La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.
PRIMERO. Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso tiene por objeto sentencia de 10 de enero de 2023, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona, en cuya virtud se decide la inadmisión del recurso contencioso administrativo formulado por la aquí apelante contra, tal como se identifica el acto recurrido en la sentencia apelada, "la resolución presunta por silencio negativo ("la Resolución") desestimatoria de la solicitud de rectificación de las correspondientes autoliquidaciones tributarias gestionadas por esta parte (...) por el concepto tributario del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ("el IIVTNU") y devolución de los ingresos indebidos (...)" .
La sentencia apelada acoge la inadmisibilidad postulada por el Ayuntamiento recurrido, por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, al no haberse formulado recurso de reposición preceptivo, del art. 14.2 TRLHL.
La apelante, en su escrito de apelación, pone de relieve, con carácter preliminar, que cabe interpretar restrictivamente los motivos de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, no pudiendo, en el supuesto presente, de incumplimiento del deber de resolver por la Administración, negarse el juzgador a abordar el fondo de la controversia, a no querer premiarse indebidamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su obligación de resolver.
El Ayuntamiento apelado sostiene que siendo preceptivo el recurso de reposición en el ámbito tributario local, no cabe sino estar a las resultas del art. 25 de la Ley Jurisdiccional.
SEGUNDO. Es posición, reiterada, de esta Sala la innecesariedad de agotar la vía administrativa previa (o, cuando menos, la inoponibilidad de razón de inadmisibilidad por tal causa) cuando la Administración no responde a una solicitud que le ha sido debidamente sometida sino con silencio, dando la callada por respuesta y, en consecuencia, faltando a su deber de resolver y, lo que no es menos importante, de indicar cumplidamente al administrado los recursos que le caben contra su resolución, especialmente en la medida en que los mismos resulten precisos para agotar aquella vía, y poder así acceder a la tutela jurisdiccional de sus derechos e intereses, derecho por el que es preciso en todo caso velar. Lo que, en puridad, y, como mínimo (sin desconocerse la naturaleza poliédrica del instituto del recurso en vía administrativa), representa una prerrogativa de la Administración pareja a una carga para el administrado. Siendo, en tal sentido, decíamos, sostenidos los pronunciamientos de esta Sala y Sección (sentencias de 25 de marzo de 2022 - rec. apel. 105/2021-, de 7 de abril de 2022 -rec. Sala TSJ 2654/2021; rec. apel. 119/2021-, de 21 de julio de 2022 -rec. Sala TSJ 543/2022; rec. apel. 27/2022-, o de 23 de noviembre de 2022 -rec. Sala TSJ 1380/2022; rec. apel. 67/2022-, sin ánimo exhaustivo).
Cuando la Administración responde con silencio a la solicitud (aquí, al parecer, de devolución de ingresos, entendiendo la apelante producida la autoliquidación en aplicación de un acervo legal inconstitucional) formulada por el obligado tributario, cabe (al menos, sin que sea oponible excepción alguna por falta de agotamiento de la vía administrativa previa) acceder directamente a la vía judicial, sin que frente a ello sea en rigor dable reproche de falta de agotamiento de aquella vía.
Así, a tenor de nuestra sentencia de fecha 25 de enero de 2019, (rec. apel. 92/2018):
"PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación y sentencia apelada.
Por la representación de la entidad mercantil (...) se interpone recurso de apelación con núm. 92/2018 contra la sentencia núm. 63/2018, de 22 de marzo de 2018 , dictada por el JCAB nº 3 por la que se inadmite el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 393/2016, interpuesto por la hoy apelante contra la desestimación por silencio de la solicitud efectuada el 2.2.2016 sobre prescripción de la cuota de IVA por importe de 77.736,44 euros y la no sujeción al IVA de la partida rectificada por el Ayuntamiento de Vilassar de Mar y que devengó una cuota de IVA de 55.191,45 euros.
La sentencia de instancia mantiene la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso jurisdiccional - art. 69 c) LJCA - al no haberse agotado la vía administrativa previa por virtud de la previa y preceptiva interposición del recurso de reposición por aplicación del art. 14.2 TRLHL (RDL 2/2004, de 5 de marzo ).
(...) CUARTO.- Naturaleza del recurso de apelación.
El recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. La apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso. Ahora bien, esta discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que pone fin a la primera instancia y no sobre un nuevo material documental, sino ante los "autos" o conjunto de documentos en que se formalizó el primer juicio. En el presente procedimiento, una vez desestimado el recurso, se efectúa una crítica del contenido de la sentencia, reiterando la condición rústica de la finca objeto de litigio por su liquidación.
QUINTO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo: improcedencia de exigir la previa interposición del recurso de reposición preceptivo ante una situación de silencio de la Administración.
Debemos comenzar por analizar la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo declarada por sentencia al apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69 c) LJCA en relación con el art. 25 de la misma.
En este punto es esencialmente importante tener en cuenta no solo las previsiones del art. 14.2 TRLHL recogidas en la sentencia de instancia, sino también las circunstancias fácticas en las que se pretende su aplicación. La sentencia recoge en su fundamento segundo con claridad que el objeto del mismo es la desestimación por silencio de la solicitud efectuada en fecha 2.2.2016 por la actora sobre la pretensión de prescripción de la cuota de IVA y la no sujeción de otra partida al mismo Impuesto. Por tanto, no tenemos ninguna resolución administrativa ante el escrito presentado ante el Ayuntamiento de Vilassar de Mar indicando el régimen de recursos y la preceptividad del recurso de reposición para el agotamiento de la vía administrativa.
Esta situación ya debiera haber dado pie a la sentencia para poder analizar si la existencia de ese silencio puede jugar en contra del interesado cuando la Administración incumple su obligación de resolver siempre y en todo caso las peticiones y escritos que se le presenten - art. 21 Ley 39/2015 - y claramente estemos ante la ficción jurídica del silencio que no puede perjudicar al interesado cuando ante es la Administración la que ante la falta de respuesta le obliga a acudir a la vía jurisdiccional sin tener resolución administrativa expresa que le ofrezca respuesta a sus peticiones. Esta cuestión ya ha sido ampliamente analizada por la Jurisprudencia constitucional ( STC 14/2016, 16 de enero ). Ya se ha repetido con contundencia que no puede prevalecer una interpretación de las normas que prime la inactividad de la Administración pues ésta estaría en mejor situación que si hubiera resuelto y hubiera efectuado una incorrecta notificación (cf. STC 6/1986, Sala 1ª, de 21 enero, recurso 797/1984 ; STS, Sala 3ª, Secc 7ª, de 30-10-01, Rec 6540/1997 ). Por ello, la interpretación que realiza la sentencia de instancia es contraria el derecho a la tutela judicial efectiva en el sentido de que no tiene en cuenta que se ha producido un silencio no querido por la Ley (...)
Por todo ello, se estima el recurso de apelación y se revoca la sentencia de instancia al no concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69 c) LJCA en relación con el art. 25 LJCA . Procede en consecuencia, y a la vista que no se ha resuelto el fondo del asunto y en aras a no privar a la parte de las vías de recurso procedente, retornar las actuaciones al Juzgado de instancia, para que resuelva la controversia de acuerdo con las pretensiones planteadas. (...)"
En el mismo sentido, sentencia de fecha 22 de diciembre de 2021, (rec. apel. 359/2020), dictada por la Sección 8ª de la Sala de Madrid, con referencias a jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo:
"(...) TERCERO.- Agotamiento de la vía administrativa.
Antes de abordar la cuestión de fondo que se plantea en las presentes actuaciones, debemos analizar la falta de agotamiento de la vía administrativa que se ha planteado como primer motivo impugnatorio del recurso de apelación por cuanto la Administración pública aduce la causa de inadmisibilidad prevista en losartículos 51.1.c ) y 69.c), en relación con el 25.1, todos ellos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa (LJCA). En concreto, arguye la falta de agotamiento de la vía administrativa, puesto que las resoluciones de la Dirección General de Recursos Humanos, son susceptibles de recurso de alzada, que es el que agota la vía administrativa (114.2.c de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, LPAC) y que la parte actora no ha interpuesto.
Ahora bien, es preciso recordar que esta excepción no cabe apreciarla cuando se impugna un acto presunto, al ser la propia Administración quien no ha dado respuesta a la solicitud formulada, ni siquiera ha indicado la orientación procedimental, infringiendo así tanto el deber de resolver como el de informar de los recursos procedentes.
En su sentencia de 20 de abril de 1996 el Tribunal Supremo al preguntarse sobre si la falta de agotamiento de la vía administrativa previa constituye una formalidad ritual y literalista concluye que: "el único presupuesto exigible para el ejercicio de la potestad de juzgar es que la Administración haya tenido la oportunidad de conocer la queja, agravio o reclamación del interesado y de pronunciarse sobre la cuestión, dándole la contestación que considere oportuna o la callada por respuesta, aun cuando esta actitud infrinja el deber de resolver en todo caso, de modo que el régimen de impugnación de resoluciones presuntas no consiente, como solución, la nulidad de actuaciones y la retroacción del expediente administrativo para que se cumplan los trámites o requisitos omitidos, sino que exige el enjuiciamiento de las pretensiones formuladas".
A la luz de esta doctrina, no es posible acoger la causa de inadmisibilidad opuesta por el letrado de la Comunidad de Madrid, al constar acreditado que el recurrente presentó ante la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones laborales, una solicitud reclamando un nivel de carrera profesional.
Esta solicitud no ha sido contestada lo que impide a la Administración invocar la falta de agotamiento de la vía administrativa previa, pues se debe insistir en que la Administración incurrió en un doble incumplimiento: por un lado, no indicó la orientación procesal necesaria, infringiendo con ello las previsiones contenidas en el artículo 21.4 LPAC que exige a las Administraciones Públicas actuar con diligencia en el detalle de la información que se debe facilitar a los interesados y por otro, incumplió su obligación de resolver (art. 40.2). Sostener lo contrario, implicaría favorecer la inactividad e irregular actuación de la Administración, colocándola incluso en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales. En este sentido, debemos recordar que se encuentra plenamente asentado en nuestro ordenamiento la imposibilidad de beneficiarse de la propia torpeza, reflejado en el adagio "allegans propriam turpitudinem non liquet", que resulta fácilmente predicable también de las Administraciones Públicas tal como ha señalado el TC entre otras en STC 227/1991 .
A propósito de la obligación de resolver, la STC 71/2001 ha entroncado dicha obligación con la propia estructura del Estado de Derecho cuando señala:
"En estas circunstancias, es evidente, como hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, SSTC 6/1986, de 21 de enero , FJ 3 ;204/1987, de 21 de diciembre , FJ 4 ;180/1991, de 23 de septiembre), FJ 1 ; y 86/1998,de 21 de abril , FF.JJ. 5 y ), que la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, deber éste que entronca con la cláusula del Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ), así como con los valores que proclaman los Art. 24.1 , 103.1 y 106.1 CE "
Así las cosas, se debe recordar que ya el Tribunal Supremo ha podido pronunciarse sobre la falta de agotamiento de la vía administrativa, cuando dicha causa de inadmisibilidad se fundamenta en la ausencia de interposición del recurso de alzada preceptivo frente a la desestimación presunta de la petición originaria y así en sentencia de fecha 22 de noviembre de 1995, rec. 4284/1991 , ha venido a denegar esta causa de inadmisión.
En lo que aquí interesa, dicha sentencia menciona que:
"El primero de ellos alude a la falta de interposición del preceptivo recurso de alzada frente a la desestimación presunta de la petición originaria, (recurso que era el procedente según el artículo 52-2 de la Ley Foral 23/83, de 16 de Abril , del Gobierno y la Administración de la Comunidad Foral de Navarra), y cuya falta impidió que el acto recurrido agotara la vía administrativa. En la explicación de su argumento, la parte apelante obvia la razón fundamental que sirvió a la Sala de instancia para rechazar la inadmisibilidad, a saber, que la Administración incumplió su deber de resolver expresamente ( artículo 94-3 de la Ley de Procedimiento Administrativo ) y, por consiguiente, de suyo va que incumplió también su deber de ilustrar al interesado sobre los recursos procedentes (artículo 79-2), así que la posible equivocación de éste a la hora de elegir la vía impugnatoria (administrativa o, directamente, jurisdiccional) no puede en absoluto perjudicarle, siendo, como es, la equivocación fruto del anormal actuar de la Administración. Pues, a fin de no perder la perspectiva, no sería ocioso consignar una vez más que, según el sistema de la Ley de Procedimiento Administrativo, la Administración no tiene la facultad de guardar silencio ante las peticiones de los ciudadanos, sino que tiene la obligación de resolver (artículo 94-3 ), siendo la mecánica del silencio sólo un remedio para posibilitar el acceso de los interesados a instancias administrativas superiores o a la vía judicial (artículo 94-1). Acudir a la inactividad como forma de dar por resueltas las peticiones de los administrados tiene sus costes, y uno de ellos es el de no poder oponer después aquello que sea fruto de la propia inactividad."
En los mismos términos, destacan los pronunciamientos de esta Sala en sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, rec. 1331/2019 o sentencia de fecha 21 de marzo de 2021, rec. 1441/2019 (...)"
En fin, y por lo que a la jurisprudencia a que nos debemos importa, ha de estarse ya, sin titubeo alguno, a cuanto sienta la STS (Sección 2ª), de fecha 7 de marzo de 2023 (RC 3069/2021), a tenor de cuyos FFJJº 3º y 4º (en lo que al presente recurso importa, los destacados son propios de esta Sala):
"TERCERO.- Juicio del Tribunal, con fundamento en la reiterada y constante jurisprudencia de las diversas secciones de la Sala.
Similar cuestión a la aquí suscitada -la necesidad de agotamiento de la preceptiva vía previa en caso de silencio administrativo- ha sido resuelta por ésta y otras secciones de esta Sala. Cabe citar las siguientes y aquellas otras a las que se remiten:
1) La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1999 (recurso de casación nº 6863/1994 ) dice lo siguiente:
"CUARTO.-A. Es el momento de entrar en el análisis de los tres motivos del recurso, y al hacerlo debemos dar respuesta conjunta a los mismos, ya que -en definitiva- todos ellos se resumen en uno: que la Sala de instancia ha inaplicado -o ha aplicado mal- la técnica del silencio administrativo ya que ha inadmitido el recurso, siendo así que, en opinión del recurrente, procediendo correctamente por exigencias del juego de dicho principio, tenía que haber entrado a resolver sobre el fondo.
La Sala de instancia no podía, ciertamente, tener en cuenta la sentencia del Tribunal Constitucional 136/1995, de 25 de septiembre , sobre silencio administrativo en expropiación forzosa, ya que ésta es posterior al 25 de julio de 1994, en que aquélla dictó la sentencia aquí impugnada. Pero, debió, en cambio, tener presente la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la necesidad de analizar este tipo de situaciones desde la perspectiva del art. 24 CE .
Porque es cierto que, cuando no se ha agotado la vía administrativa, hay que declarar la inadmisibilidad. Ahora bien, el principio de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución "impide pueda invocarse la falta de agotamiento de la vía administrativa previa cuando la propia Administración ni dio respuesta a la petición deducida por el particular ni indicó, por tanto, al interesado la orientación procesal necesaria, infringiendo con ello, como señaló la S. 11-11-88 (Ar. 8929), no sólo el deber de resolver que tiene la Administración, sino el de notificar los recurso procedentes; entenderlo de otra forma implicaría primar la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales - STC 21-1-86 -" (S. 13-2-91. Ar. 952). "En consecuencia, en el caso que nos ocupa, había "que pronunciarse sobre si se agotó la vía administrativa antes de recurrir a la jurisdiccional y si tal requisito procesal constituye una formalidad ritual y literalista que debe rechazarse en aras de la tutela judicial efectiva" (S. 29-9-93. Ar. 6675).
Centrado así el problema, este Tribunal de casación entiende que, efectivamente, la Sala de instancia no debió inadmitir el recurso, sino que debió entrar a resolver sobre el fondo. Y como no lo ha hecho la conclusión es que hay que dar lugar al recurso y casar la sentencia. Lo cual implica -en el caso que nos ocupa- que nuestra Sala debe proceder a dictar una nueva sentencia en el recurso contencioso administrativo del que este recurso de casación trae causa".
2) La sentencia del Tribunal Supremo de su Sala Tercera, Sección 5ª, de 2 de noviembre de 2011 (casación nº 4015/2008 ) declara:
"[...] También conocemos las razones por las que el Tribunal a quo desestima la causa de inadmisibilidad, que se resumen en que el incumplimiento del deber de la Administración de resolver en plazo las solicitudes de los interesados no puede suponer un perjuicio para éstos y que la desestimación por silencio es equivalente a una notificación defectuosa en cuanto omite la indicación al interesado de los recursos procedentes contra la resolución, infracciones que sólo son atribuibles a la actuación administrativa y que han inducido al administrado a eludir la vía impugnatoria admitida en la ley, por lo que el incumplimiento por la Administración de sus obligaciones no puede provocar un beneficio para ella en perjuicio del administrado, razones que son acertadas y acordes con la jurisprudencia de esta Sala que exponemos en el siguiente Fundamento de Derecho.
QUINTO.- En la STS Sentencia de 7 de marzo de 2000 , Sección 6 ª, RC 5050 /1995, se señaló que "Esta Sala tiene declarado, a efectos del cómputo del plazo para interponer el recurso contencioso administrativo y partiendo del deber que la Administración tiene de dictar resolución expresa a las solicitudes formuladas por los ciudadanos conforme alart. 94.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 ---hoy 42.1 de la Ley 30/92--- "que en el caso de denegaciones presuntas, producidas por silencio administrativo, en las que la Administración ha incumplido el deber que tiene de dictar una resolución expresa, entendemos que la eficacia de tales denegaciones presuntas no puede colocar al ciudadano en una situación más gravosa que la que el ordenamiento le concede en el supuesto de una notificación defectuosa del acto administrativo, la cual surte efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente ..." ( Sentencia de 22 de noviembre de 1993 y 23 de mayo de 1995 , entre otras). Dicho razonamiento es válido también para el caso presente, pues el silencio y la falta de obligación de resolver por parte de la Administración, no pueden amparar una pretensión prescriptiva respecto de la que se pretende su eficacia basándose en la propia, improcedente, e ilegal falta de resolución, pues como se dice acertadamente por la sentencia recurrida "el silencio administrativo ha de entenderse como una ficción legal en beneficio del administrado y no como instrumento protector de la Administración cuando incumple sus obligaciones" .
En la STS de 17 de junio de 2002 , Sección 6 ª, RC 2355 /1998 -en que la Administración recurrente sostuvo la inadmisibilidad de la demanda por haberse impugnado un acto que, según su forma de entender esos preceptos, no habría alcanzado todavía firmeza en la vía administrativa-, se puso de manifiesto: " No deja de ser sorprendente que una Administración pública que ha incumplido el deber que la ley le impone de resolver expresamente, con lo que obstaculiza ya, con esa omisión, el acceso del administrado a las vías revisoras ulteriores, entre ellas y en último término, la vía judicial, invoque el no agotamiento de la vía administrativa como causa impeditiva. Porque cualquier posible duda al respecto no podrá nunca hacerse recaer en el administrado, ya que al no dársele respuesta expresa a su solicitud, tampoco tuvo oportunidad de que la Administración le indicara los recursos procedentes como era también su deber..." , a lo que añade más adelante que " Lo que importa es recordar que el silencio de la Administración no puede convertirse ni en una excusa legal que se le ofrece a la Administración para que pueda incumplir el deber que tiene de resolver, ni en una trampa para el administrado, sino un mecanismo inventado precisamente para proteger al particular frente a las consecuencias perjudiciales que para él pudieran derivarse de ese incumplimiento de la Administración [cfr., entre otras muchas, la STS de 26 de noviembre de 1985, de la antigua Sala 4 ª; STS de 22 de noviembre de 1995, Sala 3ª, sección 5 ª; y STS de 29 de noviembre de 1995, Sala 3ª, Sección 4 ª].
Por otra parte, en la STS de 25 de marzo de 2004, Sección 6ª, RC 104 /2003 -en que la controversia giraba en torno a la inadmisibilidad del recurso por interponerse contra un acto que no ha puesto fin al procedimiento administrativo porque el recurrente no solicitó la certificación del acto presunto a que se refería el artículo 42 LRJPA en su redacción originaria-, se señaló que "la naturaleza revisora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no puede quedar condicionada por el contenido del acto objeto de impugnación, porque de lo contrario, la Administración podría limitar, obstaculizar y demorar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, haciendo inaplicable el control a que ésta encomienda el artículo 106.1 de la Constitución " y, en consecuencia, "el único presupuesto exigible para el ejercicio de la potestad de juzgar es que la Administración haya tenido la oportunidad de conocer la queja, el agravio o la reclamación del interesado y de pronunciarse sobre la cuestión, dándole la contestación que considere oportuna o la callada por respuesta, aun cuando esta actitud infrinja el deber de resolver en todo caso, de modo que el régimen de impugnación de resoluciones presuntas no consiente como solución, la nulidad de actuaciones y la retroacción del expediente administrativo para que se cumplan los trámites o requisitos omitidos, sino que exige el enjuiciamiento de las pretensiones formuladas" ( SSTS de 9 de marzo de 1992 , 10 de mayo de 1993 , 4 de diciembre de 1993 , 18 de abril de 1995 , 15 de julio de 1995 , 30 de septiembre de 1995 y 14 de noviembre de 1995 , entre otras) ...", añadiendo más adelante, al recoger lo indicado en el Fundamento de Derecho Séptimo de la STC 3/2001, de 15 de enero , que "el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llega a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración", de manera que en estos casos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales "que prima la inactividad de la administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver" ( SSTC 6/1986, de 21 de enero , FJ 3 c), 204/1987, de 21 de diciembre , FJ 4, en el mismo sentido, STC 180/1991, de 23 de septiembre , FJ 1; 294/1994, de 7 de noviembre , FJ 4). Entre otros motivos, porque, como bien hemos afirmado, "la plenitud del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho ( artículo 103.1 CE ), así como de la función jurisdiccional de control de dicha actuación ( art. 106.1 CE ), y la efectividad que se predica del derecho a la tutela judicial ( art. 24 CE ) impiden que puedan existir comportamientos de la Administración Pública ---positivos o negativos--- inmunes al control judicial" ( STC 294/1994 , citada, FJ 4; igualmente, STC 136/1995, de 25 de septiembre , FJ 3)".
3) Finalmente, la más reciente STS de esta Sala de 31 de marzo de 2009, Sección 6ª, rec. nº 380 /2005 -, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional , plasmada en numerosas sentencias -por todas la 27/2003, de 10 de febrero , 59/2003, de 24 de marzo , 154/2004, de 20 de septiembre y 132/2005, de 23 de mayo -, se expone que:
" el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (por todas, STC 172/2002, de 30 de septiembre , FJ 3). No obstante, también hemos indicado que, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre , FJ 2 ;60/2002, de 11 de marzo , FJ 3 ;143/2002, de 17 de junio , FJ 2), por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando razonadamente en el caso la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 48/1998, de 2 de marzo , FJ 3 ;77/2002, de 8 de abril , FJ 3).
En consecuencia, las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales que sea conforme con la Constitución y tengan el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22 de marzo , FJ 3 ;259/2000, de 30 de octubre , FJ 2), dada la vigencia aquí del principio pro actione.
Hemos dicho además que los cánones de control de constitucionalidad se amplían cuando se trata del acceso a la jurisdicción, frente a aquellos supuestos en los que ya se ha obtenido una primera respuesta judicial ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo , FJ 2 ;153/2002, de 15 de julio , FJ 2). Ello impide determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que "por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (por todas, STC 252/2000, de 30 de octubre , FJ 2) ( STC 203/2002, de 28 de octubre , FJ 3)", añadiendo más adelante que " aun cuando el tema de la caducidad de las acciones constituye en principio un problema de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE , adquiere dimensión constitucional cuando, conforme se sostiene en las Sentencias citadas, la decisión judicial supone la inadmisión de una demanda como consecuencia de un error patente, una fundamentación irrazonable o arbitraria y, consecuentemente, el cercenamiento del derecho fundamental a obtener una resolución de fondo suficientemente motivada que deseche cualquier interpretación rigorista y desproporcionada de los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de la acción ante los Tribunales".
Conviene señalar que la indicada sentencia 14/2006 precisa , por referencia a la 220/2003 , que aunque las resoluciones judiciales declararan la caducidad de la acción contencioso administrativa mediante una interpretación razonada de la norma aplicable que no puede calificarse como arbitraria, "ello no significa que dicha interpretación no suponga una vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE , habida cuenta que, si "el canon de constitucionalidad aplicable al presente caso no es el de la arbitrariedad, propio del control de las resoluciones judiciales obstativas del acceso al recurso, sino el de la proporcionalidad, que margina aquellas interpretaciones que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la cuestión a él sometida"...
3) Dada la muy abundante jurisprudencia en la materia, que debe ser ratificada, procede confirmar ambas sentencias, declarando no haber lugar al recurso de casación.
(...)
CUARTO.- Jurisprudencia que se establece.
De las ideas jurídicas ampliamente expuestas hasta ahora, fundadas en doctrina previa, abundante y reiterada de esta Sala, con fundamento en el artículo 24.1 CE , garantizador de la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, debemos fijar la siguiente jurisprudencia:
1) No procede declarar la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo, por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, conforme a lo declarado en los artículos 69.c), en relación con el 25.1 LJCA , en aquellos casos en que el acto impugnado fuera una desestimación presunta, por silencio administrativo, ya que, por su propia naturaleza, se trata de una mera ficción de acto que no incorpora información alguna sobre el régimen de recursos.
2) En tal sentido, la Administración no puede obtener ventaja de sus propios incumplimientos ni invocar, en relación con un acto derivado de su propio silencio, la omisión del recurso administrativo debido.
(...)
5) No hay un derecho subjetivo incondicional de la Administración al silencio, sino una facultad reglada de resolver sobre el fondo los recursos administrativos, cuando fueran dirigidos frente a actos presuntos como consecuencia del silencio por persistente falta de decisión, que no es, por lo demás, una alternativa legítima a la respuesta formal, tempestiva y explícita que debe darse, sino una actitud contraria al principio de buena administración."
La posición al respecto de esta Sala, previa a la anterior fijación de doctrina jurisprudencial, no podía ser más diáfana (y bien pudo haber sido advertida por la juzgadora a quo, pues era constante y repetida): a la Administración que incumple su deber de resolver en legal plazo no cabe premiar el incumplimiento, sólo a ella atribuible, dando pábulo a alegación de inadmisibilidad como la que aquí nos ocupa. Sentada aquélla, por la sentencia del Alto Tribunal a que acabamos de aludir, que por lo demás remite a abundante y reiterada jurisprudencia precedente, queda ya meridianamente claro que el fallo de inadmisibilidad pronunciado en la instancia merece remoción, no pudiendo invocarse con éxito falta de agotamiento de la vía administrativa previa en las circunstancias del presente supuesto, de estricto silencio administrativo a la solicitud del obligado tributario.
Con cuanto llevamos razonado habrá de bastar a la estimación de la apelación promovida, habiendo de revocarse la sentencia apelada, con devolución de las actuaciones al órgano a quo, a fin de que el mismo las retome, fallando sin dilación como en Derecho proceda, partiendo en todo caso de lo hasta aquí razonado, toda vez que, dada la cuantía litigiosa (evidentemente inferior a los 30.000 euros, es ello un hecho indiscutido y evidente, a la luz del importe de la autoliquidación litigiosa), no cabe conocer en segundo grado jurisdiccional del fondo de la controversia (residenciable en única instancia ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo). En tal sentido, entre otras muchas (incluidas las citadas), sentencia de esta Sala y Sección de fecha 18 de noviembre de 2020 (rec. apel. 17/2020), que alude también al criterio sentado en el mismo sentido por la STSJMad. (Sección 2ª), de fecha 26 de septiembre de 2018 (rec. apel. 887/2017).
Habiendo por lo demás de dejarse apuntada la notoria incidencia que en la cuestión litigiosa podría en su caso tener la STC nº 182/2021, de 26 de octubre, que pronuncia la inconstitucionalidad del régimen legal de determinación de la base imponible del Impuesto cuyas autoliquidaciones cuestiona la apelante.
TERCERO. Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA, no procede especial pronunciamiento en materia de costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,