios: "los jueces de la instancia se equivocan en cuanto interpretan que el artículo 7.p) de la Ley 35/2006 exige "dos compañías distintas: la empleadora, residente, y la extranjera a cuyo favor se realiza una prestación de servicios"". Afirmando que lo que demanda el precepto es que se trate de una persona física residente fiscalmente en el territorio español -para lo que será bastante con que tenga aquí el centro vital de sus intereses- que trabaje por cuenta ajena en una empresa o entidad no residente o en un establecimiento permanente situado en el extranjero ( STS de 20 de octubre de 2016 - rec. 4786/2011 -, antes citada).

En cuarto lugar, y en cuanto al destinatario de los servicios, ha declarado que resulta manifiesto que los trabajos deben tener en todo caso como destinatario a una entidad no residente en nuestro país o un establecimiento permanente situado fuera del mismo. Pero no reclama que dichos destinatarios de los trabajos del sujeto pasivo del IRPF sean los únicos beneficiarios de los mismos. Concretamente, no prohíbe que existan múltiples beneficiarios o/y que entre ellos se encuentre el empleador del perceptor de los rendimientos del trabajo ( STS de 24 de mayo de 2019 - rec. 3766/2017 -, que recoge el criterio de la de 28 de marzo de 2019 -rec. 3774/2017 - y posteriores).

Así, ha remarcado que el artículo 7, letra p), LIRPF , únicamente exige que el perceptor de los rendimientos del trabajo, sea este funcionario o no y esté o no en comisión de servicios (la norma no distingue), realice efectivamente en el extranjero trabajos para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

Por último, ha señalado que el artículo 7, letra p), LIRPF , tampoco contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos. En particular, no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación. Y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional, lo que no resulta incompatible con la finalidad de la exención (la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero).

( STS de 24 de mayo de 2019 - rec. 3766/2017 - ).

Mas en detalle, en Sentencia del TS Sección 2ª de su Sala 3ª de 28.3.2019 (recurso de casación nº 3772/2017 ), aborda la interpretación de esta exención, que ya había hecho en STS 20.10.2016, casación nº 4786/2011 , en la que señalaba que:

2ª) A juicio de esta Sala, los jueces de la instancia se equivocan en cuanto interpretan que el artículo 7.p) de la Ley 35/2006 exige "dos compañías distintas: la empleadora, residente, y la extranjera a cuyo favor se realiza una prestación de servicios". Más sencillamente, lo que demanda el precepto es que se trate de una persona física residente fiscalmente en el territorio español -para lo que será bastante con que tenga aquí el centro vital de sus intereses que trabaje por cuenta ajena en una empresa o entidad no residente o en un establecimiento permanente situado en el extranjero. El incentivo fiscal pretende la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero. No está pensado en beneficio de las empresas sino de los trabajadores, de ahí que ni siquiera excluya de su ámbito de aplicación, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 16.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), aquellos casos en que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios. En otras palabras, el carácter inclusivo que debe otorgarse al inciso "en particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios", no habilita una interpretación del artículo 7.p) de la Ley 35/2006 como la que hace la Sala a quo" (FJ 5º).

Por su parte, la Sentencia de 28.3.2019 (recurso de casación nº 3774/2017 ) establece:

La interpretación restrictiva o, más precisamente, estricta, que, en principio, debe hacerse de las normas que establecen beneficios o incentivos fiscales, no puede dar un resultado contrario a la lógica, a la letra de la ley o, en general, a los criterios hermenéuticos recogidos en los apartados 1 y 2 del artículo 12 LGT . En particular, es claro que no cabe exigir para el disfrute de la exención que examinamos requisitos que no prevé el precepto que la establece.

Y el artículo 7, letra p), LIRPF , únicamente exige que el perceptor de los rendimientos del trabajo, sea este funcionario o no y esté o no en comisión de servicios (la norma no distingue), realice efectivamente en el extranjero trabajos para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. La norma deja claro que las labores de que se trate deben efectuarse físicamente fuera del territorio de España por un trabajador por cuenta ajena; y resulta asimismo manifiesto que los trabajos deben tener en todo caso como destinatario a una entidad no residente en nuestro país o un establecimiento permanente situado fuera del mismo. Pero no reclama que dichos destinatarios de los trabajos del sujeto pasivo del IRPF sean los únicos beneficiarios de los mismos.

Concretamente, no prohíbe que existan múltiples beneficiarios o/y que entre ellos se encuentre el empleador del perceptor de los rendimientos del trabajo.

Como hemos dicho, este incentivo fiscal no está pensado en beneficio de las empresas o entidades sino de los trabajadores.

La exigencia anterior no solo no está en la letra de la ley sino que, como apunta el recurrente, no parece compadecerse con la circunstancia de que la propia norma contemple expresamente la posibilidad de que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, disponiéndose como único requisito, por lo demás, normal en la lógica del beneficio fiscal que examinamos, que la prestación del servicio de que se trate produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

Y en la Sentencia de 24 de mayo de 2019 (rec. 3766/2017 ) indica:

8. Aunque no nos lo pide el auto de admisión del recurso, al objeto de resolver el debate que se ventila en esta sede, conviene asimismo aclarar que el artículo 7, letra p), LIRPF , tampoco contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos. En particular, no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación. Y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional, lo que no resulta incompatible con la finalidad de la exención (la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero).

Lo cierto es que el precepto legal solo habla de "días de estancia en el extranjero", sin establecer ningún mínimo temporal, y el reglamento que lo desarrolla dice que para el "cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero" ( artículo 6, apartado 2, del Real Decreto 439/2007 ), también sin especificar límite mínimo alguno de días.

SEXTO.- En el caso que nos ocupa, el motivo por el que la Oficina gestora en el acuerdo de resolución del recurso de reposición considera no aplicable la exención prevista en el artículo 7 p) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto determinados trabajos radica en el hecho de que, en primer lugar, respecto a las funciones denominadas ''Liechtestein academy y Templeton'' con la documentación aportada no podían conocerse de forma clara los servicios prestados ni a quien beneficiaban ni las funciones llevadas a cabo por el recurrente, y respecto a las denominadas ''7th GLOBAL CAPITAL ADVISORS MEETINGS y MOONFARE INVESTOR WORKSHOP'' dado que se trata de reuniones del equipo de desarrollo empresarial extremo que ya se había apuntado en la liquidación provisional y frete al que no se había aportado prueba alguna, en apoyo de esta última conclusión se citaban las consultas de la DGT V3908- 15 y V1557-09.

En cambio, el reclamante alega el injustificado rechazo de los conceptos en virtud de los cuales realizó sus viajes como consecuencia del trabajo llevado a cabo en Múnich.

Para acreditar que procedía aplicar la exención aporta, entre otros documentos, certificado expedido por el gerente del IESE Business School, Universidad de Navarra, en su sede de Múnich, explicando cada una de las funciones realizadas por el aquí reclamante en sus distintos desplazamientos, así como certificado expedido por el Secretario General de IESE Business School de los distintos desplazamientos por motivos de trabajo con indicación del destino, fecha y motivo.

En atención a dichos certificados y siendo previamente aceptadas bien en la liquidación provisional bien en sede de reposición las funciones denominadas ''THE

OWNERS FORUM'', ''BANK GUTMANN MEETING y THE LEADERS PLAYBOOK

OF FINANCE'', ''IESE ALUMNI SESION'', ''ACTIVIDAD PROFESIONAL

MEETINGS'' y ''SPGT MEETINGS'', pasamos a analizar las no aceptadas por la Oficina gestora a los efectos de aplicar respecto a dichos desplazamientos y retribuciones obtenidas la exención prevista en el artículo 7 p) de la Ley del Impuesto , para precisar la procedencia o no de dicha exención.

- En primer lugar, respecto a las denominadas ''LIECHTESNTEIN ACADEMY'', con la descripción dada en el certificado de funciones (asistencia al Consejo de la Fundación así como actividades de dirección de programas apoyados por dicha fundación), no pueden conocerse las actividades realizadas y las entidades a las que benefician. Debería haberse aportado contrato de colaboración con la filial en Múnich que permitiera determinar que dichos trabajos se realizaban en beneficio de la entidad extranjera, y no en beneficio de la sede central en España.

- Respecto a las denominadas ''TEMPLETON'', con la descripción dada (trabajos de supervisión y asesoramiento en la toma de decisiones para la gestión del gasto empresarial), no existe una sede del IESE en los países asociados a dicha actividad, por lo que, debe entenderse que tal desplazamiento tiene una finalidad distinta a la de formación dentro de la sede.

- Respecto a las denominadas ''''7th GLOBAL CAPITAL ADVISORS MEETINGS y MOONFARE INVESTOR WORKSHOP'', se tratan de reuniones para el

asesoramiento del equipo de desarrollo empresarial. Este Tribunal entiende y en base a la consulta referenciada por la Oficina gestora (V3908-15), que tales actividades constituyen servicios intragrupo dado que los mismos pueden producir una ventaja o utilidad a las entidades destinatarias y son servicios que, por su naturaleza, una empresa estaría dispuesta a pagar a otra empresa independiente para su ejecución. Tales actividades se realizan de 30.07 a 03.08 y del 30.08 al 31.08, respectivamente, lo que determina que sean aceptados 7 días adicionales.

Por último, señalar que en ningún caso procede la exención discutida respecto a aquellas actividades que tenga lugar en España.

Por lo expuesto, procede anular la liquidación aquí impugnada derivada de la resolución del recurso de reposición con objeto de que la Oficina gestora practique nueva liquidación en la que se aplique la exención discutida a un total de 53 días.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución. (...)>>>

El SR. Adolfo pretende que esta Sala anule la precedente Resolución, así como la regularización tributaria que la habría precedido, con el reconocimiento añadido de la conformidad a derecho de la devolución solicitada en su día ante la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT).

La ABOGACÍA DEL ESTADO (AE) considera, por el contrario, que la demanda merecería ser íntegramente desestimada.

SEGUNDO.- Alegatos de las partes

Se trata de alegatos que no han hecho sino reproducir el debate jurídico que puede apreciarse en la Resolución del TEARC transcrita ut supra.

TERCERO.- Decisión de la Sala

El actor ha reiterado su disconformidad con las decisiones adoptadas por la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) y en último término por el TEARC a propósito de las actividades siguientes:

-LIECHTESTEIN ACADEMY

-TEMPLETON y

-Actividades desarrolladas en territorio español

Considera, el demandante, que ha justificado suficientemente que se trataba de actividades llevadas a cabo bajo su dirección o coordinación, por encomienda de IESE MÚNICH y en beneficio de esta última, sin perjuicio de extenderse, tal beneficio, a otras sedes o instancias; no sin añadir que habría dirigido desde Múnich las actividades desarrolladas en España.

Conviene tener presente que nos hallamos frente a una exención parcial o limitada que la jurisprudencia más reciente (por todas SSTS3ª2ª núm. 685 y 274, de 24 de mayo de 2019 y 25 de febrero de 2021, casaciones 3766/2017 y 1990/2019) nos indica que es preciso interpretar con el debido rigor y para cuyo cálculo deberán tomarse en consideración los días que "efectivamente" el empleado concernido haya estado desplazado en el "extranjero" ( art. 6.2 RD 439/2007).

Se trata de una exégesis legal que, para empezar, impide extender la exención de autos a las retribuciones vinculadas con las actividades de autos desarrolladas en territorio español, aunque se trate de actividades programadas por IESE MÚNICH. El actor sostiene que dirigió tales actividades desde dicha ciudad alemana; pero lo hace sin señalar una prueba concreta que acredite con seguridad tal circunstancia.

En los demás casos, ocurre que el demandante no ha probado con el detalle necesario el contenido preciso, el alcance o el grado de vinculación de las actividades con IESE MÚNICH; ni ha dirigido la mirada de este Tribunal a algún documento del expediente susceptible de poner en crisis o en entredicho las razones dadas por el TEARC para rechazar la reclamación deducida por el hoy recurrente.

Contamos con un escrito expedido por el Gerente de IESE Business School, Universidad de Navarra, en su sede de Múnich, que, en lo que atañe a las actividades de autos, incurre en la imprecisión a la que nos hemos referido anteriormente; al igual que ocurre con el certificado de desplazamientos extendido por el Secretario General de la institución, en el que se reflejan destinos, fechas de desplazamiento y, de forma extremadamente escueta, la actividad a desarrollar.

En cuanto al PMD de IESE Múnich que se aporta, resulta ser el del año 2018; pero ocurre que aquí y ahora estamos analizando una exención relacionada con las actividades y con las retribuciones percibidas por el actor en el año 2017.

Por todo ello, nos veremos en la tesitura de tener que desestimar íntegramente la demanda.

CUARTO.- Costas

De conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 4 del art. 139 LJCA, la íntegra desestimación de la demanda deberá venir acompañada de la imposición de las costas del proceso a la parte actora; con un límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo ordinario nº 204/2022 de Sala y nº 105/2022 de Sección, promovido por el SR. Adolfo contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA y AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA), toda vez que las actuaciones de gestión tributaria y de revisión impugnadas son conformes a derecho.

Con la imposición de las costas del proceso a la parte actora en los términos del fundamento jurídico CUARTO.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.

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