PRIMERO - Son hechos nucleares subyacentes al proceso los siguientes, según resulta de lo actuado.
1) Según certifica la Secretaria del Ayuntamiento demandado y apelante, el actor Sr. Florian, aquí apelado, ha sido funcionario interino como Agente de la Policía Local de dicho Ayuntamiento, casi de forma ininterrumpida desde su primer nombramiento en fecha 2 de julio de 2007, hasta su cese con efectos 30 de abril de 2018, mediante Resolución de la Alcaldía de 27 de abril de 2018 (fols. 43 y 52 de los autos de 1ª instancia, respectivamente).
Se precisa en dicha certificación, que " lAjuntament...ha convocat diversos procediments selectius, per cobrir de forma definitiva, com a funcionari de carrera, les referenciades places vacants dagents de la plantilla durant el període des de lany 2007 fins lany 2019, en els que lactor - 2007 i 2008 - no va superar i en el 2018 es va retirar, dacord amb el detall següent..." (sigue la relación de convocatorias de plazas para ingreso en la Policia Local, realizadas en 2007, 2008, 2011, 2015 y 2018).
2) La citada Resolución de la Alcaldía de 27 de abril de 2018, acordó en su parte dispositiva :
"Primer.- Desestimar la petició duna pròrroga de la comissió de serveis del Sr. Luciano, amb efectes de l1-5-2018, i per un període màxim de 6 mesos, doncs sha superat amb escreix el període en el que es pot estar en aquesta situació administrativa i per tant, aquesta petició no sadequa a la normativa vigent.
Segon.- Aprovar la reincorporació al servei del Sr. Luciano en data 1-5-2018 com agent de la policía local dArenys de Munt.
Tercer.- Finalitzat el nomenament com a agent interí del Sr. Florian en data de 30-4-2018, per la reincorporació de lagent funcionari".
La Resolución se sustentaba en el informe jurídico de la misma fecha, emitido por la TAG Jurídic del Ayuntamiento (fol. 14 del expediente administrativo), donde se reseñaba que,
"A la plantilla de la Policía Local hi ha 15 llocs de treball de categoría C2, dels quals 1 és el sergent, 3 són caporals i 11 són agents. Daquestes places dagent dues places están vacants i ocupades interinament".
Y se proponía que " caldria resoldre el nomenament interí del (aquí actor), en data 30-4-2018, doncs la plaça vacant que ocupa con agent interí de la Policia Local, C2, serà ocupada a partir del dia 1-5-2018 per funcionari de carrera, el Sr. Luciano, que retorna de la comissió de serveis que se li va autoritzar".
3) Una certificación emitida por la Secretaria del Ayuntamiento en fecha 26 de junio de 2019 (fol. 74 de los autos de 1ª instancia), refiere,
"Que en el cas de petició de retorn de funcionaris amb reserva de plaça a lAjuntament..., quan les vacants estan cobertes amb funcionaris interins, el criteri que sha seguit al consistori ha estat el de cessar els funcionaris interins amb menys antiguitat ; aquesta situació es va produir en el cas de retorn de lagent Luciano, que va ocasionar el cessament de lagent interí (el actor) i no el de lagent amb més antiguitat Sr. Severino".
4) Formulado por el actor recurso de reposición contra la reseñada Resolución de la Alcaldía de 27 de abril de 2018, fue esta última confirmada mediante nueva Resolución de fecha 5 de junio de 2018, dictada " amb lasistència de la Junta de Govern Local" (fol. 8 de los autos de 1ª instancia).
Se añadía a dicha Resolución de 5 de junio de 2018 un pronunciamiento relevante en esta alzada, a saber :
"Tercer.- Desestimar el recurs de reposició...en el sentit de que li sigui reconeguda una indemnització en virtut de la jurisprudència iniciada amb la Sentència del TSJ de la Unió Europea de 14-9-2016, en el sentit de que aquesta sentencia fixa la igualtat de condicions a lhora de percebre aquesta indemnització en casos de contractes laborals interins, i en aquest cas estem en un nomenament com funcionari interí, i en cap cas, regit per la normativa laboral".
SEGUNDO - 1) La parte actora interpuso el presente recurso contencioso en fecha 30 de julio de 2018.
Solicitó en el suplico del escrito de demanda articulado en 1ª instancia, que con anulación de la Resolución impugnada,
"...se declare el derecho del actor a ser repuesto en su puesto de trabajo con los derechos administrativos y económicos correspondientes y con efectos 1 de mayo de 2018, condenando al Ayuntamiento...al abono de las retribuciones devengadas desde esa fecha con más los intereses legales...y/o subsidiariamente...se condene al Ayuntamiento...a abonar al actor (por el cese acordado con efectos 30/4/2018) una indemnización equivalente a 20 días por año trabajados (sobre un salario regulador mensual de 270010 euros brutos mensuales, cuyo importe ascendería a 18.97468 euros, con imposición...de las costas a la Administración demandada".
2) El Juzgado a quo dictó la Sentencia apelada en fecha 12 de junio de 2020. Acordó en el fallo,
"ESTIMAR el recurso contencioso...anulando la resolución de 5 de junio de 2018, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 27 de abril de 2018, por la que se acuerda finalizar el nombramiento como agente interino del recurrente en fecha 30 de abril de 2018, debiendo el actor ser repuesto en su puesto de trabajo como Agente de la Policía Local, con los derechos administrativos y económicos correspondientes y con efecto de 1 de mayo de 2018, sin perjuicio de que pueda acordarse su cese por alguno de los motivos previstos en la ley. Todo ello con expresa condena en costas a esta parte, hasta un máximo de 300 euros por todos los conceptos".
Se funda tal pronunciamiento estimatorio, a tenor del FJ 2º de la Sentencia apelada, en los siguientes razonamientos:
"Conforme al artículo 10 del EBEP , en cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. En la resolución recurrida se señala como causa del cese la reincorporación del agente funcionario Luciano en fecha 1 de mayo de 2018, que se encontraba en comisión de servicios. Sin embargo, consta en el certificado emitido por la secretaria municipal que este agente inició la comisión de servicios el 29 de junio de 2011 (el 1/2/2014 según resolución de 27/2/2018, aportada como anexo 10), lo que pone de manifiesto, en cualquiera de los dos casos, que el nombramiento del recurrente no tuvo por finalidad sustituir al agente Luciano, pues el recurrente fue nombrado el 14 de enero de 2010, ante de que este agente iniciara su comisión de servicios. Según consta acreditado a través del certificado emitido por la secretaria del Ayuntamiento..., el recurrente fue nombrado en fecha 14 de enero de 2010 funcionario interino del Ayuntamiento para cubrir una de las dos plazas vacantes que existían en el Ayuntamiento, sin que conste que en la fecha de cese las plazas vacantes se cubrieran por funcionarios de carrera.
En definitiva, dado que el recurrente no fue cesado por haber finalizado la causa que motivó su nombramiento, resultó infringido lo dispuesto en el artículo
10 del EBEP, por lo que procede anular la resolución recurrida. Anulado el cese, el actor deberá ser repuesto en su puesto de trabajo como Agente de la Policía Local, con los derechos administrativos y económicos correspondientes y con efecto de 1 de mayo de 2018".
TERCERO - A) Con arreglo al art. 10 (" Funcionarios interinos") del R.D. Legistativo 5/2015, de 30 de octubre , T. R. de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, precepto en el que se funda la Sentencia apelada :
"1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4.
b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.
c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.
2. Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.
3. En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna:
a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario decarrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.
b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.
c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.
d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.
4. En el supuesto previsto en el apartado 1.a), las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública.
No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.
Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 70 del TREBEP . En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.
5. Al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera".
B) Y conforme al art. 63 (" Causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera"), que cita el transcrito art. 10 en su apdo. 3 :
"Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera:
a) La renuncia a la condición de funcionario.
b) La pérdida de la nacionalidad.
c) La jubilación total del funcionario.
d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme.
e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme".
CUARTO - Impugnada por la defensa procesal del Ayuntamiento demandado, en su recurso de apelación, la interpretación del transcrito art. 10 TREBEP que sustenta la Sentencia apelada, en su aplicación al caso, se constata :
1) Que tal como resulta del FJ 1º precedente, el actor actuó como funcionario interino, Agente de la Policía Local del Ayuntamiento, desde 2007 hasta su cese el 30 de abril de 2018, de forma casi ininterrumpida, formando parte de una plantilla que incluía 11 Agentes, más un Sargento y 3 Caporales.
Así las cosas, carece de sentido vincular ese desempeño del actor como supuesto sustituto de un Agente titular en concreto, lo que no se desprende de la certificación que invoca la Sentencia apelada, ni de ninguna otra.
De modo que la causa de su cese, tal como se colige de las dos sucesivas Resoluciones de la Alcaldía objeto de impugnación en el proceso, no fue la prevista en el art. 10.3 d) TREBEP (" Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento"), sino la contemplada en el apdo. a) del precepto, a saber : " Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario decarrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos".
2) Y hallándose al tiempo de resolver de resolver, 2 plazas de las 11 de Agentes de la Policia Local, ocupadas por interinos, debe tenerse por razonable el criterio seguido por el Ayuntamiento (FJ 1º precedente : cessar els funcionaris interins amb menys antiguitat").
3) Partiendo de cuanto antecede, la previsión aplicada, el art. 10.3 a) del TREBEP, supone la continuidad de otras normas de similar contenido, como son :
a) El art. 7 del Decret 214/1990, de 30 de julio, Reglamento del personal al servicio de las Entidades Locales : " el personal interino cesará en su relación con la entidad local: ...b) Al incorporarse en el puesto de trabajo los funcionarios de carrera que se encuentren en situación administrativa con derecho a la reserva de los puestos de trabajo".
b) La Disposición Adicional Primera, in fine, del R.D. 896/1991, de 7 de junio, sobre Procedimiento de Selección de los Funcionarios de Administración Local : "El personal interino cesará cuando la plaza se provea por funcionario de carrera o la Corporación considere que han cesado las razones de urgencia que motivaron su cobertura interina".
c) El art. 124 (" Nombramiento de personal interino") del Decret Legislatiu 1/1997, de 31 de octubre, Refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de Función Pública : "4. El personal interino pierde la condición cuando no se precisan sus servicios, cuando la plaza a la que se adscribe es ocupada por un funcionario, por el transcurso del tiempo especificado en el nombramiento o en caso de renuncia. Pierde también su condición cuando, una vez instruido un expediente disciplinario, se acuerda revocar su nombramiento".
QUINTO - 1) Sentado lo antedicho y debiendo estimarse conforme a derecho el cese acordado del actor (y en el apoyo de tal conformidad, las Sentencias de los TSJ de Valencia, de 9 de marzo de 2011, nº 181/11 ; de Murcia de 10 de marzo de 2016, nº 178/16 ; y de Madrid, de 18 de marzo de 2018, nº 191/18 ; invocadas por la parte demandada apelante), en lo que se refiere a la pretensión indemnizatoria formulada con carácter subsidiario, debe ponerse de manifiesto lo que sigue.
2) En primer lugar, que no cabe considerar abusiva la conducta del Ayuntamiento, en relación con el actor y su situación como interino durante el período 2007 a 2018, cuando convocó hasta cinco procesos selectivos para el ingreso en la Policía Local como funcionario de carrera (2007, 2008, 2011, 2015 y 2018), que el actor no aprovechó.
Señala al respecto la STS, Sala 3ª, de 8 de junio de 2023, rec. 696/20, FJ 3º, con remisión a las dictadas por la misma Sala en fechas 10 de diciembre de 2021, rec. 3989/2019 ; y 15 de diciembre de 2021, rec. 3995/2919 ; que "la situación (sólo) puede ser abusiva...si aquel único nombramiento es injustificadamente prologado y, por consiguiente, si en ese tiempo habría debido la Administración organizar el correspondiente proceso selectivo para cubrir establemente la plaza".
No siendo el caso como se acaba de reseñar.
3) Así pues, no se trata el del actor de un "supuesto de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada", en el sentido de la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, dictada en los asuntos acumulados C- 184/15 y C-197/15, FJ 54 ; invocada por la parte actora en su demanda.
Debiendo recordarse por demás, que la Sentencia del TJUE de 22 de enero de 2020, asunto nº C-177/18, ha declarado que,
"1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CCEP sobre trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva.
2) Los artículos 151 TFUE y 153 TFUE y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización cuando finaliza el contrato de trabajo".
4) Y en fin, en un supuesto en el que sí se reconoció la concurrencia de " un abuso del empleo público de duración determinada", a saber, la STS, Sala 3ª, de 7 de junio de 2023, rec. 977/20, nº 761/2023, no dejó de señalarse que,
FJ 4º : "...no hay ninguna identidad de razón con la legislación laboral, por lo que carece de fundamento que los tribunales la apliquen en este ámbito, ni siquiera como fuente de inspiración.
En segundo lugar, dado que no puede ser el cese ajustado a Derecho lo que ocasione un daño susceptible de indemnización, ésta sólo tendría fundamento si mientras duró la situación de interinidad y como consecuencia de la misma se produjo una lesión física o moral, una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Pero esto -tal como esta Sala ya tuvo ocasión de explicar en las sentencias de 26 de septiembre de 2018 , citadas en el auto de admisión de este recurso de casación- pasa por presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños; algo que ni siquiera se ha intentado en este caso. En otras palabras, el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño".
SEXTO - Procediendo por todo ello estimar el presente recurso de apelación y anular la Sentencia apelada, resta poner de manifiesto, en cuanto al escrito de oposición a dicho recurso, articulado por la parte actora y apelada :
a) Que la cuestión de la admisibilidad del recurso de apelación fue resuelta mediante Auto de este Tribunal dictado en fecha 1 de febrero de 2021, que devino firme ;
b) Que alegado que " en el momento del cese del actor Existían 2 Vacantes (Agente Severino de baja médica desde el 28/2/2918 y Agente Abelardo de baja médica desde 28/4/2018), esto es, No Concurría la Citada Causas (sic) y Por Ende No Se Justifica la Decisión Adoptada ", resulta que la situación de incapacidad temporal de los dos reseñados (el segundo, un Caporal), no es asimilable a la de vacante, puesto que aquéllos siguen ocupando una plaza de las existentes en la plantilla, aprobada y presupuestada por el Pleno municipal, a la que debe estar la Alcaldía (art. 53.1 h) del Decret Legislatiu 2/2003, de 28 de abril, T.R. de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña), y la situación de baja médica no supone obviamente que los funcionarios en tal situación dejen de percibir las remuneraciones a que tienen derecho (al respecto, por todas, Sentencias de esta Sala y Sección de 30 de diciembre de 2021, rec. 519/19 ; de 17 de marzo de 2022, rec. 559/19 ; y de 28 de marzo de 2022, rec. 266/19).
De modo que las únicas vacantes a considerar, cuando se planteó la procedencia del cese del actor (FJ 1º precedente), tal como puso de manifiesto el informe de la TAG Jurídic del Ayuntamiento que allí se transcribe, eran las 2 de Agente " vacants i ocupades interinament".
Y se resolvió con el criterio municipal razonable de que el cese afectara, de los dos interinos que ocupaban dichas plazas, al de menor antigüedad.
c) Alegado en fin, en dicho escrito de oposición, que "con posterioridad...el Ayuntamiento...por Decreto 260/18 contrató un Policia Local Interino", ese acto invocado queda fuera del objeto de este proceso, en defecto de la eventual ampliación del mismo, no solicitada por la parte actora ex art. 36.1 LJCA.
SÉPTIMO - No procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes en ninguna de ambas instancias, con arreglo al art. 139.1 y 2 LJCA.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.