Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1495/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1863/2022 de 03 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 1495/2024

Núm. Cendoj: 08019330012024100405

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:3782

Núm. Roj: STSJ CAT 3782:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA 1863/2022 (Sección 922/2022)

Partes: INDUSTRIAL GANADERA PREMIER S.A.U C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1495

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a tres de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1863/2022 (Sección nº 922/2022),interpuesto por INDUSTRIAL GANADERA PREMIER S.A.U.,representado por el Procurador D. RICARD FERNÁNDEZ RIBAScontra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ,quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación procesal de la mercantil INDUSTRIAL GANADERA PREMIER S.A.U. se interpone en fecha de 15 de julio de 2022 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala el día 24 de abril de 2024para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO. -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución de 30 de mayo de 2022del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, estimatoria parcialde la reclamación económico-administrativa números 08-01810-2020, respecto del acuerdo dictado por la Unidad de Grandes Empresas de Cataluña, Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2016, periodo 2T-2016 recargo por declaración extemporánea. Cuantía: 2.491,18 euros.

La resolución del TEARC estima en parte la reclamación formulada al tener en consideración en la aplicación del recargo, la nueva regulación que supuso la aprobación de la Ley 11/2021, de 9 de julio , de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego. Y aplica la nueva regulación establecida en el nuevo redactado del art. 27 apartado 2 LGT a la situación que presenta la actora a la vista de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera Ley 11/2021.

Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la imposición del recargo por autoliquidación extemporánea:

"PRIMERO.- El día 23 de octubre de 2019 se notificó propuesta de liquidación de recargo en el que la indicada dependencia hizo constar que la sociedad ahora reclamante, sin previo requerimiento, había presentado el 02/10/2019 autoliquidación del periodo 3T del IVA de 2016, con un resultado a ingresar de 10.710,00 euros. El plazo para la presentación de la citada autoliquidación había terminado el 20/10/2016, de modo que había incurrido en un retraso de 1.169 días.

De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), se liquidaba un recargo del 20% de la cantidad resultante de la autoliquidación.

SEGUNDO.- En fecha 09/01/2020, tras la ausencia de alegaciones, se notifica la liquidación de recargo en el mismo sentido que la anterior propuesta.

TERCERO.- No conforme con dicho acuerdo con fecha 10 de febrero de 2020 la interesada presentó ante este Tribunal la presente reclamación económico administrativa alegando, en síntesis, que la presentación de la autoliquidación complementaria no fue espontánea, sino que la misma derivaba del resultado de las actuaciones inspectoras que se habían efectuado a la entidad Grupo Premier Pigs SL de la que forma parte la entidad."

SEGUNDO. - Decisión del TEARC sobre la procedencia del recargo por declaración extemporánea.

La resolución del TEARC en sus fundamentos de derecho, comienza definiendo el recargo y sus características principales que delimitan su ámbito de aplicación. A continuación, recuerda la doctrina del TEAC recogida en la resolución de 20 de abril de 2021 (RG 3281/2018), que supuso la modificación del criterio sostenido con anterioridad y que ha sido confirmado por el TS en su sentencia de 23 de noviembre de 2020 (rec 491/2019). Así, el concepto "requerimiento previo" ha de interpretarse en sentido amplio, siendo aplicable a una situación en la que el obligado tributario presenta autoliquidaciones extemporáneas para ajustar su conducta a lo señalado por la Administración. Pero el TEAC añade que puede considerarse requerimiento previo cuando la autoliquidación complementaria extemporánea haya sido inducida por la propia Administración con su actuar previo, al haberse puesto de manifiesto con él la interpretación que se entiende predicable de la norma que corresponda a la actuación del contribuyente.

Concluye que en el caso de autos las autoliquidaciones extemporáneas fueron espontáneas puesto que no consta que las mismas se presentaran tras la suscripción o la incoación por parte de la Inspección de la pertinente acta en la que se documentaran las actuaciones inspectoras que según la reclamante pudieron ocasionar la regularización extemporánea. Y ello porque no puede considerarse que se hayan realizado actuaciones administrativas conducentes a la regularización o aseguramiento de la liquidación de la deuda tributaria y, por tanto, considerar que ha existido requerimiento previo aún en su acepción amplia.

De esta forma, confirma la procedencia de la liquidación del recargo correspondiente al periodo 2T/2016, por la autoliquidación extemporánea efectuada el 2.10.2019, lo que supuso su presentación fuera de plazo por 1.169 días, por lo que se le aplicó el recargo del 20%.

Ahora bien, en atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera y artículo Decimotercero, se modifica la redacción del art. 27, apartado 2, que ha de resultar aplicable a la actora por serle más favorable y cumplirse los requisitos. Al ser el retraso superior a 12 meses, el recargo será del 15% y excluirá las sanciones con los intereses de demora.

SEGUNDO. - Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que estime el recurso, anule la resolución del TEARC, que confirmó la liquidación del recargo por presentación extemporánea de la autoliquidación extemporánea de IVA 2T/2016, sobre la base de los argumentos de la demanda y con expresa imposición de costas a la demandada.

Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en que la regularización producida en sede de la actora no tuvo carácter espontáneo, sino que lo fue por el hecho de que el Actuario en sede de procedimiento inspector a GPP, se efectuó un requerimiento en tal sentido, sino no se hubiera procedido a regularizar la situación tributaria en sede de la entidad Industrial Ganadera Premier SAU.

Los argumentos son los siguientes:

I/ Aportación de sentencia que resuelve un supuesto del mismo obligado tributario coincidente con el presente. Improcedencia de aplicar el art. 27.1 LGT a un supuesto en que efectivamente se produce un requerimiento previo por parte de la Inspección, pero el mismo lo es en sede de un procedimiento de inspección seguido contra la sociedad cabecera del Grupo. Sentencia núm. 3104/2022, de 15 de septiembre, que se refiere a Industrial Ganadera Premier SAU por el concepto tributario de ISo, ejercicio, 2014, en la que se concluye la inaplicabilidad del art. 27.1 LGT, a un supuesto como el presente, al tener la consideración de requerimiento previo para ambas filiales de GPP, la comunicación producida en el seno del procedimiento de inspección seguido contra la cabecera. Esta doctrina expresada en la sentencia que a su vez recoge la fijada por el TS en su sentencia núm. 1579/2020, de 23 de noviembre, es plenamente aplicable al caso de autos y lleva a la integra y completa estimación de la demanda.

II/ Infracción del art. 27 LGT. Autoliquidaciones complementarias inducidas por el órgano inspector. Inexistencia de espontaneidad. Infracción de la doctrina jurisprudencial prevista en la STS de 15.2.2022 (rec casación 6310/2019) y en la STS 23.11.2020 (rec casación 491/2019). En el presente caso, ha mediado requerimiento previo por parte de la Administración, en el sentido de que la autoliquidación complementaria por el IVA 1T/2016, fue presentado a consecuencia del procedimiento inspector seguido a GPP (entidad cabecera) por el concepto tributario ISo e IVA, ejercicio 2014 a 2016. Así, a raíz de la documentación aportada en el procedimiento inspector seguido frente a la entidad GPP, el órgano inspector detectó que una de sus entidades vinculadas, la ahora recurrente, en las autoliquidaciones de IVA, ejercicios 2015 y 2016, no se habían declarado correctamente los ingresos derivados del arrendamiento de una granja de su titularidad a la entidad GPP, al haberse omitido incluir en las respectivas autoliquidaciones el IVA devengado por el arrendamiento de una granja a la cabecera GPP. La Administración pudo comprobar como en sede de Industrial Ganadera efectivamente se habían declarado los 204.000 euros en concepto de ingresos por arrendamientos en el ISo, pero no se había declarado la cuota repercutida del IVA correspondiente a cada trimestre. La cantidad correspondiente al 4T/2016 ascendía a 51.000 e en concepto de IVA repercutido, cantidad que no fue declarada en la inicial declaración. Así, el actuario que estaba dirigiendo el procedimiento inspector a GPP, en fecha de 18.7.2019, dirigió un correo electrónico al representante de GPP señalando que Industrial Ganadera no había declarado IVA por los arrendamientos y otros ingresos accesorios. De esta forma, tras ese correo, y una vez convenido con el actuario, Industrial Ganadera procedió en fecha de 2.10.2019 a regularizar su situación tributaria presentando la correspondiente autoliquidación complementaria relativa al IVA 2t/2016 en el sentido indicado por el actuario, esto es, haciendo constar como IVA devengado los 51.000 e. correspondientes al alquiler percibido de la cabecera GPP por el alquiler de la granja durante el 2T/2016. Con posterioridad a la autoliquidación complementaria se remitió un correo electrónico al actuario a los efectos de participarle que se había procedido a la presentación de autoliquidaciones complementarias por el concepto y periodo concernido. En el periodo de alegaciones ante el TEARC no se pudieron aportar los correos electrónicos referidos intercambiados con el actuario ni tampoco las autoliquidaciones original y complementaria.

La actuación inspectora seguida ante GPP reúne las notas características para entenderla como un requerimiento previo para que la entidad Industrial Ganadera regularizase su situación tributaria.

Hay "requerimiento previo" aunque el mismo no se haya materializado de forma expresa y formal en un acto administrativo concreto, pero de la documentación aportada se desprende con claridad que la regularización efectuada por la actora con la presentación de la autoliquidación complementaria IVA 2T/2016 viene directamente inducida por el procedimiento inspector previo seguido frente a GPP (del mismo grupo mercantil) por el concepto tributario ISo e IVA , ejercicios 2014 a 2016. No resulta, por tanto, de aplicación el recargo extemporáneo previsto en el art. 27 LGT.

2. Los argumentos sostenidos por el Abogado del Estado en la contestación.

La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de costas a la parte actora.

La Abogacía del Estado defiende la conformidad a Derecho de la resolución recurrida. Procede la exigencia del recargo por presentación de declaración extemporánea sin requerimiento previo del art. 27.1 LGT. Y es que no puede entenderse que las actuaciones inspectoras seguidas contra la sociedad GPP deban reputarse un "requerimiento previo" a la hoy actora -sociedad filial-, a los efectos de exonerarla del pago del recargo por declaración extemporánea. No tiene nada que ver la regularización practicada a GPP con la autoliquidación complementaria presentada por la hoy actora. Respecto al email aportado como doc num. 3 en fecha de 18.7.2019, enviado por el actuario al representante de GPP, resulta que en ningún momento por parte del Inspector se induce o sugiere que se presente complementaria del IVA 2t/2016 de la actora, a diferencia de lo que ocurre con la sociedad Ganadera Vicent Mas SL, en que si se sugiere expresamente. No es de aplicación al caso el criterio interpretativo fijado por el TC en su sentencia de 23.11.2020. La sociedad actora es un obligado distinto de aquel frente al que se siguieron actuaciones inspectoras, aunque sean del mismo grupo puesto que no se fusionan las personalidades jurídicas.

CUARTO. - Decisión de la Sala. No constituye "requerimiento previo" las actuaciones inspectoras seguidas respecto de GPP. No concurrencia de los requisitos previstos en las STS 23 de noviembre de 2020 (rec casación 419/2019 ) y 15 de febrero de 2022 (rec casación 6310/2019 ). Reconsideración del escenario a la vista de un examen detallado de los diversos pronunciamientos del TS que evocan la no concurrencia de los requisitos para atender a la concurrencia de "requerimiento previo" que prive a la autoliquidación complementaria de espontánea.

1.La controversia se centra en analizar si la liquidación del recargo efectuada por la UGEC por presentación extemporánea de autoliquidación complementaria por el IVA 2T/2016, el 2.10.2019, ha de considerarse espontánea por no apreciarse la existencia de "requerimiento previo" en la actuación inspectora seguida por la Inspección respecto GPP o, por el contrario, si cabe entenderlo existente por haberse inducido de la conducta de la Administración en sede de inspección respecto de GPP en relación con el ISo e IVA de los ejercicios 2014 a 2016.

2. El primer argumento de la parte actora en su demanda se centra en el pronunciamiento de esta Sala y Sección en sentencia núm. 3104/2022, de 15 de septiembre (rec sala 1233/2021), pero avanzamos que su posicionamiento va a ser abandonado en un ejercicio de examen minucioso y cabal de la Jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal en los pronunciamientos no solo de las SsTS 23 noviembre de 2020 (rec casación 491/2019), 15 febrero 2022 (rec casación 6310/2019), 12 diciembre de 2022 (rec casación 487/2020), 18 octubre de 2023 (rec casación 747/2022) y 11 enero 2024 ( rec casación 2831/2022).

De una relectura de la relevante STS de 23 de noviembre de 2020 cabe deducir la concurrencia de una serie de requisitos para poder apreciar la existencia en el caso de "requerimiento previo" que impida considerar el comportamiento del obligado que presenta autoliquidaciones complementarias como espontáneo. Es decir, si concurre en el supuesto actuación precedida de "requerimiento previo" interpretado de forma amplia no cabrá apreciar la autoliquidación complementaria presentada como espontánea.

En el presente caso la Oficina Gestora consideró que la autoliquidación presentada por Industrial Ganadera Premier SAU, el 2.10.2019, complementaria por el concepto y periodo aquí dilucidado, debe considerarse espontánea y no inducida por las actuaciones inspectoras seguidas a GPP.

La STS de 23 de noviembre de 2020, rec casación 491/2019, exige como requisitos para apreciar la existencia de "requerimiento previo", los siguientes (la negrita es nuestra):

"La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación consiste en determinar si es posible excluir el recargo por presentación extemporánea del artículo 27 LGT cuando, a pesar de no mediar requerimiento previo en sentido propio, la presentación de la autoliquidación puede haber sido inducida o impulsada por el conocimiento de hechos relevantes dados a conocer en un procedimiento de inspección cuyo objeto es la regularización de un periodo anterior.

El concepto de requerimiento previo está definido en la LGT en términos amplios. Es posible que la autoliquidación complementaria de un periodo posterior pueda considerarse consecuencia directa e inmediata de la liquidación practicada por un periodo previo, sin necesidad de que medie un requerimiento administrativo en sentido estricto, pero eso no es lo que ha ocurrido esta vez.En esta ocasión debe hablarse de autoliquidación espontánea, ya que la misma no es consecuencia de una actividad inspectora que haya concluido a la fecha de presentación de la mencionada autoliquidación complementaria. HIDALGóS presentó el 8 de agosto de 2013 las autoliquidaciones motu proprio,voluntariamente y lo hizo casi seis meses antes de que concluyeran las actuaciones relativas a 2012.

Del hecho de que en el Acta de conformidad firmada el 5 de febrero de 2014, relativa al ejercicio 2012, se incluya una referencia al ejercicio 2013, no se puede extraer una concusión favorable a la interesada, puesto que, a esas alturas, la Administración ya conocía perfectamente los datos referidos a los periodos 03, 04, 05 y 06 de 2013, dado que las autoliquidaciones extemporáneas fueron presentadas anteriormente (el 8 de agosto de 2013). Cuando HIDALGóS presentó dichas autoliquidaciones complementaria, todas ellas relativas a 2013, se habían iniciado actuaciones inspectoras relativas al 2012 pero no habían concluido; concluyeron más tarde.

Pues bien, ciñéndonos al asunto debatido, debemos responder a la cuestión con interés casacional manifestando que el concepto de requerimiento previo ha de entenderse en sentido amplio. Es posible excluir el recargo por presentación extemporánea previsto en el artículo 27 LGT cuando, a pesar de no mediar requerimiento previo en sentido estricto, la presentación extemporánea de la autoliquidación puede haber sido inducida por el conocimiento de hechos relevantes reflejados en un Acta de conformidad relativa a un determinado ejercicio de un Impuesto, suscrita con anterioridad a la presentación de dichas autoliquidaciones correspondientes a determinados periodos de un ejercicio anterior de mismo impuesto.En esas condiciones se puede considerar que se han realizado actuaciones administrativas conducentes a la regularización o aseguramiento de la liquidación de la deuda tributaria En cambio, no se excluye dicho recargo cuando las autoliquidaciones extemporáneas se presentaron antes de la suscripción del Acta de conformidad en la que se documentan las actuaciones inspectoras referidas a un ejercicio anterior."

A su vez la STS de 15 de febrero de 2022, rec casación 6310/2019, siguiendo la anterior señala una cuestión importante:

"Cabe añadir que la pretensión casacional plasmada en el escrito de interposición omite toda mención a la jurisprudencia de esta Sala, establecida en el repetido recurso de casación nº 491/2019 por la sentencia a que se ha hecho referencia, la nº 1.579/2020, que dictamos el 23 de noviembre de 2020, con una antelación de once meses respecto a la formulación del escrito de interposición, en octubre de 2021. Resulta, pues, completamente extraña, no sólo la omisión de toda referencia a dicha doctrina que, como hemos visto, trae causa de otra anterior de esta misma Sala, que se menciona y glosa ampliamente en ella, sino la alusión a la llamada jurisprudencia menor de diversos tribunales de instancia que, por lo demás, no es sustancialmente distinta a la que hemos establecido.

Parece elemental recordar a la parte recurrente que, para el Tribunal Supremo, no constituye jurisprudencia, ni aun en un sentido analógico, la que emana de los tribunales de única instancia cuyas sentencias revisamos en casación, máxime cuando hay ya jurisprudencia fijada al respecto por este Tribunal Supremo, que por razón del momento en que fue dictada era conocida -o pudo serlo- por la parte recurrente. En ella se establece que la declaración extemporánea, original o complementaria, para quedar exenta del recargo del artículo 27.1 LGT, ha de formularse a la vista del acta ya levantada, como acto de progreso del procedimiento referente a ejercicios anteriores, extremo que no parece concurrir aquí, pues la parte recurrente nos lo ha ocultado."

III. Centrándonos en las circunstancias del presente caso, debemos acudir a la reciente sentencia de esta Sala y Sección, núm. 1287/2024, dictada en el recurso c-a núm. Sala 3896/2021 (Sección 1779/2021), en la que con idéntica problemática que en el presente caso, si bien con otra filial de GPP, hemos analizado la no concurrencia en el caso de "requerimiento previo". Así, hemos dicho (la negrita es nuestra):

"QUINTO: Aplicada la anterior doctrina al presente caso, el recurso no puede prosperar.

En el presente caso, la parte recurrente sostiene que las actuaciones inspectoras seguidas cerca de GPP constituyen en requerimiento previo a los efectos del artículo 27 LGT respecto de las autoliquidaciones complementarias extemporáneas presentadas que originan la presente controversia en las que se declaró un IVA devengado no declarado inicialmente.

Pues bien, en primer lugar, ya bastaría para alcanzar la anterior conclusión el hecho de que las autoliquidaciones extemporáneas se presentaron antes de la suscripción del Acta de conformidad en la que se documentan esas actuaciones inspectoras,pero es que además y en segundo lugar, no se advierte ninguna conexión directa entre la regularización practicada a GPP y la presentación de las autoliquidaciones temporales.

La parte recurrente alega que las autoliquidaciones complementarias obedecen a que en las actuaciones inspectoras cerca de GPP se determinó la falta de declaración en plazo de las cuotas de IVA devengadas por el arrendamiento de una granja a GPP y que aquellas se presentaron siguiendo las instrucciones del órgano inspector. Amén de que inicialmente la recurrente afirmaba que en dicho procedimiento inspector, en virtud de la documentación aportada, se determinó que no procedía la deducibilidad de determinadas cuotas soportadas en relación con el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los períodos 3T y 4T del ejercicio 2015 y 1T- 4T del ejercicio 2016 en sede de la aquí recurrente, para ahora afirmar que lo que se determinó es que no había declarado correctamente los ingresos por arrendamiento en las correspondientes autoliquidaciones del IS ejercicios 2015 y 2016, así como en las autoliquidaciones de IVA período 3T y 4T del ejercicio 2015 y 1T- 4T del ejercicio 2016 presentadas, a la vista de la diligencia núm. 5 y del acta de conformidad aportadas junto a la demanda, no se desprende ello en absoluto. En particular, no resulta de la expresada diligencia núm. 5 (si acaso, lo contrario), pues en esa diligencia, al solicitar el actuario justificación del asiento contable 21.395, el representante de la obligada tributaria manifestó que se trataba de una provisión que se correspondía con el alquiler de la granja a la sociedad aquí recurrente y que la arrendadora declaraba los ingresos del arrendamiento en sus declaraciones del Impuesto sobre Sociedades y aportó documentación justificativa sobre la determinación del precio del alquiler,mientras que por el actuario se hizo constar que no constaban ni los contratos de arrendamiento formalizados, ni las facturas, ni los justificantes de pago. Tampoco se advierte que la declaración extemporánea de unas cuotas de IVA devengadas tenga que ver con la propuesta de regularización contenida en el acta de conformidad que se aporta junto a la demanda de incremento de la base imponible de GPP relativa a los asientos contables 24043, 24.076 que se basa en que no se ha aportado soporte documental que ampare el origen de las deudas y justifique las manifestaciones de la obligada tributaria,y no se indica en la demanda cuales son los documentos que se aportaron a la Inspección de los que se desprendería que la aquí recurrente no habría declarado el IVA devengado por el arrendamiento a GPP,siendo evidente que no es bastante la que genéricamente se manifiesta: contratos de alquiler, facturas y declaraciones de ambas sociedades. Por último, la recurrente aporta como prueba de sus manifestaciones unos supuestos correos electrónicos entre el representante de GPP y el actuario encargado de la tramitación del procedimiento inspector seguido cerca de GPP, que a juicio de este Tribunal no hacen prueba suficiente de lo pretendido.En primer lugar, esos documentos no fueron aportados ni en el trámite de audiencia ante la Oficina gestora, ni ante el TEARC, sino que aparecen por primera vez en el presente recurso, aportación tardía que obliga a valorarlos con mayor cautela.En segundo lugar, se trata de unos escritos sin firma electrónica, ni código alguno de verificación. Ningún medio de prueba se ha interesado para acreditar su autenticidad, ni se ha interesado que se aportara el expediente administrativo completo de las actuaciones inspectoras seguidas cerca de GPP en el que deberían figurar, ni el interrogatorio del actuario, cuya participación en los mismos se manifiesta, para adverar su autenticidad y contenido, por lo que no puede otorgarse credibilidad a tales documentos.

Item más, las actuaciones inspectoras no se siguieron con la sociedad recurrente, sino con otra obligada tributaria, GPP, por lo que aún el hipotético supuesto de ser cierta la correspondencia aportada, lo que no ha quedado acreditado, ésta se habría mantenido entre el actuario de las actuaciones inspectoras seguidas cerca de GPP-representante fiscal de GPP, que no consta ostentara representación alguna de la mercantil aquí recurrente, sin que por tanto conste que la sociedad recurrente tuviera ningún conocimiento formal de las actuaciones llevadas a cabo cerca de GPP, pues aunque pueda existir vinculación entre ambas sociedades, son personas jurídicas distintas.

El supuesto de autos es bien distinto del conocido en la sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2018, en que la entidad que presentó la declaración extemporánea formaba parte de un Grupo de Entidades de IVA 194/2008, objeto de inspección, y la autoliquidación complementaria modelo 322 "IVA Grupo de entidades modelo individual", por el periodo 12 del ejercicio 2011, presentada modificaba las compensaciones inicialmente declaradas en ese período que posteriormente la Inspección acordó compensar a favor del Grupo de Entidades del IVA en los ejercicios 2008, 2009 y 2010, por aquella fue consecuencia la regularización tributaria efectuada por la Inspección, habida cuenta de la conexión directa entre los importes a compensar, inseparables en cuanto que la compensación de un saldo en los ejercicios 2008, 2009 y 2010 afectaba inevitablemente a la compensación que la recurrente había efectuado en el ejercicio 2011 de esa misma cantidad.

En nuestro caso, ni la recurrente forma parte de ningún grupo fiscal, ni se había dictado ninguna acta por la Inspección, ni la autoliquidación extemporánea de un IVA no declarado es consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo con un tercero.

En definitiva, no pudiéndose considerar la existencia de un requerimiento previo con conocimiento formal del obligado tributario en el sentido del artículo 27 LGT, tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Supremo, son procedentes los recargos controvertidos, con exclusión de las sanciones.

Es consciente este Tribunal que en el recurso de esta Sala núm. 1223/2021 (proc. ord. 546/2021 de esta Sección 1), interpuesto por otra sociedad vinculada a GPP, en que se conocía de un supuesto que guarda cierta analogía con el presente, 3104/2022, de 15 de septiembre, que estimó el recurso, con cita de igual doctrina, considerando que "la Administración tributaria y el TEARC no han tenido en cuenta la doctrina jurisprudencial antes dicha, por lo que sus resoluciones son disconformes a Derecho y han de conducir necesariamente a su anulación por contravenir el ordenamiento jurídico, vía art 48.2 Ley 39/2015 ó su equivalente, art 63 Ley 30/92 aplicable "rationae temporis". En efecto, no se dan las notas características del art 27.1 LGT . Y asimismo, la autoliquidación complementaria efectuada por la aquí actora fue producto del requerimiento en sentido lato que ha de entenderse con el inicio de actuaciones inspectoras regularizadoras contra GPP SL.

Por otro lado, yerra la demandada cuando señala que hubo un acta de conformidad de 6-2-2020, pues ésta no viene referida a nuestra mercantil aquí recurrente, sino con respecto a la sociedad matriz o cabecera, GPP, SL, por lo que hemos de estar al concreto procedimiento dirigido única y exclusivamente a la sociedad aquí demandante, y las conexiones o consecuencias que el inicio de actuaciones inspectoras a GPP SL, tuvieron para la aquí actora".

Ahora bien, en dicha sentencia consideramos acreditado que en fecha 18.6.19 se aportó diversa documentación procedimiento inspector seguido cerca de GPP en cuya virtud se determinó ante el órgano inspector que el importe de 201.313,98 euros deducido como gasto de personal por la recurrente en el IS 2014 no era deducible, por corresponder a gastos incurridos en la puesta en funcionamiento de la entidad, que durante ese ejercicio no se encontraba operativa y debía considerarse mayor inmovilizado material en curso, que se podría ir amortizando en los ejercicios posteriores según la normativa aplicable, a diferencia del presente caso, en que no queda acreditado que de la documentación aportada al coetáneo procedimiento inspector resultara la falta de declaración del IVA devengado. En cualquier caso, lo razonado justifica apartarnos del pronunciamiento efectuado en dicho recurso. "

Conforme la anterior sentencia de esta Sala y Sección, se observa con rotundidad que un control minucioso de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para apreciar la existencia de "requerimiento previo" aquí no concurren siendo que ni se había producido en sede de GPP acta de conformidad regularizando los conceptos tributarios comprobados, ni tampoco estamos ante un grupo de entidades fiscal con idéntico representante que permitiera poder trasladar las causas de regularización, siendo, por otra parte, ciertamente elocuente que se aporten en esta instancia ciertos elementos probatorios débilmente sustentatorios de la postura que reafirma la parte actora.

Se impone, en definitiva, la desestimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b )y 70.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.

ULTIMO. - Sobre las costas procesales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, circunstancia que aquí se produce, en atención a lo anteriormente resuelto por este mismo Tribunal con respecto a la misma actora, de cuyo criterio nos separamos justificadamente y así consta expresado en el cuerpo de esta sentencia. Sin costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo número 1863/2022 (Sección 922/2022)interpuesto por INDUSTRIAL GANADERA PREMIER SAU,contra la resolución de 30 de mayo de 2022 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por la que se acuerda estimar parcialmente la reclamación arriba referenciada, en la parte subsistente atacada en este recurso. SIN COSTAS.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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