Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 1547/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1470/2022 de 28 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: CAPILLA HERMOSILLA DONAIRE

Nº de sentencia: 1547/2023

Núm. Cendoj: 08019330022023100324

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:3819

Núm. Roj: STSJ CAT 3819:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación SALA TSJ 1470/2022 - Recurso de apelación contra sentencias nº 255/2022

Partes: Palmira Y Gabriel

C/ AGROPECUÀRIA I SECCIÓ DE CRÈDIT DE SOSES Y AJUNTAMENT DE SOSES

S E N T E N C I A Nº 1547/2023 (Secció: 323/2023)

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Capilla Hermosilla Donaire

En la ciudad de Barcelona, a 28/04/2023

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 255/2022, interpuesto por Palmira y Gabriel, representados por el Procurador de los Tribunales ROSA MARIA SIMO ARBOS y asistidos de Letrado, contra AGROPECUÀRIA I SECCIÓ DE CRÈDIT DE SOSES, representado por el Procurador de los Tribunales LAURA ESPADA LOSADA y asistido de Letrado y AJUNTAMENT DE SOSES, representado por el Procurador de los Tribunales BLANCA SORIA CRESPO y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Capilla Hermosilla Donaire , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Contencioso Administrativo 1 Lleida dictó en el Procedimiento Ordinario nº 388/2018, la Sentencia nº 79/2022, de fecha 25 de marzo de 2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª. Rosa Maria Simó Arbós actuando en nombre y representación de D. Gabriel y Dª. Palmira asistido por el letrado D. Santiago Solsona Figols y siendo demandado el Ayuntamiento de Soses siendo representado por el procurador D. Ricardo Pala Calvo y siendo asistido por el letrado D. Josep Lluís Rodriguez Ros, y constando también personada la sociedad cooperativa Agropecuaria i Secció de Credit de Soses SCCL siendo representada por el procurador D. Ignacio Bartret Gutierrez y actuando en su defensa D. Albert Panabera Zueras, y en consecuencia quedan confirmadas las resoluciones recurridas, y desestimada la impugnación indirecta del mapa de capacidad acústica del municipio de Soses. Procede la condena en costas a la parte recurrente hasta el límite de 500 euros.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Palmira Y Gabriel y apelada AGROPECUÀRIA I SECCIÓ DE CRÈDIT DE SOSES Y AJUNTAMENT DE SOSES.

TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19 de abril de 2023.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Gabriel y Palmira interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida, de fecha 25/3/2022, cuyo fallo acuerda "DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Rosa María Simó Arbós, actuando en nombre y representación de D. Gabriel y Dña. Palmira, y siendo demandado el Ayuntamiento de Soses y constando también personada la sociedad cooperativa AGROPECUARIA I SECCIÓ DE CREDIT DE SOSES SCCL, y en consecuencia quedan confirmadas las resoluciones recurridas y desestimada la impugnación indirecta del mapa de capacidad acústica del municipio de Soses".

El recurso de apelación suplica que se dicte sentencia por la que revoque la que ha sido objeto de apelación y decida estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la apelante de acuerdo con las peticiones formuladas en el escrito de demanda.

Funda su recurso en los siguientes motivos:

- la sentencia confunde la cualificación urbanística del suelo con el área de sensibilidad acústica.

- la zonificación efectuada por el Ayuntamiento en el Mapa de Capacidad Acústica es arbitraria.

- improcedencia de considerar la licencia otorgada a los recurrentes como un condicionante para aceptar la zonificación asignada.

- es más adecuado emplear el criterio de los usos actuales a la cualificación urbanística.

- errónea valoración de la prueba.

En el suplico del recurso contencioso administrativo se suplicaba que se dictara sentencia por la que estimando el recurso se acordase:

1. La anulación de la Resolución de Alcaldía 16/2018 de 31 de enero por el cual se resuelve el archivo de las actuaciones relativas a la denuncia presentada por los recurrentes RE-1096 de 24 de julio de 2017 y declarando el derecho individualizado de los recurrentes a que se tramite su denuncia y a que el Ayuntamiento imponga a la actividad la obligación de implementar las medidas correctoras acústicas necesarias para que los valores de inmisión acústica en el ambiente exterior medidos desde el domicilio de los recurrentes no superen los límites previstos por la Zona de sensibilidad acústica moderada ( B1 o B3) o subsidiariamente no superen los límites previstos por la Zona de sensibilidad acústica baja pero sin aplicar en ninguno de los casos el margen de permisividad de 5 db.

2. Para el caso de que la estimación del recurso se fundamente en la impugnación indirecta del Mapa de Capacidad Acústica del municipio de Soses, solicitamos también que se platee la correspondiente cuestión de ilegalidad ante el TSJ de Cataluña.

El Ayuntamiento de Soses y la representación de la sociedad cooperativa AGROPECUARIA I SECCIÓ DE CREDIT DE SOSES SCCL presentan escrito oponiéndose al recurso de apelación.

SEGUNDO.- El recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto significa que la apelación por su función revisora de la sentencia o auto dictado en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso.

Ahora bien, la discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que pone fin a la primera instancia, lo que significa que no es admisible, plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si no hubiera recaído la resolución judicial, pues ello desnaturaliza la función del recurso. En suma, se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar la errónea prueba o la argumentación equívoca, de modo que el Tribunal ad quem tendrá la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en conexión con los motivos, pero no podrá revisar de oficio los razonamientos de la sentencia no impugnados.

TERCERO.- Pasamos a analizar cada uno de los motivos de apelación. En primer lugar el relativo a los criterios de zonificación ponderados en sentencia.

El artículo 7 de la la Ley 37/2003 del Ruido establece: "1. Las áreas acústicas se clasificarán, en atención al uso predominante del suelo, en los tipos que determinen las comunidades autónomas, las cuales habrán de prever, al menos, los siguientes:

a) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial.

b) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial.

c) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos.

d) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del contemplado en el párrafo anterior.

e) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra la contaminación acústica.

f) Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que los reclamen.

g) Espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica.

2. El Gobierno aprobará reglamentariamente los criterios para la delimitación de los distintos tipos de áreas acústicas".

Por su parte, el art. 5 del Real Decreto 1367/2007 determina: "1. A los efectos del desarrollo del artículo 7.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre , en la planificación territorial y en los instrumentos de planeamiento urbanístico, tanto a nivel general como de desarrollo, se incluirá la zonificación acústica del territorio en áreas acústicas de acuerdo con las previstas en la citada Ley.

Las áreas acústicas se clasificarán, en atención al uso predominante del suelo, en los tipos que determinen las comunidades autónomas, las cuales habrán de prever, al menos, los siguientes:

a) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial.

b) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial.

c) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos.

d) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del contemplado en el párrafo anterior.

e) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra la contaminación acústica.

f) Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que los reclamen.

g) Espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica.

Al proceder a la zonificación acústica de un territorio, en áreas acústicas, se deberá tener en cuenta la existencia en el mismo de zonas de servidumbre acústica y de reservas de sonido de origen natural establecidas de acuerdo con las previsiones de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, y de este real decreto.

La delimitación territorial de las áreas acústicas y su clasificación se basará en los usos actuales o previstos del suelo. Por tanto, la zonificación acústica de un término municipal únicamente afectará, excepto en lo referente a las áreas acústicas de los tipos f) y g), a las áreas urbanizadas y a los nuevos desarrollos urbanísticos.

2. Para el establecimiento y delimitación de un sector del territorio como de un tipo de área acústica determinada, se tendrán en cuenta los criterios y directrices que se describen en el anexo V.

3. Ningún punto del territorio podrá pertenecer simultáneamente a dos tipos de área acústica diferentes.

4. La zonificación del territorio en áreas acústicas debe mantener la compatibilidad, a efectos de calidad acústica, entre las distintas áreas acústicas y entre estas y las zonas de servidumbre acústica y reservas de sonido de origen natural, debiendo adoptarse, en su caso, las acciones necesarias para lograr tal compatibilidad.

Si concurren, o son admisibles, dos o más usos del suelo para una determinada área acústica, se clasificará ésta con arreglo al uso predominante, determinándose este por aplicación de los criterios fijados en el apartado 1, del anexo V.

La delimitación de la extensión geográfica de un área acústica estará definida gráficamente por los límites geográficos marcados en un plano de la zona a escala mínima 1/5.000, o por las coordenadas geográficas o UTM de todos los vértices y se realizará en un formato geocodificado de intercambio válido.

5. Hasta tanto se establezca la zonificación acústica de un término municipal, las áreas acústicas vendrán delimitadas por el uso característico de la zona".

Para el caso de que el suelo admita dos o más usos del suelo, el apartado 4 del artículo transcrito remite al Anexo V del mismo reglamento. Pues bien, dicho Anexo indica en su número 2: "Cuando en una zona coexistan o vayan a coexistir varios usos que sean urbanísticamente compatibles, a los solos efectos de lo dispuesto en este real decreto se determinara el uso predominante con arreglo a los siguientes criterios:

a) Porcentaje de la superficie del suelo ocupada o a utilizar en usos diferenciados con carácter excluyente.

b) Cuando coexistan sobre el mismo suelo, bien por yuxtaposición en altura bien por la ocupación en planta en superficies muy mezcladas, se evaluara el porcentaje de superficie construida destinada a cada uso.

c) Si existe una duda razonable en cuanto a que no sea la superficie, sino el número de personas que lo utilizan, el que defina la utilización prioritaria podrá utilizarse este criterio en sustitución del criterio de superficie establecido en el apartado b).

d) Si el criterio de asignación no esta claro se tendrá en cuenta el principio de protección a los receptores más sensibles

e) E

f) La asignación de una zona a un tipo determinado de área acústica no podrá en ningún caso venir determinada por el establecimiento de la correspondencia entre los niveles de ruido que existan o se prevean en la zona y los aplicables al tipo de área acústica".

Pues bien, el criterio empleado por el Reglamento y por el Anexo V es el "uso predominante"; siendo que el Anexo V nos ofrece ciertos parámetros para identificar ese uso predominante y del tenor literal se desprende que son criterios ordenados por orden de prioridad de manera que las letras que van siguiendo a la a) sirven de criterio subsidiario. De hecho el criterio defendido por la parte, el de la letra d) de receptores más sensibles, se empleará para el caso de que el criterio de asignación no esté claro.

Pero para acudir a esa letra d) deberán haber decaído los apartados o letras precedentes.

Por tanto, esta Sala considera acertada la interpretación que efectúa el juez de primera instancia en su FJ segundo; en el que, tomando en consideración el uso predominante determinado por la superfície, termina concluyendo que ha de estarse al uso industrial como predominante y correspondiéndole la zona C2.

Y esta es la interpretación que adopta el TS por ejemplo en sentencias de 15/1/2020 o de 20/7/2010. En el mismo sentido podemos enunciar, en el plano de la carga probatoria, la sentencia del TSJ de Madrid de 1 de abril de 2015,

Por tanto, ha de desestimarse el primer motivo referido al error en la interpretación de las normas que realiza la sentencia apelada.

Igualmente, hemos de descartar la acusada arbitrariedad del Mapa de Capacidad Acústica. Y ello, por cuanto el Ayuntamiento ha aplicado de forma exacta los parámetros legales y reglamentarios que le vinculan para el desarrollo del Mapa.

Así, tal como razona la sentencia de instancia de forma clara, la existencia de otras alternativas de zonificación no implican la ilegalidad o la arbitrariedad en la opción dada por el Ayuntamiento.

Del mismo modo han de rechazarse los argumentos vertidos en cuanto a la licencia otorgada y la procedencia de estimarse como ir en contra de sus propios actos.

La sentencia de primera instancia razona de forma pormenorizada sobre la cuestión de fondo y se sirve de la licencia otorgada para ahondar en la calificación urbanística y la propia realidad del ámbito o zona donde tienen su vivienda los actores. Motivación que se aprecia más que adecuada para hacer prevalecer la interpretación de los preceptos que aquí resultan de aplicación.

Igualmente, ha de desecharse la interpretación que la recurrente hace de la letra e) del Anexo V transcrito. Puesto que la compatibilidad de usos y la protección remiten a los objetivos de calidad acústica del art. 14 del Reglamento, pero para nada implican o hacen suponer el cambio de zonificación que persigue la parte recurrente con la aplicación de esta letra e).

Por lo expuesto, se desestima el recurso en cuanto a la ilegalidad en la determinación del Mapa de Calidad Acústica hecho por el Ayuntamiento de Soses.

CUARTO.- En el mismo sentido ha de confirmarse la sentencia para la petición referida a la tramitación de un procedimiento que establezca obligaciones a la actividad orientadas a implementar las medidas correctoras acústicas necesarias para que los valores de inmisión acústica en el ambiente exterior medidos desde el domicilio de los recurrentes no superen los límites previstos por la Zona de sensibilidad acústica moderada ( B1 o B3) o subsidiariamente no superen los límites previstos por la Zona de sensibilidad acústica baja pero sin aplicar en ninguno de los casos el margen de permisividad de 5 db.

Las Administraciones públicas competentes intervienen sobre los emisores acústicos haciendo aplicar la ley y sus normas de desarrollo, en particular en:

- actuaciones relativas al otorgamiento de la autorización ambiental integrada;

- actuaciones relativas a la evaluación de impacto ambiental u otras figuras de evaluación ambiental previstas en la normativa autonómica;

- actuaciones relativas a la intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos que establezcan las Administraciones competentes sobre actividades clasificadas como molestas insalubres, nocivas y peligrosas;

- resto de actuaciones que habiliten para el ejercicio de actividades o la instalación y funcionamiento de equipos y máquinas susceptibles de producir contaminación acústica.

La intervención se manifiesta en la adopción de cuantas medidas sean adecuadas para la prevención de la contaminación acústica y en la adopción de aquellas que aseguren que no se supere ningún valor límite aplicable (sin perjuicio de lo dispuesto en materia de servidumbres acústicas). En todo caso, las autorizaciones, licencias u otras figuras de intervención se pueden revisar y ello no implica derecho indemnizatorio alguno.

Así se recoge en el art. 18 de la Ley del Ruido, este precepto recoge: "1. Las Administraciones públicas competentes aplicarán, en relación con la contaminación acústica producida o susceptible de producirse por los emisores acústicos, las previsiones contenidas en esta ley y en sus normas de desarrollo en cualesquiera actuaciones previstas en la normativa ambiental aplicable y, en particular, en las siguientes: a) En las actuaciones relativas al otorgamiento de la autorización ambiental integrada. b) En las actuaciones relativas a la evaluación de impacto ambiental u otras figuras de evaluación ambiental previstas en la normativa autonómica. c) En las actuaciones relativas a la licencia municipal de actividades clasificadas regulada en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, o en la normativa autonómica que resulte de aplicación. d) En el resto de autorizaciones, licencias y permisos que habiliten para el ejercicio de actividades o la instalación y funcionamiento de equipos y máquinas susceptibles de producir contaminación acústica. 2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, las Administraciones públicas competentes asegurarán que: a) Se adopten todas las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica de entre las mejores técnicas disponibles, entendiendo como tales las tecnologías menos contaminantes en condiciones técnica y económicamente viables, tomando en consideración las características propias del emisor acústico de que se trate. b) No se supere ningún valor límite aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en materia de servidumbres acústicas. 3. El contenido de las autorizaciones, licencias u otras figuras de intervención aludidas en los apartados precedentes podrá revisarse por las Administraciones públicas competentes, sin que la revisión entrañe derecho indemnizatorio alguno, entre otros supuestos a efectos de adaptarlas a las reducciones de los valores límite acordadas conforme a lo previsto por el segundo párrafo del artículo 12.1. 4. Ninguna instalación, construcción, modificación, ampliación o traslado de cualquier tipo de emisor acústico podrá ser autorizado, aprobado o permitido su funcionamiento por la Administración competente, si se incumple lo previsto en esta ley y en sus normas de desarrollo en materia de contaminación acústica".

Igualmente, el Ayuntamiento podría actuar, vía denuncia, para el caso de incurrir el emisor acústico (en este caso la codemandada cooperativa AGROPECUARIA) en alguna de las infracciones catalogadas en la misma norma.

Sin embargo, ningún precepto legal le impone actuar de forma específica cuando el emisor no supera los límites de inmisión previstos en el mapa de ruido.

Así, de las periciales desarrolladas no se ha extraído que la codemandada supere los límites de inmisión señalados para su zona C2 y así lo admite la propia recurrente en el folio 20 de su recurso de apelación.

Por ende, se considera ajustada la sentencia de primera instancia en cuanto a la evaluación de la decisión de archivo del Ayuntamiento tras realizar las mediciones oportunas.

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto por el art. 139 de la LJCA procede imponer las costas a la recurrente, limitadas a 2.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º. DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Gabriel y Palmira interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida, de fecha 25/3/2022. SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE INSTANCIA.

2º. Condenar en costas a la recurrente, limitadas a 2.000 euros.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, la Ilma. Sra. Capilla Hermosilla Donaire , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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