Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1547/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1470/2022 de 28 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CAPILLA HERMOSILLA DONAIRE
Nº de sentencia: 1547/2023
Núm. Cendoj: 08019330022023100324
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:3819
Núm. Roj: STSJ CAT 3819:2023
Encabezamiento
Recurso de apelación SALA TSJ 1470/2022 - Recurso de apelación contra sentencias nº 255/2022
Partes: Palmira Y Gabriel
C/ AGROPECUÀRIA I SECCIÓ DE CRÈDIT DE SOSES Y AJUNTAMENT DE SOSES
En la ciudad de Barcelona, a
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Capilla Hermosilla Donaire , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso de apelación suplica que se dicte sentencia por la que revoque la que ha sido objeto de apelación y decida estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la apelante de acuerdo con las peticiones formuladas en el escrito de demanda.
Funda su recurso en los siguientes motivos:
- la sentencia confunde la cualificación urbanística del suelo con el área de sensibilidad acústica.
- la zonificación efectuada por el Ayuntamiento en el Mapa de Capacidad Acústica es arbitraria.
- improcedencia de considerar la licencia otorgada a los recurrentes como un condicionante para aceptar la zonificación asignada.
- es más adecuado emplear el criterio de los usos actuales a la cualificación urbanística.
- errónea valoración de la prueba.
En el suplico del recurso contencioso administrativo se suplicaba que se dictara sentencia por la que estimando el recurso se acordase:
1. La anulación de la Resolución de Alcaldía 16/2018 de 31 de enero por el cual se resuelve el archivo de las actuaciones relativas a la denuncia presentada por los recurrentes RE-1096 de 24 de julio de 2017 y declarando el derecho individualizado de los recurrentes a que se tramite su denuncia y a que el Ayuntamiento imponga a la actividad la obligación de implementar las medidas correctoras acústicas necesarias para que los valores de inmisión acústica en el ambiente exterior medidos desde el domicilio de los recurrentes no superen los límites previstos por la Zona de sensibilidad acústica moderada ( B1 o B3) o subsidiariamente no superen los límites previstos por la Zona de sensibilidad acústica baja pero sin aplicar en ninguno de los casos el margen de permisividad de 5 db.
2. Para el caso de que la estimación del recurso se fundamente en la impugnación indirecta del Mapa de Capacidad Acústica del municipio de Soses, solicitamos también que se platee la correspondiente cuestión de ilegalidad ante el TSJ de Cataluña.
El Ayuntamiento de Soses y la representación de la sociedad cooperativa AGROPECUARIA I SECCIÓ DE CREDIT DE SOSES SCCL presentan escrito oponiéndose al recurso de apelación.
Ahora bien, la discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que pone fin a la primera instancia, lo que significa que no es admisible, plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si no hubiera recaído la resolución judicial, pues ello desnaturaliza la función del recurso. En suma, se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar la errónea prueba o la argumentación equívoca, de modo que el Tribunal ad quem tendrá la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en conexión con los motivos, pero no podrá revisar de oficio los razonamientos de la sentencia no impugnados.
El artículo 7 de la la Ley 37/2003 del Ruido establece:
Por su parte, el art. 5 del Real Decreto 1367/2007 determina:
Para el caso de que el suelo admita dos o más usos del suelo, el apartado 4 del artículo transcrito remite al Anexo V del mismo reglamento. Pues bien, dicho Anexo indica en su número 2:
Pues bien, el criterio empleado por el Reglamento y por el Anexo V es el "uso predominante"; siendo que el Anexo V nos ofrece ciertos parámetros para identificar ese uso predominante y del tenor literal se desprende que son criterios ordenados por orden de prioridad de manera que las letras que van siguiendo a la a) sirven de criterio subsidiario. De hecho el criterio defendido por la parte, el de la letra d) de receptores más sensibles, se empleará para el caso de que el criterio de asignación no esté claro.
Pero para acudir a esa letra d) deberán haber decaído los apartados o letras precedentes.
Por tanto, esta Sala considera acertada la interpretación que efectúa el juez de primera instancia en su FJ segundo; en el que, tomando en consideración el uso predominante determinado por la superfície, termina concluyendo que ha de estarse al uso industrial como predominante y correspondiéndole la zona C2.
Y esta es la interpretación que adopta el TS por ejemplo en sentencias de 15/1/2020 o de 20/7/2010. En el mismo sentido podemos enunciar, en el plano de la carga probatoria, la sentencia del TSJ de Madrid de 1 de abril de 2015,
Por tanto, ha de desestimarse el primer motivo referido al error en la interpretación de las normas que realiza la sentencia apelada.
Igualmente, hemos de descartar la acusada arbitrariedad del Mapa de Capacidad Acústica. Y ello, por cuanto el Ayuntamiento ha aplicado de forma exacta los parámetros legales y reglamentarios que le vinculan para el desarrollo del Mapa.
Así, tal como razona la sentencia de instancia de forma clara, la existencia de otras alternativas de zonificación no implican la ilegalidad o la arbitrariedad en la opción dada por el Ayuntamiento.
Del mismo modo han de rechazarse los argumentos vertidos en cuanto a la licencia otorgada y la procedencia de estimarse como ir en contra de sus propios actos.
La sentencia de primera instancia razona de forma pormenorizada sobre la cuestión de fondo y se sirve de la licencia otorgada para ahondar en la calificación urbanística y la propia realidad del ámbito o zona donde tienen su vivienda los actores. Motivación que se aprecia más que adecuada para hacer prevalecer la interpretación de los preceptos que aquí resultan de aplicación.
Igualmente, ha de desecharse la interpretación que la recurrente hace de la letra e) del Anexo V transcrito. Puesto que la compatibilidad de usos y la protección remiten a los objetivos de calidad acústica del art. 14 del Reglamento, pero para nada implican o hacen suponer el cambio de zonificación que persigue la parte recurrente con la aplicación de esta letra e).
Por lo expuesto, se desestima el recurso en cuanto a la ilegalidad en la determinación del Mapa de Calidad Acústica hecho por el Ayuntamiento de Soses.
Las Administraciones públicas competentes intervienen sobre los emisores acústicos haciendo aplicar la ley y sus normas de desarrollo, en particular en:
- actuaciones relativas al otorgamiento de la autorización ambiental integrada;
- actuaciones relativas a la evaluación de impacto ambiental u otras figuras de evaluación ambiental previstas en la normativa autonómica;
- actuaciones relativas a la intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos que establezcan las Administraciones competentes sobre actividades clasificadas como molestas insalubres, nocivas y peligrosas;
- resto de actuaciones que habiliten para el ejercicio de actividades o la instalación y funcionamiento de equipos y máquinas susceptibles de producir contaminación acústica.
La intervención se manifiesta en la adopción de cuantas medidas sean adecuadas para la prevención de la contaminación acústica y en la adopción de aquellas que aseguren que no se supere ningún valor límite aplicable (sin perjuicio de lo dispuesto en materia de servidumbres acústicas). En todo caso, las autorizaciones, licencias u otras figuras de intervención se pueden revisar y ello no implica derecho indemnizatorio alguno.
Así se recoge en el art. 18 de la Ley del Ruido, este precepto recoge:
Igualmente, el Ayuntamiento podría actuar, vía denuncia, para el caso de incurrir el emisor acústico (en este caso la codemandada cooperativa AGROPECUARIA) en alguna de las infracciones catalogadas en la misma norma.
Sin embargo, ningún precepto legal le impone actuar de forma específica cuando el emisor no supera los límites de inmisión previstos en el mapa de ruido.
Así, de las periciales desarrolladas no se ha extraído que la codemandada supere los límites de inmisión señalados para su zona C2 y así lo admite la propia recurrente en el folio 20 de su recurso de apelación.
Por ende, se considera ajustada la sentencia de primera instancia en cuanto a la evaluación de la decisión de archivo del Ayuntamiento tras realizar las mediciones oportunas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º. DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Gabriel y Palmira interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida, de fecha 25/3/2022. SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE INSTANCIA.
2º. Condenar en costas a la recurrente, limitadas a 2.000 euros.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
