Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1855/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2314/2021 de 31 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

Nº de sentencia: 1855/2024

Núm. Cendoj: 08019330042024100348

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:5519

Núm. Roj: STSJ CAT 5519:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA.

Recurso de apelación contra sentencia. Recurso de Sala número 2314/2021 (recurso de Sección número 386/2021).

Parte apelante actora: Jhordan, funcionario, que asume su propia representación y defensa.

Parte apelada demandada: Departament de Justícia, representado y defendido por el Abogado de la Generalitat Eugeni Giménez Santoro.

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Sentencia número 1855 de 2024.

Ilustrísima/os Señora/es Magistrada/os:

Presidente José Manuel de Soler Bigas.

Pedro Luis García Muñoz.

Andrés Maestre Salcedo.

Juan Antonio Toscano Ortega.

Laura Mestres Estruch.

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra sentencia, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 2314/2021 (recurso de Sección número 386/2021), en que es parte apelante el actor Jhordan,que en su condición de funcionario asume su propia representación y defensa ( artículo 23.3 de la Ley 29/1998), siendo parte apelada el demandada Departament de Justícia, representado y defendido por el Abogado de la Generalitat Eugeni Giménez Santoro.

Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada contiene el fallo del tenor literal siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso interpuesto por D. Jhordan contra la resolución de la Secretaria General del Departament de Justicia de 15 de septiembre de 2020 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo, de la solicitud inicial por la que se reclamaba el abono del complemento retributivo de sustitución de un cuerpo de categoría superior, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho". "Sin imposición de costas".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado a quocon remisión de lo actuado a este Tribunal ad quemprevio emplazamiento de las partes procesales, personándose las partes apelante actora y apelada demandada en este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación, pretensiones y alegaciones de las partes.

1.- Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Jhordan, la sentencia número 177/2021, de 13 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Barcelona y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 37/2021 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquel actor y el Departament de Justícia, Generalitat de Catalunya, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso interpuesto por D. Jhordan contra la resolución de la Secretaria General del Departament de Justicia de 15 de septiembre de 2020 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo, de la solicitud inicial por la que se reclamaba el abono del complemento retributivo de sustitución de un cuerpo de categoría superior, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Sin imposición de costas".

En su fundamento de derecho primero la sentencia expone el objeto del recurso contencioso-administrativo y las pretensiones y los motivos de las partes:

"PRIMERO.- Como se ha indicado en los antecedentes de hecho en el presente procedimiento es objeto de impugnación la resolución de la Secretaria General del Departament de Justicia de 15 de septiembre de 2020 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo, de la solicitud inicial por la que se reclamaba el abono del complemento retributivo de sustitución de un cuerpo de categoría superior.

La parte demandante pretende el dictado de una sentencia por la que se acuerde el reconocimiento de los derechos administrativos y económicos hasta el 100% de las retribuciones del cuerpo superior derivados del trabajo efectivamente realizado en el cuerpo superior mediante la sustitución, con los intereses legales correspondientes, durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2017 al 22 de julio de 2018. Y como fundamento de su pretensión alega, en suma, que la resolución JUS/1485/2017, de 26 de junio dejó en suspenso el abono del complemento retributivo de sustitución en un cuerpo de categoría superior pero no las designaciones de las sustituciones ni del trabajo desarrollado en un cuerpo superior, por lo que la Administración se ha visto beneficiada; que se ha producido una vulneración de la confianza legítima de los funcionarios en que la Administración cumplirá con sus obligaciones; y por último que se ha producido un enriquecimiento injusto de la Administración a costa del trabajo de los trabajadores durante el periodo reclamado.

Por su parte la Administración Pública demandada formuló oposición a la demanda y pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente al ser la resolución administrativa impugnada conforme a Derecho".

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia vienen expuestos los antecedentes fácticos que se consideran relevantes:

"SEGUNDO.- Como antecedentes fácticos más relevantes al supuesto enjuiciado deben destacar los siguientes:

- En fecha 8 de junio de 2006 el Departament de Justicia y los Sindicatos llegaron a un preacuerdo sobre las condiciones de trabajo al servicio de la Administración de Justicia (folios 1 a 23 EA) siendo que en el punto 3.4 del referido acuerdo se contemplaba que el Departamento presentaría una propuesta para retribuir las sustituciones por funcionarios del cuerpo inferior con la finalidad de garantizar la percepción del 100% de las retribuciones del cuerpo superior a partir del 1 de enero de 2007;

- El 18 de diciembre de 2006 se publicó en el DOGC la resolución TRI/4116/2006, de 13 de noviembre por la que se disponía la inscripción y la publicación del Acuerdo de la mesa General de negociación del personal al servicio de la Administración de Justicia en Catalunya de ratificación del Preacuerdo de 8 de junio de 2006, sobre condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia en Catalunya (folio 24 a 30 EA), complemento que fue abonado a partir de la nómina del mes de enero de 2007 (folios 31 a 32 EA);

- En fecha 29 de julio de 2016 el Pleno de la Sindicatura de Comptes acordó aprobar el informe 18/2016 relativo al Programa 211, Administración de justicia y Ministerio Fiscal, ejercicio 2012 (folio 45 a 96 EA);

- El 29 de junio de 2017 se publicó en el DOGC la resolución JUS/1485/2017, de 26 de junio, por la que se suspende el complemento retributivo de sustitución de un cuerpo de categoría superior (folio 98 a 100 EA); esa resolución fue impugnada por la Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya ante el JCAB nº 11 en el PA 214/2018-M2, en la que se dictó sentencia núm. 164/2019, de 7 de junio, que desestima la demanda (folios 101 a 105 EA);

- En fecha 5 de abril de 2018 la actora (entre otros funcionarios) presentan escrito solicitando las cantidades dejadas de percibir hasta llegar al 100% de las retribuciones del cuerpo superior desde el mes de junio de 2017 (folios 106 a 212 EA);

- Contra la desestimación por silencio presentaron recurso de alzada (folios 213 a 319 EA) dictándose en fecha 15 de septiembre de 2020 la resolución desestimatoria del recurso de reposición (folios 320 a 416 EA); contra esa resolución se interpone recurso ante el JCAB 13 que conoce del mismo en el PA 364/2020 - A en el que se acuerda la desacumulación mediante providencia de 17 de noviembre de 2020.

En el caso concreto la actora solicita el abono del complemento retributivo correspondiente al periodo de 1 de junio de 2017 hasta el 22 de julio de 2018 manifestando que ha desarrollado sustituciones en cuerpo superior de gestión procesal y administrativa entre ese periodo de tiempo".

Los fundamentos de derecho siguientes, del segundo al sexto, de la sentencia albergan los razonamientos conducentes a la desestimación de cada uno de los motivos del recurso:

"TERCERO.- Expuesto lo que antecede conviene también destacarse que la resolución JUS/1485/2017, de 26 de junio publicada el 29 de junio de 2017 en el DOGC por la que se suspende el complemento retributivo de sustitución de un cuerpo de categoría superior no fue impugnada por la actora por lo que la misma es un acto firme, consentido e inatacable. Pero además la validez de la referida resolución fue confirmada judicialmente ante la impugnación realizada por la Confederació Sindical de la comissió Obrera Nacional de Catalunya ante el JCAB nº 11 en el PA 214/2018-M2, en la que se dictó sentencia núm. 164/2019, de 7 de junio, que desestima la demanda.

Dicha sentencia refiere: "QUART.- La part actora reclama la vigencia del complement retributiu de substitució d'un cos de categoria superior i del complement per realitzar situacions de judicis de faltes immediates, en virtut del que es disposa en l' article 38.10 EBEP que garanteix el compliment de pactes i acords.

La demandada al·lega l'existència d'una causa greu d'interès públic que exigia la suspensió de l'acord, ja que els pagaments que s'estaven realitzant van ser objecte d'un informe de la Sindicatura de Comptes número 18/16, segons el qual no s'ajustaven a dret. El Tribunal de Comptes va obrir diligències preliminars el 26 de maig de 2017 a instàncies del Ministeri Fiscal en virtut de l'anterior informe de la Sindicatura de Comptes i aquestes diligències preliminars van derivar en les prèvies 110/17. Com a conseqüència de tot això la intervenció es va negar a autoritzar el pagament d'aquests complements retributius i a més la resolució 624 /XI del Parlament de Catalunya va instar al Govern a seguir les recomanacions de la Sindicatura de Comptes.

CINQUÊ.- L'informe de la Sindicatura de Comptes, que inicia tot aquest procés, indica en les seves conclusions que la retribucions per substitucions en un cos de superior categoria impliquen el pagament d'una quantitat superior a la que estableix la normativa vigent i que el complement mensual per citacions de judicis de faltes no té suport legal.

L' article 38. 10 EBEP indica:

10. Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.

En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las organizaciones sindicales de las causas de la suspensión o modificación. A los efectos de los previsto en este apartado, se entenderá, entre otras, que concurre causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando las Administraciones Públicas deban adoptar medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público.

En virtut de les consideracions de la Sindicatura de Comptes, que van ser recollides pel Ministeri Fiscal instant una acció davant el Tribunal de Comptes, i igualment recollides pel Parlament de Catalunya instant al Govern a ajustar-se a la legalitat en aquestes dues qüestions, entenem que efectivament ens trobem en el supòsit excepcional de l' article 38 .10 EBEP , atès que l'interès públic, en aquest cas l'estabilitat pressupostària i correcció del dèficit exigien el compliment de les recomanacions de la Sindicatura, i més tenint en compte que aquestes assenyalen la il·legalitat dels pagaments que s'efectuaven, i és evident que l'administració es troba obligada al compliment de la legalitat, per molt que existeixi un pacte sindical que la vinculi. En aquest supòsit resulten d'aplicació les excepcions de l' article 38 EBEP , la qual cosa implica la desestimació de la demanda."

Lo que es objeto del presente pleito es la resolución de la Secretaria General del Departament de Justicia de 15 de septiembre de 2020 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo, de la solicitud inicial por la que se reclamaba el abono del complemento retributivo de sustitución de un cuerpo de categoría superior, por tanto, se trata de impugnar la desestimación de una solicitud formulada por la actora. Sin embargo, siendo que la petición desestimada se basa en el contenido de la resolución JUS/1485/2017, la cual es firme y consentido, lo que determina que la pretensión del actor en este pleito deba ser desestimada por cuanto el acuerdo de suspensión del abono de complemento desplegó sus efectos frente a la actora por lo que el abono del complemento no podía ser solicitado.

CUARTO.- La parte recurrente plantea también la vulneración del principio de confianza legítima aduciendo que por parte de la Administración se les comunicó que cobrarían con efectos retroactivos por el tiempo que continuaran efectuando las sustituciones del cuerpo superior una vez se suspendió el abono derivado del acuerdo de 8 de junio de 2006. No obstante esa alegación no puede ser acogida toda vez que la resolución JUS/1485/2017, de 26 de junio, procede a la suspensión del complemento retributivo de sustitución de un cuerpo de categoría superior, resolución cuya validez ha sido confirmada judicialmente.

Las SSTS de 10 de mayo de 1999 y la de 26 de abril de 2012 recuerdan que «la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas -hoy de la Unión Europea- y la jurisprudencia de esta Sala, que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento» y este criterio se reitera en la STS de 16 de mayo de 2012, al resolver el recurso de casación nº 4003/2008 ".

En todo caso, la posible aplicación del principio de confianza legítima se asienta sobre el necesario examen de las circunstancias concretas que concurren en cada supuesto (comportamiento de la Administración, conducta sancionada, intereses generales y particulares en juego) y que no basta su alegación en relación con cualquier acto de la Administración que haya podido generar error en el administrado para entenderlo aplicable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006, rec. 3658/2004).

Por el último el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, en Sentencia de 16 Septiembre de 2002, Rec. 7242/1997 señaló que: "Además, la doctrina invocada de los «actos propios» sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos.

En definitiva, sobre la base de la doctrina expuesta no puede acogerse el motivo de casación esgrimido por dos razones. En primer lugar, porque el «acto propio» de la Administración que invoca el recurrente no tiene el sentido que éste le atribuye. Y, en segundo lugar, porque ni siquiera podía decirse que fuera legítima la confianza que se deposita en un acto o precedente que resultaba contrario a norma imperativa si se entendía que implicaba la renuncia de la Administración a la comprobación del efectivo cumplimiento y mantenimiento de las inversiones para las que se otorga la subvención".

Por todo ello esa causa de impugnación no puede prosperar.

QUINTO.- La recurrente aduce la vulneración del principio de igualdad toda vez que se incurre en una discriminación grave respecto del gestor procesal de carrera y el interino. Esa alegación no puede tener favorable acogida toda vez que, resulta sabido que no toda desigualdad de trato legislativo en la regulación de una determinada materia entraña una vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley del art. 14 CE, sino únicamente aquellas que introduzcan una diferencia de trato entre situaciones que pueden considerarse iguales y sin que posean una justificación objetiva y razonable, prohibiéndose sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas, por no venir fundadas en criterios objetivos o razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados (Cfr. TC 1.ª S 176/1992 de 2 Nov., LA LEY, 1993-1, 100). En el caso examinado no es comparable la situación de un gestor tramitador interino con el del funcionario de carrera que ha obtenido su plaza tras la superación de un proceso selectivo basado en los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

En este sentido conviene citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, nº 2052/2020 de 30 Nov. 2020, Rec. 2035/2018 alegada por la Administración al resultar ilustrativa en el aspecto ahora tratado: "La cuestión controvertida suscitada en el presente recurso consiste en dilucidar si la recurrente, retribuida como auxiliar de la Administración de Justicia, tienen derecho o no a percibir las retribuciones asignadas al puesto de trabajo que han desempeñado.

Hemos entendido en numerosa jurisprudencia de esta Sala, entre la que podemos destacar entre la más recientes la sentencia de 22 de julio de 2020, rec. 826/2018 que la aplicación del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1999, que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de Junio de 1999 , así como del principio de igualdad consagrado en los artículos 14 y 23.2 de nuestra Constitución , conducen a proscribir cualquier discriminación retributiva de quien efectúa el mismo trabajo, atendiendo a su condición de interino.

En este sentido, esta Sala ya ha declarado que tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando el empleador o empresario es la Administración Pública las relaciones con su personal han de ser regidas bajo el principio de igualdad, pues no es más que una de las aplicaciones concretas de las previsiones contenidas en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución que concede a los ciudadanos el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales, y que se traduce en la máxima de "a igual trabajo igual remuneración", lo que excluye en supuestos idénticos de ejercicio de un puesto de trabajo la autonomía de la voluntad por parte de la Administración Pública de la fijación de diversas retribuciones cuando esta diferencia no se halla justificada.

De manera que cualquier diferencia de trato deberá estar objetivamente justificada, pues de lo contrario será discriminatoria siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución en idénticas condiciones.

Hasta aquí, la doctrina sobre la igualdad retributiva. Ahora bien, no se puede obviar que en el presente supuesto al tratarse de una sustitución profesional se debe aplicar lo establecido en el artículo 74 del Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia:

Artículo 74.- Sustituciones. 1. Los puestos de trabajo que se encuentren vacantes, o cuyo titular esté ausente por el disfrute de licencias o permisos de larga duración, con carácter excepcional y siempre que el Ministerio de Justicia y los órganos correspondientes de las comunidades autónomas con traspasos recibidos no consideren que hayan de cubrirse con funcionarios interinos, podrán ser cubiertos temporalmente por funcionarios titulares mediante sustitución.(...)

5. En todos los casos, para los puestos de trabajo singularizados y para los puestos de trabajo genéricos de distintos centros de destino si se trata de una sustitución de un puesto de trabajo dentro de su mismo cuerpo o del de titulación inmediata superior, conservarán su puesto de origen y tendrán derecho a las retribuciones complementarias del puesto que desempeñen por sustitución.

Considera la demandante que tiene derecho al reconocimiento de una serie de retribuciones adicionales tanto básicas como complementarias, entre las que incluye los trienios y el complemento de desempeño conjunto por el desempeño de las funciones propias del cuerpo de tramitación procesal, pues se vulnera el acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE sobre el trabajo de duración determinada.

Pues bien, se debe recordar que esta esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en su sentencia de fecha 19 de julio de 2019, rec. 882/2017 sobre la interpretación del artículo 74 del Reglamento de Ingreso , en relación con su corrección y respeto al principio de igualdad.

Dicha sentencia se fundamenta en el contenido de la decisión adoptada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de Mayo de 2008 (casación 62/2006 ). Conviene detenerse en el contenido de esta última decisión judicial y así, se debe mencionar que esta sentencia estudiaba el recurso interpuesto por una organización sindical contra diversos preceptos del Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprobaba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia.

En la demanda el Sindicato solicitaba, de forma explícita, la declaración de nulidad del inciso del apartado 5 de artículo 74 de dicho Reglamento en el que --en relación con las sustituciones desempeñadas por funcionarios titulares-- se dispone que "... tendrán derecho a las retribuciones complementarias del puesto que desempeñen por sustitución. Se solicita la declaración de nulidad y, por lo tanto, la supresión del término "complementarias" de dicho apartado".

Se recogen en la Sentencia los argumentos de la demandante:

"sobre el artículo 74.5 del Real Decreto argumenta que el artículo 451.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye los mismos derechos y deberes al sustituto que al titular del puesto y que el artículo 447.5 del mismo texto legal reconoce a los Secretarios sustitutos no profesionales las retribuciones correspondientes al puesto desempeñado, excepto las percibidas en concepto de antigüedad. Asimismo, indica que el artículo 476 j) prevé que los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa puedan sustituir a los Secretarios y que, en tal caso, serán retribuidos conforme a lo dispuesto por el artículo 447.5 para los Secretarios sustitutos no profesionales.

Apunta también que los interinos de otros cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, según el artículo 489 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tendrán los mismos derechos y deberes que los funcionarios, salvo la fijeza, y que las retribuciones básicas y complementarias serán las mismas, salvo los trienios. En este contexto, considera CSI-CSIF que el artículo 74.5 del Real Decreto, en tanto limita a las retribuciones complementarias del puesto sustituido las que percibirán los sustitutos introduce una discriminación que no está justificada por razones objetivas y legítimas entre el trato que reciben interinos y funcionarios por lo que debe ser declarado nulo y suprimida la palabra "complementarias" en cuanto contraria al artículo 14 de la Constitución ."

A continuación se recogían las argumentaciones de las Administraciones demandadas, y así, para el Abogado del Estado:

"sobre las demás sustituciones, Tramitadores a Gestores y funcionarios del Cuerpo de Auxilio a Tramitadores, subraya que la Ley Orgánica ha seguido una solución diferente. Su artículo 527.2 no regula expresamente como han de ser retribuidos los sustitutos, dejando al Reglamento su determinación. Y el Real Decreto lo hace desde la premisa de que siguen en servicio activo, conservando su puesto, del que perciben las retribuciones básicas, mientras que las complementarias son las del puesto en el que ejercen la sustitución.

De otro modo, observa la contestación a la demanda, estarían como funcionarios interinos y pasarían a la situación de excedencia por interés particular en su Cuerpo de pertenencia sin que pudieran, caso de ser cesados, reingresar en el mismo hasta pasados dos años.

Y es que, añade, el artículo 15 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aplicable a los funcionarios de la Administración de Justicia ( artículo 474.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), en la redacción que la ha dado el Real Decreto 255/2006, de 3 de marzo, no autoriza la excedencia por prestación de servicios en el sector público en los casos de desempeño de puestos de carácter interino o como personal laboral temporal. Por eso, dice el Abogado del Estado que no se entiende el sentido de esta impugnación ya que, si el sustituto percibiera las retribuciones básicas del puesto sustituido, experimentaría un gran perjuicio pues debería pasar a excedencia por interés particular sin poder reingresar en esos dos años.

Termina la contestación a la demanda señalando que la pretensión de CSI-CSIF de que un funcionario perciba las retribuciones básicas y complementarias del puesto en el que lleva a cabo la sustitución choca con el carácter de esos dos conceptos retributivos: las primeras corresponden al Cuerpo de funcionarios al que se pertenece y las segundas al puesto de trabajo, tal como dispone el artículo 23.2 y 3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública . De ahí que el artículo 74.5 impugnado sea plenamente conforme a Derecho".

Por su parte el Letrado de la Comunidad Autónoma del País Vasco alegó que "es la propia Ley Orgánica del Poder Judicial la que traza la distinción entre el tratamiento retributivo que ha de darse al sustituto interino y al sustituto funcionario. Además, mantiene que no pueden establecerse comparaciones entre ellos para establecer la pretendida discriminación ya que se encuentran en situaciones diferentes".

Pues bien, en cuanto al art. 74.5, el Tribunal Supremo argumenta que: "en las restantes hipótesis [refiriéndose a las sustituciones de Gestores por Tramitadores], la Ley Orgánica no establece reglas concretas sino que se remite a la regulación reglamentaria (artículo 527.2). Por eso, el precepto que se discute cobra plena aplicación y ha de tenerse presente que contempla una situación en la que los funcionarios que realizan las sustituciones en él previstas conservan sus puestos de trabajo. Esta circunstancia marca la diferencia con el caso anterior y justifica que se les asignen las retribuciones complementarias del puesto en el que ejercen la sustitución mientras que continúan con las básicas propias del suyo. En este punto, viene desde luego a colación cuanto indica el Abogado del Estado sobre la distinta naturaleza de unos y otros conceptos retributivos. Es decir, la relación de las primeras con el puesto de trabajo y de las segundas con el Cuerpo al que se pertenece.

Por lo demás, la comparación con el sustituto interino a los efectos de argumentar un trato discriminatorio constitucionalmente prohibido está fuera de lugar porque no existe entre las situaciones respectivas el grado de identidad necesario para apreciarlo. Y, en cuanto a la Instrucción de 1 de diciembre de 2006, que no es objeto del presente proceso, sólo cabe decir que se limita a aplicar las reglas que hemos examinado.

En definitiva, entendido del modo que se ha dicho, el artículo 74.5 no es contrario al ordenamiento jurídico, por lo que procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo."

A raíz de esta Sentencia, nuestra Sala ha afirmado que:

"Vemos en consecuencia que para este supuesto concreto existe una nota distintiva que el TS ha considerado suficiente para descartar la existencia de discriminación entre el gestor sustituto y el gestor interino, que es la de conservar el gestor sustituto su puesto de trabajo de tramitador, al que retorna sin solución de continuidad al cesar la sustitución, misma diferencia que existe frente al gestor que sustituye al letrado de la Administración de Justicia, quien conforme al mismo artículo 74 sí percibe las retribuciones básicas del puesto que desempeña, pero no conserva el puesto de trabajo de origen.

El hecho de que el gestor sustituto siga percibiendo las retribuciones básicas de tramitador (y entre ellas los trienios) viene justificado por el Tribunal Supremo por el hecho de que tales funciones se desempeñan no como propias sino "por sustitución", y por la diferente naturaleza de ambos conceptos retributivos: las retribuciones básicas responden a conceptos como el grupo o titulación del funcionario, con abstracción del puesto que se ocupa, mientras que las complementarias son de carácter objetivo y van unidas al puesto de trabajo desempeñado con independencia de las condiciones personales de quien lo desempeña.

(...)Siguiendo el criterio jurisprudencial expresado, no existe válido patrón de comparación ni infracción del principio de igualdad, por la ya referida nota distintiva de conservar el tramitador su puesto de trabajo, lo que determina la continuidad en la percepción de las retribuciones básicas, ajustándose las complementarias a las funciones realizadas en sustitución."

Los argumentos expuestos quedan reforzados por las consideraciones realizadas por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2018, rec.874/2017 , la cual aun abordando un problema distinto, realiza diversas afirmaciones aquí aplicables, y así, comienza afirmando que existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores, se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado, y resalta como frente al artículo 23 referido a las retribuciones básicas, el artículo 24 del EBEP no establece un número tasado de supuestos en el que es posible abonar complementos superiores.

En definitiva esta Jurisprudencia reitera la distinta naturaleza de las retribuciones básicas y complementarias, y el carácter subjetivo de las primeras, ligadas al grupo al que pertenece el funcionario; no cabe sino recordar que la Jurisprudencia reconoce a aquel funcionario que realiza funciones de categoría superior el derecho a percibir las retribuciones complementarias, pero no las básicas.

De lo expuesto anteriormente, se deduce que el funcionario debe percibir las retribuciones básicas del puesto que ocupa en origen y las retribuciones complementarias correspondientes a aquellas funciones que realiza en sustitución".

SEXTO.- La última causa de impugnación invocada por la parte recurrente es la existencia de un enriquecimiento injusto de la Administración a costa del trabajo desarrollado por sus trabajadores por el periodo que se reclama.

La jurisprudencia ha indicado que el enriquecimiento injusto exige como requisitos: a) un enriquecimiento por parte del demandado que sea injusto, representado por un aumento de su patrimonio o una no disminución del mismo; b) un empobrecimiento del actor, representado por un daño positivo o por un lucro frustrado, y c) la inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación de este principio al caso concreto, sin que sea necesario para su aplicación que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe (Cfr. TS SS 22 Oct. y 13 Dic. 1991 y 23 y 31 Mar. 1992).

Por tanto, en este punto procede acoger las alegaciones formuladas por la Administración demandada respecto a la inexistencia de apariencia jurídica de buena fe toda vez que los recurrentes habían sido informados antes y después de la imposibilidad legal de abonarles el complemento (documento número 2 de la demanda y 3 de la contestación) así como el argumento de la existencia de una causa legal que ampara la actuación de la Administración e impide prosperar el recurso por considerar que la resolución impugnada es conforme a Derecho".

En cuanto a las costas procesales se sostiene en el fundamento de derecho último:

"SÉPTIMO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 º y 3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la redacción dada por la reforma introducida por la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, dada que la cuestión no está exenta de valoración jurídica no procede la imposición de las costas a ninguna de las partes".

2.- Sobre las pretensiones y las alegaciones de las partes en esta alzada.

2.1.- La parte apelante actora.

La parte apelante actora, Jhordan, interesa de la Sala que dicte sentencia por la que "se acuerde": "La revocación de la sentencia recurrida y la resolución sobre el fondo del asunto". Fundamenta el recurso de apelación en las alegaciones que ordena y expone en síntesis como sigue.

Primera. Sobre la discriminación retributiva contraria al artículo 14 de la Constitución. El primer argumento de la demanda se basaba en que el actor, funcionario del cuerpo de tramitación procesal y administrativa, había procedido a realizar una sustitución del cuerpo superior de gestión procesal y administrativa y por tanto había desempeñado las funciones y responsabilidades propias de ese cuerpo superior y por tanto era conforme a derecho percibir las retribuciones correspondientes a la realización de sus funciones en idéntica cantidad que la percibida por un funcionario de ese cuerpo de gestión y por tanto se producía una discriminación. La sentencia recurrida entiende, en el fundamento de derecho quinto, que no toda desigualdad de trato legislativo en la regulación de una determinada materia entraña una vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley del artículo 14 de la Constitución sino únicamente aquellas que introduzcan una diferencia de trato entre situaciones que pueden considerarse iguales y sin que posean una justificación objetiva y razonable. Dicha conclusión es errónea, constituye un error en la interpretación normativa, toda vez que existe una evidente discriminación y vulneración del principio de igualdad al no existir en el presente caso justificación objetiva o razonable para que se retribuya de diferente manera a dos trabajadores que desempeñan por igual exactamente las mismas funciones. En la sentencia recurrida se confunde la forma en la que los trabajadores acceden a desempeñar las funciones que son de su competencia, esto es funcionario de carrera, interino y sustituto, con el hecho primordial de las funciones y responsabilidades que efectivamente se desarrollan. Estos tres trabajadores realizan todas las funciones descritas y reguladas en el artículo 476 de la LOPJ. Por lo tanto, el hecho de retribuir de forma diferente conlleva a una cara y evidente que discriminación y vulneración del principio de igualdad. Desde un punto de vista normativo, la pretensión de esta parte se reafirma por la aplicación directa de lo dispuesto en el apartado 4.4 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, interpretado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. También es preciso traer a colación la sentencia número 24/2021, de 19 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo. Por lo tanto, dado que es indubitado el desempeño de forma real y efectiva de funciones idénticas que los funcionarios del cuerpo de gestión procesal, lo que resulta certificado durante el periodo reclamado, habiendo percibido retribuciones inferiores, supone una vulneración del principio de igualdad.

Segunda. La resolución JUS/1485/2017, de 26 de junio, comporta una suspensión temporal del abono que no del desempeño de funciones realizadas en el cuerpo superior. La sentencia recurrida afirma que la resolución JUS/1485/2017 es conforme a derecho y resulta inatacable por cuanto no ha sido impugnada por la actora. La juzgadora de primera instancia realiza una interpretación errónea por cuanto en ningún momento la parte actora ha discutido ni recurrido la suspensión acordada en su momento por la resolución mencionada. Al tratarse de una suspensión temporal del abono, que no del desempeño de las funciones que se realizaban en cuerpo superior, esta parte no recurrió en ningún momento dicha suspensión temporal acordada por aquella resolución. El término suspensión hace referencia a que de forma provisional determinados preceptos son declarados provisionalmente no vigentes, al contrario de la supresión implica dejar de forma inmediata sin efectos, por producirse una modificación sustancial. La suspensión afectó al cobro temporal de la sustitución, no a la sustitución misma que continúa vigente y por tanto se continúan realizando las funciones íntegras el cuerpo superior al que se sustituía. Una vez levantada la suspensión, el Departament de Justícia retomó el pago del complemento hasta el 100% de las sustituciones, reconociendo con ello la legalidad de su abono. Ello implica que a pesar de no haberse recurrido la suspensión temporal del abono, una vez se retoma el pago del complemento procede por la parte demandada el abono con efectos retroactivos de trabajo desempeñado de forma real y efectiva, pues de lo contrario se vulneraría el principio de igualdad y de buena fe. La sentencia recurrida confunde el hecho de no haber recurrido la resolución de suspensión con la inadecuación de la solicitud del abono de trabajo desempeñado durante el tiempo que dicho abono estaba en suspenso. Es preciso señalar que la teleología y finalidad de la resolución de suspensión del abono del complemento no era otra que suspender el pago, que no el trabajo desempeñado, a la espera de que el Tribunal de Cuentas dictaminase si dicho abono era regular. Una vez acordado que el mismo era conforme a derecho y legal la suspensión quedó sin efecto y en consecuencia la administración debió haber procedido al abono de trabajo desempeñado con efectos retroactivos.

Tercera. El error de la sentencia al considerar que el abono no puede solicitarse al fundamentarse en un acuerdo no recurrido y firme. El acuerdo de suspensión es firme, no obstante la reclamación de abono de las cantidades no se basan en dicho acuerdo de suspensión ya que esta parte acató la suspensión hasta tanto en cuanto se dilucidase si el abono suspendido temporalmente era irregular o no. De hecho, resulta acreditado mediante la documentación adjuntada a la demanda, que por correo electrónico se manifestó la intención de proceder al abono del periodo trabajado una vez se resolviese la legalidad del abono del complemento. Una vez acordada legalidad nada impide que la administración de oficio realice un procedimiento de revisión y proceda al abono del trabajo que efectivamente realizado. Nada tiene que ver la suspensión de abono con el hecho de que al haberse acreditado la realización de un trabajo de superior categoría se retribuya dicho trabajo en igualdad de condiciones retributivas que el resto de compañeros de carrera e interinos que realizan idénticas funciones, ya que la resolución de suspensión lo que acuerda es la suspensión del abono del complemento retributivo, no las sustituciones ni las funciones desempeñadas.

Cuarta.- La sentencia incurre en una errónea apreciación del principio de igualdad. Como se ha expuesto, la desigualdad retributiva existe.

Quinta.- No se comparte la argumentación sostenida la sentencia de instancia en cuanto a la inexistencia de enriquecimiento injusto. Se produce en el caso un evidente enriquecimiento injusto de la administración y un empobrecimiento de la parte actora al dejar de abonar un complemento retributivo durante un periodo de tiempo determinado pese a la acreditada realización de funciones del cuerpo de categoría superior. La mala fe de la administración se produce por cuanto en la resolución de suspensión simplemente se acuerda la suspensión del abono pero no de las funciones que los funcionarios siguen desempeñando, por lo tanto se beneficiará de ese trabajo desarrollado retribuya en dobles en inferior cuantía que al resto de funcionarios, titulares o interinos que desarrollan las mismas funciones. La administración se ha ahorrado unas retribuciones al no haber abonado al actor el 100% de las retribuciones correspondientes al cuerpo de gestión. En consecuencia, se ha producido un enriquecimiento injusto de la administración.

2.2.- La parte apelada demandada.

La parte apelada demandada, Departament d'Interior, interesa de la Sala que, en relación con el "recurs d'apel·lació interposat pel senyor Jhordan contra la sentència de 13 de maig de 2021", "dicti sentència per la qual es desestimi íntegrament el recurs i, en conseqüència, es confirmi la sentència per la qual es desestima el recurs contenciós interposat per l'actora". Tras una larga exposición de "Antecedents de fet" y de las alegaciones "1. Objecte del recurs. Pretensió del recurrent en primera instància i el seu fonament", "2. Fonamentació de la sentència apel·lada" y "3. Fonament del recurs d'apel·lació", el Abogado de la Generalitat fundamenta su oposición al recurso de apelación con base en las alegaciones que ordena, rubrica y desarrolla en síntesis como sigue.

"4. Contestació als fonaments del recurs d'apel·lació".

"4.1. Consideració prèvia sobre la naturalesa del recurs d'apel·lació". La apelante únicamente manifiesta su discrepancia sobre el sentido del pronunciamiento judicial, sin que pueda hablarse de una crítica mínimamente admisible de la prueba practicada y los razonamientos de la sentencia impugnada, simplemente reitera parte de los argumentos esgrimidos en primera instancia.

"4.2. El recurs d'apel·lació no desvirtua la sentència apel·lada". El recurso de apelación reproduce las manifestaciones efectuadas en la demanda, a las que da plena respuesta la sentencia apelada, a cuyos acertados razonamientos se hace remisión. No obstante se realizan las siguientes consideraciones en oposición a lo manifestado por la apelante.

"4.2.1 La sentència no infringeix l'article 14 del text constitucional". Ciertamente, resulta indudable que no todo trato desigual a nivel legislativo, comporta una vulneración del derecho fundamental a la igualdad, produciéndose únicamente esta violación en los supuestos en los que se dan diferencias de trato ante una situación idéntica. No se dan ninguna discriminación entre el gestor procesal de carrera y el interino y en ese sentido se reitera la sentencia de 30 de noviembre de 2020 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 2035/2018, fundamento de derecho tercero. Lo cierto es que no procede la comparativa con el gestor funcionario de carrera, que superado un proceso selectivo conforme a los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, además de que iría en contra de lo dispuesto en el artículo 519 de la LOPJ, relativo a la cuantía de las retribuciones básicas ("igual para todos los cuerpos, con independencia del lugar de prestación de los servicios o del puesto que se desempeñe"). Y más cuando conforme al artículo 74.5 del Real Decreto 1451/2005 ya se le remunera como al funcionario de carrera del cuerpo de gestión a través de las retribuciones complementarias de este cuerpo superior conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 18 de enero de 2018, recurso número 874/2017). Tampoco puede hacerse la comparativa con el funcionario interino, dado que éste, a diferencia del funcionario de carrera "sustituto" no conserva ningún puesto de trabajo al amparo del artículo 74.5 del Real Decreto 145/2005. Además, en relación con esta cuestión, ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de mayo de 2008 (recurso de casación 62/2006).

"4.2.2 Inexistència d'enriquiment injust". Afirma el apelante que se da un enriquecimiento injusto por parte de la administración por dejar de abonar un complemento retributivo por un periodo determinado, a lo que ya dio respuesta la sentencia apelada. Cabe negar la existencia de cualquier tipo de mala fe. El enriquecimiento injusto ha de apoyarse en una apariencia jurídica de buena fe, lo que no sucede aquí, dado que el apelante era perfectamente conocedor y con carácter previo de la suspensión del abono. No se da aquí el requisito de ausencia de causa legal, según doctrina del Tribunal Supremo, dado que la administración queda sometida a la obligación de cumplir la legalidad, y más en este caso el recurrente no puede alegar desconocimiento. Por ello, la suspensión del abono no podía lesionar ningún derecho o interés legítimo del recurrente. La suspensión frustró las expectativas de percibir las cantidades que sin duda resultaban económicamente convenientes, pero en ningún caso puede considerarse que perjudique ningún derecho adquirido más allá de la fecha en que se resolvió la suspensión.

"5. Aquest recurs no pot prosperar. Adequació a dret de la sentència apel·lada en contra". Se da por íntegramente reproducida la sentencia objeto de recurso de apelación, cuyos argumentos se comparten y que desvirtúan los razonamientos de la parte contraria. Por ello, el recurso apelación no puede prosperar.

SEGUNDO.- Decisión de la controversia planteada en esta alzada. La naturaleza del recurso de apelación. En el caso, las críticas a la sentencia de instancia centradas en los errores en que incurre al no apreciar en el caso la discriminación retributiva contraria al artículo 14 de la Constitución , al desconocer que la resolución JUS/1485/2017 comporta solo una suspensión temporal del abono pero no del ejercicio de funciones superiores y al rechazar el enriquecimiento injusto de la Administración.

De entrada, sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación no sobra recordar que: 1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor. 2) En el recurso de apelación el Tribunal ad quemgoza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. 3) Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal ad quemde la prueba realizada por el Juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien la realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso, el Tribunal ad quempodrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaban de referirse, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que la parte apelante actora efectivamente realiza unas críticas a la sentencia por entender en lo más esencial que incurre en los errores consistentes en 1) no apreciar la discriminación retributiva contraria al artículo 14 de la Constitución, 2) desconocer que la resolución JUS/1485/2017 comporta solo una suspensión temporal del abono pero no del ejercicio de funciones superiores y 3) al rechazar el enriquecimiento injusto de la Administración.

Así las cosas, y aunque ciertamente la parte actora insiste en buena parte de los pasajes del recurso de apelación en argumentos sustanciados en la instancia, no cabe plantearse en modo alguno una posible carencia de fundamento del recurso de apelación que pudiera determinar la inadmisibilidad del mismo. Cosa distinta es que la parte apelante actora tenga razón en esas críticas sustanciales a la sentencia, lo que se trata seguidamente.

Se ha reproducido más arriba el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, que expone el objeto del recurso contencioso-administrativo y las pretensiones y los motivos de las partes, el fundamento de derecho segundo, que recoge los antecedentes fácticos considerados más relevantes, y los fundamentos de derecho siguientes, del segundo al sexto, que albergan los razonamientos conducentes a la desestimación de cada uno de los motivos del recurso, por este orden, la no repercusión en el caso de la Resolución JUS/1485/2017 no impeditiva del ejercicio de funciones de sustitución en el cuerpo de gestión procesal y administrativa que han de retribuirse retroactivamente, la vulneración del principio de confianza legítima, la discriminación entre el gestor procesal de carrera y el interino y la prohibición del enriquecimiento injusto de la Administración. También se han reproducido más arriba tanto las alegaciones formuladas por la parte apelante actora, centradas en las críticas a la sentencia consistentes, como se dijo, en la no apreciación de la discriminación retributiva contraria al artículo 14 de la Constitución, el desconocimiento de que la resolución JUS/1485/2017 comporta solo una suspensión temporal del abono pero no del ejercicio de funciones superiores y el rechazo del enriquecimiento injusto de la Administración, como las alegaciones de la parte apelada demandada, consistentes en el acierto de la sentencia de instancia al confirmar la legalidad de la actuación impugnada, oponiendo que "la sentència no infringeix l'article 14 del text constitucional" y la "Inexistència d'enriquiment injust".

Bien, en el suplico de la demanda, el actor interesaba del Juzgado que en relación con el acto administrativo impugnado consistente en "la resolución de la Secretaría General del Departament de Justícia de fecha 15 de septiembre de 2020 por la que se acuerda desestimar el recurso potestativo de reposición en reclamación del abono del complemento retributivo de sustitución de un cuerpo de categoría superior", el dictado de "sentencia estimatoria por la que se acuerde el reconocimiento de los derechos administrativos y económicos hasta el 100% de las retribuciones del cuerpo superior derivados del trabajo efectivamente realizado en el cuerpo superior mediante sustitución, con los intereses legales correspondientes, durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2017 hasta el 22 de julio de 2018, por ser lo procedente en derecho".

En desarrollo reglamentario del artículo 527.2 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial ("Reglamentariamente se establecerán los supuestos y el procedimiento aplicable a las sustituciones"), el " Artículo 74. Sustituciones" del Real Decreto 1451/2005, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia, dispone en su apartado 5: "En todos los casos, para los puestos de trabajo singularizados y para los puestos de trabajo genéricos de distintos centros de destino si se trata de una sustitución de un puesto de trabajo dentro de su mismo cuerpo o del de titulación inmediata superior, conservarán su puesto de origen y tendrán derecho a las retribuciones complementarias del puesto que desempeñen por sustitución". Sobre el precepto enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de mayo de 2008 de su Sala Tercera (Sección Séptima) dictada en el recurso contencioso-administrativo número 62/2006, fundamento de derecho sexto:

"SEXTO.- Por lo que hace al artículo 74.5 del Real Decreto, es necesario distinguir.

Obviamente, no contempla el caso de los funcionarios del Cuerpo de Gestión y Tramitación Procesal y Administrativa que sean nombrados Secretarios sustitutos según lo previsto en el artículo 476 j) de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya que ese precepto prescribe que sean retribuidos conforme a lo dispuesto por su artículo 447.5 para los Secretarios sustitutos no profesionales. Así, pues, les corresponden las retribuciones del puesto de trabajo. Hay que advertir que, en este caso, dejan de estar en activo en su Cuerpo de pertenencia y, que, cuando cesen en la sustitución, deben solicitar el reingreso en el mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Real Decreto.

En las restantes hipótesis, la Ley Orgánica no establece reglas concretas sino que se remite a la regulación reglamentaria (artículo 527.2). Por eso, el precepto que se discute cobra plena aplicación y ha de tenerse presente que contempla una situación en la que los funcionarios que realizan las sustituciones en él previstas conservan sus puestos de trabajo. Esta circunstancia marca la diferencia con el caso anterior y justifica que se les asignen las retribuciones complementarias del puesto en el que ejercen la sustitución mientras que continúan con las básicas propias del suyo. En este punto, viene desde luego a colación cuanto indica el Abogado del Estado sobre la distinta naturaleza de unos y otros conceptos retributivos. Es decir, la relación de las primeras con el puesto de trabajo y de las segundas con el Cuerpo al que se pertenece.

Por lo demás, la comparación con el sustituto interino a los efectos de argumentar un trato discriminatorio constitucionalmente prohibido está fuera de lugar porque no existe entre las situaciones respectivas el grado de identidad necesario para apreciarlo. Y, en cuanto a la Instrucción de 1 de diciembre de 2006, que no es objeto del presente proceso, sólo cabe decir que se limita a aplicar las reglas que hemos examinado.

En definitiva, entendido del modo que se ha dicho, el artículo 74.5 no es contrario al ordenamiento jurídico, por lo que procede la desestimación del recurso Contencioso-Administrativo".

Acierta la sentencia de instancia al traer en su fundamento de derecho quinto la sentencia número 2052/2020, de 30 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recuso contencioso-administrativo número 2035/2018, que a la luz de aquella jurisprudencia del Tribunal Supremo, sostiene en su fundamento de derecho tercero:

"A raíz de esta Sentencia, nuestra Sala ha afirmado que:

"Vemos en consecuencia que para este supuesto concreto existe una nota distintiva que el TS ha considerado suficiente para descartar la existencia de discriminación entre el gestor sustituto y el gestor interino, que es la de conservar el gestor sustituto su puesto de trabajo de tramitador, al que retorna sin solución de continuidad al cesar la sustitución, misma diferencia que existe frente al gestor que sustituye al letrado de la Administración de Justicia, quien conforme al mismo artículo 74 sí percibe las retribuciones básicas del puesto que desempeña, pero no conserva el puesto de trabajo de origen.

El hecho de que el gestor sustituto siga percibiendo las retribuciones básicas de tramitador (y entre ellas los trienios) viene justificado por el Tribunal Supremo por el hecho de que tales funciones se desempeñan no como propias sino "por sustitución", y por la diferente naturaleza de ambos conceptos retributivos: las retribuciones básicas responden a conceptos como el grupo o titulación del funcionario, con abstracción del puesto que se ocupa, mientras que las complementarias son de carácter objetivo y van unidas al puesto de trabajo desempeñado con independencia de las condiciones personales de quien lo desempeña.

(...)Siguiendo el criterio jurisprudencial expresado, no existe válido patrón de comparación ni infracción del principio de igualdad, por la ya referida nota distintiva de conservar el tramitador su puesto de trabajo, lo que determina la continuidad en la percepción de las retribuciones básicas, ajustándose las complementarias a las funciones realizadas en sustitución."".

Como puede verse, en ese marco normativo y jurisprudencial, aplicado al caso del tramitador que desempeña funciones en sustitución de gestor, el ejercicio de tales funciones superiores determina la continuidad en la percepción de las retribuciones básicas de tramitador y el derecho a las retribuciones complementarias de gestor. Por lo demás, en general sobre el ejercicio de funciones superiores y el derecho al reconocimiento de las retribuciones complementarias (que no las básicas) en aplicación del principio de igualdad constitucionalmente protegido, son numerosísimos los pronunciamientos de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que por conocidos no precisan de cita.

En cualquier caso, atendido el objeto del recurso contencioso-administrativo, el debate en la instancia quedaba circunscrito al abono del complemento retributivo de sustitución de un cuerpo de categoría superior que se venía cobrando desde 2006 (100% de las retribuciones correspondientes al cuerpo superior por el desempeño de funciones propias de este cuerpo) habiéndose suspendido temporalmente su abono por mor de la resolución JUS/1485/2017. Dicho abono se peticiona con carácter retroactivo por el actor y 343 funcionarios más en fecha 5 de abril de 2018, y se reitera a través de recurso administrativo interpuesto en fecha 12 de julio de 2018, que es desestimado por la resolución impugnada de 16 de septiembre de 2020.

Ciertamente, no puede discutirse aquí la legalidad de la resolución JUS/1485/2017, "per la qual se suspèn el complement retributiu de substitució d'un cos de categoria superior i el complement per fer citacions de judicis de faltes immediates del personal al servei de l'Administració de justícia a Catalunya" (no cabe siquiera la impugnación indirecta de la misma al tratarse de un acto administrativo, aunque plúrimo, que no de una disposición de carácter general), máxime cuando hay constancia del dictado de la sentencia número 164/2019, de 7 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Barcelona, dictada en el procedimiento abreviado número 214/2008, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO el recurs presentat per Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya, contra la desestimació per silenci administratiu del recurs interposat contra la Resolució JUS/1485/17 de 26 de juny per la qual se suspèn complements retributius de substitució d'un cos de categoria superior i el complement per exercitar accions de judicials de faltes immediates al personal al servei de l'administració de justícia de Catalunya i CONFIRMO la resolució objecte del procediment". Dicha sentencia es firme. El mentado acuerdo de suspensión del complemento retributivo de suspensión de un cuerpo de categoría superior, publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya número 7401 de 29 de junio de 2017 (incorpora pie de recurso, potestativo de reposición, y contencioso-administrativo ante Juzgados de lo Contencioso-Administrativo), es un acto administrativo firme y consentido, que desde luego despliega todos sus efectos frente al actor, al que debe estar, también la Administración al resolver en un sentido desestimatorio la petición de abono. Acierta así la sentencia de instancia al razonar y concluir en dicho sentido, en su fundamento de derecho cuarto, in fine.En el mismo sentido, así obra en las actuaciones, la sentencia número 271/2019, de 19 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de Barcelona, dictada en el procedimiento abreviado número 392/2018, fundamento de derecho segundo, al sostener: "En definitiva, el acuerdo de suspensión del abono del complemento desplegó todos sus efectos frente a los actores, por lo que estos no podían solicitar el abono del complemento y debían estarse a él".

Resulta relevante destacar que no hay constancia de que al actor se le haya retribuido de forma contraria a lo dispuesto por la normativa sectorial y la jurisprudencia aplicables, más arriba expuestas, durante el período reclamado, tampoco que se le haya dispensado el alegado trato discriminatorio retributivo constitucionalmente vedado, atendido aquel criterio jurisprudencial asimismo más arriba traído (a este respecto también la extensa motivación contenida en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia). Y estando suspendido (por acuerdo firme que como se dijo despliega sus efectos frente al actor) aquel abono del complemento retributivo de sustitución de un cuerpo de categoría superior, que es aquí el concepto retributivo exclusivamente examinado y controvertido, no podía acogerse sin más la pretensión actora articulada en su demanda de "reconocimiento de los derechos administrativos y económicos hasta el 100% de las retribuciones del cuerpo superior derivados del trabajo efectivamente realizado en el cuerpo superior mediante sustitución". Y debe insistirse que no consta acreditado en las actuaciones que por el ejercicio efectivo de funciones superiores no se ha retribuido al actor de forma respetuosa con el marco normativo sectorial aplicable, y la jurisprudencia que lo interpreta y aplica, ut supradescrito en síntesis (tampoco que se le haya desposeído de derecho administrativo alguno inherente a aquel ejercicio efectivo de funciones superiores). Así las cosas, tampoco procedía aceptar como fundamento de sus pretensiones los motivos de la demanda sobre los principios de confianza legítima y de enriquecimiento injusto, rechazados con acertada motivación por la sentencia de instancia (fundamentos de derecho cuarto y sexto, respectivamente).

TERCERO.- Sobre las costas procesales en esta alzada.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que no apreciándose la concurrencia de tales circunstancias especiales ahora ya en la alzada tras el dictado de aquel pronunciamiento judicial desestimatorio, procede imponer a la parte apelante actora las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia, si bien limitadas éstas a la cifra máxima de 300 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Jhordan, contra la sentencia número 177/2021, de 13 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Barcelona y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 37/2021 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquel actor y el Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya. Con imposición de las costas procesales en esta segunda instancia a la parte apelante actora, si bien limitadas a una cifra máxima por todos los conceptos de 300 euros.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.

Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.0939-0000-85-0386-21, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0386-21, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente.

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