Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1855/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2314/2021 de 31 de mayo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 74 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Nº de sentencia: 1855/2024
Núm. Cendoj: 08019330042024100348
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:5519
Núm. Roj: STSJ CAT 5519:2024
Encabezamiento
En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra sentencia, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 2314/2021 (recurso de Sección número 386/2021), en que es parte apelante el actor Jhordan,que en su condición de funcionario asume su propia representación y defensa ( artículo 23.3 de la Ley 29/1998), siendo parte apelada el demandada Departament de Justícia, representado y defendido por el Abogado de la Generalitat Eugeni Giménez Santoro.
Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
Fundamentos
Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Jhordan, la sentencia número 177/2021, de 13 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Barcelona y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 37/2021 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquel actor y el Departament de Justícia, Generalitat de Catalunya, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:
"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso interpuesto por D. Jhordan contra la resolución de la Secretaria General del Departament de Justicia de 15 de septiembre de 2020 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo, de la solicitud inicial por la que se reclamaba el abono del complemento retributivo de sustitución de un cuerpo de categoría superior, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho.
Sin imposición de costas".
En su fundamento de derecho primero la sentencia expone el objeto del recurso contencioso-administrativo y las pretensiones y los motivos de las partes:
"PRIMERO.- Como se ha indicado en los antecedentes de hecho en el presente procedimiento es objeto de impugnación la resolución de la Secretaria General del Departament de Justicia de 15 de septiembre de 2020 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo, de la solicitud inicial por la que se reclamaba el abono del complemento retributivo de sustitución de un cuerpo de categoría superior.
La parte demandante pretende el dictado de una sentencia por la que se acuerde el reconocimiento de los derechos administrativos y económicos hasta el 100% de las retribuciones del cuerpo superior derivados del trabajo efectivamente realizado en el cuerpo superior mediante la sustitución, con los intereses legales correspondientes, durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2017 al 22 de julio de 2018. Y como fundamento de su pretensión alega, en suma, que la resolución JUS/1485/2017, de 26 de junio dejó en suspenso el abono del complemento retributivo de sustitución en un cuerpo de categoría superior pero no las designaciones de las sustituciones ni del trabajo desarrollado en un cuerpo superior, por lo que la Administración se ha visto beneficiada; que se ha producido una vulneración de la confianza legítima de los funcionarios en que la Administración cumplirá con sus obligaciones; y por último que se ha producido un enriquecimiento injusto de la Administración a costa del trabajo de los trabajadores durante el periodo reclamado.
Por su parte la Administración Pública demandada formuló oposición a la demanda y pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente al ser la resolución administrativa impugnada conforme a Derecho".
En el fundamento de derecho segundo de la sentencia vienen expuestos los antecedentes fácticos que se consideran relevantes:
"SEGUNDO.- Como antecedentes fácticos más relevantes al supuesto enjuiciado deben destacar los siguientes:
- En fecha 8 de junio de 2006 el Departament de Justicia y los Sindicatos llegaron a un preacuerdo sobre las condiciones de trabajo al servicio de la Administración de Justicia (folios 1 a 23 EA) siendo que en el punto 3.4 del referido acuerdo se contemplaba que el Departamento presentaría una propuesta para retribuir las sustituciones por funcionarios del cuerpo inferior con la finalidad de garantizar la percepción del 100% de las retribuciones del cuerpo superior a partir del 1 de enero de 2007;
- El 18 de diciembre de 2006 se publicó en el DOGC la resolución TRI/4116/2006, de 13 de noviembre por la que se disponía la inscripción y la publicación del Acuerdo de la mesa General de negociación del personal al servicio de la Administración de Justicia en Catalunya de ratificación del Preacuerdo de 8 de junio de 2006, sobre condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia en Catalunya (folio 24 a 30 EA), complemento que fue abonado a partir de la nómina del mes de enero de 2007 (folios 31 a 32 EA);
- En fecha 29 de julio de 2016 el Pleno de la Sindicatura de Comptes acordó aprobar el informe 18/2016 relativo al Programa 211, Administración de justicia y Ministerio Fiscal, ejercicio 2012 (folio 45 a 96 EA);
- El 29 de junio de 2017 se publicó en el DOGC la resolución JUS/1485/2017, de 26 de junio, por la que se suspende el complemento retributivo de sustitución de un cuerpo de categoría superior (folio 98 a 100 EA); esa resolución fue impugnada por la Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya ante el JCAB nº 11 en el PA 214/2018-M2, en la que se dictó sentencia núm. 164/2019, de 7 de junio, que desestima la demanda (folios 101 a 105 EA);
- En fecha 5 de abril de 2018 la actora (entre otros funcionarios) presentan escrito solicitando las cantidades dejadas de percibir hasta llegar al 100% de las retribuciones del cuerpo superior desde el mes de junio de 2017 (folios 106 a 212 EA);
- Contra la desestimación por silencio presentaron recurso de alzada (folios 213 a 319 EA) dictándose en fecha 15 de septiembre de 2020 la resolución desestimatoria del recurso de reposición (folios 320 a 416 EA); contra esa resolución se interpone recurso ante el JCAB 13 que conoce del mismo en el PA 364/2020 - A en el que se acuerda la desacumulación mediante providencia de 17 de noviembre de 2020.
En el caso concreto la actora solicita el abono del complemento retributivo correspondiente al periodo de 1 de junio de 2017 hasta el 22 de julio de 2018 manifestando que ha desarrollado sustituciones en cuerpo superior de gestión procesal y administrativa entre ese periodo de tiempo".
Los fundamentos de derecho siguientes, del segundo al sexto, de la sentencia albergan los razonamientos conducentes a la desestimación de cada uno de los motivos del recurso:
"TERCERO.- Expuesto lo que antecede conviene también destacarse que la resolución JUS/1485/2017, de 26 de junio publicada el 29 de junio de 2017 en el DOGC por la que se suspende el complemento retributivo de sustitución de un cuerpo de categoría superior no fue impugnada por la actora por lo que la misma es un acto firme, consentido e inatacable. Pero además la validez de la referida resolución fue confirmada judicialmente ante la impugnación realizada por la Confederació Sindical de la comissió Obrera Nacional de Catalunya ante el JCAB nº 11 en el PA 214/2018-M2, en la que se dictó sentencia núm. 164/2019, de 7 de junio, que desestima la demanda.
Dicha sentencia refiere: "QUART.-
Lo que es objeto del presente pleito es la resolución de la Secretaria General del Departament de Justicia de 15 de septiembre de 2020 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo, de la solicitud inicial por la que se reclamaba el abono del complemento retributivo de sustitución de un cuerpo de categoría superior, por tanto, se trata de impugnar la desestimación de una solicitud formulada por la actora. Sin embargo, siendo que la petición desestimada se basa en el contenido de la resolución JUS/1485/2017, la cual es firme y consentido, lo que determina que la pretensión del actor en este pleito deba ser desestimada por cuanto el acuerdo de suspensión del abono de complemento desplegó sus efectos frente a la actora por lo que el abono del complemento no podía ser solicitado.
CUARTO.- La parte recurrente plantea también la vulneración del principio de confianza legítima aduciendo que por parte de la Administración se les comunicó que cobrarían con efectos retroactivos por el tiempo que continuaran efectuando las sustituciones del cuerpo superior una vez se suspendió el abono derivado del acuerdo de 8 de junio de 2006. No obstante esa alegación no puede ser acogida toda vez que la resolución JUS/1485/2017, de 26 de junio, procede a la suspensión del complemento retributivo de sustitución de un cuerpo de categoría superior, resolución cuya validez ha sido confirmada judicialmente.
Las SSTS de 10 de mayo de 1999 y la de 26 de abril de 2012 recuerdan que «la
En todo caso, la posible aplicación del principio de confianza legítima se asienta sobre el necesario examen de las circunstancias concretas que concurren en cada supuesto (comportamiento de la Administración, conducta sancionada, intereses generales y particulares en juego) y que no basta su alegación en relación con cualquier acto de la Administración que haya podido generar error en el administrado para entenderlo aplicable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006, rec. 3658/2004).
Por el último el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, en Sentencia de 16 Septiembre de 2002, Rec. 7242/1997 señaló que: "Además,
Por todo ello esa causa de impugnación no puede prosperar.
QUINTO.- La recurrente aduce la vulneración del principio de igualdad toda vez que se incurre en una discriminación grave respecto del gestor procesal de carrera y el interino. Esa alegación no puede tener favorable acogida toda vez que, resulta sabido que no toda desigualdad de trato legislativo en la regulación de una determinada materia entraña una vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley del art. 14 CE, sino únicamente aquellas que introduzcan una diferencia de trato entre situaciones que pueden considerarse iguales y sin que posean una justificación objetiva y razonable, prohibiéndose sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas, por no venir fundadas en criterios objetivos o razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados (Cfr. TC 1.ª S 176/1992 de 2 Nov., LA LEY, 1993-1, 100). En el caso examinado no es comparable la situación de un gestor tramitador interino con el del funcionario de carrera que ha obtenido su plaza tras la superación de un proceso selectivo basado en los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.
En este sentido conviene citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, nº 2052/2020 de 30 Nov. 2020, Rec. 2035/2018 alegada por la Administración al resultar ilustrativa en el aspecto ahora tratado:
SEXTO.- La última causa de impugnación invocada por la parte recurrente es la existencia de un enriquecimiento injusto de la Administración a costa del trabajo desarrollado por sus trabajadores por el periodo que se reclama.
La jurisprudencia ha indicado que el enriquecimiento injusto exige como requisitos: a) un enriquecimiento por parte del demandado que sea injusto, representado por un aumento de su patrimonio o una no disminución del mismo; b) un empobrecimiento del actor, representado por un daño positivo o por un lucro frustrado, y c) la inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación de este principio al caso concreto, sin que sea necesario para su aplicación que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe (Cfr. TS SS 22 Oct. y 13 Dic. 1991 y 23 y 31 Mar. 1992).
Por tanto, en este punto procede acoger las alegaciones formuladas por la Administración demandada respecto a la inexistencia de apariencia jurídica de buena fe toda vez que los recurrentes habían sido informados antes y después de la imposibilidad legal de abonarles el complemento (documento número 2 de la demanda y 3 de la contestación) así como el argumento de la existencia de una causa legal que ampara la actuación de la Administración e impide prosperar el recurso por considerar que la resolución impugnada es conforme a Derecho".
En cuanto a las costas procesales se sostiene en el fundamento de derecho último:
"SÉPTIMO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 º y 3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la redacción dada por la reforma introducida por la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, dada que la cuestión no está exenta de valoración jurídica no procede la imposición de las costas a ninguna de las partes".
La parte apelante actora, Jhordan, interesa de la Sala que dicte sentencia por la que "se acuerde": "La revocación de la sentencia recurrida y la resolución sobre el fondo del asunto". Fundamenta el recurso de apelación en las alegaciones que ordena y expone en síntesis como sigue.
Primera. Sobre la discriminación retributiva contraria al artículo 14 de la Constitución. El primer argumento de la demanda se basaba en que el actor, funcionario del cuerpo de tramitación procesal y administrativa, había procedido a realizar una sustitución del cuerpo superior de gestión procesal y administrativa y por tanto había desempeñado las funciones y responsabilidades propias de ese cuerpo superior y por tanto era conforme a derecho percibir las retribuciones correspondientes a la realización de sus funciones en idéntica cantidad que la percibida por un funcionario de ese cuerpo de gestión y por tanto se producía una discriminación. La sentencia recurrida entiende, en el fundamento de derecho quinto, que no toda desigualdad de trato legislativo en la regulación de una determinada materia entraña una vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley del artículo 14 de la Constitución sino únicamente aquellas que introduzcan una diferencia de trato entre situaciones que pueden considerarse iguales y sin que posean una justificación objetiva y razonable. Dicha conclusión es errónea, constituye un error en la interpretación normativa, toda vez que existe una evidente discriminación y vulneración del principio de igualdad al no existir en el presente caso justificación objetiva o razonable para que se retribuya de diferente manera a dos trabajadores que desempeñan por igual exactamente las mismas funciones. En la sentencia recurrida se confunde la forma en la que los trabajadores acceden a desempeñar las funciones que son de su competencia, esto es funcionario de carrera, interino y sustituto, con el hecho primordial de las funciones y responsabilidades que efectivamente se desarrollan. Estos tres trabajadores realizan todas las funciones descritas y reguladas en el artículo 476 de la LOPJ. Por lo tanto, el hecho de retribuir de forma diferente conlleva a una cara y evidente que discriminación y vulneración del principio de igualdad. Desde un punto de vista normativo, la pretensión de esta parte se reafirma por la aplicación directa de lo dispuesto en el apartado 4.4 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, interpretado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. También es preciso traer a colación la sentencia número 24/2021, de 19 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo. Por lo tanto, dado que es indubitado el desempeño de forma real y efectiva de funciones idénticas que los funcionarios del cuerpo de gestión procesal, lo que resulta certificado durante el periodo reclamado, habiendo percibido retribuciones inferiores, supone una vulneración del principio de igualdad.
Segunda. La resolución JUS/1485/2017, de 26 de junio, comporta una suspensión temporal del abono que no del desempeño de funciones realizadas en el cuerpo superior. La sentencia recurrida afirma que la resolución JUS/1485/2017 es conforme a derecho y resulta inatacable por cuanto no ha sido impugnada por la actora. La juzgadora de primera instancia realiza una interpretación errónea por cuanto en ningún momento la parte actora ha discutido ni recurrido la suspensión acordada en su momento por la resolución mencionada. Al tratarse de una suspensión temporal del abono, que no del desempeño de las funciones que se realizaban en cuerpo superior, esta parte no recurrió en ningún momento dicha suspensión temporal acordada por aquella resolución. El término suspensión hace referencia a que de forma provisional determinados preceptos son declarados provisionalmente no vigentes, al contrario de la supresión implica dejar de forma inmediata sin efectos, por producirse una modificación sustancial. La suspensión afectó al cobro temporal de la sustitución, no a la sustitución misma que continúa vigente y por tanto se continúan realizando las funciones íntegras el cuerpo superior al que se sustituía. Una vez levantada la suspensión, el Departament de Justícia retomó el pago del complemento hasta el 100% de las sustituciones, reconociendo con ello la legalidad de su abono. Ello implica que a pesar de no haberse recurrido la suspensión temporal del abono, una vez se retoma el pago del complemento procede por la parte demandada el abono con efectos retroactivos de trabajo desempeñado de forma real y efectiva, pues de lo contrario se vulneraría el principio de igualdad y de buena fe. La sentencia recurrida confunde el hecho de no haber recurrido la resolución de suspensión con la inadecuación de la solicitud del abono de trabajo desempeñado durante el tiempo que dicho abono estaba en suspenso. Es preciso señalar que la teleología y finalidad de la resolución de suspensión del abono del complemento no era otra que suspender el pago, que no el trabajo desempeñado, a la espera de que el Tribunal de Cuentas dictaminase si dicho abono era regular. Una vez acordado que el mismo era conforme a derecho y legal la suspensión quedó sin efecto y en consecuencia la administración debió haber procedido al abono de trabajo desempeñado con efectos retroactivos.
Tercera. El error de la sentencia al considerar que el abono no puede solicitarse al fundamentarse en un acuerdo no recurrido y firme. El acuerdo de suspensión es firme, no obstante la reclamación de abono de las cantidades no se basan en dicho acuerdo de suspensión ya que esta parte acató la suspensión hasta tanto en cuanto se dilucidase si el abono suspendido temporalmente era irregular o no. De hecho, resulta acreditado mediante la documentación adjuntada a la demanda, que por correo electrónico se manifestó la intención de proceder al abono del periodo trabajado una vez se resolviese la legalidad del abono del complemento. Una vez acordada legalidad nada impide que la administración de oficio realice un procedimiento de revisión y proceda al abono del trabajo que efectivamente realizado. Nada tiene que ver la suspensión de abono con el hecho de que al haberse acreditado la realización de un trabajo de superior categoría se retribuya dicho trabajo en igualdad de condiciones retributivas que el resto de compañeros de carrera e interinos que realizan idénticas funciones, ya que la resolución de suspensión lo que acuerda es la suspensión del abono del complemento retributivo, no las sustituciones ni las funciones desempeñadas.
Cuarta.- La sentencia incurre en una errónea apreciación del principio de igualdad. Como se ha expuesto, la desigualdad retributiva existe.
Quinta.- No se comparte la argumentación sostenida la sentencia de instancia en cuanto a la inexistencia de enriquecimiento injusto. Se produce en el caso un evidente enriquecimiento injusto de la administración y un empobrecimiento de la parte actora al dejar de abonar un complemento retributivo durante un periodo de tiempo determinado pese a la acreditada realización de funciones del cuerpo de categoría superior. La mala fe de la administración se produce por cuanto en la resolución de suspensión simplemente se acuerda la suspensión del abono pero no de las funciones que los funcionarios siguen desempeñando, por lo tanto se beneficiará de ese trabajo desarrollado retribuya en dobles en inferior cuantía que al resto de funcionarios, titulares o interinos que desarrollan las mismas funciones. La administración se ha ahorrado unas retribuciones al no haber abonado al actor el 100% de las retribuciones correspondientes al cuerpo de gestión. En consecuencia, se ha producido un enriquecimiento injusto de la administración.
La parte apelada demandada, Departament d'Interior, interesa de la Sala que, en relación con el "recurs d'apel·lació interposat pel senyor Jhordan contra la sentència de 13 de maig de 2021", "dicti sentència per la qual es desestimi íntegrament el recurs i, en conseqüència, es confirmi la sentència per la qual es desestima el recurs contenciós interposat per l'actora". Tras una larga exposición de "Antecedents de fet" y de las alegaciones "1. Objecte del recurs. Pretensió del recurrent en primera instància i el seu fonament", "2. Fonamentació de la sentència apel·lada" y "3. Fonament del recurs d'apel·lació", el Abogado de la Generalitat fundamenta su oposición al recurso de apelación con base en las alegaciones que ordena, rubrica y desarrolla en síntesis como sigue.
"4. Contestació als fonaments del recurs d'apel·lació".
"4.1. Consideració prèvia sobre la naturalesa del recurs d'apel·lació". La apelante únicamente manifiesta su discrepancia sobre el sentido del pronunciamiento judicial, sin que pueda hablarse de una crítica mínimamente admisible de la prueba practicada y los razonamientos de la sentencia impugnada, simplemente reitera parte de los argumentos esgrimidos en primera instancia.
"4.2. El recurs d'apel·lació no desvirtua la sentència apel·lada". El recurso de apelación reproduce las manifestaciones efectuadas en la demanda, a las que da plena respuesta la sentencia apelada, a cuyos acertados razonamientos se hace remisión. No obstante se realizan las siguientes consideraciones en oposición a lo manifestado por la apelante.
"4.2.1 La sentència no infringeix l'article 14 del text constitucional". Ciertamente, resulta indudable que no todo trato desigual a nivel legislativo, comporta una vulneración del derecho fundamental a la igualdad, produciéndose únicamente esta violación en los supuestos en los que se dan diferencias de trato ante una situación idéntica. No se dan ninguna discriminación entre el gestor procesal de carrera y el interino y en ese sentido se reitera la sentencia de 30 de noviembre de 2020 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 2035/2018, fundamento de derecho tercero. Lo cierto es que no procede la comparativa con el gestor funcionario de carrera, que superado un proceso selectivo conforme a los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, además de que iría en contra de lo dispuesto en el artículo 519 de la LOPJ, relativo a la cuantía de las retribuciones básicas ("igual para todos los cuerpos, con independencia del lugar de prestación de los servicios o del puesto que se desempeñe"). Y más cuando conforme al artículo 74.5 del Real Decreto 1451/2005 ya se le remunera como al funcionario de carrera del cuerpo de gestión a través de las retribuciones complementarias de este cuerpo superior conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 18 de enero de 2018, recurso número 874/2017). Tampoco puede hacerse la comparativa con el funcionario interino, dado que éste, a diferencia del funcionario de carrera "sustituto" no conserva ningún puesto de trabajo al amparo del artículo 74.5 del Real Decreto 145/2005. Además, en relación con esta cuestión, ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de mayo de 2008 (recurso de casación 62/2006).
"4.2.2 Inexistència d'enriquiment injust". Afirma el apelante que se da un enriquecimiento injusto por parte de la administración por dejar de abonar un complemento retributivo por un periodo determinado, a lo que ya dio respuesta la sentencia apelada. Cabe negar la existencia de cualquier tipo de mala fe. El enriquecimiento injusto ha de apoyarse en una apariencia jurídica de buena fe, lo que no sucede aquí, dado que el apelante era perfectamente conocedor y con carácter previo de la suspensión del abono. No se da aquí el requisito de ausencia de causa legal, según doctrina del Tribunal Supremo, dado que la administración queda sometida a la obligación de cumplir la legalidad, y más en este caso el recurrente no puede alegar desconocimiento. Por ello, la suspensión del abono no podía lesionar ningún derecho o interés legítimo del recurrente. La suspensión frustró las expectativas de percibir las cantidades que sin duda resultaban económicamente convenientes, pero en ningún caso puede considerarse que perjudique ningún derecho adquirido más allá de la fecha en que se resolvió la suspensión.
"5. Aquest recurs no pot prosperar. Adequació a dret de la sentència apel·lada en contra". Se da por íntegramente reproducida la sentencia objeto de recurso de apelación, cuyos argumentos se comparten y que desvirtúan los razonamientos de la parte contraria. Por ello, el recurso apelación no puede prosperar.
De entrada, sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación no sobra recordar que: 1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor. 2) En el recurso de apelación el Tribunal
Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaban de referirse, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que la parte apelante actora efectivamente realiza unas críticas a la sentencia por entender en lo más esencial que incurre en los errores consistentes en 1) no apreciar la discriminación retributiva contraria al artículo 14 de la Constitución, 2) desconocer que la resolución JUS/1485/2017 comporta solo una suspensión temporal del abono pero no del ejercicio de funciones superiores y 3) al rechazar el enriquecimiento injusto de la Administración.
Así las cosas, y aunque ciertamente la parte actora insiste en buena parte de los pasajes del recurso de apelación en argumentos sustanciados en la instancia, no cabe plantearse en modo alguno una posible carencia de fundamento del recurso de apelación que pudiera determinar la inadmisibilidad del mismo. Cosa distinta es que la parte apelante actora tenga razón en esas críticas sustanciales a la sentencia, lo que se trata seguidamente.
Se ha reproducido más arriba el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, que expone el objeto del recurso contencioso-administrativo y las pretensiones y los motivos de las partes, el fundamento de derecho segundo, que recoge los antecedentes fácticos considerados más relevantes, y los fundamentos de derecho siguientes, del segundo al sexto, que albergan los razonamientos conducentes a la desestimación de cada uno de los motivos del recurso, por este orden, la no repercusión en el caso de la Resolución JUS/1485/2017 no impeditiva del ejercicio de funciones de sustitución en el cuerpo de gestión procesal y administrativa que han de retribuirse retroactivamente, la vulneración del principio de confianza legítima, la discriminación entre el gestor procesal de carrera y el interino y la prohibición del enriquecimiento injusto de la Administración. También se han reproducido más arriba tanto las alegaciones formuladas por la parte apelante actora, centradas en las críticas a la sentencia consistentes, como se dijo, en la no apreciación de la discriminación retributiva contraria al artículo 14 de la Constitución, el desconocimiento de que la resolución JUS/1485/2017 comporta solo una suspensión temporal del abono pero no del ejercicio de funciones superiores y el rechazo del enriquecimiento injusto de la Administración, como las alegaciones de la parte apelada demandada, consistentes en el acierto de la sentencia de instancia al confirmar la legalidad de la actuación impugnada, oponiendo que "la sentència no infringeix l'article 14 del text constitucional" y la "Inexistència d'enriquiment injust".
Bien, en el suplico de la demanda, el actor interesaba del Juzgado que en relación con el acto administrativo impugnado consistente en "la resolución de la Secretaría General del Departament de Justícia de fecha 15 de septiembre de 2020 por la que se acuerda desestimar el recurso potestativo de reposición en reclamación del abono del complemento retributivo de sustitución de un cuerpo de categoría superior", el dictado de "sentencia estimatoria por la que se acuerde el reconocimiento de los derechos administrativos y económicos hasta el 100% de las retribuciones del cuerpo superior derivados del trabajo efectivamente realizado en el cuerpo superior mediante sustitución, con los intereses legales correspondientes, durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2017 hasta el 22 de julio de 2018, por ser lo procedente en derecho".
En desarrollo reglamentario del artículo 527.2 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial ("Reglamentariamente se establecerán los supuestos y el procedimiento aplicable a las sustituciones"), el " Artículo 74. Sustituciones" del Real Decreto 1451/2005, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia, dispone en su apartado 5: "En todos los casos, para los puestos de trabajo singularizados y para los puestos de trabajo genéricos de distintos centros de destino si se trata de una sustitución de un puesto de trabajo dentro de su mismo cuerpo o del de titulación inmediata superior, conservarán su puesto de origen y tendrán derecho a las retribuciones complementarias del puesto que desempeñen por sustitución". Sobre el precepto enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de mayo de 2008 de su Sala Tercera (Sección Séptima) dictada en el recurso contencioso-administrativo número 62/2006, fundamento de derecho sexto:
"SEXTO.- Por lo que hace al artículo 74.5 del Real Decreto, es necesario distinguir.
Obviamente, no contempla el caso de los funcionarios del Cuerpo de Gestión y Tramitación Procesal y Administrativa que sean nombrados Secretarios sustitutos según lo previsto en el artículo 476 j) de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya que ese precepto prescribe que sean retribuidos conforme a lo dispuesto por su artículo 447.5 para los Secretarios sustitutos no profesionales. Así, pues, les corresponden las retribuciones del puesto de trabajo. Hay que advertir que, en este caso, dejan de estar en activo en su Cuerpo de pertenencia y, que, cuando cesen en la sustitución, deben solicitar el reingreso en el mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Real Decreto.
En las restantes hipótesis, la Ley Orgánica no establece reglas concretas sino que se remite a la regulación reglamentaria (artículo 527.2). Por eso, el precepto que se discute cobra plena aplicación y ha de tenerse presente que contempla una situación en la que los funcionarios que realizan las sustituciones en él previstas conservan sus puestos de trabajo. Esta circunstancia marca la diferencia con el caso anterior y justifica que se les asignen las retribuciones complementarias del puesto en el que ejercen la sustitución mientras que continúan con las básicas propias del suyo. En este punto, viene desde luego a colación cuanto indica el Abogado del Estado sobre la distinta naturaleza de unos y otros conceptos retributivos. Es decir, la relación de las primeras con el puesto de trabajo y de las segundas con el Cuerpo al que se pertenece.
Por lo demás, la comparación con el sustituto interino a los efectos de argumentar un trato discriminatorio constitucionalmente prohibido está fuera de lugar porque no existe entre las situaciones respectivas el grado de identidad necesario para apreciarlo. Y, en cuanto a la Instrucción de 1 de diciembre de 2006, que no es objeto del presente proceso, sólo cabe decir que se limita a aplicar las reglas que hemos examinado.
En definitiva, entendido del modo que se ha dicho, el artículo 74.5 no es contrario al ordenamiento jurídico, por lo que procede la desestimación del recurso Contencioso-Administrativo".
Acierta la sentencia de instancia al traer en su fundamento de derecho quinto la sentencia número 2052/2020, de 30 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recuso contencioso-administrativo número 2035/2018, que a la luz de aquella jurisprudencia del Tribunal Supremo, sostiene en su fundamento de derecho tercero:
"A raíz de esta Sentencia, nuestra Sala ha afirmado que:
"Vemos en consecuencia que para este supuesto concreto existe una nota distintiva que el TS ha considerado suficiente para descartar la existencia de discriminación entre el gestor sustituto y el gestor interino, que es la de conservar el gestor sustituto su puesto de trabajo de tramitador, al que retorna sin solución de continuidad al cesar la sustitución, misma diferencia que existe frente al gestor que sustituye al letrado de la Administración de Justicia, quien conforme al mismo artículo 74 sí percibe las retribuciones básicas del puesto que desempeña, pero no conserva el puesto de trabajo de origen.
El hecho de que el gestor sustituto siga percibiendo las retribuciones básicas de tramitador (y entre ellas los trienios) viene justificado por el Tribunal Supremo por el hecho de que tales funciones se desempeñan no como propias sino "por sustitución", y por la diferente naturaleza de ambos conceptos retributivos: las retribuciones básicas responden a conceptos como el grupo o titulación del funcionario, con abstracción del puesto que se ocupa, mientras que las complementarias son de carácter objetivo y van unidas al puesto de trabajo desempeñado con independencia de las condiciones personales de quien lo desempeña.
(...)Siguiendo el criterio jurisprudencial expresado, no existe válido patrón de comparación ni infracción del principio de igualdad, por la ya referida nota distintiva de conservar el tramitador su puesto de trabajo, lo que determina la continuidad en la percepción de las retribuciones básicas, ajustándose las complementarias a las funciones realizadas en sustitución."".
Como puede verse, en ese marco normativo y jurisprudencial, aplicado al caso del tramitador que desempeña funciones en sustitución de gestor, el ejercicio de tales funciones superiores determina la continuidad en la percepción de las retribuciones básicas de tramitador y el derecho a las retribuciones complementarias de gestor. Por lo demás, en general sobre el ejercicio de funciones superiores y el derecho al reconocimiento de las retribuciones complementarias (que no las básicas) en aplicación del principio de igualdad constitucionalmente protegido, son numerosísimos los pronunciamientos de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que por conocidos no precisan de cita.
En cualquier caso, atendido el objeto del recurso contencioso-administrativo, el debate en la instancia quedaba circunscrito al abono del complemento retributivo de sustitución de un cuerpo de categoría superior que se venía cobrando desde 2006 (100% de las retribuciones correspondientes al cuerpo superior por el desempeño de funciones propias de este cuerpo) habiéndose suspendido temporalmente su abono por mor de la resolución JUS/1485/2017. Dicho abono se peticiona con carácter retroactivo por el actor y 343 funcionarios más en fecha 5 de abril de 2018, y se reitera a través de recurso administrativo interpuesto en fecha 12 de julio de 2018, que es desestimado por la resolución impugnada de 16 de septiembre de 2020.
Ciertamente, no puede discutirse aquí la legalidad de la resolución JUS/1485/2017, "per la qual se suspèn el complement retributiu de substitució d'un cos de categoria superior i el complement per fer citacions de judicis de faltes immediates del personal al servei de l'Administració de justícia a Catalunya" (no cabe siquiera la impugnación indirecta de la misma al tratarse de un acto administrativo, aunque plúrimo, que no de una disposición de carácter general), máxime cuando hay constancia del dictado de la sentencia número 164/2019, de 7 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Barcelona, dictada en el procedimiento abreviado número 214/2008, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO el recurs presentat per Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya, contra la desestimació per silenci administratiu del recurs interposat contra la Resolució JUS/1485/17 de 26 de juny per la qual se suspèn complements retributius de substitució d'un cos de categoria superior i el complement per exercitar accions de judicials de faltes immediates al personal al servei de l'administració de justícia de Catalunya i CONFIRMO la resolució objecte del procediment". Dicha sentencia es firme. El mentado acuerdo de suspensión del complemento retributivo de suspensión de un cuerpo de categoría superior, publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya número 7401 de 29 de junio de 2017 (incorpora pie de recurso, potestativo de reposición, y contencioso-administrativo ante Juzgados de lo Contencioso-Administrativo), es un acto administrativo firme y consentido, que desde luego despliega todos sus efectos frente al actor, al que debe estar, también la Administración al resolver en un sentido desestimatorio la petición de abono. Acierta así la sentencia de instancia al razonar y concluir en dicho sentido, en su fundamento de derecho cuarto,
Resulta relevante destacar que no hay constancia de que al actor se le haya retribuido de forma contraria a lo dispuesto por la normativa sectorial y la jurisprudencia aplicables, más arriba expuestas, durante el período reclamado, tampoco que se le haya dispensado el alegado trato discriminatorio retributivo constitucionalmente vedado, atendido aquel criterio jurisprudencial asimismo más arriba traído (a este respecto también la extensa motivación contenida en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia). Y estando suspendido (por acuerdo firme que como se dijo despliega sus efectos frente al actor) aquel abono del complemento retributivo de sustitución de un cuerpo de categoría superior, que es aquí el concepto retributivo exclusivamente examinado y controvertido, no podía acogerse sin más la pretensión actora articulada en su demanda de "reconocimiento de los derechos administrativos y económicos hasta el 100% de las retribuciones del cuerpo superior derivados del trabajo efectivamente realizado en el cuerpo superior mediante sustitución". Y debe insistirse que no consta acreditado en las actuaciones que por el ejercicio efectivo de funciones superiores no se ha retribuido al actor de forma respetuosa con el marco normativo sectorial aplicable, y la jurisprudencia que lo interpreta y aplica,
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que no apreciándose la concurrencia de tales circunstancias especiales ahora ya en la alzada tras el dictado de aquel pronunciamiento judicial desestimatorio, procede imponer a la parte apelante actora las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia, si bien limitadas éstas a la cifra máxima de 300 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.
Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.0939-0000-85-0386-21, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0386-21, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
