Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 1259/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2298/2021 de 30 de marzo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: EMILIA GIMENEZ YUSTE

Nº de sentencia: 1259/2023

Núm. Cendoj: 08019330012023100290

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:1841

Núm. Roj: STSJ CAT 1841:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA TSJ 2298/2021 ( Recurso Sección 1011/2021- A)

Partes: ROTELIA GRUP CONSTRUCCIONS I PROMOCIONS, S.L. C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1259

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a treinta de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo recurso Sala TSJ 2298/2021 - recurso ordinario Sección 1011/2021- A interpuesto por ROTELIA GRUP CONSTRUCCIONS I PROMOCIONS, S.L., representado por el Procurador D. FAUSTINO IGUALADOR PECO, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Procurador D. FAUSTINO IGUALADOR PECO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso.

La representación procesal de ROTELIA GRUP CONSTRUCCIONS I PROMOCIONS SL interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 22 de abril de 2021, que desestima la reclamación número 08-08071-2019 contra acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la AEAT, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) período 12 ejercicio 2016.

El TEARC desestima la reclamación porque el interesado no ha presentado alegaciones y en el ejercicio de sus funciones revisoras, no se deduce razonablemente la ilegalidad del acuerdo recurrido y la falta de alegaciones, priva al Tribunal de los elementos de juicio, deducidos de los argumentos del recurrente que se hubieran podido utilizar para combatir los razonamientos del acto impugnado, que consiguientemente debe ser mantenido en su integridad

SEGUNDO: Sobre la regularización practicada.

1.- En la propuesta de liquidación, la regularización se proponía en los siguientes términos:

Se modifican las cuotas deducibles, en el concepto "Regularización por aplicación del porcentaje definitivo de prorrata" por haber aplicado incorrectamente la prorrata de deducción definitiva regulada en los artículos 102 a 106 de la Ley 37/1992.

- Se toman en cuenta para el cálculo del importe de la liquidación las devoluciones correspondientes a este período acordadas con posterioridad a la presentación de la autoliquidación comprobada.

- El "Importe a devolver" es incorrecto.

Tal y como dispone el artículo 102 de la Ley 37/1992, por la que se aprueba el Impuesto sobre el Valor Añadido, la regla de la prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.

En concreto, según la documentación aportada por la entidad ROTEILA GRUP SL mediante registros nº RGE859011992019 y RGE191021422019, el sujeto pasivo, realiza operaciones de entregas de edificaciones exentas (en concreto segundas entregas de viviendas urbanas a particulares) según el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992 que no da derecho a la deducción, y de entregas de edificaciones por la que sí tiene derecho a deducirse las cuotas soportadas. En conclusión, la regla de prorrata sería de aplicación en el presente caso.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 104.Dos y siguientes de la Ley 37/1992, por la que se aprueba el IVA, el porcentaje de deducción aplicable obtendrá mediante una fracción calculada conforme a las siguientes reglas:

1. En el numerador, el importe total, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción.

2. En el denominador, el importe total, determinado para el mismo período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

3. El resultado de la fracción anterior se multiplicará por 100, redondeándose a la unidad superior.

- De acuerdo con la información que dispone esta oficina gestora del modelo 390 (resumen anual de IVA) y de los modelos 303 presentados por la entidad ROTEILA GRUP S.L correspondiente al ejercicio 2016, se procede al cálculo de la prorrata general en base a la siguiente información:

Operaciones en régimen general (casilla 99 modelo 390): 247.136,54 euros.

Operaciones exentas sin derecho a deducción (casilla 105 modelo 390): 460.000 euros.

PRORRATA GENERAL 2016: (247.136,54 / 247.136,54 + 460.000) X 100 = 35 % SUMA

DEDUCCIONES modelos 303 ejercicio 2016 (casilla 64 modelo 390): 157.315,78 euros.

Deducción aplicable al ejercicio 2016: 157.315,78 X 0,35 = 55.060,52 euros.

Por consiguiente, esta oficina gestora procede a regularizar el importe del IVA deducible del ejercicio 2016, en el período de diciembre, mediante la modificación de la casilla 44, referente a la regularización por aplicación del porcentaje definitivo de prorrata. En nuestro caso particular, el importe de la casilla 44 asciende a - 102.255,26 euros (55.060,52 - 157.315,78).

2.- La actora presentó escrito en el que formulaba las siguientes alegaciones:

Primera. la sociedad ROTEILA GRUP SL viene ejerciendo su actividad desde el 22 de enero de 2016, encuadrada en el CNAE 4121, siendo su actividad principal la construcción de obra nueva, reparación, ampliación y reformas.

De manera extraordinaria, la empresa ha ejercido la actividad de compraventa de bienes inmobiliarios, encuadrada en el CNAE 6810, que no resulta accesoria a la primera, por lo que se trata de dos actividades completamente diferenciadas.

Segunda. En fecha 20-05-2016 en escritura pública se adquirió el inmueble con referencia catastral 1871322DG7017S0001AH, por importe de 330.000 euros, tratándose de una transmisión sujeta y exenta del IVA de conformidad con el art. 20.uno.20/22, habiendo renunciado a la exención y por tanto quedando la compradora obligada al ingreso de las cuotas resultante. Se adjunta documento nº 1 copia de la citada escritura.

Con posterioridad, en fecha 29-09-2016, se procedió a la venta del inmueble de referencia por importe de 360.000 euros con sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Se adjunta documento nº 2.

Tercera. En fecha 17-06-2016, escritura pública protocolo 518 y por importe de 79.000 euros se adquirió el inmueble con referencia catastral 2375029DG7027N0007EK, siendo el adquirente el sujeto pasivo de IVA de acuerdo a lo previsto en el art. 84.uno.2e). se adjunta documento nº 3.

Este inmueble se vendió en escritura de fecha 18-11-2016 por importe de 100.000 y sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Se adjunta como documento nº 4.

-Cuarta. Las dos operaciones de compra sujetas a inversión del sujeto pasivo se incluyeron en las liquidaciones presentadas durante el ejercicio con las bases correctas, por importe de 409.000 euros (330.000 + 79.000) pero por error de transcripción, dicha base imponible fue informada con una cuota de IVA del 21 %, en cuanto que a las ventas de inmuebles destinados a la vivienda se ha de aplicar un IVA reducido del 10 % con carácter general. En consecuencia, se soportó y se autorepercutió un importe de 85.890 euros, debiendo haberse consignado una cantidad de 40.900 euros. Este exceso de cuotas declaradas de forma incorrecta alteró la liquidación tal y como se refleja en el cuadro anexo.

El resultado final de liquidación para el ejercicio 2016 no varía del que se declaró en el modelo 390 con referencia 201639071960152H, al tratarse de modificación de la imputación del tipo de IVA por operaciones de compra en régimen de I.S.P. Sin embargo, sí que afecta sustancialmente a la liquidación provisional emitida por la administración después del cálculo de la prorrata general.

Quinta. - Reiterando lo expuesto en el primer punto, la empresa se dedica a la promoción y construcción de obra residencial (CNAE 4121). Las operaciones descritas en los puntos 2 y 3, por su casuística, corresponden a la actividad de compraventa de bienes inmobiliarios (según CNAE 6810).

Considerando ambas actividades distintas, al hallarse clasificadas en grupos diferentes de CNAE.

Dichas operaciones han sido excepcionales, no formando parte de la rama de negocio principal de la sociedad, aunque el volumen ha sido sustancial en el ejercicio, ninguna de las actividades contribuye a la realización de la obra por lo que podríamos diferenciarlas en 2 ramas de actividad completamente distintas, énfasis sobretodo en que han sido operaciones extraordinarias.

Sexta. - En relación al punto anterior, podemos cuantificar que la casi totalidad de la actividad mercantil que se realiza está sujeta al IVA, repercutiendo el impuesto en los servicios prestados y deduciendo las cuotas soportadas en operaciones en el régimen general.

En el ejercicio 2016 los gastos incurridos e informados en el modelo 303 corresponden a la promoción de las viviendas.

Puntualizar que estas operaciones han supuesto un margen bruto de 51.000 euros por lo que, si hubiera que aplicar la prorrata general sobre las cantidades propuestas en la liquidación provisional, pasaríamos de ganar 51.000 euros a perder 50.000 euros, debido a que habría que añadir el IVA presuntamente no deducible como coste adicional. Viendo los reducidos márgenes con los que trabaja la empresa (un 2,87 % sobre el volumen de ingresos), si le añadimos 50.000 euros de gastos extra se hubiera cerrado el ejercicio 2016 con pérdidas.

Séptima. En base a que, la actividad de compraventa de inmuebles (que no generaría el derecho a deducción) no constituye parte de la actividad de promoción inmobiliaria (que sí generaría el derecho de deducción del 100 % y la cual la pertenece el mayor grueso de gastos), que tampoco constituye actividad accesoria a ella ya que los ingresos generados han superado el 15 % respecto a los ingresos generados por la actividad de promoción ( art. 9 1º letra C de la ley 37/1992) y que constituyen CNAEs completamente distintos, la empresa considera que tiene derecho a la deducción de las cuotas soportadas que pertenecen a la actividad de promoción.

-Se debe admitir el recálculo de la declaración de IVA del ejercicio con el detalle correcto de cuotas devengadas y soportadas.

-Que las adquisiciones efectuadas en un primer momento, son operaciones exentas per se, en virtud de la normativa aplicable, independientemente, que se lleve a cabo la inversión del sujeto pasivo, y que las posteriores transmisiones o entregas se consideren exentas o no. Pues así mismo lo establece el artículo 20.uno.22º LIVA.

-Que al ejercer el derecho a la renuncia a la exención y acogerse a la inversión del sujeto pasivo, estas operaciones son deducibles en su totalidad, todo ello en virtud el artículo 92.uno.3º LIVA.

- Cuestionar la aplicación de prorrata en este caso tan particular, pues la aplicación efectuada por esta Administración debe entenderse totalmente arbitraria, causando un grave perjuicio económico al contribuyente, ya que esta Administración efectúa un cálculo general de la prorrata, no admitiendo la deducibilidad al 100 por cien de las operaciones que son íntegramente deducibles. En todo caso, asumiendo igualmente un menoscabo económico en el sujeto pasivo, la prorrata aplicable al caso que nos ocupa, sería la especial, sobre las operaciones, que insistimos esta parte considera deducibles completamente, que la Administración no las considera por igual, y sobre el resto de las transacciones llevadas a cabo durante el ejercicio, la deducibilidad sería el 100 %.

3.- En el acuerdo de liquidación provisional y a la vista de las alegaciones se concluye:

- De acuerdo con el escrito de alegaciones presentado por la entidad ROTEILA GRUP SL, esta oficina gestora procede a estimarlas parcialmente.

Según la documentación aportada por el contribuyente durante el procedimiento de comprobación limitada y teniendo en cuenta la información que obra en poder de esta oficina gestora, la entidad ROTEILA GRUP SL justifica la existencia de dos sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional del contribuyente, tal y como viene regulado en el artículo 9.1º de la Ley 37/1992:

<

A') Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.

Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por 100 del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.

Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan.

Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difirieran en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.

La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difirieran en más 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un solo sector diferenciado.

Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difirieran en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del principal.

A los efectos de lo dispuesto en esta letra a'), se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior.

B') Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión o del recargo de equivalencia.

C') Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional 3ª de la Ley 10/2014 .>>

- En concreto, para nuestro caso particular, el contribuyente realiza 2 actividades calificadas como sectores diferenciados, ya que se cumplen simultáneamente los dos requisitos siguientes:

1º que las actividades realizadas tengan asignados grupos diferentes según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas aprobada por el Real Decreto 475/2007:

- ACTIVIDAD CNAE 4121. Construcción de edificios residenciales.

- ACTIVIDAD CNAE 6810. Compraventa de bienes inmobiliarios por cuenta propia.

2º que los porcentajes de deducción difieran más de 50 puntos porcentuales en ambas actividades, siempre que ninguna de ellas sea accesoria de otra:

- ACTIVIDAD CNAE 4121. Porcentaje de deducción 100 % de las cuotas soportadas según los requisitos previstos en los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992.

- ACTIVIDAD CNAE 6810. Porcentaje de deducción es 0 %., ya que los bienes y servicios adquiridos no se emplean en la realización de actividades que generan el derecho a deducción, ya que los mismos se destinan a entregas de bienes sujetas y exentas.

- Por lo tanto, una vez justificado la existencia de sectores diferenciados por parte de la entidad ROTEILA GRUP SL, se procede a analizar el régimen de deducciones en sectores diferenciados que viene regulado en el artículo 101 de la Ley 37/1992:

<< Uno. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar separadamente el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos.

La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, número 1.º, letra c), letras a), c) y d) de esta Ley.

Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores diferenciados de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, número 1.º, letra c), letra b') de esta Ley se regirán, en todo caso, por lo previsto en la misma para los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión y del recargo de equivalencia, según corresponda.

Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 104, apartados dos y siguientes de esta Ley, para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones, computándose a tal fin las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y considerándose que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o en el régimen especial del recargo de equivalencia.>>

En consecuencia, el régimen de deducciones para cada sector diferenciado de la actividad empresarial o profesional se aplica con independencia para cada sector. Por lo tanto, para nuestro caso particular:

- El sector diferenciado correspondiente a la actividad con CNAE 4121 (Construcción de edificios residenciales) le corresponde un porcentaje de deducción del 100% en las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios destinados a dicho sector.

- El sector diferenciado correspondiente a la actividad con CNAE 6810 (Compraventa de bienes inmobiliarios por cuenta propia) le corresponde un porcentaje de deducción del 0 % en las cuotas soportadas en las adquisiciones de bienes y servicios de dicho sector, ya que se emplean en la realización de entregas sujetas y exentas, de conformidad con el artículo 20.uno.22º de la Ley 37/1992.

- Llegado este punto conviene centrarse en el sector diferenciado con CNAE 6810, ya que de la documentación aportada por el contribuyente se desprende que ha realizado dos operaciones de compra de inmuebles:

- En fecha 20-05-2016 en escritura pública se adquirió el inmueble con referencia catastral 1871322DG7017S0001AH, por importe de 330.000 euros, tratándose de una transmisión sujeta y exenta del IVA de conformidad con el art. 20.uno.22º, habiendo renunciado a la exención y por tanto quedando la compradora obligada al ingreso de las cuotas resultante, siendo el adquirente, en este caso ROTEILA GRUP SL, el sujeto pasivo de IVA de acuerdo a lo previsto en el art. 84.uno.2e).

- En fecha 17-06-2016, escritura pública protocolo 518 y por importe de 79.000 euros se adquirió el inmueble con referencia catastral 2375029DG7027N0007EK, tratándose de una transmisión sujeta y exenta del IVA de conformidad con el art. 20.uno.22º, habiendo renunciado a la exención y por tanto quedando la compradora obligada al ingreso de las cuotas resultante, siendo el adquirente, en este caso ROTEILA GRUP SL, el sujeto pasivo de IVA de acuerdo a lo previsto en el art. 84.uno.2e).

Las dos operaciones de compra sujetas a inversión del sujeto pasivo con base imponible total de 409.000 euros (330.000 + 79.000) se declararon aplicando erróneamente con un tipo impositivo del 21 %, cuando lo correcto sería aplicar un tipo del 10 % tal y como se establece en el artículo 91.uno.1.7º de la Ley 37/1992, ya que tiene como objeto la adquisición de edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas. En consecuencia, el IVA soportado y autorepercutido asciende a 40.900 euros (10 % 409.000).

Con posterioridad, la entidad ROTEILA GRUP SL, procedió a la venta de ambos inmuebles a particulares, siendo ambas operaciones sujetas pero exentas en aplicación del artículo 20.uno.22º de la Ley 37/1992.

- En consecuencia, como al sector diferenciado CNAE 6810 (Compraventa de bienes inmobiliarios por cuenta propia) le corresponde un porcentaje de deducción del 0 % en las cuotas soportadas en las adquisiciones de bienes y servicios de dicho sector, el importe de IVA soportado por la cantidad de 40.900 euros no sería deducible, según lo previsto en el artículo 94 de la Ley 37/1992:

<< Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1.º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.

c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2.º de este apartado.

d) Los servicios prestados por agencias de viajes que estén exentos del impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 143 de esta Ley.>>

Por consiguiente, esta oficina gestora procede a regularizar el importe del IVA deducible del ejercicio 2016, en el período de diciembre, mediante la modificación de la casilla 44, referente a la regularización por aplicación del porcentaje definitivo de prorrata. En nuestro caso particular, el importe de la casilla 44 asciende a - 40.900 euros.

TERCERO: Posición de las partes.

1.- La actora mantiene que corresponde aplicar la prorrata especial calculada sobre cada una de las actividades y no la prorrata general, sobre el volumen de operaciones. En este caso, la Administración aplica el porcentaje del 35%, cuando es de aplicación la prorrata especial del 100% y el resultado sería el declarado en su día en el modelo 303.

Añade que la no solicitud de aplicación de la prorrata especial vía modelo 036 no constituye causa suficiente para denegar su aplicación.

2.- Por el Abogado del Estado se mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada, en similares términos a los del acuerdo de liquidación. La Ley del IVA IVA (artículo 101) establece que la aplicación de la regla de la prorrata especial en uno delos dos sectores diferenciados de la actividad no impide que a otros se les aplique la regla de prorrata general.

CUARTO: Decisión de la Sala.

1.- En el caso examinado y en relación con la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2016 período 12, la gestora formuló el primer requerimiento al haber detectado que :<< De acuerdo con la información en poder de esta oficina gestora se aprecia que el contribuyente ha declarado la realización de operaciones tanto sujetas al régimen general como operaciones exentas de IVA, pero sin que haya constancia de la aplicación de las reglas de prorrata prevista en los artículos 102 y siguientes de la Ley 37/1992 .

Por consiguiente, a través de este requerimiento deberá justificar la no aplicación de las reglas de prorrata en las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios.>>

En respuesta a dicho requerimiento la empresa alegó:

<< En relación al requerimiento de IVA con número de referencia 201630371961517E, la administración solicita justificar la no aplicación de prorrata general, al haber simultáneamente operaciones en régimen general y operaciones exentas de IVA.

En el caso de la sociedad ROTEILA GRUP, las operaciones exentas informadas en el modelo 390 del ejercicio 2016, corresponden a la venta de bienes inmuebles exentos de IVA (por tratarse de bienes inmuebles de segunda o posterior entrega), que tributan por ITP y a la que no se ha renunciado a la exención del IVA.

Con los hechos anteriormente descritos y en virtud del artículo 104.tres.4º de la Ley 37/1992 de la prorrata general, las operaciones por la venta de bienes inmuebles que no constituyan parte de la actividad normal de la empresa, quedaran excluidos para el cálculo de la prorrata general, con lo cual no procede regularización ya que en este caso la prorrata sería del 100%.>>

Ya se ha visto que, en las alegaciones a la propuesta de liquidación, al igual que en el escrito de demanda, la actora manifiesta su oposición al cálculo general de la prorrata y mantiene que procede la prorrata especial, con fundamento en las operaciones de compra en régimen de inversión del sujeto pasivo.

2.- El régimen de deducciones aplicable en este caso, es el previsto en el artículo 101 de la Ley 37/1992, que implica el cálculo separado por cada uno de los sectores diferenciados de las cuotas soportadas de IVA que resultan deducibles.

La finalidad de la regla de prorrata en el Impuesto sobre el Valor Añadido es determinar en qué cuantía pueden ser objeto de deducción las cuotas soportadas en las adquisiciones efectuadas en una misma actividad dentro de la que se realizan simultáneamente operaciones, unas con derecho a deducir y otras no, ya que el art. 94 de la ley establece que las cuotas soportadas son deducibles en la medida en que los bienes o servicios se utilicen en la realización de las operaciones que dicha norma señala (operaciones gravadas), lo que obliga a establecer la proporción (regla de prorrata ) existente entre dichas operaciones que dan derecho a deducir y el total de las operaciones realizadas.

En lo que se refiere a la prorrata especial, el artículo 103.dos de la Ley dispone que la regla de prorrata especial será aplicable en los siguientes supuestos:

1.º Cuando los sujetos pasivos opten por la aplicación de dicha regla en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.

2.º Cuando el montante total de las cuotas deducibles en un año natural por aplicación de la regla de prorrata general exceda en un 10 por ciento o más del que resultaría por aplicación de la regla de prorrata especial

3.- En el presente caso, el sujeto pasivo se encuentra en el ejercicio en prorrata puesto que realiza simultáneamente operaciones exentas y no exentas.

La Oficina Gestora explica la procedencia de aplicar en el caso la regla de prorrata y detalla cómo se ha calculado el porcentaje que corresponde aplicar, para determinar el IVA finalmente deducible.

El demandante anuda la aplicación de la prorrata especial a la inversión del sujeto pasivo en la compraventa de los dos inmuebles, lo cual no se desprende de lo que establece el artículo 103 citado para la procedencia de aquella. En efecto, la prorrata especial solo es de aplicación a solicitud del contribuyente o cuando el IVA deducible por aplicación de la prorrata general, supere en un 10%, al que sería deducible por aplicación de la especial.

Pues bien en este caso cabe advertir de un lado, que no consta ejercitada la opción por la prorrata especial. De otro, no se constata -tampoco se alega- la obligatoriedad de la aplicación de la prorrata especial (artículo 103.dos.2º).

Así las cosas, la Sala, en el ejercicio del control de la legalidad de la resolución impugnada, concluye que la demanda no puede prosperar.

QUINTO: Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139 LRJCA, procede imponer las costas a la parte actora, si bien en uso de las facultades de moderación que otorga al Tribunal el apartado 4 del precepto, hasta el límite de mil euros, por todos los conceptos.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por ROTELIA GRUP CONSTRUCCIONS I PROMOCIONS SL contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 22 de abril de 2021, a la que se contrae la presente litis, con imposición de costas a la parte actora hasta mil euros, por todos los conceptos.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.