Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 3215/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 455/2019 de 29 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Nº de sentencia: 3215/2023
Núm. Cendoj: 08019330042023100527
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:8906
Núm. Roj: STSJ CAT 8906:2023
Encabezamiento
En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 455/2019, interpuesto por Sergio, representado por el Procurador José Antonio García Tapia y defendido por el Letrado David Gironès Haro, contra Departament d'Interior, Direcció General de Prevenció, Extinció d'Incendis i Salvament, representado y defendido por la Abogada de la Generalitat Sandra González Muñoz.
Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de la Sala que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
Fundamentos
A tenor del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, la parte actora, a través de su representación procesal y defensa letrada, lo dirige "contra la desestimación presunta del Recurso de Alzada interpuesto en fecha 6 de junio de 2019 contra la diligencia del Tribunal Calificador de fecha 20 de mayo de 2019 por la que se actualiza la fase final de las puntuaciones de concurso y oposición de fecha 15 de mayo de 2019 del proceso selectivo 81/18 para el acceso a la categoría de bombero/a de la escala básica de la Generalitat de Catalunya".
Notificada al actor el 28 de julo de 2020 la resolución de Secretari General, Departament d'Interior, de 24 de julio anterior, acordando "Desestimar el recurs d'alçada interposat pel senyor Sergio contra l'Acord del Tribunal Qualificador, fet públic a través de la Diligència de data 20 de maig de 2019, pel qual s'actualitza la puntuació final de la fase d'oposició de la fase de concurs feta pública el dia 14 de maig de 2019, a raó de la convocatòria de procés selectiu per a l'accés a la categoria de bomber/a de l'escala bàsica del cos de Bombers de la Generalitat (núm. de registre de la convocatòria 81/18)", la parte actora no ha solicitado la ampliación del recurso contencioso-administrativo a la referida resolución expresa,
Dicha resolución de 24 de julio de 2020 razona en su consideración jurídica tercera lo siguiente (se reproduce en parte):
"Tercera. Entrant ja en l'anàlisi de la qüestió de fons, el recurrent manifesta en relació a la convocatòria en qüestió que en l'actualització de la puntuació final de la fase d'oposició i de la fase de concurs, feta pública el dia 20 de maig de 2019, s'utilitza un criteri d'arrodoniment de tres xifres no establert a les bases de la convocatòria, cosa que comporta que hagi un empat entre ell i un altre participant (el senyor Eloy) el desempat del qual sí que es resol pel criteri fixat a les bases de la convocatòria.
Considera el senyor Sergio que si s'hagués tingut en compte el càlcul real de les notes obtingudes, ell hauria obtingut una puntuació real de 9,28995 i el senyor Eloy hauria obtingut una puntuació final de 9,28965, circumstància aquesta que no faria falta acudir al criteri de desempat, al no haver-hi empat previ.
D'acord amb la puntuació final de la fase d'oposició i de la fase de concurs publicada el dia 14 de maig de 2019, el senyor Sergio ocupava la posició NUM000 amb una puntuació total de 9,290, mentre que el senyor Eloy ocupava la posició NUM001 amb una puntuació total de 9,290.
Amb l'actualització de la puntuació final de la fase d'oposició i de la fase de concurs publicada el 20 de maig de 2019, el senyor Eloy ocupava la posició NUM002 amb una puntuació total de 9,290, mentre que el senyor Sergio ocupava la posició NUM003 amb una puntuació total de 9,290.
A recordar que a dita convocatòria es convocaven 150 places de categoria de bomber/a de l'escala bàsica del cs de Bombers de la Generalitat, de les quals 14 corresponien al 10% addicional, d'acord amb l'oferta d'ocupació pública per a l'any 2017.
Aquest sal de posicions d'ambdues persones a la llista actualitzada respon al fet que 12 participants varen presentar la seva renúncia a realitzar el curs selectiu de 700 hores lectives a l'Institut de Seguretat Pública de Catalunya, de caràcter obligatori i eliminatori.
Vistes les renúncies presentades, el Tribunal Qualificador va acordar actualitzar la puntuació final de la fase d'oposició i de la fase de concurs, tot aplicant els criteris de resolució d'empats previstos a la base 6.2.4 de les bases de la convocatòria, que són els següents:
- En primer lloc, la persona que obtingui la puntuació més alta en la fase d'oposició.
- En segon lloc, la persona que obtingui la puntuació més alta en les proves de la fase d'oposició segons l'ordre establert en aquestes bases.
- En tercer lloc, la persona que obtingui la puntuació més alta en els mèrits de la fase de concurs, segons l'ordre establert en aquestes bases.
D'altra banda, a la mateixa Diligència de 20 de maig de 2019 s'informa d'una nova renúncia, motiu pel qual el senyor Eloy passa a ocupar la posició NUM004 i el senyor Sergio passa a ocupar la posició NUM002.
Per a resoldre les qüestions plantejades, resulta convenient recordar les notes obtingudes per aquest dos participants a la convocatòria:
(...)
Per contra, el recurrent pretén fer valdre les notes obtinguts per un i altre participant en la prova teòrica amb expressió de sis decimals i, conseqüentment, fer valdre els sis decimals a la nota d'oposició i a la nota fina de la fase d'oposició i de la fase de concurs.
(...)
El recurrent parteix de la premissa que la seva nota resultant a la fase d'oposició (un cop efectuat el sumatori de les tres proves d'aquesta fase i dividit per tres, segons preveu la base 6.1.7), i tenint en compte el resultat obtingut a la prova tèrica expressat amb sis decimals, com es deia, la puntuació final del concurs-oposició és major que l'obtinguda pel senyor Eloy.
Sota aquest perspectiva, el senyor Sergio hauria obtingut la puntuació final de 9,289950 (al recurs d'alçada, arrodoneix les dos últims decimals dels si decimals) i el senyor Eloy hauria obtingut la puntuació final de 9,289650 (al recurs d'alçada, arrodoneix els dos últims decimals dels sis decimals).
El recurrent afirma que el fet de tenir en compte els tres primers decimals, tot arrodonint el tercer decimal, el perjudica a l'hora d'obtenir la puntuació final de la fase d'oposició i de la fase de concurs.
Sobre la circumstància de tenir només en compte els tres primers decimals, tot arrodonint el tercer decimal, val a dir que aquesta és una qüestió que entra dins de l'àmbit de decisió del Tribunal Qualificador, el qual no s'ha apartat en cap moment dels criteris de valoració fixats a les bases de la convocatòria, tot aplicant escrupolosament allò que aquestes estableixen.
El Tribunal Qualificador va determinar que les puntuació de les proves puntuables de la fase d'oposició s'expressaria amb tres (3) decimals, tot arrodonint el tercer decimal.
En base a tal decisió, la puntuació final de la fase d'oposició i de la fase de concurs és resultat de tenir en compte la nota obtinguda a cada prova i fase amb només tres decimals. Una decisió aquesta que, com s'ha dit, no comporta que el Tribunal Qualificador s'hagi apartat dels criteris de valoració fixats a les bases de valoració, doncs, respecte de tots els participants de la convocatòria ha respectat la puntuació obtinguda a cada prova i fase i, en cas de desempat, ha aplicat els criteris de resolució d'empats que preveu la base 6.2.4 de les bases de la convocatòria.
En conseqüència, el Tribunal Qualificador ha aplicat els criteris de valoració homogèniament i per igual a tots els aspirants, és a dir, has dispensat el mateix tracte a tots els aspirants i les condicions de les proves a què se sotmetien han estat les mateixes per a tots els participants.
No es pot predicar, per tant, que hi hagi irregularitats de procediment ni indicis d'arbitrarietat o desviació de poder ni la comissió de cap error.
Cal recordar la vinculació de les bases de la convocatòria respecte dels que hi prenen part, el tribunal qualificador i l'Administració, atès el seu caràcter de
A través del suplico de su demanda la parte actora interesa de la Sala que "tenga por interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa impugnada, sigan las actuaciones el cauce reglamentario establecido dictándose en su momento Sentencia por la que dejando sin efecto la misma y reconociendo la nulidad del desempate de los candidatos con posición NUM004 y NUM002 del escalafón, solicito que previa estimación del recurso se proceda a la revisión de la actuación del Tribunal Calificador en función de los parámetros expuestos en el escrito de demanda, y tras la prueba de contraste se declare la incorrecta aplicación del criterio de desempate contenido en la base 6.2.4, y se acuerde el nombramiento como funcionario en prácticas del Sr. Sergio, condenándose a la Administración a estar y pasar por la anterior declaración con las consecuencias legales, incluso económicas, inherentes a dicho reconocimiento y efectos retroactivos desde la fecha de la publicación de las listas de concursantes nombrados funcionarios en prácticas de la convocatoria 81/18 y todo ello con expresa imposición de costas".
En el apartado de "Hechos" de la demanda (no hay apartados de fundamentos de derecho), concretamente en el Hecho Segundo, delimita la controversia como sigue. El problema a resolver en la presente litis surge cuando a raíz de la renuncia de diversos candidatos a realizar el curso selectivo queda una plaza vacante y se da el presunto supuesto de que el actor se encuentra empatado con Eloy y la Administración en lugar de analizar las cuestiones relativas al empate y cómo desempatar decide aplicar un criterio mal resuelto de asignar en el puesto NUM004 del escalafón al Sr. Eloy por haber obtenido una mayor calificación en la fase de oposición. El iter fáctico y todos los despropósitos ocurridos con la detracción y corrección de las listas definitivas de méritos queda perfectamente explicado en los folios 88 y 89 del expediente administrativo, donde el criterio de desempate se decide aplicar a tres decimales por ser el criterio utilizado por el Departamento de Recursos Humanos desde el año 1998 sin dar mayor prueba o justificación de este hecho y sin mayores dosis de objetividad, dejando fuera actor sin ningún tipo de justificación adicional y decidiendo ir la Administración contra la doctrina de los actos propios y contra la realidad de las calificaciones obtenidas las cuales tenían más decimales que los tres redondeados.
En el Hecho Tercero considera desvirtuado lo que considera un empate ficticio entre el actor y el Sr. Eloy a partir del peritaje matemático emitido por el economista Íñigo, que acompaña como documento número uno, que concluye: "Por tanto, no se estarían respetando los principios de publicidad, transparencia, objetividad y seguridad jurídica que deben regir el acceso al empleo público, dado que se ha perjudicado claramente a D. Sergio, al que ha dejado fuera de la selección de candidatos por la aplicación arbitraria de un redondeo a tres cifras en las calificaciones, que ha permitido que sea seleccionado un candidato con peor puntuación real".
En el Hecho Cuarto reproduce la base 6.2.4 sobre criterios de resolución de empates y afirma que resulta notorio que en ningún lugar de las bases se establece un redondeo ni que las puntuaciones deben expresarse de una manera determinada. Es la Administración la que, como expresa el folio 91, primero redondea y luego aplica los criterios, criterio no viene expresado en las bases ni consta ningún acta del Tribunal donde se acuerde dicha actuación.
En el Hecho Cuarto viene a reproducir el contenido de aquel dictamen con el fin de acreditar la puntación real inferior del Sr. Eloy, con trascripción de las conclusiones del mismo:
"- D. Sergio que participó en la convocatoria de proceso selectivo para el acceso a la categoría de bombero/a de la escala básica (grupo C, subgrupo C2) del cuerpo de Bomberos de la Generalidad de Cataluña. El número de registro de la convocatoria era el 81/18.
- El procedimiento selectivo era el de concurso-oposición, y constaban de las siguientes fases: oposición, concurso, formación y prácticas.
- La primera fase, la de oposición, constituida por diversas pruebas, obligatorias y eliminatorias. Trece de ellas se puntúan como apto o no apto, y otras tres de forma numérica.
- La primera prueba con puntuación numérica era la de conocimientos, y consistía en un cuestionario tipo test de 95 preguntas, con calificación de 1 a 10, y una calificación mínima para superar la prueba de 5 puntos. Cada respuesta errónea restará una cuarta parte del valor de las acertadas.
- En dicha prueba, todas las respuestas correctas tienen el mismo valor, lo que numéricamente implica que cada acierto tiene un valor de 0,105263157894737 puntos, como resultado de dividir 10 puntos máximos entre 95 preguntas. Esto es, un número de decimales no inferior a 15.
- Según lo anterior, de las 96 puntuaciones posibles de aciertos sin fallos, únicamente en 6 casos se obtienen valores sin decimales, mientras que en el resto se elevan hasta más de diez.
- Por consiguiente, las opciones de empate en el caso de acierto sin fallos se reducen hasta un mínimo de posibilidades, de considerar los decimales reales derivados de la fórmula de valoración establecidas en las bases de la convocatoria para este ejercicio.
- Pese a lo indicado, las calificaciones de esta prueba se redondearon a tres decimales, lo que podría forzar empates artificiales que podrían perjudicar a personas con menos errores, pero con una puntuación superior de aplicar un redondeo menor.
- La segunda prueba de la fase de oposición fue la de ejercicios físicos, cuya puntuación numérica se obtiene como promedio entre las puntuaciones respectivas de tres pruebas. También en este caso se realizó un redondeo a tres en decimales, sin que las bases de la convocatoria lo especifique, pese a que también en esta ocasión puede darse un número importante de decimales, que incluso pueden extenderse hasta el infinito.
- Esto, de cara a la puntuación conjunta entre las dos primeras, y por extensión entre todas las pruebas de las fases de concurso-oposición, beneficiaría a los decimales 167 y 667, por el redondeo al alza, y perjudicaría a los decimales 333 y 833, por un redondeo a la baja.
- La puntuación de D. Sergio en esta prueba fue de 8,333, lo que le ha privado de contar con todos los decimales a partir del cuarto, mientras que la persona con la que empató en la puntuación final conjunta con el redondeo a tres decimales, D. Eloy, ha obtenido una puntuación de 8,000, por lo que no ha sido afectado por dicho redondeo.
- La tercera prueba, de conducción, muestran en todos los casos puntuaciones con los decimales tercero en adelante con valor 0, por lo que el redondeo no afecta en esta ocasión.
- Superadas todas las pruebas de la fase de oposición, la puntuación final se obtiene dividiendo entre tres la puntuación total resultante de la suma de las tres pruebas indicadas con calificación numérica, sin especificar las bases alusión alguna a un número indeterminado de decimales a contemplar.
- Establecer criterio alguno en ese sentido, podría implicar la discriminación de candidatos con mejor puntuación real, como el caso que nos ocupa, en base a la importancia de los decimales en las calificaciones.
- El Tribunal Calificador hizo pública una primera valoración de los méritos acreditados por las personas participantes en la fase de concurso, acompañada por la puntuación total de la fase de oposición, fechada el 14 de mayo de 2019, en la que el Sr. Sergio aparece justo por delante del Sr. Eloy.
- Lo cual es obvio, en base a la puntuación respectiva sin aplicar un redondeo a tres cifras, y dado que no hay un empate real si nos atenemos a los cálculos derivados de las bases de la convocatoria.
- No obstante, con fecha 20 de mayo de 2019 la lista anterior es modificada, invirtiendo cero orden de prelación previo y lógico, teniendo en cuenta la verdadera puntuación respectiva de cada candidato, dado que el Sr. Eloy estaba en este caso por delante del Sr. Sergio, y quedando seleccionado el primero para la fase de prácticas, dado que la convocatoria contempla que en caso de empate, tendrá prevalencia al candidato con mejor puntuación en la fase de oposición.
- Pero matemáticamente, las posibilidades de que se produzca realmente un empate real entre candidatos son remotas, tanto en las pruebas físicas y de conocimientos como en la calificación final conjunta, salvo que se opte por un redondeo a tres cifras que enmascare la verdadera puntuación de las mismas.
- Es más, la diferencia entre las calificaciones conjuntas respectivas se agranda a medida que el número de decimales considerados es mayor a favor de D. Sergio (...)
- Aquí se evidencia la injusticia no ya sólo el redondeo a tres cifras, no contemplado en las bases de la convocatoria, sino la relevancia que ha tenido cambio de orden entre los dos candidatos entre el 14 y el 20 de mayo de 2019.
- Por tanto, no se estarían respetando los principios de publicidad, transparencia, objetividad y seguridad jurídica que deben regir el acceso al empleo público, dado que se ha perjudicado claramente a D. Sergio, para que se ha dejado fuera de la selección de candidatos por la aplicación arbitraria de un redondeo ad tres cifras en las calificaciones, que ha permitido que sea seleccionado un candidato con peor puntuación real".
En el Hecho Sexto reproduce parte de la fundamentación de la sentencia de 6 de abril de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recurso de casación 1277/2014. En aplicación de la misma sostiene que "como en el supuesto enjuiciado, y teniendo en cuenta que el ingreso en el cuerpo de bomberos está supeditado a la superación de un curso selectivo y una fase de prácticas, el Sr. Sergio debió ser nombrado para realizar el curso selectivo a fin de evitar la errónea aplicación de criterios de desempate y ello en aras a garantizar que ambos candidatos podían suplir las posibles bajas, renuncias o suspensos existentes en la escuela de bomberos en las últimas convocatorias".
La parte demandada interesa de la Sala que "dicti sentència pe la qual es desestimi el recurs contenciós amb imposició de costes a l'actora". Ello conforme a los motivos de oposición que la Abogada de la Generalitat articula en su contestación a la demanda. Tras exponer los hechos que considera relevantes y realizar consideraciones jurídicas acerca del "Objecte, pretensions i motius d'impugnació" y acerca de "Errors i incongruències en l'exposició de fets de la demanda", se pronuncia "En relació als genèrics arguments de la demanda", que desarrolla en síntesis como sigue.
De conformidad con los criterios de desempate publicados en la base 6.2.4 de la convocatoria, no impugnada por el recurrente, se declara de forma previa a cualquier empate cuál es el criterio a aplicar, de forma que en aplicación rigurosa de la base debía nombrarse al Sr. Eloy funcionario en prácticas al tener mayor puntuación en la fase de oposición que el actor. El pretendido criterio de desempate consistente en redondear la puntuación con tres decimales no es un criterio de desempate sino un criterio empleado en todas y cada una de las convocatorias de acceso y promoción interna desde 1998 (con una contada excepción, con redondeo con 2 decimales por razones del aplicativo empleado) por el Servicio de Planificación y Selección de Recursos Humanos para puntuar la fase de oposición, que se aplica desde el principio de convocatoria de autos a todos por igual y de la misma manera. Dicho extremo viene aclarado en el informe del Tribunal Calificador de 12 de julio de 2019 (folio 90 del expediente administrativo). El criterio de desempate consistente en redondear la puntuación con tres decimales es un criterio sostenido por la parte actora que no está en las bases y sobre el que fundamenta el recurso, que no puede prosperar. Al actor se le puntuó con redondeo de tres decimales desde el principio del desarrollo de las pruebas de las diferentes fases a superar, al igual que el resto de aspirantes que participan en esta convocatoria y en otras convocatorias. Esta manera de puntuar se ha aplicado por igual en la calificación de las pruebas con puntuación, lo que consta publicado en las correspondientes diligencias, no impugnadas por el actor y consentidas por él. A este respecto, los folios 43 a 51, 52 a 60 y 63 a 78 del expediente administrativo dejan constancia del redondeo de las puntuaciones con tres decimales, a lo que en su momento no se opuso. Llama la atención que la demanda aduce la vulneración del principio de igualdad del artículo 23.2 de la Constitución y al mismo tiempo solicita que de manera individual se le aplique sólo a su persona una modificación del modo de valorar las diferentes fases de la convocatoria. El criterio de desempate con redondeo de tres decimales, que sostiene el actor, es una confusión que se dirige como epicentro de la demanda y que responde a una maliciosa interpretación de las bases para motivar un recurso ausente de fundamentación jurídica. Resulta además carente de fundamento el argumento de la falta de motivación si se tiene en cuenta que el propio actor reconoce que el Tribunal Calificador en su informe de 12 de julio de 2019 explicita las razones de su decisión (folios 88 y 89 del expediente administrativo). Y la alegada ausencia de objetividad del criterio de redondeo con tres decimales queda desvirtuado por el hecho acreditado de la utilización de ese mismo criterio en todas las convocatorias desde 1998 (salvo una excepción, por razones técnicas, con redondeo de dos decimales).
El peritaje aportado junto a la demanda nada aporta al supuesto enjuiciado, dado que el criterio de redondear con tres decimales no es un criterio de desempate sin un criterio para expresar las puntuaciones de las pruebas puntuables en la fase de oposición que fija el Tribunal Calificador en uso de su discrecionalidad técnica, criterio que no puede ser sustituido por la pericial aportada. En este sentido, sobre la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador, la sentencia de 26 de mayo de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, que en su fundamento de derecho cuarto analiza la evolución de la doctrina de la discrecionalidad técnica y de su control jurisdiccional, con determinación de los requisitos que ha de tener la motivación de la fase final. El cumplimiento de dichos requisitos se acreditan en el caso de autos con la prueba documental dado que las bases explicitan los criterios aplicables en caso de empate (base 6.2.4), el Tribunal Calificador determina con carácter previo al desarrollo de la convocatoria los criterios utilizados, publicados y perfectamente conocidos por el actor, y da una explicación del resultado final en aplicación de aquellos criterios. El Tribunal Calificador no se aparta en ningún momento de las bases de la convocatoria y su decisión se encuentra amparada por la discrecionalidad técnica, que al no ser arbitraria no puede ser sustituida por el criterio del órgano judicial. Además, en rl caso la afirmación del perito de falta de respeto de los principios de publicidad, transparencia, objetividad y seguridad jurídica que rigen el acceso al empleo público, se aleja de lo que habría de ser una valoración objetiva y matemática de los hechos. Se concluye sobre particular:
"El criteri de desempat, recordem, està recollit a la base 6.2.4 de la Res9olució INT/676/2018, de 4 d'abril, de convocatòria de procés selectiu per a l'accés a la categoria de bombers/a de l'escala bàsica (grup C, subgrup C2) del cos de Bombers de la Generalitat (núm. de registre de la convoca`ria 81/18) publicada el 12 d'abril de 2018 al DOGC (núm. 7597). Per tant, resta provada el respecte al principi de publicitat, transparència, i seguretat jurídica. Així mateix, en tant és una base no impugnada té valor de llei de concurs i s'aplica per igual a tothom i de la mateixa manera, i per tant també és inqüestionable l'objectivitat de dita base.
Pel que fa a l'arrodonir a 3 decimals per expressar la valoració de les proves puntuables de la convocatòria ja hem provat que no és pas un criteri de desempat sinó criteri determinat pel TQ en ús de la seva discrecionalitat tècnica i que com bé queda provat s'aplica pel Servei de Planificació en totes les convocatòries des de l'any 1994. Amb tot, el senyor Sergio amaga que aquesta expressió numèrica es recull des de les primeres llistes (Diligència de 14 de maig de 2019) i ja sortia amb la valoració de la qual, amb posterioritat, se li ha aplicat el criteri preestablert de desempat, aquestes dades no van ser modificades en la Diligència del TQ de 20 de maig de 2019, i no van ser impugnades ni va presentar cap al· legació al respecte, perquè com és evident, ho entenia com un criteri habitual i per tant ara no pot pretendre combatre aquesta decisió".
La parte actora se erige como miembro del Tribunal Calificador y elabora una valoración alternativa de las pruebas puntuables que, de hecho, transcribe de las consideraciones de las páginas 19 a 24 del informe pericial aportado junto a la demanda, que no resulta de aplicación en el caso concreto en el que el redondeo en tres decimales es un criterio determinado por el Tribunal Calificador desde el inicio del desarrollo de la convocatoria, en uso de su discrecionalidad técnica, que no de arbitrariedad, que el actor aceptó, resultando que la doctrina de los actos propios no es objetable a quien en primer término consiente. En cualquier caso, valorando dicha prueba pericial se afirma lo siguiente. 1) La extralimitación de la pericial de cálculo, al emitir una valoración jurídica sobre la interpretación de las bases de la convocatoria y su no ajuste a derecho. 2) En relación con una puntuación del segundo ejercicio de la primera prueba de la fase de oposición, la afirmación del perito no puede considerarse como un axioma, dado que la forma de puntuar no está establecida por valor individual de cada pregunta si no por la puntuación global que de acuerdo con las bases va desde 0 a 10. Además, si se aplica el valor que en el informe se da a cada pregunta acertada no se obtiene un 10 sino un 10,00000000000002 (0,105263157894737x95). Puntuación que está fuera de lo establecido por las bases. 3) En relación con el punto 7.3 del informe pericial, debe tenerse en cuenta que las puntuaciones reales son las publicadas por la diligencia correspondiente, de acuerdo con el marco definido por las bases, y las que plantea el informe son calificaciones hipótesis, por lo que no pueden considerarse a los efectos del cálculo pretendido. 4) En relación con lo dicho en la página 13 del informe pericial, ha de considerarse que la reglas aplicadas en relación con el redondeo son las reglas universales sobre redondeo de cifras que, de conformidad con lo que publica el Institut Obert de Catalunya consisten las cifras decimales a partir de un orden considerado y aumentar en una unidad la última cifra si la siguiente es más grande o igual a 5 (esto es, si la primera cifra eliminada es un 5, un 6, un 7, un 8 o un 9 se aumenta en una unidad la cifra redondeada; si la primera cifra eliminada es un 0, un 1, un 2, un 3 o un 4 no se aumenta). Por tanto no es cierta la afirmación de que haya habido aspirantes a quienes no haya afectado el redondeo. Ha afectado a todos los aspirantes de una manera o de otra, según las reglas del redondeo. Y en el caso afecta por igual para ambos aspirantes. 5) El perito cuestiona la posibilidad de empate en la primera prueba, lo que en el caso no se da porque el empate cuestionado en la demanda lo es en relación con la puntuación final de la fase de oposición y de la fase de concurso. La puntuación obtenida en la primera prueba constituye únicamente criterio de desempate y no hay empate en la primera prueba. 6) La apariencia de mayor puntuación a través de la exposición de la cifra con cuatro decimales que se expresa en el informe pericial no tiene en cuenta las reglas del prorrateo a la hora de la valoración final obtenida por los dos participantes, que aplicándola continúa produciéndose el empate, tanto si se utilizan tres como cuatro decimales. De acuerdo con las reglas matemáticas universales si la cifra siguiente al orden de aproximación es mayor o igual a cinco la aproximación por prorrateo es por exceso, por tanto se suma una unidad a la última cifra decimal que se pone. Así, el prorrateo de la puntuación obtenida por el Sr. Eloy 9,2896 a las milésimas sería 9,290. Por el contrario si es inferior a cinco como es el caso del actor se mantiene en la unidad expresada en el punto de corte. 7) Por último, todas las calificaciones de las pruebas puntuables de la fase de oposición y de la fase de concurso se publicaron expresadas en tres decimales en las correspondientes diligencias, ninguna de las cuales fue oportunamente impugnada por el actor. Por todo ello, el informe pericial en su conjunto es parcial y falto de rigor porque plantea una situación paralela fuera de encaje de las bases que regulan el proceso de selección. Debe llamarse la atención sobre el hecho de que cortar a tres decimales redondeando por aproximación el tercero es un criterio globalmente aplicado que comporta que cada punto otorgado está dividido en mil infracciones (milésima), por tanto es más garantista que sí solo se cogieran dos decimales y a la vez permite tener unos números reales con los cuales poder trabajar, porque siguiendo la teoría planteada por el recurrente a través del informe pericial nos podemos encontrar con el despropósito de tener que calificar con números infinitos, lo que sería un imposible. Es obvio que en algún punto ha de ponerse el corte y el órgano que está facultado para hacerlo es el Tribunal Calificador, que está facultado para decidir cuál es la expresión que mejor refleja el juicio técnico de valoración. Además, las bases establecen una puntuación en las pruebas puntuables en números enteros, por tanto, llegar hasta una milésima es suficientemente garantista.
Las sentencias del Tribunal Supremo que invoca la actora en su demanda no resultan de aplicación al caso dado que como se ha dicho el criterio de desempate estaba fijado con carácter previo a su aplicación, conocido por todos los aspirantes y consentido por el actor. Ha de insistirse que de manera tendenciosa la parte actora pretende confundir mezclando un criterio de expresión numérica de puntuación, que se adopta por el Tribunal Calificador desde el inicio de la convocatoria en el ejercicio de su discrecionalidad técnica, con un criterio de desempate que se recogen las bases consentidas por el actor.
Se ha reproducido más arriba parte de la fundamentación jurídica contenida en la resolución de 24 de julio de 2020 dictada por Secretaria General, Departament d'Interior, concretamente, su consideración jurídica tercera. Asimismo, se han traído más arriba las pretensiones y los motivos que sostienen ambas partes en este proceso.
La controversia ha de dirimirse a favor de la parte demandada, por resultar ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada. La expresión numérica de la puntuación de las pruebas puntuables de la fase de oposición a través de tres decimales con redondeo del tercero es un criterio que establece el Tribunal Calificador, en ausencia de previsión específica en las bases de la convocatoria, criterio que se acredita como habitual al menos hasta esa concreta convocatoria. Dicho criterio viene expresado a través de las puntuaciones otorgadas a todos los aspirantes, también al actor y Eloy, publicadas a través de los diligencias del Tribunal Calificador de 14 de mayo de 2019 (folios 41 a 60 del expediente administrativo) y la actualizada de 20 de mayo de 2019 (folios 61 a 78 del expediente administrativo). Se trata de un criterio empleado por el Tribunal Calificador en el ejercicio de su discrecionalidad técnica, que no puede ser tildado de irrazonable, que no contradice las bases de la convocatoria (que como se ha dicho no contienen previsión alguna sobre el particular, de modo que no prohíben el redondeo del tercer decimal ni exigen el uso de más tres decimales para el cálculo) y que se aplica por igual a todos los aspirantes en el proceso selectivo, lo que despeja cualquier duda de arbitrariedad, de falta de razonabilidad o de trato desigual, y descarta por manifiesta carencia de fundamento la alegada por la parte actora (transcribiendo el informe pericial de economista) vulneración de los principios de publicidad, transparencia, objetividad y seguridad jurídica. En puridad, la parte actora no impugna en el marco del proceso selectivo el repetido criterio de puntuación numérica de las pruebas, habiendo consentido las correspondientes puntuaciones otorgadas que obran en las diligencias del Tribunal Calificador. Lo que impugna es la aplicación del criterio de desempate. Asiste la razón a la Abogada de la Generalitat al significar que el criterio de expresión numérica de una puntuación, adoptado por el Tribunal Calificador en el ejercicio de su discrecionalidad técnica y que no está previsto en las bases de la convocatoria, no ha de confundirse con el criterio de desempate, éste sí previsto expresamente en las bases de la convocatoria, concretamente en la base 6.2.4, aplicable para aquellos casos de empate en la puntuación global. Supuesto éste que aquí acontece en aplicación rigurosa de la misma, siendo además que esa misma base, no impugnada, establece que el número de personas participantes propuestas para la realización del curso selectivo no podrá ultrapasar el de las plazas objeto de la convocatoria, lo que impide la aplicación de aquella doctrina jurisprudencial invocada por la actora a los efectos de permitir su nombramiento para la realización del curso selectivo, según dicha parte, "a fin de evitar la errónea aplicación de criterios de desempate y ello en aras a garantizar que ambos candidatos podría suplir las posibles bajas, renuncias o suspensos existentes en la escuela de bomberos en las últimas convocatorias", lo que además no viene formalizado como tal pretensión en vía administrativa, ni formalmente en el suplico de la demanda.
Por lo que se impone en definitiva la desestimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b) y 70.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.
Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes litigantes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre imperativo para el fallo judicial sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.
Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-0455-19, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0455-19, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
