Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 3116/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 3718/2021 de 27 de septiembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: EMILIA GIMENEZ YUSTE
Nº de sentencia: 3116/2023
Núm. Cendoj: 08019330012023100796
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:8174
Núm. Roj: STSJ CAT 8174:2023
Encabezamiento
Partes: Marisa C/ TEAR
En aplicación de la
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
Fundamentos
La Sra. Marisa y su cónyuge Alfredo son los únicos socios (cada uno es titular del 50% del capital) de AVERT CONSULTORS, SL, sociedad de la que también son administradores solidarios.
En las actuaciones inspectoras llevadas a cabo con dicha entidad se han puesto de manifiesto que incurrió en una serie de gastos relacionados con el ámbito personal y familiar de los socios y administradores. Su importe tiene la consideración de ingreso para Alfredo y Marisa, en concepto de "otras utilidades derivadas de la condición de socio". Para la sociedad los gastos no son fiscalmente deducibles, al no estar afectos a la actividad económica ni derivar de una relación laboral.
- No se ha probado que los inmuebles propiedad de AVERT CONSULTORS, SL de Barcelona (Travessera DIRECCION000) y Sitges ( PASEO000) estén afectos a la actividad económica de AVERT CONSULTORS, SL.
-Los consumos asociados a dichos inmuebles, así como las reparaciones que tuvieron lugar en ellos y las primas de seguros asociados a las viviendas se imputan a los socios, por lo que tienen la condición de rendimientos del capital mobiliario ( artículo 25.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, LIRPF).
La demandante, solicita que se anule la resolución impugnada y en defensa de su pretensión y en el apartado de los hechos, alega buena parte de los argumentos que esgrimió en la vía económico-administrativa. Así y en síntesis efectúa las siguientes consideraciones:
- La Administración ha actuado de un modo irregular en relación a la investigación practicada, pues la forma en que la inspección se ha desarrollado resulta ser muy desproporcionada y discriminatoria. Sospecha que la Administración podría haber iniciado tal investigación tributaria a modo de represalia y como herramienta de castigo hacia el letrado y sociedad profesional del cual éste es titular, como consecuencia de la intervención profesional y defensa letrada de dos de sus clientes. Lo requerido por el contribuyente a la inspección es: que informe sobre las causas que han motivado la actuación inspectora (cosa que no hace en absoluto) y, de hecho, que aclare si la inclusión del contribuyente inspeccionado y, como consecuencia, sus empresas y familiares vinculados en la orden de carga en el plan de inspección se debe en realidad a la defensa y representación legal que el contribuyente, letrado de profesión, tiene encargada de sus clientes.
- La inspección no niega en ningún momento conocer la vinculación de su esposo respecto a la defensa de dichas compañías, ni tampoco conocer la causa abierta por fraude en IVA frente a las mismas. La actuación de la Administración no se ha efectuado con observancia de los presupuestos exigidos por el Plan Anual de Control Tributario y Aduanero elaborado por la AEAT en 2018 (en línea con los de 2016 y 2017). Lo cual debe comportar la nulidad plena y de raíz del acta impugnada y de todas aquellas que se han levantado por esta causa.
- Vulneración del derecho a la prueba, con infracción de derechos fundamentales, causando indefensión.
- Actuación prospectiva de la Inspección, que se inicia antes de que se dicte la Orden de Carga en Plan. Según se despende del Acta de liquidación un agente tributario se persona en el inmueble de Travessera DIRECCION000 NUM009 en fecha 2 febrero de 2018 y con fecha 6 de febrero de 2018 en el inmueble de CALLE000 de Mataró y el 17 de marzo de 2018 en el inmueble de Sitges, cuando la oren de carga se firma el 1 de marzo de 2018.
- La Inspección no ha acreditado que no se realiza actividad en los inmuebles y con ello se impide deducir los gastos propios de la actividad. La gran mayoría de gastos están debidamente justificados.
- Se le imputan en concepto de ingresos los gastos de la compañía, gastos cuya deducción es procedente para AVERT y en el hipotético caso de que no fueran deducibles, deberían tener la consideración de préstamo de la sociedad a los socios, pero no de dividendos
- Falta de intencionalidad defraudatoria. No han quedado acreditados los hechos que se exponen en la liquidación, por lo que no cabe reputar culposa la conducta. Interpretación razonable de la norma. La AEAT no ha probado que los bienes no estén afectos.
La Abogada del Estado sostiene en primer lugar la inadmisibilidad de la pretensión relativa a la nulidad de la Orden de carga en Plan de Inspección . El artículo 69 apartado letra c) indica que es inadmisible el recurso que tuviera por objeto disposiciones actos o actuaciones no susceptibles de impugnación. Si bien es cierto que la pretensión de la demanda solicita que se declaren nulas las resoluciones impugnadas, pretensión que es perfectamente admisible, no obstante, en la demanda se solicita de forma insistente e incluso repetitiva la nulidad de la Orden de Carga en Plan y aunque no figure explícitamente en el suplico del escrito de demanda, se deduce claramente la voluntad del actor de que esta Sala se pronuncie sobre la nulidad de dicha Orden de Carga en Plan.
Es inadmisible la pretensión y en realidad el actor alega una suerte de teoría de animadversión personal de la Agencia Tributaria, sosteniendo que le está persiguiendo por ser letrado de la defensa en un proceso penal por un presunto delito fiscal. El recurrente sabe que todas las alegaciones tendentes a justificar una suerte de teoría de animadversión de carácter personal carece del más mínimo sentido jurídico y lógico, porque son meras apreciaciones personales y por ello con la intención de encontrar algún sustento jurídico para esta teoría, las alegaciones relativas a nulidad de la Orden de Carga en Plan.
De otro lado, en caso de que la Sala considere procedente examinar la validez de la Orden, mantiene la conformidad a derecho y la absoluta validez de toda la actuación de la inspección. En este sentido, cita la sentencia de la Comunidad Valenciana de 16/3/2020 en que el recurrente también alegó la arbitrariedad de la inspección y resuelve que la existencia de una orden que identifique correctamente el número de programa y describa genéricamente las actuaciones ya es suficiente para motivar el inicio de la inspección. De igual modo la jurisprudencia del Tribunal Supremo que relaciona, lo que aplicado al caso lleva a concluir que es más que suficiente la orden para el inicio de la inspección; máxime que cuando aunque no estuviese motivada nunca podría producir la invalidez de la actuación inspectora . Por lo tanto, han de desestimarse íntegramente las alegaciones.
En cuanto a que han sido objeto de carga en plan otras entidades vinculadas, precisamente el Plan de control tributario de 2018 define entre sus puntos de control interno la de ocultación de actividades empresariales o profesionales y el uso abusivo de sociedades, por lo tanto las actuaciones inspectoras no resulta una muestra de parcialidad sino todo lo contrario. Por lo expuesto la actuación de la inspección ha resultado totalmente ajustada a derecho.
En cuanto al fondo, mantiene la conformidad a derecho de la regularización, con similar argumentación a la del acto impugnado.
La Administración del Estado mantiene la inadmisibilidad de las pretensiones dirigidas contra la Orden de Carga en Plan, habida cuenta que es un acto trámite no cualificado.
Pues bien, precisamente por no ser un acto de trámite susceptible de recurso autónomo o independiente del que se pueda interponer contra el acto definitivo, las posibles irregularidades en que haya podido incurrir dicho acto trámite pueden impugnarse no autónomamente, sino dentro y con ocasión del recurso que se interponga, después, contra el acto definitivo. Este recurso contra el acto "final" podrá basarse, pues, tanto en los vicios que concurran en el propio acto definitivo como en los que afecten a tos actos de trámite dictados con anterioridad a él en el seno del mismo procedimiento.
Esto es lo que ocurre en el caso examinado, por lo que no puede acogerse la inadmisibilidad que opone la Administración, pues el motivo no es de inadmisión sino de desestimación.
El TEARC en respuesta a tales alegaciones, razona:
<<
En efecto, la orden de Carga en Plan es un acto de trámite que es necesario que conste en el expediente para garantizar que la Administración no actúe de forma arbitraria frente a cualesquiera contribuyentes, pero en modo alguno la inexistencia de motivación en la misma es per se causa de nulidad radical a menos que se acredite por el contribuyente que ha sido seleccionado por la Inspección de forma arbitraria o discriminatoria.
En este sentido ( SSTS de 28 de octubre de 2010 y 4 de mayo de 2011) lo relevante a efectos de estimar la alegación formulada, es acreditar la falta de justificación de la inclusión en el Plan de Inspección de quien es recurrente.
En este caso, ya se ha visto que consta en el expediente la Orden de Carga en Plan de Inspección, dictada al amparo del Programa 12100, Profesionales. Así, con fecha de 26 de abril de 2018 se dicta comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación, citando para comparecencia el día 29 de mayo de 2018 a las 9:30 horas, al objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones y deberes tributarios por los siguientes conceptos y períodos:
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES 2013 a 2016
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO 1T/2014 a 4T/2016
Dicho acuerdo se notifica el 2 de mayo de 2018
La circunstancia de que se siguieran actuaciones inspectoras respecto al Sr. Alfredo y sus Sociedades no contradice sino todo lo contrario, las previsiones del Plan y las directrices. Tampoco se nos ofrece un motivo de incumplimiento en concreto de las mismas
De entrada, indicar que la eventual actuación de un funcionario en quien concurra una causa de abstención no implica necesariamente la invalidez de los actos en que haya intervenido, ( artículo 23.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y con anterioridad 28.3 de la Ley 30/1992).
Pero es que, además, en este caso el demandante no formuló recusación respecto de funcionario en concreto, ni indica que concurra alguna causa de abstención. En efecto, la actuación arbitraria y la animadversión se imputan de forma genérica a la entidad de derecho público Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).
El demandante proporciona el listado de las actuaciones del Letrado D. Alfredo como defensor de determinadas sociedades, frente a las que se siguen procedimientos, tanto en sede de Inspección tributaria como en la vía penal por fraude fiscal. Debemos decir que lo anterior no permite llegar a la conclusión de que la Orden de Carga en Plan está viciada en su contenido mismo o que se haya dictado con el fin de presionar al Letrado. De un lado, porque es anterior a las actuaciones que relaciona, como certeramente pone de relieve el TEARC. Y de otro, porque las graves vulneraciones de los principios que informan la actuación de la Administración en general y de la AEAT en particular, han de sustentarse necesariamente, en pruebas sólidas que acrediten que se haya vulnerado la objetividad o neutralidad exigibles, habida cuenta las reglas de la carga de la prueba.
No obstante, en conclusiones se esgrime un argumento contradictorio, al alegarse que las actuaciones inspectoras se iniciaron con anterioridad a la Orden de Carga en Plan, pues consta en las actuaciones seguidas respecto de AVERT CONSULTORES SL que con fecha 17 de enero de 2018 un Agente Tributario se personó en el inmueble ubicado en el PASEO000 NUM010, esc. NUM011 de Sitges.
Por todo lo expuesto, los motivos no pueden prosperar.
Pues bien, el artículo 65 del RD 520/2005 es del siguiente tenor:
<<
Pues bien, la expresada compañía es Avert Consultors, SL, cuyos únicos socios son Alfredo y su cónyuge, Marisa, titular cada uno del 50% de su capital, y que son además sus administradores solidarios. Son los únicos autorizados en las cuentas bancarias de la sociedad.
Avert es la propietaria de los inmuebles de Barcelona (Travessera DIRECCION000) y Sitges ( PASEO000). No se ha probado que tales inmuebles estén afectos a la actividad económica de AVERT CONSULTORS, SL. De ahí que, en consonancia con la regularización practicada a dicha Sociedad, se imputen a los socios en concepto de "otras utilidades", los gastos satisfechos por la sociedad AVERT CONSULTORS, SL (salvo los de comunidad e IBI), por uso y disfrute de tales viviendas de su propiedad.
La actora aduce que en los inmuebles se realiza "parte" de la actividad de la Sociedad y que correspondía a la AEAT acreditar que tales inmuebles no están afectos a la actividad. No obstante, la consideración de un gasto contabilizado como fiscalmente deducible, esto es, su condición de real, efectivo y necesario para la obtención de los ingresos que integran la base imponible, pesa sobre el sujeto pasivo, a quien corresponde la carga de acreditar suficientemente no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad. La disponibilidad y facilidad probatoria relativa a la acreditación de la necesidad de un gasto han de atribuirse al obligado tributario que pretende su deducibilidad.
En este sentido nos remitimos a lo resuelto en los recursos seguidos en esta misma Sala y Sección sobre la regularización por IVA y por sociedades de AVERT CONSULTORS, SL, bajo los números 3723/2021 (número de Sección 1681/2021) y 3716/2021 (número de Sección 1675/2021) respectivamente.
Se trata de una utilidad derivada de la condición de socio, que no puede ser calificada como dividendo por no concurrir los requisitos exigidos para ello en la legislación de sociedades.
En este sentido, la prueba testifical consistente en la declaración de D. Juan Pedro, D. Pedro Jesús y Dª Asunción en torno a la defensa por parte del Despacho de las empresas Flow y Businessweek, que la Inspección no interrogó a los testigos o las funciones que desempeña el Sr. Alfredo.
Pues bien, hemos concluido que tal prueba carece de virtualidad para sustentar las alegaciones de la parte sobre los motivos de la AEAT para iniciar las actuaciones inspectoras, como tampoco permite desvirtuar las conclusiones a las que llega la resolución impugnada.
De igual modo, tampoco permite sustentar las pretensiones la declaración del propio D. Alfredo, esposo de la actora, quien además de reconocer lógicamente su interés en el pleito, viene a reiterar las consideraciones de la demanda en torno a los motivos de la AEAT para iniciar las actuaciones inspectoras, a cuestionar el procedimiento inspector y a mostrar su discrepancia con la no admisión de los gastos.
1.
Dicha conducta consistente en obtener indebidamente devoluciones estaba tipificada como infracción en el momento de su comisión en la LGT señalando que:
"
La infracción se califica de leve y el importe de la sanción total a ingresar es de 817,77€.
No solo se minoraba la tributación tanto en sede de dicha persona jurídica, sino que evitaban la tributación en el IPRF de las personas físicas por los rendimientos del capital mobiliario que la utilización gratuita de los inmuebles, así como la satisfacción de gastos personales suponían. Es decir, en un orden correcto de acontecimientos, si las personas físicas hubieran tenido que hacer frente al pago de tales gastos personales, dicha entidad tendría que haber distribuido beneficios, no consiguiéndose de dicho modo la deducción de los citados gastos ni en sede de AVERT al no ser deducibles las retribuciones al capital, ni en sede de las personas físicas, dado el carácter personal de los mencionados gastos.
Dicho esquema no puede amparar la pretensión del obligado tributario referente a que no ha existido ocultación en su conducta y a que se han interpretado las normas razonablemente. Por el contrario, se entiende que el mismo viene a confirmar el empleo de prácticas abusivas por parte de aquel.
No obstante, ya se ha visto que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas a la parte actora, si bien atendida la facultad de moderación que el apartado cuarto del propio artículo concede a este Tribunal, hasta el límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de Dª Marisa, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 7 de octubre de 2021 que desestima la reclamación económico-administrativa dictada en el procedimiento núm. NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM006; NUM007; NUM008, objeto de esta litis. Con imposición de costas a la parte actora hasta el límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
