Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 3237/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 47/2021 de 03 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA
Nº de sentencia: 3237/2023
Núm. Cendoj: 08019330052023100625
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:8680
Núm. Roj: STSJ CAT 8680:2023
Encabezamiento
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Fernanda Navarro de Zuloaga, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Este último acuerda:
1. Declarar que en la Cuenta General de la Generalitat de Catalunya correspondiente al ejercicio 2019 constan los importes correspondientes a los diversos ejercicios presupuestarios en la cuenta "Créditos pendientes de aplicar en el presupuesto" por un importe total de 57.569.555 euros, con los importes anuales siguientes:
2016: 6.071.515,27 euros
2017: 16.759.965,00 euros
2018: 16.211.436,92 euros
2019: 18.526.638,00 euros
2. Que el pago efectivo de las liquidaciones del Plan de Acción para la mejora de la calidad de los servicios de Rodalies en Catalunya se encuentra vinculado al acuerdo que se adopte en el sí de la CMAEF prevista de conformidad con lo establecido en la disposición adicional centésima quinquagésima de la Ley 11/20, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Estado.
3. Que los incrementos de costos en concepto de cánon para uso de la infraestructura que Renfe Viajeros ha de abonar a Adif, forman parte del coste a transferir por la Administración General del Estado a la Generalidad de Cataluña, y que el pago de las cantidades reclamadas por este concepto se encuentra vinculado al acuerdo que se adopte en el sí de la CMAEF prevista de conformidad con lo establecido en la disposición adicional centésima quinquagésima de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Estado".
1. Por tratarse de decisiones unilaterales de la Administración Autonómica, siendo que, de conformidad al derecho comunitario, la Generalitat de Catalunya es la autoridad competente, y consecuentemente quien ha de asumir el déficit que no se halle comprendido en el traspaso.
2. Con arreglo al punto 2 de los acuerdos de la CMAEF la Administración General del Estado asumirá la totalidad del déficit definitivo en que incurra la empresa ferroviaria por los servicios base.
3. En dichos acuerdos de la CMAEF se reconoció la potestad de la Generalitat para requerir a la empresa ferroviaria la modificación de los estándares o servicios previstos en el citado Contrato-Programa, la potestad tarifaria de la Generalitat y la definición de estándares de calidad mediante el denominado Plan de Acción.
4. La actora ha cumplido el Plan de Acción. Dicho Plan de Acción incluye la implantación de nuevos servicios de cercanías o regionales, el incremento de frecuencias, la mejora de los estándares de calidad del servicio, etc. Su financiación corresponde en exclusiva a la Generalitat (puntos 2 y 3 de los Acuerdos de la CMAEF). Añade que, no obstante, en el inicio le fue asignada una contribución financiera de 50 millones de euros que sirvió para financiar el Plan de Acción hasta 2014. Pero que una vez consumido dicho importe los impagos de la Generalitat se han hecho insostenibles para la recurrente. A partir de 2016 la Administración demandada no ha efectuado pago alguno, ni siquiera los importes que no incluían el déficit correspondiente al incremento del cánon. Y tampoco ha planteado reclamación alguna ante la Administración General del Estado, de la que la mercantil no forma parte al ser una sociedad mercantil. A diferencia de lo que pasó con ADIF ante la Audiencia Nacional Sección 8ª (rso 75/19).
5. Los cánones son tributos cuyo pago es ineludible.
6. El déficit requerido ha sido auditado y no ha sido controvertido en cuanto a su cuantía.
7. La recurrente es un tercero que no puede plantear cuestión alguna sobre discrepancias en los traspasos y transferencias entre las dos Administraciones territoriales. La controversia presupuestaria entre Administraciones territoriales es ajena a la actora.
8. Renfe a pesar de ello ha asumido su pago y ha requerido a la Administración de la Generalitat a fin de que le reintegre dada su condición de titular del servicio y del necesario equilibrio financiero que para la recurrente se deduce del Reglamento CE 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo. No se puede cargar sobre el operador Renfe Viajeros S.A el déficit de una explotación que no hubiera asumido si considerase exclusivamente su propio interés comercial. Tal como se deduce de la normativa expuesta.
9. Es mas, reitera, la Administración de la Generalitat no ha planteado recurso alguno en esta cuestión frente a la Administración General del Estado, no obstante lo cual se ha negado a pagar, y la actora no tiene legitimación para pleitear por esta cuestión frente a la Administración General del Estado.
10. Para facilitar el pago, éste fue dividido entre lo que es el servicio incluido en el Plan de Acción (que no es el servicio base prestado en el momento de los traspasos) y el incremento de los cánones con la esperanza de poder cobrar las cuatro primeras facturas, lo cual no se ha producido, aún pese a una estimación parcial por la demandada en la resolución recurrida que ha sido objeto de ampliación y que tampoco se ha cumplido.
A. Mediante
B. La actividad de dirección, gestión y prestación del servicio entre la Generalitat de Catalunya y Renfe Operadora E.P.E se halla contemplada como objeto de traspaso en el citado Real Decreto al decir que "Las funciones que asume la Generalitat de Catalunya comprenden la regulación, la planificación, la gestión, la coordinación y la inspección de dicho servicio, así como la potestad tarifaria sobre el mismo, y, en particular (...)" (Anexo apartado B), añadiendo que "Las funciones objeto de valoración que se traspasan a la Generalitat de Cataluña se vienen realizando por RENFE-Operadora en el marco del actual Contrato-Programa entre la Administración General del Estado y RENFE-Operadora", añadiendo que "En consecuencia, no se incluye valoración económica del coste efectivo de dichas funciones al estar incorporado al citado Contrato-Programa. En caso de que a la finalización del vigente contrato programa entre la Administración General del Estado y la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, se produjera una modificación en el actual desempeño de funciones entre la Administración General del Estado y RENFE-Operadora, se realizará la ampliación de medios asociados a este traspaso que proceda, con la correspondiente revisión del Fondo de Suficiencia del año base" (Anexo letra F. párrafo 2). En relación a las funciones que se reserva el Estado "La Administración General del Estado se reserva las funciones correspondientes al ejercicio de las competencias que le corresponden de acuerdo con el ordenamiento jurídico, en particular las que afectan a la infraestructura de la red ferroviaria de interés general, la licencia de empresa ferroviaria, la regulación de la formación obligatoria y habilitaciones del personal, así como la expedición de títulos, y la seguridad de la circulación ferroviaria, incluyendo tanto la regulación como las funciones ejecutivas correspondientes, así como el establecimiento de las tasas o cánones aplicables".
D. Mediante
E. Mediante
F. En los Acuerdos de la CMAEF (Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales) se establecen unas reglas de financiación y traspaso.
G. Concretamente, en el
"(...)
Los incrementos de coste respecto a las previsiones contenidas en el citado contrato-programa que se produzcan durante su ejecución, derivadas de decisiones unilaterales de la Administración General del Estado o Renfe Operadora, como por ejemplo el cánon por uso de la infraestructura que Renfe Operadora abona a Adif, (...), formarán parte del coste a transferir por la Administración General del Estado a la Generalidad de Cataluña.
(...)
La Generalidad de Cataluña, en uso de sus competencias, podrá aplicar una política tarifaria diferente o requerir unos estándares de calidad, entre los que se encontrarían el número de unidades de material móvil, compromisos y condiciones distintos a los que se establezcan en el futuro Contrato-programa a suscribir entre la Administración General del Estado y RENFE-Operadora. En el caso que dichas decisiones comportasen un mayor déficit de explotación para RENFE- Operadora, éste será asumido por la Generalitat de Cataluña".
H. El Reglamento 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo definen la "obligación de servicio público" como la "exigencia definida o determinada por una autoridad competente a fin de garantizar los servicios públicos de transporte de viajeros de interés general que un operador, si considerase exclusivamente su propio interés comercial, no asumiría o no asumiría en la misma medida o en las mismas condiciones sin retribución".
J. En cuanto a la prueba practicada ambas partes han traído al proceso numerosa documental. Y además, a instancia de la Administración demandada, Adif en la pieza de prueba ha contestado que el Plan de Acción es una expresión genérica, extraña a los elementos determinantes de los tributos, por lo que sin aportación de elementos concretos suficientes Adif desconoce los servicios ferroviarios que se han prestado en el marco de este Plan así como de las cantidades efectivamente abonadas por RENFE-Operadora por estos conceptos. Por su parte, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana de acuerdo con la información contable de ADIF extraida del informe de gestión del año 2017, certifica que los ingresos totales por cánones por utilización de líneas de la RFIG en el primer semestre de 2017 (en el que se aplicaba la ley anterior) fueron de 36,9 millones de euros, mientras que en el segundo semestre de 2017 (en el que ya se aplicaba la Ley 3/2017) fueron de 303,4 millones.
El pago de los servicios base, es decir, de los contemplados en aquel inicial contrato-programa 2006-2010 no suscita ninguna cuestión dado que son abonados vía presupuesto por el Estado previa presentación por RENFE-Viajeros S.A (antes RENFE-Operadora) de la propuesta de liquidación, y una vez emitido el informe correspondiente por la Intervención General de la Administración del Estado.
El objeto del presente recurso gira en torno al pago de las obligaciones adicionales sometidas a servicio público, lo que se viene a denominar el Plan de Acción (que están sujetas a prestación obligatoria aún cuando sean deficitarias como hemos visto, tras su declaración de servicio público por la Generalitat de Catalunya), referido a las mejoras y nuevos servicios de cercanías, incremento de frecuencias, mejora de los estándares de calidad del servicios, etc, servicios implantados a requerimiento de la Generalitat. Y también gira en relación al pago de los cánones satisfechos por la recurrente Renfe Viajeros S.A a ADIF, que es la gestora de la infraestructura, en relación a aquellas obligaciones adicionales impuestas por la autoridad competente para establecerlos Generalitat de Catalunya derivados del Plan de Acción y especialmente tras su incremento a partir de 2017. A este Plan de Acción se ha hecho referencia en el apartado G del fundamento anterior, que se da aquí por reproducido.
Todo ello teniendo en cuenta que como pone de relieve RENFE-Viajeros ésta no puede recibir fondos públicos por virtud de lo dispuesto en la normativa comunitaria y nacional, de tal manera que no puede compensar sus pérdidas contables con financiación que no provenga de su propia explotación.
A. Hay un reconocimiento explícito de parte de la deuda en relación al Plan de Acción que se contiene en la resolución recurrida. También en la contestación a la demanda (folio 34) cuando señala que "6. Pel que fa a la qüestió dels pagaments derivats de laplicació del Pla dacció per a la millora de la qualitat dels serveis de Rodalies a Catalunya, la meva representada ha reconegut el deute i fins i tot consta acreditat a lexpedient que hi ha una partida reservada al Compte General de la Generalitat per un import total de 57.569.555 euros destinat a aquests pagaments", y asimismo cuando reitera (folio 37) que "I pel que fa als pagaments derivats de laplicació del pla dacció per a la millora de la qualitat dels serveis de Rodalies a Catalunya, ja hem indicat que la meva representada ha reconegut el deute i fins i tot consta acreditat a lexpedient que hi ha una partida reservada (...)". Asimismo, hay un reconocimiento tácito cuando la prestación del servicio, acomodado al plan de Acción se presta por RENFE-Viajeros sin oposición alguna por parte de la Administración gestora del servicio en los términos señalados.
B. Este reconocimiento acerca del Plan de Acción, cuyo servicio se viene prestando en ejercicios posteriores al traspaso por RENFE, no puede ser obviado por una disposición presupuestaria posterior frente a RENFE operadora, ahora RENFE Viajeros S.A, máxime cuando la citada Disposición Adicional se refiere al "
C. El compromiso de pago no solo se halla reconocido sino que además frente a él no cabe alegar un conflicto con la Administración General del Estado en relación a las transferencias de recursos, conflicto al que es ajena la Sociedad mercantil RENFE Viajeros SA, actora en este proceso.
D. En relación a los cánones, el incremento de su coste viene reflejado en el Acuerdo de la CMAEF antes reseñado en el fundamento cuarto letra G. Y precisamente ello ya refleja que esta es una cuestión interna entre las dos Administraciones territoriales, que como tal no puede ser opuesta frente a RENFE Operadora que es una empresa pública, sino que ha de ser planteada por la Administración de la Generalitat de Catalunya en el marco de la transferencia de recursos AGE-Generalitat. Perp frente a la operadora, que presta los servicios adicionales que dan lugar a la liquidación de los cánones, y que los presta por indicación de la autoridad competente, la Generalitat, ésta no puede oponerse a su pago, sin perjuicio de reclamar ante el Estado la transferencia que en su caso corresponda.
E. Acerca de la discrepancia sobre la cuantía a satisfacer (80.926.248,14 euros frente a 80.921.248,14 euros) se aprecia una diferencia contable que expresa un error material que se extrae del propio escrito de reclamación obrante en el expediente administrativo, concretamente de una diferencia en la suma correspondiente a las facturas que recoge el folio 13 en relación a la suma total del folio 14, dado que la suma de aquelles facturas en el folio 13 da un total de 52.762.816,14 euros, suma a la que ha de añadirse la cantidad expuesta en el solicito segundo, lo que da un total de 80.926.248,14 euros.
Por tanto procede estimar el recurso interpuesto por la Sociedad Mercantil Renfe Viajeros S.A y reconocer el derecho de la recurrente a percibir de la Administración demandada la cantidad de 80.926.248,14 euros mas los intereses de demora.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:
Notifíquese esta sentencia, que no es firme. Contra la misma se puede interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala de conformidad con lo dispuesto en la sección 3ª, capítulo III, título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1.
En el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de
Llévese testimonio a los autos principales.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

