La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la parte actora y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos que consideró de aplicación, solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso.
Tras la formulación de conclusiones escritas por ambas partes, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
PRIMERO. -Objeto del recurso.
En nombre de D. Everardo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Cataluña (TEARC), en la que fue DESESTIMADA la reclamación económico-administrativa de esa parte, formulada contra las liquidación de la Delegación de Girona de la AEAT, de 23 de enero de 2019, de los recargos del artículo 27 de la LGT, por la presentación extemporánea, el 21 de junio de 2018, de autoliquidaciones complementarias por IRPF, por un importe total de 39.905'07 euros, ejercicios 2014 a 2016, ya que a esa fecha habían concluido los plazos legalmente previstos para su presentación, el 30 de junio de los años 2015, 2016 y 2017, respectivamente, argumentándose en los fundamentos de la resolución recurrida, en respuesta a la invocación por el obligado tributario de la sentencia número 1579/2020, de 23 de noviembre, dictada en el recurso de casación número 491/2019:
"Pues bien, llegados a este punto y teniendo en cuenta la doctrina del TEAC relativa a que el concepto de "requerimiento previo" debe de interpretarse de forma amplia, siendo aplicable a aquellas situaciones en las que el obligado tributario presenta autoliquidaciones extemporáneas para ajustar su conducta a lo señalado por la Administración, esta instancia considera que dicho criterio no resulta aplicable en este caso, pues como se ha dicho, la regularización ha consistido en no admitir la deducción de determinados gastos, facturados por empresas vinculadas, al considerar que los servicios que amparaban dichas facturas, en realidad, no los habían prestado las empresas que habían expedido las facturas, sino que dichos servicios formaban parte de las funciones que tenían que desarrollar los miembros del Consejo de Administración de CÁRNIQUES DE JUIÀ, pero en dicha regularización, por los motivos que fueran, no se consideró que CÀRNIQUES DE JUIÀ hubiese retribuido a los miembros de su Consejo de Administración por haber realizado dichas funciones, pues, ni se admitieron mayores gastos por salarios abonados, ni tampoco consta que se hubiesen regularizado las retenciones que la empresa hubiese tenido que practicar por dichas retribuciones, por lo que, este Tribunal considera que las autoliquidaciones complementarias que presentó el hoy reclamante (miembro del Consejo de Administración de CARNIQUES DE JUIÀ) y en las que incrementaron los rendimientos del trabajo declarados en su día que originaron los recargos discutidos, no derivan de las actuaciones que la Inspección realizó a la citada empresas, pues, como se ha dicho, en las mismas no se reconoció pagos a los miembros del Consejo de Administración, y por lo tanto, no hay que considerar que ha existido requerimiento previo, aún en su acepción más amplia, que pudo inducir al contribuyente a presentar las citadas autoliquidaciones extemporáneas, por lo que, procede en este supuesto confirmar la liquidación de los recargos impugnados".
SEGUNDO.- Antecedentes.
Con esta misma fecha se ha dictado sentencia en el recurso contencioso-administrativo Sala TSJ núm. 3595/2021 (Sección 1608/2021), deliberado y votado conjuntamente con el presente recurso, en el que su fallo desestimatorio, tuvo el siguiente fundamento, a tomar en consideración para la resolución del presente:
SEGUNDO.- Examen de las cuestiones y decisión de este Tribunal.
La representación de KORGA, S.L., pretende la anulación de la resolución del TEARC, que desestima su reclamación contra el acuerdo de liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2013 a 2016, en el particular en el que la Inspección de Tributos recalifica, por aplicación del artículo 13 de la LGT , el precio pagado por CÀRNIQUES DE JUIÀ, S.A., a esa parte, por la prestación de funciones de Presidente del Consejo de Administración de esta última, declarando que tiene derecho a percibir el precio esas funciones D. Everardo, que es el Presidente del Consejo de Administración de Càrniques de Juià, S.A., y que presta directa y personalmente dichas funciones, y, por consiguiente, a quien debe tenerse por acreedor del precio, y no a KORGA, S.L., en cuyas liquidaciones por Impuesto sobre Sociedades debe eliminarse el ingreso por ese concepto.
En segundo lugar, la actora, KORGA, S.L., solicita que, subsidiariamente, si no se anula el referido pronunciamiento de la resolución del TEARC, y, en consecuencia, la regularización del acuerdo de liquidación por lo que hace al ingreso por prestación de servicios de Presidente del Consejo de Administración de CÀRNIQUES DE JUIÀ, S.A., que esa regularización también se extienda al ejercicio 2013, en la liquidación por Impuesto sobre Sociedades de la cual no se eliminó tal ingreso.
Para resolver adecuadamente y conforme a derecho las cuestiones que aquí se plantean hay que señalar que D. Everardo, que es el Presidente del Consejo de Administración de CÀRNIQUES DE JUIÀ, S.A., tiene una participación del 88'53% de KOGAR, S.L., correspondiendo el resto a su cónyuge e hijos, y es el administrador y único empleado de esta última, la cual es titular del 50% de CÀRNIQUES DE JUIÀ, S.A.
En la demanda se señala que CÀRNIQUES DE JUIÀ, S.A., el Presidente del Consejo de la cual es D. Everardo, contrató con KOGAR, S.L., cuyo partícipe mayoritario, administrador, y único empleado es el mismo Sr. Everardo, que le prestase los servicios de Presidente del Consejo de Administración, y que es admitido en derecho que ese cargo de Presidente pueda ser asumido por una sociedad, y ejercido directa y personalmente por su administrador, como es el caso, por lo que debe mantenerse, en cumplimiento del contrato celebrado entre CARNIQUES DE JUIÀ, S.A. y KORGA, S.L., que el precio por la prestación de esos servicios sea percibido por esta última, y tomado en consideración, como ingreso de la actividad que ésta desarrolla, para la liquidación por Impuesto sobre Sociedades.
Cierto es que una sociedad puede ser nombrada administradora o miembro del Consejo de Administración de otra sociedad, pero, como se señala en el acuerdo de liquidación, y en la resolución del TEARC, en este caso, la persona nombrada Presidente del Consejo de Administración no es KORGA, S.L., sino el Sr. Everardo, que, además, es quien ejerce directa y personalmente las funciones de Presidente del Consejo de Administración.
También se hace constar en la resolución del TEARC, que, de conformidad con el articulo 229 1 d) de la Ley de Sociedades de Capital , "En particular, el deber de evitar situaciones de conflicto de interés a que se refiere la letra e) del artículo 228 anterior obliga al administrador a abstenerse de:
...e) Obtener ventajas o remuneraciones de terceros distintos de la sociedad y su grupo asociadas al desempeño de su cargo, salvo que se trate de atenciones de mera cortesía".
Por consiguiente, el Sr. Everardo no puede ser retribuido por el desempeño de las funciones de Presidente del Consejo de Administración de CÀRNIQUES DE JUIÀ S.A., por un tercero, en este caso, KORGA, S.L., sino que, de haberse establecido la retribución del cargo en sus estatutos sociales, debe serlo por CÀRNIQUES DE JUIÀ, S.A.
Todo lo expuesto ha de llevarnos a desestimar el primero y principal motivo de recurso de la actora KORGA, S.L.
Subsidiariamente, en la demanda, se pretende que se aplique la misma regularización al ejercicio 2013, y, por consiguiente, también se suprima de los ingresos declarados por KORGA, S.L., el precio correspondiente al ejercicio de las funciones de Presidente del Consejo de Administración de CÀRNIQUES DE JUIÀ, S.A.
El TEARC desestima esa petición aplicando la doctrina del Tribunal Supremo, fijada en sentencia número 1574/2019, de 13 de noviembre, dictada en el recurso de casación 1675/2018 , en los siguientes términos:
"A la pregunta formulada por la Sección Primera, discernir si, al socaire de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, en los expedientes en los que se cuestiona la realidad de operaciones entre sociedades del grupo o entre las que existe algún tipo de vinculación, que en caso de aplicarse a otros sujetos pasivos intervinientes en la operación les generaría a aquellos un exceso de tributación susceptible de regularización, la Administración debe efectuar o no una regularización completa y bilateral de la situación, evitando con ello el enriquecimiento injusto de la Administración, ha de responderse afirmativamente, ha de efectuar una regulación completa y bilateral de la situación, evitando el enriquecimiento injusto".
Como es de ver, además de una regularización de sociedades vinculadas, son presupuestos de la regulación completa y bilateral de la situación, que se produzca un exceso de tributación susceptible de regularización, y correlativamente un enriquecimiento injusto de la Administración.
En este caso falta el enriquecimiento injusto de la Administración, que es lo que hay que evitar con la regularización completa y bilateral, y cabe añadir que no se produce ningún empobrecimiento injusto de la obligada tributaria.
Como se ha explicado, el acuerdo de liquidación confirmado por el TEARC regulariza las declaraciones por Impuesto sobre Sociedades de KORGA, S.L., eliminado el precio pagado por CÀRNIQUES DE JUIÀ, S.L. por la prestación del servicio de Presidente de Consejo de Administración, que desempeña directa y personalmente el Sr. Everardo, que es, en la regularización, quien debe entenderse perceptor de tal precio, y, por consiguiente, quien debe tributar por tal ingreso.
El derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria del Sr. Everardo por lo percibido por el desempeño del cargo de Presidente del Consejo de Administración en el ejercicio 2013 ha prescrito - la prescripción de ese derecho no es objeto de controversia en este recurso, en el que tampoco es parte el Sr. Everardo, aunque sea administrador y socio mayoritario de KORGA, S.L. -, y, por consiguiente, ni KORGA, S.L., puede verse empobrecida por el derecho del Sr. Everardo a percibir el precio de esos servicios, ni la Administración puede enriquecerse injustamente con la tributación por concepto de Impuesto sobre Sociedades de KORGA, S.L. por ese ingreso, ya que no puede requerirle tributación alguna por ese precio al Sr. Everardo por prescripción de su derecho a determinar la deuda tributaria, ni puede producirse, por ello, una doble tributación por el mismo ingreso, ni el consiguiente enriquecimiento injusto de la Administración".
Acuerdo de liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2011 a 2014, de CÀRNIQUES DE JUIÀ, S.A:
En el resumen del acuerdo, en el que se confirman dos ajustes propuestos en el acta de disconformidad, se hace constar respecto del primero, que aquí interesa:
"Se incrementa la B.I. declarada, al no atribuir el carácter de gasto deducible a los importes documentados en unas facturas emitidas por diversas sociedades (controladas por los tres miembros del Consejo de Administración de CÀRNIQUES DE JUIÀ, S.A."), que documentaban la prestación de unos servicios, que se correspondían con las funciones propias de los citados consejeros y que, además, fueron prestados - material y personalmente, así como en régimen de exclusividad - por los mismos. Habida cuenta que tales importes se correspondían con la retribución derivada de la condición de administrador de los miembros del Consejo de Administración de la entidad, cuyos Estatutos sociales no determinan con certeza", como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo; que las funciones asumidas por dichos consejeros (a través de sus sociedades) eran propias de la "Alta Dirección", y que, en aplicación de la conocida como "Doctrina del vínculo", la relación mercantil que une a la sociedad con su administrador o consejero, absorbe la laboral; de tal suerte, que todas las retribuciones percibidas se entiende que derivan de la relación mercantil".
En los fundamentos del acuerdo de liquidación se recoge la normativa, estrictamente mercantil, aplicable a las retribuciones de administradores en las sociedades anónimas, en los ejercicios comprobados:
- El Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 1989, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, vigente hasta el 31 de agosto de 2010, en su artículo 130, establecía:
"La retribución de los administradores deberá ser fijada en los Estatutos. Cuando consista en una participación en las ganancias, sólo podrá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del 4 por 100, o el tipo más alto que los Estatutos hayan establecido".
- Y el Real Decreto Legislativo 1/2010, de Sociedades de Capital (que derogó el TRLSA), con efectos desde el 1 de septiembre de 2010, en sus artículos 217.1 y 218.2, establece el sistema de retribución de los administradores y el ejercicio de sus funciones, en los siguientes términos:
(217.1) "El cargo de administrador es gratuito a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de retribución".
(218.2) "En la sociedad anónima cuando la retribución consista en una participación en las ganancias solo podrá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del cuatro por ciento, o el tipo más alto que los estatutos hubieran establecido".
El artículo 124.3 del Real Decreto 1597/1989, por el que se aprobó el Reglamento del Registro Mercantil, disponía que los estatutos sociales deberían indicar, en todo caso, el "sistema de retribución, si la tuvieren, y que, salvo disposición contraria de los estatutos "la retribución correspondiente a los administradores será igual para todos ellos".
También se recoge en dicho acuerdo que el Tribunal Supremo, en dos sentidas dictadas el 31 de noviembre de 2008, recursos 2578/2004 y 3991/2004, concluyó que, para que la retribución de los administradores tuviera la condición de gastos fiscalmente deducible, debía exigirse que constase con "certeza" en los estatutos sociales, con el fin de dar cumplimiento a la normativa mercantil (en referencia al artículo 230 del TRLSA y artículo 217 del TRLSC); y, en la sentencia de 21 de enero de 2010, recurso 4279/2004, declaró (f.j. sexto, in fine):
"En este sentido, debemos concluir subrayando, una vez más, tal y como hicimos en las sentencias de 13 de noviembre de 2008, que, efectivamente, no corresponde a la Sala Tercera de este Tribunal decidir en este proceso acerca de la validez de los estatutos de ...S.A, desde la perspectiva estrictamente mercantil. Pero sí poner de relieve que para que la remuneración a los administradores pueda considerarse como gasto necesario para obtener los ingresos y, por tanto, deducible de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en virtud del art. 13 de la LIS , no basta con que dicho gasto se haya efectivamente producido, sino que es 'conditio sine qua non' que los estatutos de la sociedad hayan establecido su cuantía de forma determinada o perfectamente determinable, sin que en este momento, porque no lo requiere la resolución del presente proceso, sea preciso señalar si es o no, asimismo, condición suficiente, o sí, por el contrario, se precisa la concurrencia de otra u otras adicionales relacionadas con la cuantía. No cumpliendo los estatutos de ... S.A, con el referido requisito, debe entenderse que la remuneración satisfecha por dicha entidad a sus Administradores en el ejercicio 1990/1991 no resultaba deducible, por lo que el recurso de casación instado por el Abogado del Estado debe ser estimado".
Sigue el acuerdo de liquidación:
"Pues bien, en el caso que nos ocupa, el art. 31 de los Estatutos de la entidad, que ha mantenido inalterada su redacción en los ejercicios comprobados, se indica que:
.
Mientras que, en la diligencia nº 15 de 13 de noviembre de 2017, la entidad manifestó - sobre los acuerdos de la Junta General relativos a dichas retribuciones:
<...que ningún administrador ha percibido ninguna retribución por el cargo, por lo que no hay ningún acuerdo de la Junta General que determine pagos>.
Por lo que, en consecuencia, en razón a la doctrina expuesta, resulta patente el incumplimiento - por parte de la entidad - de lo dispuesto en la legislación mercantil. Lo que, lógicamente, nos lleva a concluir que las retribuciones de los consejeros que nos ocupan no deben considerarse como un gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades".
Continúa argumentando el acuerdo de liquidación, en relación con la alegación de enriquecimiento injusto de la Administración Tributaria:
" Y finalmente, por lo que se refiere al presunto enriquecimiento injusto de la Hacienda Pública (al gravar las rentas obtenidas por el prestador del servicio sin admitir la deducibilidad de los pagos efectuados por el receptor del mismo), cumple recordar que el TS, en su sentencia 4820/2013, de 26 de septiembre de 2013, recurso de casación número 4808/2011 , indicó al respecto que:
<...no puede aceptarse la alegación de la recurrida de duplicidad impositiva a consecuencia de la tributación en IRPF por parte del Sr. Isidoro, pues l margen de que la misma solamente pudiera plantearse por éste, ocurre que la tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas queda al margen de que la cantidad percibida sea o no deducible en el Impuesto sobre Sociedades, pues en cualquiera de las alternativas el ingreso se ha producido en sede del socio ...>
Por cuanto lo dicho con respecto al IRPF es perfectamente aplicable al Impuesto sobre Sociedades, y teniendo en cuenta, además, que la retribución, en última instancia, corresponde a la persona física que materialmente presta el servicio"-
TERCERO.- Examen de las cuestiones planteadas y decisión del Tribunal.
En la demanda se alega:
"En primer lugar, las actuaciones inspectoras de CÀRNIQUES DE JUIÀ supusieron la regularización de los gastos deducibles al considerar que los mismos se correspondían con retribuciones satisfechas a los miembros del Consejo de Administración entre los que se encontraba el Sr. Everardo - JMS - (Presidente)...
...no es lógico deducir que la regularización practicada no tuviera un evidente impacto en la renta gravable en sede de JMS en su IRPF, dando lugar los recargos objetos de esta demanda..."
En atención a los hechos expuestos, a la resolución del TEAC, número 3470/2012, de 9 de octubre de 2014, y a las sentencias de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 2011, recurso 141/2008, de 22 de octubre de 2009, recurso 324/2006, y de 1 de febrero de 2012, recurso 592/2010, en la demanda se concluye que " ...no es posible exigir un recargo por declaración extemporánea directa de una regularización previa de la Administración en relación a otros ejercicios, y ello con independencia de que la regularización tuviese lugar en un obligado tributario distinto, por cuanto ha quedado acreditado la falta de espontaneidad en la regularización de esta parte, cuya única causa fue el contenido de las actas emitidas a CÀRNIQUES DE JUIÀ en relación a los pagos por retribuciones que se entendía correspondían a JMS".
El artículo 27.1 de la Ley General Tributaria dispone:
"Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria".
La sentencia del Tribunal Supremo número 1579/2020, de 23 de noviembre, que el TEAC toma en consideración en la resolución de 20 de abril de 2021 (Rg. 3281/2018), aplicada por el TEARC en la resolución recurrida, responde a la cuestión planteada sobre "...si es posible excluir el recargo por presentación extemporánea del artículo 27 LGT cuando, a pesar de no mediar requerimiento previo en sentido propio, la presentación de la autoliquidación puede haber sido inducida o impulsada por el conocimiento de hechos relevantes dados a conocer en un procedimiento de inspección cuyo objeto es la regularización de un periodo anterior", declarando:
"Pues bien, ciñéndonos al asunto debatido, debemos responder a la cuestión con interés casacional manifestando que el concepto de requerimiento previo ha de entenderse en sentido amplio. Es posible excluir el recargo por presentación extemporánea previsto en el artículo 27 LGT cuando, a pesar de no mediar requerimiento previo en sentido estricto, la presentación extemporánea de la autoliquidación puede haber sido inducida por el conocimiento de hechos relevantes reflejados en un Acta de conformidad relativa a un determinado ejercicio de un Impuesto, suscrita con anterioridad a la presentación de dichas autoliquidaciones correspondientes a determinados períodos de un ejercicio anterior del mismo impuesto. En esas condiciones se puede considerar que se han realizado actuaciones administrativas conducentes a la regularización o aseguramiento de la liquidación de la deuda tributaria. En cambio, no se excluye dicho recargo cuando las autoliquidaciones extemporáneas se presentaron antes de la suscripción del Acta de conformidad en la que se documentan las actuaciones inspectoras referidas a un ejercicio anterior".
En el caso que nos ocupa, la resolución del TEARC, que desestima las reclamaciones contra las liquidaciones de los recargos del artículo 27 de la LGT por la presentación extemporánea de autoliquidaciones por IRPF, las considera espontáneas y no inducidas por el acuerdo de liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2011 a 2014, de CÀRNIQUES DE JUIÀ, S.A., porque en ese acuerdo no se considera que esta última hubiese retribuido a los miembros de su Consejo de Administración, y entre ellos, al obligado tributario, D. Everardo, Presidente del Consejo, por el ejercicio de las funciones correspondientes a los consejeros de la sociedad, no admitiéndose mayores gastos por retribuciones por ese concepto, ni la regularización de las retenciones que la empresa hubiese tenido que ingresar por esas mayores retribuciones.
En el fundamento anterior se ha hecho transcripción de los párrafos del acuerdo de liquidación por Impuesto sobre Sociedades de CÀRNIQUES JUIÀ, S.A., en los que se explica la razón por la que en dicho acuerdo no se admiten como deducibles los pagos hechos a los miembros del Consejo de Administración por el ejercicio de sus funciones, que el acuerdo considera hechos en pago de una deuda contractual de la obligada tributaria con sus consejeros, por recalificación del contrato con las sociedades de las que éstos son partícipes mayoritarios, razonando, como se ha visto, que tales pagos no eran gastos fiscalmente deducibles, porque no eran retribuciones fijadas en los estatutos sociales con la certeza requerida para el sistema de retribución y cuantía de las retribuciones de los consejeros, que debe ser determinada o determinable; y que, respondiendo a alegaciones de la obligada tributaria, CARNIQUES DE JUIÀ, S.A.,- pág. 50 - cita la sentencia del Tribunal Supremo, 480/2013, de 26 de septiembre de 2013, recurso número 4808/2011, en la que se declaró que "...no puede aceptarse la alegación de la recurrida de duplicidad impositiva a consecuencia de la tributación en IRPF por parte del Sr. Isidoro, pues al margen de que la misma solamente pudiera plantearse por éste, ocurre que la tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas queda al margen de que la cantidad percibida sea o no deducible en el Impuesto sobre Sociedades, pues en cualquiera de las alternativas el ingreso se ha producido en sede del socio..." Por consiguiente, y aunque los pagos por el ejercicio de las funciones de los consejeros no fueran fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades de CÀRNIQUES DE JUIÀ, por la falta de certeza y determinación en los estatutos sociales, requerida por la legislación mercantil, su pago se corresponde con ingresos de esos consejeros que estos deben declarar a efectos de IRPF, ingresando la cuota correspondiente.
Por consiguiente, habiéndose declarado en el acuerdo de liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2011 a 2014, de CÁRNIQUES DE JUIÀ, S.A., que los consejeros acreditaron las cantidades pagadas por dicha sociedad por el ejercicio de sus funciones como miembros del Consejo de Administración de la misma, ya que eran los titulares y quienes las ejercían directa y personalmente, y que la consideración de esos pagos como gastos fiscalmente no deducibles, no les eximía del deber de presentar las correspondientes autoliquidaciones por el concepto de IRPF, por los mayores ingresos obtenidos por dicho concepto, puede entenderse y considerar que el obligado tributario presentó las autoliquidaciones extemporáneas por IRPF inducido o compelido por el referido acuerdo de liquidación por Impuesto sobre Sociedades de CÀRNIQUES DE JUIÀ, S.A., de la que es Presidente de su Consejo de Administración, y que, por consiguiente, no fueron autoliquidaciones espontáneas, no concurriendo, por ello, uno de los presupuestos indispensables - requerimiento previo interpretado en un sentido amplio con arreglo a la doctrina antes citada - para que se le pudieran exigir los recargos liquidados por el acuerdo confirmado por la resolución recurrida del TEARC.
En consecuencia, procede estimar el presente recurso, y anular la resolución recurrida del TEARC.
CUARTO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no procede la condena en costas, por las dudas de hecho y de derecho planteadas en este recurso sobre la consideración del acuerdo de liquidación por Impuesto sobre Sociedades, de CÀRNIQUES DE JUIÀ, S.A., como interpelación o conminación al aquí actor para presentar las autoliquidaciones extemporáneas por IRPF.