Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 1291/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 439/2021 de 31 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

Nº de sentencia: 1291/2023

Núm. Cendoj: 08019330042023100179

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:4233

Núm. Roj: STSJ CAT 4233:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA.

Recurso de apelación contra sentencia. Recurso de Sala número 439/2021 (recurso de Sección número 65/2021).

Parte apelante actora: Colegio de Licenciados en Educación Física y Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de Catalunya, representado por la Procuradora María Pilar Albácar Arazuri y defendido por el Letrado Landelino Culleré Lavilla.

Parte apelada demandada: Ayuntamiento de Sentmenat, representado por el Procurador Ángel Quemada Cuatrecasas y defendido por el Letrado Gonzalo Lluzar López de Briñas.

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Sentencia número 1291 de 2023.

Ilustrísima/os Señora/os Magistrada/os:

Presidente José Manuel de Soler Bigas.

Núria Bassols Muntada.

Juan Antonio Toscano Ortega.

Hugo Manuel Ortega Martín.

Andrés Maestre Salcedo.

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra sentencia, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 439/2021 (recurso de Sección número 65/2021), en que es parte apelante la actora Colegio de Licenciados en Educación Física y Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de Catalunya, representado por la Procuradora María Pilar Albácar Arazuri y defendido por el Letrado Landelino Culleré Lavilla, siendo parte apelada la demandada Ayuntamiento de Sentmenat, representado por el Procurador Ángel Quemada Cuatrecasas y defendido por el Letrado Gonzalo Lluzar López de Briñas.

Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene el fallo del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA PILAR ALBÁCAR ARAZURI, en nombre y representación del COL·LEGI DE LLICENCIATS EN EDUCACIÓ FÍSICA I CIÈNCIES DE LŽACTIVITAT FÍSICA I DE LŽESPORT DE CATALUNYA, frente a la Resolución dictada por el AYUNTAMIENTO DE SENTMENAT en fecha 23 de marzo de 2020, con número de referencia 2020-0359, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el COL·LEGI DE LLICENCIATS EN EDUCACIÓ FÍSICA I CIÈNCIES DE LŽACTIVITAT FÍSICA I DE LŽESPORT DE CATALUNYA frente a las Bases reguladores generales y específicas del proceso de selección para cubrir una plaza vacante de técnico medio, área de deportes y salud, en régimen de funcionario interino; que se confirma por ser ajustada a Derecho". "No se realiza condena en costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado a quo con remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose las partes apelante y apelada en este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación, pretensiones y motivos.

1.- Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna en la presente alzada por la actora, Colegio de Licenciados en Educación Física y Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de Catalunya, la sentencia número 319/2020, de 3 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 231/2020 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquella actora y la parte demandada Ayuntamiento de Sentmenat. En el fallo de dicha resolución judicial se expresa:

"Que debo desestimar y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA PILAR ALBÁCAR ARAZURI, en nombre y representación del COL·LEGI DE LLICENCIATS EN EDUCACIÓ FÍSICA I CIÈNCIES DE LŽACTIVITAT FÍSICA I DE LŽESPORT DE CATALUNYA, frente a la Resolución dictada por el AYUNTAMIENTO DE SENTMENAT en fecha 23 de marzo de 2020, con número de referencia 2020-0359, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el COL·LEGI DE LLICENCIATS EN EDUCACIÓ FÍSICA I CIÈNCIES DE LŽACTIVITAT FÍSICA I DE LŽESPORT DE CATALUNYA frente a las Bases reguladores generales y específicas del proceso de selección para cubrir una plaza vacante de técnico medio, área de deportes y salud, en régimen de funcionario interino; que se confirma por ser ajustada a Derecho.

No se realiza condena en costas".

En su fundamento de derecho primero, la sentencia apelada identifica el objeto del recurso contencioso-administrativo y las pretensiones y las alegaciones de las partes, en los términos siguientes.

"PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución dictada por el AYUNTAMIENTO DE SENTMENAT en fecha 23 de marzo de 2020, con número de referencia 2020-0359, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el COL·LEGI DE LLICENCIATS EN EDUCACIÓ FÍSICA I CIÈNCIES DE LŽACTIVITAT FÍSICA I DE LŽESPORT DE CATALUNYA frente a las Bases reguladores generales y específicas del proceso de selección para cubrir una plaza vacante de técnico medio, área de deportes y salud, en régimen de funcionario interino.

La parte actora alega que, de conformidad con la Ley 3/2008, del ejercicio de las profesiones del deporte de Cataluña, la titulación requerida para el ejercicio de las funciones previstas para la plaza debe ser la de licenciatura en ciencias de la actividad física y del deporte o el correspondiente título de grado. Sin embargo, el Ayuntamiento solo exige disponer de cualquier titulación de grado o equivalente. A la misma conclusión se llega, según la actora, si se analiza el temario previsto en la convocatoria.

Frente a ello, el AYUNTAMIENTO DE SENTMENAT alega que las funciones que se atribuyen a la plaza no pueden asimilares a las previstas en la Ley para la figura del director deportivo y que, por lo tanto, no se exige la específica titulación indicada por la actora. Señala, además, que, en cualquier caso, la persona que obtuvo la plaza gozaba de esta titulación".

En el fundamento de derecho segundo, la sentencia reproduce el " Artículo 6. Los directores deportivos" de la Ley catalana 3/2008, de 23 de abril, del ejercicio de las profesiones del deporte, así como el artículo 1.3 de dicha ley.

"SEGUNDO.- Para la resolución del presente pleito debe citarse el artículo 6 de la Ley 3/2008, del ejercicio de las profesiones del deporte de Cataluña:

" Artículo 6. Los directores deportivos.

1. La profesión de director o directora deportivo permite ejercer el conjunto de actividades profesionales relacionadas con la promoción, la dirección, la gestión, la programación, la planificación, la coordinación, el control y la supervisión, y funciones análogas, en centros, servicios y establecimientos deportivos, tanto de titularidad pública como privada, aplicando los conocimientos y las técnicas propios de las ciencias del deporte. Dicha actividad, que también puede incorporar en algunos casos funciones instrumentales de gestión, no requiere la presencia física del director o directora deportivo en el ejercicio de las actividades deportivas.

2. Si la actividad profesional de director o directora deportivo se ejerce en un centro polideportivo, se requiere alguna de las siguientes titulaciones:

a) Licenciado o licenciada en ciencias de la actividad física y del deporte o el correspondiente título de grado.

b) Técnico o técnica superior en animación de actividades físicas y deportivas.

3. Si la actividad profesional de director o directora deportivo se ejerce en un centro de alto rendimiento, se requiere alguna de las siguientes titulaciones:

a) La licenciatura en ciencias de la actividad física y del deporte o el correspondiente título de grado.

b) El título de técnico o técnica deportivo superior de la modalidad, la disciplina o la especialidad correspondiente al centro de alto rendimiento.

4. Si la actividad profesional de director o directora deportivo se ejerce en una federación deportiva, una escuela o un centro deportivo de un único deporte, se requiere alguna de las siguientes titulaciones:

a) La licenciatura en ciencias de la actividad física y del deporte o el correspondiente título de grado, con formación o experiencia en el deporte de que se trate. b) El título de técnico o técnica deportivo superior del deporte de que se trate.

5. Si la actividad profesional de director o directora deportivo se ejerce en una escuela deportiva o un centro deportivo de diversos deportes, se requiere la licenciatura de ciencias de la actividad física y del deporte o el correspondiente el título de grado.

6. Si la actividad profesional de director o directora deportivo se ejerce en una escuela deportiva o un centro deportivo de diversos deportes, pero la dirección deportiva se circunscribe solo a uno de estos deportes, se requiere alguna de las siguientes titulaciones:

a) La licenciatura en ciencias de la actividad física y del deporte o el correspondiente título de grado, con formación o experiencia en el deporte de que se trate.

b) El título de técnico o técnica deportivo superior del deporte de que se trate.

7. Si la actividad profesional de director o directora deportivo se ejerce en centros que organizan actividades físicas y deportivas para personas que requieren una especial atención -deportistas en edad escolar, personas mayores de sesenta y cinco años, personas con alguna discapacidad física o psíquica, personas con problemas de salud y similares-, se requiere alguna de las siguientes titulaciones:

a) La licenciatura en ciencias de la actividad física y del deporte o el correspondiente título de grado, con formación o experiencia en la actividad de que se trate.

b) El título de técnico o técnica superior en animación de actividades físicas y deportivas, con formación o experiencia en la actividad de que se trate.

8. Si la dirección deportiva se proyecta sobre actividades físicas y deportivas correspondientes a un deporte, también pueden ejercer la profesión las personas que poseen el título de técnico o técnica deportivo superior del deporte de que se trate.

9. Si la actividad profesional de director o directora deportivo se ejerce en actividades físicas y deportivas que se desarrollan en lugares o espacios que suponen un riesgo intrínseco -actividades acuáticas, en la nieve, de montaña y en otros ámbitos del medio natural-, se requiere la licenciatura en ciencias de la actividad física y del deporte o el correspondiente título de grado, con formación o experiencia en las actividades de que se trate.

10. Si la dirección deportiva se proyecta sobre actividades físicas y deportivas correspondientes a un deporte también pueden ejercer la profesión de director o directora deportivo las personas que poseen el título de técnico o técnica deportivo superior del deporte de que se trate".

Además, el artículo 1.3 de la Ley dispone que:

" La Ley regula el ejercicio profesional por cuenta propia y por cuenta ajena y es igualmente aplicable tanto si la profesión se ejerce en el sector público como en el sector privado".".

En el siguiente fundamento de derecho tercero de la sentencia se exponen las funciones que se atribuyen al puesto de trabajo convocado:

"TERCERO.- Por lo tanto, de conformidad con los anteriores preceptos, y tal y como señala la parte actora, el desempeño de las funciones de director deportivo, tanto en el ámbito privado como en el público, exige de la titulación de licenciatura en ciencias de la actividad física y del deporte o del correspondiente título de grado.

Por lo tanto, para determinar si la convocatoria impugnada cumple o no con estas exigencias es necesario analizar las funciones que se atribuyen a la plaza; que son las siguientes:

" - Dissenyar, planificar, implementar i coordinar projectes i les activitats que es portin a terme vinculades als àmbits inclosos en l'Àrea de Serveis a les Persones, dinamitzantlos, proposant noves línies d'actuació i assumint totes les tasques derivades d'aquesta activitat.

- Coordinar i gestionar el funcionament de les instal·lacions municipals dins dels seus àmbits competencials.

- Participar en l'impuls i el disseny dels actes que es desenvolupen en l'àmbit al que s'adscriu.

- Assessorar i donar suport tècnic tant a nivell intern (la Corporació en general) com a nivell extern (institucions i usuaris en general) proporcionant informació sobre la materia de la seva especialitat.

- Redactar informes, memòries, estadístiques i altra documentació que se li requereixi.

-Controlar i supervisar la gestió de les empreses i/o dels convenis dins del seu àmbit.

- Cercar, tramitar i justificar subvencions i ajudes per a finançar projectes.

- Gestionar i tramitar expedients dins de l'àmbit competencial on s'adscrigui.

- Participar en l'elaboració d'ordenances i plecs de prescripcions tècniques dins del seu àmbit.

- Col·laborar en la redacció de projectes i documents derivats del funcionament del seu àmbit competencial.

- Signar els informes i documents que requereixi el funcionament del seu àmbit competencial.

- Assistir i participar en els actes públics, comissions, reunions o grups de treball als quals sigui designat/ada assumint la representació de l'Ajuntament en la seva matèria competencial o qualsevol altre rol que li sigui requerit.

- Gestionar i coordinar els contactes i relacions amb altres unitats organitzatives de la Corporació, altres Administracions així com amb entitats i associacions relacionades amb el seu àmbit competencial, duent a terme totes aquelles tasques que d'aquesta activitat es derivin.

- Col·laborar en l'elaboració i execució dels projectes transversals que afectin al seu àmbit competencial, amb el grau de participació i especialització que sigui requerit per a cadascun d'ells.

- Vetllar per la seguretat i salut en el seu lloc de treball, utilitzant adequadament els equips relacionats amb la seva activitat, d'acord amb els procediments establerts i la normativa vigent en matèria de prevenció de riscos laborals.

- I aquelles altres tasques de caràcter similar que li siguin atribuïdes segons la seva categoria."

Además, el Ayuntamiento indica que se le han atribuido las tareas relacionadas con el control de plagas urbanas y el control de prevención de la legionella en los edificios municipales, dentro de la competencia municipal de salud pública".

A través del fundamento de derecho cuarto de la sentencia viene fundamentada la desestimación del recurso:

"CUARTO.- Pues bien, del análisis de tales funciones no puede colegirse que estemos ante las propias de la figura del director deportivo.

En tal sentido, las funciones atribuidas a la plaza no consisten ni en la realización de ninguna actividad deportiva ni en el ejercicio de responsabilidades sobre ella.

Tal y como detalla el Ayuntamiento, la misión fundamental consiste en garantizar que las instalaciones deportivas municipales se encuentren en buen estado y dispongan de los materiales necesarios y también realiza las de conserjería, vigilancia y limpieza.

No estamos, por tanto, ante una plaza en la que sea fundamental la aplicación de los conocimientos y las técnicas propios de las ciencias del deporte (que es lo que define a la figura del director deportivo).

Procede, en consecuencia, desestimar íntegramente la demanda y el recurso presentados y confirmar la actuación administrativa impugnada".

En cuanto a las costas procesales, se razona en el último fundamento de derecho:

"QUINTO.- En materia de costas, y de conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se acuerda no imponerlas a ninguna de las partes, dado que la cuestión analizada plantea serias dudas de Derecho".

2.- Sobre las pretensiones y los motivos de las partes en esta alzada.

2.1.- La parte apelante actora.

La parte apelante actora, Colegio de Licenciados en Educación Física y Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de Catalunya, interesa de la Sala que en relación con el "Recurso de Apelación contra Sentencia 319/2020 de fecha 3 de diciembre de 2020" dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de Barcelona, "dicte Resolución mediante la cual: 1.- Se estime el recurso de apelación presentado decretando la nulidad de la base 4ª, apartado c, de las aprobadas por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Sentmenat, de la convocatoria para la cobertura mediante concurso-oposición de una plaza de técnico/a de Deportes y Salud (por ofertar de forma impropia un puesto de trabajo relativo a profesiones del deporte, ya que la misma debería exigir como titulación para ser admitido estar en posesión de la titulación de Licenciado o Licenciada en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o el correspondiente título de grado). 2º Se condene a la parte apelante (sic) al pago de las costas causadas en esta segunda instancia". Tras exponer los "Hechos" que considera relevantes, se opone al criterio sostenido en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, con base en las alegaciones que ordena, rubrica y desarrolla en síntesis como sigue.

1. "Sobre que las funciones de la plaza no son propias de una profesión del deporte". La sentencia no explica el motivo por el que considera que las funciones (definidas en la base 3A de la convocatoria) "no consisten ni en la realización de ninguna actividad deportiva ni en el ejercicio de responsabilidades sobre ella". Se limita a afirmarlo, sin justificarlo, sobre la base de lo que a posteriori ha dicho el ayuntamiento al formular su defensa ("Tal y como detalla el Ayuntamiento, la misión fundamental consiste en garantizar que las instalaciones deportivas municipales se encuentren en buen estado y dispongan de los materiales necesarios y también realiza las de conserjería, vigilancia y limpieza"). Lo que corresponde es el análisis de las funciones detalladas en las bases impugnadas y no de lo que a posteriori y al margen de las bases haya podido decir el ayuntamiento en su contestación a la demanda. Nada se dice en las bases sobre las supuestas labores de conserjería, limpieza o vigilancia. La sentencia omite el análisis de las funciones detalladas en las bases. Y si se analizan las funciones que se contienen en la base 3A de la convocatoria se comprueba que dichas funciones sí coinciden con la profesión deportiva. Todas ellas son funciones que se refieren a servicios deportivos o establecimientos deportivos de titularidad pública. Todas ellas son funciones se requieren conocimientos de las ciencias del deporte, como " Dissenyar, planificar, implementar i coordinar projectes i les activitats que es portin a terme vinculades als àmbits inclosos en l'Àrea d'Esports", " Coordinar i gestionar el funcionament de les instal·lacions municipals" deportivas, " Assessorar i donar suport tècnic" sobre materias deportivas, " Redactar informes, memòries, estadístiques i altra documentació", " Controlar i supervisar la gestió de les empreses" deportivas, " Participar en l'elaboració d'ordenances i plecs de prescripcions tècniques" deportivas, " Signar els informes i documents que requereixi el funcionament del seu àmbit competencial". No se trata de funciones propias de una labor de conserjería, vigilancia y limpieza.

Tampoco se sostiene el argumento esgrimido en la sentencia si se atiende al temario específico, que no deja lugar a dudas sobre las características de la plaza ofertada. Se trata de materias cuyo conocimiento sólo puede quedar garantizado por quien disponga de la titulación de Licenciado-a en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o el correspondiente título de grado, ya que se trata de materias propias de dicha carrera.

La propia denominación de la plaza deja claro el carácter deportivo de la misma, "Tècnic/a mig, Àrea d'Esports i Salut".

En conclusión entiende la apelante: que las funciones de la plaza convocada sí requieren los conocimientos de las Ciencias del Deporte que refiere el artículo 6.1 de la Ley 3/2008; que la sentencia no justifica que no se refiera la aplicación de conocimientos y técnicas propias de las Ciencias del Deporte para realizar las funciones de la plaza; que la sentencia yerra al considerar que no se refiere la aplicación de conocimientos y técnicas propios de las Ciencias del Deporte para realizar las funciones de la plaza; que el contenido funcional del puesto de trabajo no es el de simple gestión, sino que se trata de una verdadera actividad de dirección o coordinación que debe ser realizada por los profesionales que tienen atribuida dichas funciones según la regulación legal.

2. "Sobre la interpretación del artículo 6 de la Ley 3/2008". El artículo 6 de la Ley 3/2008 establece en su apartado 1 el presupuesto general que identifica a la profesión de director deportivo. Requiere: a) ejercer funciones de promoción, dirección, gestión, programación, planificación, coordinación, control y supervisión, y funciones análogas: b) en centros, servicios y establecimientos deportivos, tanto de titularidad pública como privada; c) aplicando los conocimientos y las técnicas propias de las Ciencias del Deporte. Si se cumplen dichas premisas la profesión requiere siempre ser realizada por Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o con el correspondiente título de grado.

En el apartado 2 se establecen supuestos específicos. En esos casos, además de la titulación de Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o el correspondiente título de grado, se admite en otras(las allí expuestas, que abarcan conocimientos deportivos específicos).

En el caso de autos la prueba demuestra que se cumplen los supuestos generales del apartado 1 del artículo 6 de la Ley 3/2008, y por lo tanto se debe exigir la presencia de una persona con conocimientos en Ciencias del Deporte, con titulación de Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o el correspondiente título de grado.

En el sentido indicado la exposición de motivos de la Ley 3/2008 y el artículo 2.1 de la misma ley.

3. "La plaza goza de plena autonomía". La plaza goza de autonomía (grupo A), sin estar sometida a superior jerárquico. Una de las funciones que se detallan es la de " Assistir i participar en els actes públics, comissions, reunions o grups de treball als quals sigui designat/ada assumint la representació de l'Ajuntament en la seva matèria competencial o qualsevol altre rol que li sigui requerit". La dependencia orgánica de la plaza con respecto al regidor delegado y al alcalde no puede transformar el puesto de trabajo en un cargo de auxilio.

4. "Reciente sentencia 4818/2020, de 24 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña". Dicha sentencia acoge las tesis aquí sostenidas por este mismo Colegio, en aquel caso, contra las bases de la convocatoria de un técnico auxiliar de deportes, grupo C-1, del Ayuntamiento de Òdena.

2.2.- La parte apelada demandada.

La parte apelada demandada, Ayuntamiento de Sentmenat, interesa de la Sala "que dicti resolució considerant que l'actuació municipal ha estat ajustada a Dret". De entrada, significa que el recurso de apelación se basa en los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de demanda. Si se analiza el objeto de la convocatoria y las funciones y características del puesto de trabajo que figuran en las bases aprobadas por decreto de alcaldía, se comprueba que no establecen ninguna función directiva, por mucho que la apelante actora interprete lo contrario. Las cosas son como son.

Se sigue por tanto sin compartir la tesis de la contraria sobre la actividad de mando o directiva. En primer lugar, porque el ayuntamiento no lo necesita, en segundo lugar, porque lo que pretende este puesto de trabajo es la coordinación de las actividades deportivas que se realizan en los diferentes pabellones por parte de las entidades o clubes, que estén las instalaciones en correcto uso y que si han de realizarse actuaciones indirectas la relación y confección de los diferentes pliegos técnicos para poder licitarlas y nada más. También se encarga de asumir la representación del ayuntamiento de su materia competencial y no más allá, solamente representa al ayuntamiento en sus cometidos de coordinación e información. Actúa en el marco de sus competencias y no en las del Regidor delegado de deportes del ayuntamiento, que en el caso de Sentmenat es el propio Alcalde.

Pero es más, las bases establecen el puesto de trabajo de Técnico medio de Salud, y dentro de sus cometidos se encuentran el control de plagas, las desratizaciones, el control de alimentos en bares y restaurantes, velar por la analítica de las aguas en baja que hace la concesionaria, la coordinación del ayuntamiento con el CAP de Sentmenat y otras materias que le son atribuidas dentro de esta competencia. Ahora debe añadirse que es la persona responsable de Salud para las elecciones al Parlament de Catalunya. Son funciones asignadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 73.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público.

Como se dijo en la instancia, ninguna de las funciones encomendadas al puesto de trabajo puede incardinarse en modo alguno en el artículo 6.1 de la Ley 3/2008.

Nada dice la apelante actora sobre la racionalización del puesto de trabajo dentro de la plantilla municipal: el ayuntamiento decidió que, como viene reflejado en su plantilla del año 2020, el puesto de trabajo se abriera a todas las titulaciones de acceso del grupo A, subgrupo A2, de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 5/2015. Procede añadir que esta convocatoria no restringe el acceso de los antiguos Licenciados en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte. La Administración no puede excluir titulaciones de acceso, ni puede en cada convocatoria limitar las titulaciones previamente establecidas en la relación de puestos de trabajo. Bien al contrario, por aplicación del principio de igualdad ha de reajustar en todo momento los requerimientos de los diferentes puestos de trabajo que convoca a las titulaciones mínimas y necesaria para poder desarrollarlo de acuerdo con las funciones que le son propias.

La jurisprudencia que se aporta por la parte apelante actora no resulta aplicable al caso, como así también resolvió la sentencia de instancia.

No puede estarse de acuerdo con la apelante actora sobre que el juzgado de instancia no entra el fondo del asunto. Analiza una a una las funciones asignadas al puesto de trabajo y su correlación con el artículo 6 de la Ley 3/2008, y alcanza la conclusión que se contiene el fundamento de derecho cuarto de la sentencia. Difícilmente, puede aseverarse que la sentencia no examina el fondo del asunto, bien al contrario ha tenido en cuenta las alegaciones de la actora y las ha resuelto, considerando que no se trata de un puesto de trabajo que requiera de los conocimientos y técnicas propios de las Ciencias del Deporte.

SEGUNDO.- Decisión de la controversia.

De entrada, sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación no sobra recordar que: 1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor. 2) En el recurso de apelación el Tribunal ad quem goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. 3) Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal ad quem de la prueba realizada por el Juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el Tribunal ad quem podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaban de referirse, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que la parte apelante actora efectivamente efectúa una crítica a la sentencia por entender en lo más sustancial que la misma omite el pronunciarse sobre si las concretas funciones del puesto de trabajo que figuran en las bases de la convocatoria encajan en el artículo 6 de la Ley catalana 3/2008, habiéndose limitado la sentencia a afirmar de forma injustificada que aquellas funciones "no consisten ni en la realización de ninguna actividad deportiva ni en el ejercicio de responsabilidades sobre ella", además de considerar funciones principales el puesto de trabajo (conserjería, limpieza o vigilancia) por el mero de hecho de haber sido invocadas en la contestación a la demanda por el ayuntamiento demandado pero que no aparecen entre las definidas en las bases de la convocatoria, las únicas que han de centrar el examen de la controversia, la cual en aplicación de lo dispuesto en la normativa legal y la jurisprudencia que cita debió resuelta de forma favorable a la tesis actora. Así las cosas, en modo alguno cabe plantearse una posible carencia de fundamento del recurso de apelación. Cosa distinta es que la parte apelante tenga razón en su crítica a la sentencia, lo que se trata seguidamente.

Se ha reproducido más arriba el fundamento de derecho segundo de la sentencia, que trascribe el " Artículo 6. Los directores deportivos" de la Ley catalana 3/2008, también el fundamento de derecho tercero que traslada a su texto la base de la convocatoria concerniente a las funciones del puesto de trabajo, así como el fundamento de derecho cuarto que contiene la motivación conducente a la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Asimismo, se han reproducido más arriba en lo más esencial las alegaciones formuladas por la parte apelante actora y los motivos de oposición planteados por la parte apelada demandada.

Ciertamente, sobre una controversia que presenta paralelismos y analogías con la presente se ha pronunciado esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, si bien su Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sentencia traída por la parte apelante actora, la número 4818/2020, de 24 de noviembre, dictada en el recurso de apelación número 223/2019. Se reproducen sus fundamentos de derecho primero, tercero y cuarto (no se reproduce el fundamento segundo, sobre la legitimación activa del Colegio Profesional, al no resultar aquí controvertida):

"PRIMERO.- como se ha expresado en los antecedentes, el recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia de fecha 12 de octubre de 2018 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Barcelona, que estima sustancialmente el recurso interpuesto, dejando sin efecto las bases segunda y tercera del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ódena de fecha 4 de octubre de 2016, por la que se aprueba las bases de la convocatoria de una plaza de técnico auxiliar de deportes.

La parte demandada formula recurso de apelación contra la citada sentencia alegando que el recurso es inadmisible por falta de legitimación activa, incongruencia de la sentencia, incorrecta aplicación de la Llei 3/2008, de 23 de abril, de profesiones del deporte, que el puesto de trabajo convocado es una plaza de auxiliar de deportes, que no requiere de conocimientos de tipo técnico, a lo que se opone la parte actora.

(...)

TERCERO.- Se alega como segundo motivo la incongruencia de la sentencia de instancia, incorrecta aplicación de la Llei 3/2008, de 23 de abril, de profesiones del deporte, que el puesto de trabajo convocado es una plaza de auxiliar de deportes, que no requiere de conocimientos de tipo técnico.

Para dar respuesta a estos motivos, y en relación a la convocatoria de plazas municipales técnicas con relación con la actividad deportiva, tanto por impugnación de relaciones de puestos de trabajo, plantillas o convocatorias, debe indicarse que se han pronunciado reiteradamente diferentes Tribunales Superiores de Justicia, pudiendo citarse la STSJ de la Comunidad Valenciana de 8 de octubre de 2013 (Ponente Sr. Manzana Laguarda), que indica que el contenido funcional asignado al puesto (las "tareas" a desarrollar) es el determinante, pues la Administración no está revestida de absoluta discrecionalidad para la fijación de las titulaciones exigibles a los puestos de trabajo; reflejo de esta doctrina lo es la Sentencia num. 170/2010, de 25 enero, del TSJ de Andalucía (sede Granada), cuando afirma: "..... la diferenciación entre los Cuerpos Generales y Especiales dentro de la Administración Local, tiene importancia a los efectos de esta exigencia de titulación, pues para los primeros está determinada reglamentariamente, mientras que para los Especiales, dada su indeterminación, no lo están, pero sí que sus conocimientos han de corresponderse con el objeto singular de su función, y, por tanto, la titulación será la correspondiente a la carrera, oficio o arte que guarde estrecha e íntima relación con esa función, pero ha de rechazarse que la Administración tenga una discrecionalidad absoluta para la fijación de las titulaciones en cada uno de esos puestos de la Administración Especial, pues lo procedente, es que al ser totalmente indeterminados esos puestos, que varían según las distintas Corporaciones, no es posible dar una normas concretas generales, sino que han de ajustarse a esa adecuación entre función y título".

CUARTO.- En el presente caso, el contenido funcional del puesto de trabajo, según la descripción que consta en las bases, era el de coordinar, desarrollar, controlar y evaluar programas municipales bajo la supervisión del Jefe/Jefa de Servicios, constatándose que no existe este puesto funcionarial, sino un concejal encargado de deportes.

Si se pone en relación este contenido funcional con el art. 6.1 de la Ley del Parlament de Catalunya 3/2008, de ejercicio de las profesiones del deporte en Cataluña, constatamos que el mismo se corresponde con el de la profesión de director o directora deportivo. Así, el citado art. 6.1 establece: "la profesión de director o directora deportivo permite ejercer el conjunto de actividades profesionales relacionadas con la promoción, la dirección, la gestión, la programación, la planificación, la coordinación, el control y la supervisión, y funciones análogas, en centros, servicios y establecimientos deportivos, tanto de titularidad pública como privada, aplicando los conocimientos y las técnicas propios de las ciencias del deporte. Dicha actividad, que también puede incorporar en algunos casos funciones instrumentales de gestión, no requiere la presencia física del director o directora deportivo en el ejercicio de las actividades deportivas".

En este caso, el contenido funcional del puesto no es el de simple gestión, sino que se trata de una verdadera actividad de dirección o coordinación que debe ser realizada por los profesionales que tienen atribuidas dichas funciones según la regulación legal. La figura del Jefe de Servicio que se refiere en la descripción del puesto no se incluye en la relación de puestos de trabajo, lo cual significa que la actividad de coordinación, gestión, control y supervisión de los programas municipales corresponden al puesto funcionarial convocado, sin perjuicio de su dependencia de los órganos de gobierno municipales, en este caso el Concejal encargado de deportes.

En este sentido se razona en la sentencia de instancia que da respuesta congruente a la pretensión planteada, puesto que son las funciones asignadas al puesto las que van a determinar la titulación exigible para su desempeño, tanto si es funcionarial como laboral, y en este caso la titulación exigida en el art. 6.1 de la citada Ley 3/2008, más allá de constituir un mérito, debe ser un requisito para su desempeño.

El pronunciamiento judicial es congruente, y estima sustancialmente la pretensión de la actora en cuanto a la necesidad de titulación profesional deportiva, pues no podía ir más allá de la mera anulación del insuficiente requisito de titulación del puesto convocado, por tener un contenido funcional propio de las titulaciones de Educación Física o Ciencias de la Actividad Física y el Deporte, sin que pueda, por el contrario, condicionarse la actividad futura del Ayuntamiento en uno u otro sentido (mantener la plaza, reclasificarla, suprimirla, convocar, no convocar, etc...), por afectar tales decisiones, plenamente, al ámbito de sus potestades discrecionales autoorganizativas.

De todo ello resulta que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto, con confirmación de la sentencia de instancia".

De esa misma Sección Quinta de esta Sala delo Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña puede verse la sentencia estimatoria número 2642/2020, de 28 de mayo (recurso de apelación número 480/2020; plaza de monitor deportivo del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès) y la sentencia estimatoria número 3008/2022, de 28 de julio (recurso de apelación número 2343/2021 -registrado en esa Sección con el número 594/2021-; plaza de coordinador de deportes del Ayuntamiento de Tossa de Mar).

También recientemente esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha dictado la sentencia número 1549/2022, de 2 de mayo, dictada en el recurso de apelación número 1759/2020. Su fundamentación es la siguiente.

"PRIMERO.- Resolución impugnada, pretensiones y argumentos de las partes.

I/ Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia 49/2020, de 19 de febrero, por la cual se desestimaba el recurso de la ahora apelante contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Collbató, que desestimaba a su vez el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la base tercera, letra c, de la convocatoria para "contrato laboral de interinidad" de técnico en deportes y juventud del citado ayuntamiento.

La resolución judicial impugnada observaba que la base no vulneraba las disposiciones de la Ley catalana 3/2008, de 23 de abril, del ejercicio de las profesiones del Deporte en Cataluña; no consideraba que existiera discriminación del título de la actividad física y del deporte, ni que resultara obligado incluir esa titulación en su configuración actual como requisito para el acceso a la plaza en cuestión. Entendía, en fin, que la plaza convocada no se trataba de una plaza clasificada exclusivamente en el ámbito del deporte, sino de una plaza ligada a la cultura, a la juventud y al deporte en general, y no en las determinadas ubicaciones de las funciones de los técnicos de deporte de conformidad con la Ley citada.

II/ La parte apelante, en su escrito, finalizaba solicitando sentencia por la que "SE ESTIME EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO DECRETANDO LA NULIDAD DE LA BASE 3ª, APARTADO C/, DE LAS BASES APROBADAS POR LA JUNTA DE GOBIERNO DEL AYUNTAMIENTO DE COLLBATÓ, DE LA CONVOCATORIA PARA LA COBERTURA MEDIANTE CONCURSO OPOSICIÓN DE UNA PLAZA DE TÉCNICO DE DEPORTES Y JUVENTUD (POR OFERTAR DE FORMA IMPROPIA UN PUESTO DE TRABAJO RELATIVO A PROFESIONES DEL DEPORTE, YA QUE LA MISMA DEBERÍA EXIGIR COMO TITULACIÓN PARA SER ADMITIDO ESTAR EN POSESIÓN DE LA TITULACIÓN DE LICENCIADO O LICENCIADA EN CIENCIAS DE LA ACTIVIDAD FÍSICA Y DEL DEPORTE O EL CORRESPONDIENTE TÍTULO DE GRADO)".

Las alegaciones de la parte apelante en defensa de su pretensión se basan, primero, en negar que solamente una de las funciones descritas por la convocatoria de la plaza sea propia de una profesión del deporte, sino que serían nueve; a continuación, la apelante rechaza el argumento de la sentencia sobre el ámbito mixto de la plaza (deporte y juventud) para obviar la necesidad de titulación deportiva; tras ello, objeta la apelante que la interpretación de la sentencia del artículo 6 de la Ley 3/2008 no es correcta, y que las funciones requeridas se enmarcan en las previstas respecto de los directores deportivos en dicha Ley; finalmente, razona que la capacidad autoorganizativa de la Administración local no puede obviar la previsión legal, so pena de infringir la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos prevista en el artículo 9.3 de la Constitución Española, y también realizaba alegaciones sobre la admisión de los candidatos y la autonomía de la plaza.

III/ Las alegaciones de la parte apelada, en resumen, oponen a los motivos antes expuestos las mismas consideraciones que la sentencia, además de aducir que se reproducen indebidamente a su juicio las alegaciones de la instancia, sin una crítica fundamentada a la valoración de la controversia de la sentencia impugnada; niega que en la plaza concreta, las funciones deportivas sean preeminentes o preferentes respecto de las referidas a la juventud o a la cultura, por ser de carácter "omnicultural"; después, repite la consideración de la sentencia sobre la diferencia entre las funciones del artículo 6 de la Ley 3/2008 catalana y las previstas para la plaza convocada, reputándolas "a años luz"; por último, defiende que las bases impugnadas incluían la titulación reclamada entre las admitidas, y opone el principio de libertad de acceso con idoneidad frente a la exclusividad o exigencia única de la titulación.

SEGUNDO.- Causas de inadmisión.

No se han alegado (...).

TERCERO.- Regulación aplicable. Marco jurídico general. Marco jurídico específico de la titulación deportiva.

I/ Según el artículo 9.3 de la Constitución Española,

"La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos."

Además, conforme al artículo 103 de la Carta Magna,

"1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

(...)

3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones."

La autonomía local tiene su reflejo, por otro lado, en el artículo 137 de la CE:

"El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses."

Y más específicamente, en el artículo 140:

"La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena.

(...)"

El artículo 4 de la Ley de Bases de Régimen Local establece expresamente la potestad reglamentaria y autoorganizativa de los entes locales (en los mismos términos, el artículo 8.1.a de la Ley catalana):

"1. En su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los municipios, las provincias y las islas:

a) Las potestades reglamentaria y de autoorganización (...)"

Mas allá de la competencia estatal para la fijación reglamentaria de la titulación de funcionarios al servicio de la Administración Local del artículo 100, letra d, de esta LBRL, el artículo 89 tiene el siguiente contenido:

"El personal al servicio de las entidades locales estará integrado por funcionarios de carrera, contratados en régimen de derecho laboral y personal eventual que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial."

Y según el artículo 91.2 de esta Ley,

"La selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad."

También procede traer a colación los artículos 282 y 283 de la ley catalana de la Administración Local (Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña). Según el primero de dichos artículos,

"1. El personal al servicio de las corporaciones locales está formado:

a) Por los funcionarios de carrera.

b) Por el personal interino.

c) Por el personal laboral.

d) Por el personal eventual.

2. Los funcionarios de carrera pueden ser funcionarios con habilitación nacional. A los funcionarios de carrera se les reservan funciones determinadas por la normativa básica del Estado y las otras que establecen las normas que la despliegan.

3. El personal laboral puede ser de carácter permanente o de carácter no permanente."

Y el artículo 283 se ocupa de regular del modo siguiente las plantillas y relaciones de puestos de trabajo:

"1. Los entes locales tienen que aprobar anualmente, mediante su presupuesto, las plantillas, las cuales tienen que comprender todos los puestos de trabajo reservados a cada clase de personal.

2. Los entes locales tienen que formar la relación de puestos de trabajo de su organización, de acuerdo con lo que establece la legislación básica del Estado y de desarrollo de la Generalidad.

3. La relación de puestos de trabajo puede atribuir, excepcionalmente, a alguno o a algunos de estos puestos la condición de polivalente, de acuerdo con las necesidades especiales del ente local. En este caso, tienen que determinarse los periodos temporales correspondientes, y las condiciones generales de selección tienen que comprender los requisitos exigibles para ejercer las diferentes funciones asignadas al puesto de trabajo.

(...)"

La exigencia de respetar los principios de mérito y capacidad se encuentra también en el artículo 55 del TREBEP:

"1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.

2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados..."

De igual modo, y para acabar el análisis del marco jurídico general, procede una mención al artículo 6.1 y 2 de la Carta Europea de la Autonomía Local:

"1. Sin perjuicio de las disposiciones más generales creadas por la Ley, las Entidades locales deben poder definir por sí mismas las estructuras administrativas internas con las que pretenden dotarse, con objeto de adaptarlas a sus necesidades específicas y a fin de permitir una gestión eficaz.

2. El Estatuto del personal de las Entidades locales debe permitir una selección de calidad, fundamentado en los principios de mérito y capacidad; a este fin, debe reunir condiciones adecuadas de formación, remuneración y perspectivas de carrera."

II/ Expuesto el marco jurídico general, debe abordarse ahora el marco específico de la titulación reclamada por el apelante. En ese sentido, de la Ley catalana 3/2008, del ejercicio de las profesiones del deporte, destaca en primer lugar el artículo 1, que se ocupa del objeto y ámbito de aplicación de esta Ley:

"1. El objeto de la presente ley es regular los aspectos esenciales del ejercicio de determinadas profesiones del deporte, reconocer expresamente cuáles son estas profesiones, asignarles las competencias asociadas, especificar las titulaciones o las acreditaciones, determinar las titulaciones necesarias para ejercerlas y atribuir a cada profesión el ámbito funcional específico que le corresponde.

(...)

3. La Ley regula el ejercicio profesional por cuenta propia y por cuenta ajena y es igualmente aplicable tanto si la profesión se ejerce en el sector público como en el sector privado.

4. Es ejercicio profesional, al efecto de la presente ley, la prestación remunerada de los servicios propios de las profesiones del deporte. Quedan excluidas las actividades ejercidas en el marco de las relaciones de voluntariado, de amistad, familiares y análogas, así como las actividades por la práctica de las cuales solo se percibe la compensación de los gastos que derivan de la misma, sin perjuicio de que dichas actividades puedan tener un régimen jurídico específico y diferenciado del establecido por la presente ley.

5. Quedan fuera del ámbito de la presente ley las profesiones relacionadas con las actividades náutico-deportivas, las actividades deportivas basadas en la conducción de aparatos o vehículos a motor, con la excepción de los monitores deportivos profesionales y de los entrenadores profesionales de los correspondientes deportes. También quedan fuera del ámbito de la presente ley las profesiones ejercidas por los árbitros y los jueces deportivos.

6. Al efecto de la presente ley, el término deporte comprende todas las manifestaciones físicas y deportivas establecidas por la Ley del deporte, sin limitarse a las modalidades, disciplinas o especialidades oficialmente reconocidas. En virtud de ello, el término deporte incluye todas las actividades físicas y deportivas ejercidas en el deporte federado, el deporte escolar, el deporte universitario o en toda estructura u organización que promueva, organice o difunda este tipo de actividades, con independencia de la finalidad a qué se destine la actividad, ya sea de competición, iniciación, aprendizaje, tecnificación, salud, turismo, recreación, tiempo libre o con finalidades análogas.

(...)"

Se copian ahora algunos apartados del artículo 2:

"1. La profesión del deporte, a efectos de lo establecido por la presente ley, se ejerce específicamente en los distintos ámbitos de las actividades físicas y deportivas, mediante la aplicación de conocimientos y técnicas propios de las ciencias del deporte. Los distintos grados de conocimientos, habilidades y competencias de cada profesión se clasifican, de acuerdo con el marco europeo de cualificaciones (EQF), en ocho niveles.

1 bis. Los profesionales del deporte disponen de competencias exclusivas dentro del territorio de Cataluña en la planificación, ejecución o supervisión detallada de los planes de ejercicio o entrenamiento fundamentados en la mejor evidencia científica disponible, y en el ejercicio de sus atribuciones tienen que velar por la seguridad de las personas. Las competencias y los conocimientos necesarios para ejercer una profesión del deporte pueden acreditarse mediante titulaciones, certificaciones o la experiencia adecuada acreditada de acuerdo con lo establecido por la correspondiente normativa.

2. La presente ley reconoce y regula las siguientes profesiones como propias del ámbito del deporte:

a) Profesores de educación física.

b) Monitores deportivos.

c) Entrenadores deportivos (referidos a un deporte específico).

d) Directores deportivos.

3. Las listas de actuaciones profesionales de las profesiones reguladas por la presente ley tienen el objeto de establecer un ámbito funcional general para cada profesión y, en consecuencia, tienen un carácter enunciativo y no limitado.

(...)

Y para terminar con la exposición del marco jurídico específico constituido por la referida Ley, es de singular importancia el discutido artículo 6, que se transcribe también parcialmente a continuación:

"1. La profesión de director o directora deportivo permite ejercer el conjunto de actividades profesionales relacionadas con la promoción, la dirección, la gestión, la programación, la planificación, la coordinación, el control y la supervisión, y funciones análogas, en centros, servicios y establecimientos deportivos, tanto de titularidad pública como privada, aplicando los conocimientos y las técnicas propios de las ciencias del deporte. Dicha actividad, que también puede incorporar en algunos casos funciones instrumentales de gestión, no requiere la presencia física del director o directora deportivo en el ejercicio de las actividades deportivas.

2. Si la actividad profesional de director o directora deportivo se ejerce en un centro polideportivo, se requiere alguna de las siguientes titulaciones:

a) Licenciado o licenciada en ciencias de la actividad física y del deporte o el correspondiente título de grado.

b) Técnico o técnica superior en animación de actividades físicas y deportivas.

(...)

7. Si la actividad profesional de director o directora deportivo se ejerce en centros que organizan actividades físicas y deportivas para personas que requieren una especial atención -deportistas en edad escolar, personas mayores de sesenta y cinco años, personas con alguna discapacidad física o psíquica, personas con problemas de salud y similares-, se requiere alguna de las siguientes titulaciones:

a) La licenciatura en ciencias de la actividad física y del deporte o el correspondiente título de grado, con formación o experiencia en la actividad de que se trate.

b) El título de técnico o técnica superior en animación de actividades físicas y deportivas, con formación o experiencia en la actividad de que se trate.

(...)"

CUARTO.- Solución del caso.

I/ La palabra 'técnica', de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, tiene varias acepciones. En la que ahora nos interesa -la número seis-, es el "conjunto de procedimientos y recursos de que se sirve una ciencia o un arte." La etimología implica acudir, a través del latín, al origen griego, de 'TEXNH'; ciencia, arte o conjunto de conocimientos concretos.

En ese sentido, según la tercera acepción, técnica o técnico es la "persona que posee los conocimientos especiales de una ciencia o arte." Y no deja de ser curioso observar la acepción cuarta en este caso, pues se refiere, precisamente, al "entrenador de un equipo deportivo."

Se impugna en el presente caso la base tercera, letra c, de la convocatoria para un puesto de "técnico/a de deportes y juventud", que tenía el siguiente tenor literal en catalán:

"Estar en possessió d'una llicenciatura o grau universitari en la branca d'arts i humanitats o ciències socials, o en condicions d'obtenir-lo en la data en que finalitzi el termini de presentació de les instàncies."

Mal parece compadecerse, en consecuencia y ya en una primera aproximación, la titulación exigida con la denominación del puesto, pues mientras la segunda incluye los conceptos de deporte y juventud, la primera tiene un espectro amplísimo en el que no se hallan ninguno de los dos de modo concreto, y uno ni siquiera de modo genérico: el deporte, que es por otro lado el primero de los vocablos de la denominación de la plaza.

II/ Desde el punto de vista de las funciones desarrolladas, entiende la Sala que asiste razón al apelante sobre la conexión no sólo considerable, sino mayoritaria de las mismas con la actividad deportiva, aunque el juicio de la Sala difiere en algo de los resultados mostrados por el apelante.

En efecto, contra la alegación de la apelada acerca de la ausencia de un carácter preeminente del ámbito deportivo de las funciones en relación con el ámbito cultural y de juventud, del examen de las 20 funciones previstas en la base segunda de la convocatoria -a las que se añade una cláusula general de funciones similares que le sean atribuidas-, 5 se refieren a la actividad deportiva de modo único, 1 se refiere a la juventud y cultura de modo único, y 2 se refieren conjuntamente al deporte y a la juventud o cultura. El resto no tiene conexión explícita con ninguna de las dos facetas (deporte, por un lado, y juventud y cultura, por otro).

Sentada la conexión mayoritaria de las funciones del puesto con el deporte, procede analizar si existe además una conexión genérica; del examen del Preámbulo de la Ley 3/2008, se pueden destacar muchos pasajes interesantes, pero se seleccionan estos dos:

"La presente ley parte de una situación preocupante en lo que concierne al ejercicio de las profesiones del deporte en Cataluña, ya que existen personas que, sin un mínimo de conocimientos y sin titulación alguna, prestan servicios profesionales con riesgo para la salud y la seguridad de otras personas. Ello explica claramente que el Parlamento ordenase al Gobierno elaborar una ley de regulación de la actividad profesional del deporte, como también puso de manifiesto la Ley orgánica 7/2006, d 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte. Es preciso dar respuesta a una necesidad social de forma que, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, las distintas actividades profesionales en el deporte en Cataluña sean ejercidas por personas con una mínima formación en su respectivo campo. Por supuesto, también la cualidad del sistema deportivo catalán depende en gran medida de este proceso de progresiva incorporación de profesionales debidamente cualificados".

Y varios párrafos más abajo se lee, respecto de los directores deportivos, lo siguiente, en consonancia con la regulación del artículo 6:

"Por último, en el ámbito de la gestión también existen numerosos profesionales. La Ley ha optado por reconocer la profesión de los directores deportivos, que permite ejercer el conjunto de actividades profesionales relacionadas con la dirección, la gestión, la programación, la planificación, la coordinación, el control y la supervisión de las actividades deportivas aplicando los conocimientos y técnicas propios de las ciencias del deporte. Al igual que sucede con otras profesiones del deporte, en la dirección deportiva existe una tipología de ámbitos materiales que requieren una titulación específica."

La lectura del artículo 6, en conjunto con el resto del articulado y la Exposición de Motivos, lleva a la Sala a una conclusión contraria a la de la sentencia apelada. Teniendo muy presente que la descripción de las actuaciones tiene "carácter enunciativo" según el transcrito artículo 2.3, incluso las funciones de la plaza convocada que no contienen referencia explícita al deporte se enmarcarían en el ámbito de un director deportivo, conforme al artículo 6.1.

No se trata en absoluto, por otro lado, de que únicamente se exija titulación deportiva para los distintos apartados del artículo 6, sino que la titulación deportiva se exige para ser director deportivo per se (póngase en relación con el artículo 1.1 y con el artículo 2.2), y cuando además concurra alguno de los supuestos adicionales de cada apartado del artículo 6, se prevé la titulación correspondiente como alternativa. Es el mismo sistema que emplea la Ley para los artículos 4 (animador o monitor deportivo profesional) y 5 (entrenador profesional), que luego son referidos por el artículo 6 bis, al referirse a las profesiones de los artículos 2 a 6. Es decir, la Ley da por hecho que para ser director deportivo es precisa la titulación correspondiente, y cuando concurre alguna especialidad por razón del lugar o de la actividad, permite una alternativa de titulación.

Si es exigible la titulación deportiva para la realización de las tareas propias de un director deportivo, la lectura de la Ley aleja la impresión popular del director deportivo como persona relacionada únicamente con un club privado o empresa, teniendo en cuenta que el ámbito de la Ley incluye el sector público. Puede discutirse, no obstante, que esté en el espíritu de la Ley la configuración de directores deportivos como encargados de deportes de una corporación municipal. Volveremos sobre el particular más tarde. Pero retornando a la descripción de la plaza convocada, procede transcribir las más intrínsecas a la exigencia de conocimientos deportivos titulados, con referencia explícita:

"Controlar i supervisar les infraestructures i els equipaments adscrits als centres esportius Municipals".

"Coordinar, supervisar i atendre les necessitats de les entitats esportives i de l'ús de les instal·lacions municipals, així com supervisar el manteniment i gestió d'aquestes instal·lacions (de gestió directa)."

" Posar en marxa projectes de promoció de l'activitat física: esports per a la gent gran, escola d'iniciació esportiva, campus esportius i activitats a les festes majors."

Y "estudiar i detectar les noves necessitats a cobrir en relació a les activitats i centres esportius".

Expuestas estas funciones y en contraste claro con ellas, la sola función que hace referencia explícita y única a la cultura o la juventud (en el resto, que son solamente 2, recuérdese, viene la referencia de modo conjunto) versa sobre mantener contacto con representantes de entidades o asociaciones y medios de comunicación para difundir actividades y buscar financiación.

Y finalmente, hay en la descripción de la plaza dos funciones concretas y distintas de las anteriores que no se comprenden sin la posesión de la titulación deportiva, dada la patente evidencia del predominante contenido material propio del ámbito deportivo sobre el del ámbito cultural o de juventud.

La primera, la que consiste en "elaborar informes i plans tècnics sobre temes de la seva competència". La segunda, la que implica "assessorar i donar suport tècnic tant a nivell intern... com a nivell extern... proporcionant informació sobre matèries de la seva especialitat".

Se ignora, pues, cómo es posible elaborar planes técnicos o asesoramiento y soporte técnico sin los conocimientos específicos del deporte, que además están regulados en norma con rango de Ley. Obsérvese que hay incluso referencia a su especialidad. Pero si no hay titulación deportiva, la cualificación de la persona solicitante, en la redacción de la base impugnada, vendría determinada por las artes, las humanidades o las ciencias sociales. Ninguna parece tener los conocimientos específicos sobre el tema.

A la inversa, no consta ni se ha alegado la existencia de titulación específica para la realización de algunas otras de las funciones (que parecen ser de gestión, coordinación, y supervisión en sentido lato, comprendiendo parcialmente el aspecto económico), y tampoco respecto del ámbito cultural o de juventud. No se hallan problemas, en consecuencia, con la realización de éstas por parte de los profesionales deportivos, pero sí se hallan obstáculos para la realización de actividades tan netamente relacionadas con el deporte por parte de personas sin la titulación descrita por la Ley; máxime cuando se trata de desempeñar un puesto que se denomina "técnico".

III/ Volviendo así a la primera reflexión sobre la nomenclatura, el apelante probablemente intenta un pronunciamiento de la Sala que dignifique la profesión y la titulación. Es comprensible, ante la degradación imaginable de las anteriores si se permite a la ligera una denominación similar a la empleada.

No estamos, sin embargo, ante un caso que implique pronunciarse sobre la configuración de un director deportivo como cabeza del área de deportes y cultura de un ente público. Se ha dicho antes que tal conclusión puede ser discutible vista la redacción de la Ley. Desde luego, desde el punto de vista de la capacitación, tal parecería la solución idónea, y el Preámbulo parece ubicar al director deportivo, de entrada, en la gestión. Pero más allá de este debate, nos hallamos en el cauce de un proceso que se dirige -exclusivamente, y no se han impugnado los actos sucesivos o incluso el nombramiento- a la anulación de una base que permite la realización de actividades notablemente relacionadas con el deporte por parte de titulados en artes, humanidades y ciencias sociales.

Esto significa que, como en el caso presente, y pese a la descripción del puesto y de las funciones antes comparadas, pueda acceder y obtener la plaza un licenciado en Ciencias Políticas. O uno de Geografía e Historia. O uno de Filosofía, o de Bellas Artes. Todos ellos, en detrimento de un profesional titulado del deporte.

Tal conclusión no parece razonable, como argumenta la apelante, cuando existe una Ley como la expuesta, que intenta describir de modo no enunciativo una serie de funciones relacionadas con el deporte, en relación con los profesionales del mismo.

Y sobre todo, tal base no resulta admisible cuando no es que admita expresamente, junto con las titulaciones expuestas tres párrafos antes, las titulaciones deportivas: es que ni siquiera las incluye (por mucho que alegue la apelada haberlas reputado incluidas).

El respeto a los principios de mérito y capacidad, expuestos en el anterior fundamento tanto en la regulación constitucional, como en la legal, unido a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, exigen la anulación de la base, en consecuencia (anulación y no nulidad; entiende la Sala que la mención del suplico no tiene trascendencia, pues el desarrollo del motivo no deja lugar a dudas sobre la anulabilidad).

De otro modo, se permitiría un sistema en el que no priman los conocimientos concretos del empleado público en relación con el puesto, y se consagraría una excesiva capacidad de maniobra de la Administración para seleccionar a la persona que desee seleccionar por motivos extraños a los intereses generales. Y se dificultaría el control o fiscalización por parte de varios entes, empezando por la propia corporación, siguiendo por los vecinos y finalizando por ejemplo en los organismos de control de cuentas: la denominación del puesto es equívoca, y parece apuntar a un perfil competencial profesional, objetivo, neutro, 'técnico', en fin, cuando la inaceptable amplitud de la titulación requerida por la base permite en realidad la configuración del puesto de un modo cercano o equiparable a la de un perfil contrario a todo lo anterior, con las diferencias de régimen y limitaciones de todo orden que conlleva en la regulación.

Por ello, en realidad quizá nos hallamos ante la convocatoria de una plaza de asesor en el área de deportes, juventud y cultura, o de encargado o responsable de dicha área (por otro lado, la titulación parece pensada más bien para el otro puesto convocado en sesión de 9 de octubre de 2017, según los folios 1 y 2 del expediente administrativo: técnico de cultura y patrimonio).

Pero la terminología, por las razones apuntadas, no es irrelevante, y debe determinar, conjuntamente con todo lo expuesto y en particular con las funciones descritas y su capacitación, la estimación de la apelación y de la demanda, sin que por otro lado haya lugar a la inserción en el fallo de todo el suplico, dado que el fallo no es causal: sí lo son los fundamentos de derecho, y en estos se han explicado las razones de la anulación de la base".

La aplicación de la normativa legal y los criterios jurisprudenciales, que se recogen y exponen en la fundamentación jurídica de esas dos sentencias de esta misma Sala que acaban de reproducirse, a los efectos de enjuiciar en el marco estricto del debate procesal que enfrenta a las partes la legalidad de la base cuarta. 4.1. c) ("Quarta. Requisits dels aspirants". "4.1. Per a poder ser admès/a a participar en el procés selectiu, les personers aspirants hauran de reunir en el darrer dia del termini per a la presentació de sol·licituds, els requisits següents:" "c) Estar en possessió del títol de Grau o equivalent, segons estableixen les Directives comunitàries") de la convocatoria concernida (resolución de 11 diciembre de 2019 de Alcaldía, Ayuntamiento de de Sentmenat, por la que se acuerda "convocar el procediment d'accés per proveir interinament una plaça de tècnic/a mig de l'Àrea d'esports i salut fins a la cobertura definitiva de la vacant d'un/a tècnic/a mig i per a la formació d'una borsa di'acord amb les "), ha de pasar por examinar el contenido funcional del puesto de trabajo definido en la base tercera 3.1 (reproducido en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, más arriba trascrito) y si dicho contenido funcional en lo más esencial es el propio de las titulaciones de Educación Física o Ciencias de la Actividad Física y el Deporte. Dicho examen ha de relegarse a las funciones expresamente recogidas en aquella base tercera 3.1. La ampliación de dicho examen a otras funciones es una crítica que efectúa el Colegio Profesional apelante actor a la sentencia de apelación. En cualquier caso, con independencia de que algunas funciones contempladas en la base litigiosa se adentren en el campo de la gestión, ha de concluir la Sala que por su contenido material el grueso de las funciones expresamente asignadas al puesto de trabajo convocado encajan en aquellas actividades profesionales que el artículo 6.1 de la Ley catalana 3/2008 asigna a los directores deportivos, cuyo ámbito de aplicación se extiende también a centros, servicios y establecimientos de titularidad pública, como es el caso de titularidad municipal. Se trata de las siguientes funciones, a desarrollar exclusivamente en el área de deportes y salud del ayuntamiento (cuya dependencia orgánica solo es directamente de Alcaldía, según se indica por la apelada demandada): diseño, planificación, implementación y coordinación del proyectos y actividades; coordinación y gestión del funcionamiento de las instalaciones municipales; participación en el impulso y diseño de actos; asesoramiento, soporte técnico e información en los niveles interno y externo; redacción de informes, memorias, estadísticas y documentación que se le requiera; control y supervisión de empresas y convenios; búsqueda, tramitación y justificación de subvenciones y ayudas para financiar proyectos; gestión y tramitación de expedientes; participación en la elaboración de ordenanzas y pliegos de prescripciones técnicas; colaboración en la redacción de proyectos y documentos; firma de informes y documentos; asistencia y participación en actos públicos, comisiones, reuniones o en grupos de trabajo asumiendo la representación del consistorio; gestión y coordinación de los contactos y relaciones con otras unidades organizativas del consistorio, otras administraciones y entidades y asociaciones; colaboración en la elaboración y la ejecución de proyectos transversales que afecten al área, con el grado de especialización y especialización requeridos; velar por la seguridad y salud en el puesto de trabajo, conforme a la normativa de prevención de riesgos laborales; otras funciones de carácter similar que le puedan ser atribuidas por su categoría. Bien, esta última función, a modo de cajón de sastre, así como la consideración aislada de alguna función expresamente asignada y de otras no recogidas en la base litigiosa, no autorizan a sostener la tesis de la administración apelada consistente en que la misión fundamental se reduce a garantizar que las instalaciones municipales se encuentren en buen estado y dispongan de materiales necesarios y las funciones de conserjería, vigilancia y limpieza, tesis que sigue a pie juntillas y acoge la sentencia recurrida (amén de asumir ésta, sin más, al detallar las funciones del puesto de trabajo, la indicación de la atribución de tareas de control de plagas y prevención de la legionella en edificios municipales), lo que no se corresponde ni compadece con aquellas funciones detalladas en la base litigiosa que apuntan derechamente a la asunción y el ejercicio de funciones de responsabilidad en el área de deportes y salud, que en lo más esencial configuran un contenido funcional propio de director deportivo, ex artículo 6.1 de la Ley catalana 3/2008.

Así las cosas, tratándose de un puesto de trabajo en el que para su desempeño resulta fundamental la aplicación de los conocimientos y las técnicas propias de las Ciencias del Deporte (en esa dirección, dicho sea a mayor abundamiento, el "Annex II. Temari", "Temari específic" con 40 temas que versan exclusivamente sobre aquella disciplina), por mor de asignación de aquellas funciones determinantes del requisito (no el mero mérito) de la titulación exigida en el repetido artículo 6.1 de la Ley catalana 3/2008, no cabe sino concluir la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia de instancia y la estimación sustancial del recurso contencioso-administrativo, con anulación de la actuación administrativa impugnada, esto es, el decreto de Alcaldía, Ayuntamiento de Sentmenat, número 2020-0359 de 23 de marzo de 2020 (que resuelve "Inadmetre el recurs potestatiu de reposició presentat pel Col·legi de Llicenciats en Educació Física i Ciències de de l'Activitat Física i de l'Esport de Catalunya amb data 06/03/2020 per la interposició extemporània i per la manca manifesta de fonamentació del mateix") y la base cuarta. 4.1.c) de las "Bases reguladores generals i especifiques del procés de selecció per cobrir una plaça vacant de tècnic/a mig, àrea d'esports i salut, en règim funcionari/ària interí/na i per la creació d'una borsa de treball" aprobadas por la resolución de 11 de diciembre de 2019 de Alcaldía, Ayuntamiento de Sentmenat, por la que se acuerda la convocatoria del "procediment d'accés per proveir interinament una plaça de tècnic/a mig de l'Àrea d'esports i salut fins a la cobertura definitiva de la vacant d'un/a tècnic/a mig i per a la formació d'una borsa" de acuerdo con aquellas bases.

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo sido estimado totalmente recurso de apelación en esta segunda instancia, no ha lugar a pronunciamiento impositivo alguno ahora de las costas procesales en ninguna de las instancias.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la actora Colegio de Licenciados en Educación Física y Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de Catalunya contra la sentencia número 319/2020, de 3 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 231/2020 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquella actora y la parte demandada Ayuntamiento de Sentmenat. Consiguientemente, por los motivos expuestos en el fundamento de derecho segundo de presente resolución judicial, Revocar aquella sentencia objeto del recurso de apelación, Estimar aquel recurso contencioso- administrativo número 213/2020 y Anular la actuación administrativa impugnada consistente en el decreto de Alcaldía, Ayuntamiento de Sentmenat, número 2020-0359 de 23 de marzo de 2020 (que resuelve "Inadmetre el recurs potestatiu de reposició presentat pel Col·legi de Llicenciats en Educació Física i Ciències de de l'Activitat Física i de l'Esport de Catalunya amb data 06/03/2020 per la interposició extemporània i per la manca manifesta de fonamentació del mateix") y la base cuarta. 4.1.c) de las "Bases reguladores generals i especifiques del procés de selecció per cobrir una plaça vacant de tècnic/a mig, àrea d'esports i salut, en règim funcionari/ària interí/na i per la creació d'una borsa de treball" aprobadas por la resolución de 11 de diciembre de 2019 de Alcaldía, Ayuntamiento de Sentmenat, por la que se acuerda la convocatoria del "procediment d'accés per proveir interinament una plaça de tècnic/a mig de l'Àrea d'esports i salut fins a la cobertura definitiva de la vacant d'un/a tècnic/a mig i per a la formació d'una borsa" de acuerdo con aquellas bases. Sin costas en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.

Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-0065-21, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0065-2q, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente.

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