Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1970/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2745/2022 de 29 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN
Nº de sentencia: 1970/2023
Núm. Cendoj: 08019330042023100166
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:4086
Núm. Roj: STSJ CAT 4086:2023
Encabezamiento
Parte apelante Camilo
Representante de la parte apelante: JAUME CASTELL NADAL
Parte apelada: AJUNTAMENT DE BADALONA, Cecilio y Celso
Representante de la parte apelada:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Iltmos. Sres. magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
Juan Antonio Toscano Ortega
Hugo M. Ortega Martín
Andrés Maestre Salcedo
En Barcelona, a 29 de mayo de 2023.
Vistos por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida por los Sres. magistrados relacionados al margen, los autos de la apelación 581/2022, presentada por el procurador Jaume Castell Nadal, en nombre de Camilo, defendido por el letrado Francisco Javier Aranda Guardia, contra la sentencia Nº 285/2022, de 29 de julio, del Juzgado de lo Contencioso Nº 10 de Barcelona, por la que se decide la inadmisibilidad del recurso presentado contra la resolución que pone fin al proceso selectivo de 2 plazas de inspectores de Guardia Urbana de Badalona, proceso en que se integra la resolución de 17 de julio de 2020 por la que se desestiman las recusaciones frente a dos miembros del Tribunal Calificador.
Han sido parte actora y apelada en las presentes actuaciones el AYUNTAMIENTO DE BADALONA, representado y defendido por el letrado Santiago Sáenz Hernáiz; también han sido parte Cecilio Y Celso, defendidos por el letrado Ángel Escolano Rubio.
Antecedentes
Los apelados Cecilio Y Celso presentaron escrito adhiriéndose íntegramente a la oposición planteada por el Ayuntamiento.
Fundamentos
La sentencia considera inadmisible la pretensión al constatar que no han sido impugnadas las resoluciones del Tribunal Calificador de 2 de octubre de 2019 y 6 de febrero de 2020, "por las que se proponía a los aspirantes que habían superado el proceso selectivo para su nombramiento como funcionarios en prácticas y funcionarios de carrera, respectivamente, tratándose de actos que ponen fin al proceso selectivo y que son impugnables de conformidad con la base 8ª de la convocatoria, dejando pasar los plazos de recurso, sin efectuar impugnación alguna, hasta la interposición del presente recurso jurisdiccional en fecha 10 de junio de 2020. Según la sentencia, "dado el carácter de actos consentidos y firmes de aquéllos, se aprecia la extemporaneidad de la alegación articulada por el recurrente en sede judicial", en tanto que aquellas resoluciones del Tribunal Calificador "no fueron objeto de los pertinentes recursos de alzada, por lo que no cabe sino considerar la inadmisibilidad de dicha pretensión por extemporaneidad en su articulación, en la medida que no se ha reproducido la cuestión de la recusación ni siquiera con ocasión del recurso a entablar contra la propuesta de nombramiento, quedando así el acto de nombramiento de los componentes del Tribunal Calificador como acto firme y consentido."
(...)
"A ello debe añadirse, a mayor abundamiento, la falta de interés y de consiguiente legitimación en el procedimiento selectivo de quien ha resultado excluido del mismo. Lo que ocurre en este caso es que tampoco consta impugnada la decisión del aquí recurrente del proceso selectivo, acordada por resolución de 29 de julio de 2019 al no haber superado el primer ejercicio, consiguientemente, se ha de partir de tal exclusión siendo evidente la falta de interés en los avatares y resultado de dicha prueba por parte de quien fue excluido de ella (...) el recurrente carece de legitimación para impugnar la desestimación de las recusaciones por él promovidas al haber decaído en el derecho a continuar en el procedimiento selectivo y, consiguientemente, carece de interés legítimo en el resultado derivable del mismo ( STSJ de Galicia, 59/2004, recurso 1/2003, de 4 de febrero).
Es decir: la sentencia juzga que procede declarar inadmisible el recurso por no haber reproducido la recusación desestimada recurriendo la propuesta de nombramiento, firme y consentida pese a su carácter recurrible según la base 8ª, y por no haber recurrido la exclusión del recurrente del proceso selectivo.
El motivo único de la apelación estriba en la conversión indebida, por parte de la juez
Recuérdese que los apelados Cecilio Y Celso presentaron escrito adhiriéndose íntegramente a la oposición planteada por el Ayuntamiento.
Debemos acudir en primer lugar a la base 7ª y 8ª del proceso selectivo. En la base 7ª no se afirma que las propuestas de nombramiento sean actos finales. Sí consta, al final de la base, en lo que aquí importa, que "Superats el curs selectiu i el període de pràctiques obligatoris, l'Alcalde/ssa o persona en qui delegui procedirà al nomenament de la persona candidata com a funcionària de carrera, com a inspector/a de la Guàrdia Urbana. La persona aspirant nomenada estarà obligada a prendre possessió en el termini de 30 dies naturals a comptar a partir de l'endemà del dia de la notificació del seu nomenament com a funcionària de carrera."
Y en la base 8ª, únicamente se contiene, en lo que ahora es relevante, lo siguiente:
"Els actes i resolucions del Tribunal Qualificador es poden impugnar pers les persones interessades mitjançant recurs d'alçada davant la Regidoria de l'Àmbit de Recursos Interns, Participació, Habitatge i Salut en el termini d'un mes comptador de l'endemà de la data de la seva notificació o publicació."
No discute el recurrente en la apelación la argumentación de la sentencia para reputarle sin interés en el resultado del litigio. Recordemos que de acuerdo con la sentencia, la parte actora fue excluida del proceso selectivo mediante resolución de 29 de julio de 2019, sin que impugnara la misma, dejando tal resolución consentida y firme.
En el hecho quinto de la demanda, manifiesta la actora que es "público y notorio" que el recurrente "finalmente ha sido uno de los aspirantes excluidos del procedimiento", pero alega que la Administración "no ha dictado resolución finalizadora" del proceso selectivo, "o si la ha dictado, no le ha dado publicidad alguna en ninguno de los boletines oficiales".
Dice la STS Nº 396/2017, de 8 de marzo (recurso 4451/2016):
Y unas líneas más arriba, en su fundamento cuarto, recuerda a quién corresponde la demostración de la concurrencia de la legitimación cuando es cuestionada, y qué extremos han de ser examinados en tal circunstancia:
Expuesto lo anterior, los folios 72 a 81 del expediente administrativo (tercer archivo) o se encuentran en blanco o son ilegibles. No queda clara en autos (folio 82 del expediente) la publicación de la prueba de exclusión.
A pesar de ello, recuérdese que la sentencia se funda en la ausencia de recurso contra las dos propuestas de nombramiento (como funcionarios en prácticas y como funcionarios de carrera), y luego, "a mayor abundamiento", concluye la falta de interés del demandante por no impugnar su exclusión del proceso selectivo.
Como se avanzó en el anterior fundamento, en ambos casos se puede entender que el problema jurídico reside en la necesidad de reiterar la recusación y recurrir los actos administrativos anteriores al llamado "acto final" del artículo 24.5 de la Ley 40/2015, es decir: de su interpretación cuando establece que "contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que ponga fin al procedimiento". Se podría considerar que el artículo está partiendo del hecho de la inexistencia de resolución anterior o intermedia recurrible, lo que no sucede en el caso de autos, porque la base 8ª otorgaba recurso de alzada contra las decisiones del Tribunal Calificador; por otro lado, el artículo habla de "posibilidad", y no de necesidad u obligación, aunque esa 'posibilidad' no puede ser desconectada del inciso previo, en el que se niega el recurso, por lo que el aparente carácter facultativo podría ser accidental, dado el contraste con la 'imposibilidad' previa.
Reconocemos la existencia de ciertas dudas sobre el particular, e incluso de resoluciones judiciales de signo favorable a la legitimación aquí puesta en cuestión -por ejemplo, la STSJ de Madrid, 823/2022, de 22 de septiembre, en el recurso 468/18; la citada STSJ de Galicia, 59/2004, recurso 1/2003, de 4 de febrero, a la que se refiere la sentencia apelada, resulta quizá algo oscura para extraer conclusiones-.
Y debe reconocerse también que la redacción del artículo puede inducir a confusión al particular, pues una interpretación literal parece abocar a la imperativa espera de la resolución final para reiterar la recusación con un recurso administrativo. En tales circunstancias, juzgamos preferible estar al criterio de la STSJ de Madrid, 823/2022, de 22 de septiembre (recurso 468/2018), que en un supuesto suficientemente comparable rechaza la falta de legitimación y el óbice de acto consentido de la siguiente guisa, citando a su vez jurisprudencia del TS:
Procederá en consecuencia la revocación de la sentencia de instancia en cuanto declara la inadmisibilidad del recurso contencioso.
En las recusaciones (dos escritos semejantes, de fecha 4 de julio de 2019), se aparece como justificada a juicio de la Sala la de Genaro, no así la de Gregorio.
Del primero se objeta haber manifestado, en su declaración como imputado en el seno de las diligencias previas Nº 1659/2015 E, del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Badalona, lo siguiente:
<
Esta recusación está justificada, según nuestro parecer, por enemistad manifiesta. En algunas líneas anteriores a dicha declaración de imputado, además, se lee lo siguiente: <
Es patente, así, que el recusado, vocal en el procedimiento selectivo en el que participó el actor, apunta directamente al sindicato del que es cabeza el recusante como origen de su desprestigio e imputación, basados en una mera persecución de poder por parte del sindicato.
Sin embargo, en cuanto al vocal Gregorio, únicamente se objeta haber manifestado, en el procedimiento judicial, lo siguiente, alusivo a las tareas y funciones del demandante: <
Tales manifestaciones no integran un supuesto acogible de abstención o recusación. El interés personal que afirma el recusante lo vincula al proceso penal, y la recta interpretación del artículo 23 LRJSP implica un interés personal en el procedimiento administrativo; más allá de ello, las expresiones únicamente denotan una crítica racional, sin comentarios que impliquen animadversión o falta de objetividad respecto de las cualidades o aptitudes del actor. No debe confundirse la falta de objetividad con la falta de cualquier tipo de contacto o comentario previo con el actor.
De nuevo es interesante la STSJ de Madrid Nº 823/2022, de 22 de septiembre, en el recurso 468/2018, que recuerda el estado jurisprudencial de la cuestión:
"
Pues bien; expuesta dicha jurisprudencia, en el acta de la sesión de 5 de febrero de 2020 (acta del día siguiente, 6 de febrero de 2020), el Tribunal Calificador nombra por unanimidad a los dos aspirantes personados. Previamente, también fue unánime la propuesta de nombramiento como funcionarios en prácticas (acta de la sesión de 2 de octubre de 2019). Además, aunque sería tarea del apelante, nótese que la calificación por la que fue excluido del proceso selectivo fue de 7'40 puntos, necesitando un mínimo de 10 para superar el ejercicio (folio 82), y constando otros dos candidatos suspendidos con mejor puntuación que el recurrente. Finalmente, dicha calificación de 7'40 puntos, determinante de la exclusión del proceso selectivo, resulta del suspenso otorgado por todos los miembros del tribunal, salvo uno (el miembro número 2, que calificó con diez puntos), con puntuaciones de 6, 10, 9, 6 y 6 puntos, tal y como consta al folio 60 del expediente administrativo.
Así resulta que incluso retirando la puntuación del vocal recusado Genaro (sea cual fuere esta puntuación: tanto si fue la máxima, como la mínima, como cualesquiera de las otras; este extremo no queda claro en el acta, aunque parece inferirse que fue la de 9 puntos), el resultado de suspenso es invariable. La base 5ª preveía la válida constitución del Tribunal Calificador con la presencia de la mayoría de sus miembros. Retirando la presencia del miembro recusado, aún quedarían 4 miembros del Tribunal puntuando, lo que supone la mayoría (el total era de 7).
De modo que se impone la revocación de la sentencia impugnada (pues declara la inadmisibilidad), y entrando en el fondo del asunto, la desestimación del recurso contencioso administrativo, teniendo en cuenta todo lo anterior.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA, no procede imponer las costas, dada la estimación parcial de la apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el procurador Jaume Castell Nadal, en nombre de Camilo, defendido por el letrado Francisco Javier Aranda Guardia, contra la sentencia Nº 285/2022, de 29 de julio, del Juzgado de lo Contencioso Nº 10 de Barcelona, y, en consecuencia,
REVOCAMOS dicha resolución, y
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo arriba referido.
No procede imponer las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
