Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 3279/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1203/2022 de 05 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ALICIA DIAZ-SANTOS SALCEDO
Nº de sentencia: 3279/2023
Núm. Cendoj: 08019330032023100631
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:10462
Núm. Roj: STSJ CAT 10462:2023
Encabezamiento
Recurso de apelación número de Sala 1203/2022 y número de Sección 384/2022
Procedimiento ordinario 453/2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 5 de Barcelona
Parte apelante: Damaso y Belarmino
Parte apelada: AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA
PRESIDENTE
D. Manuel Táboas Bentanachs
MAGISTRADOS
D. Francisco López Vázquez
D.ª Alicia Díaz-Santos Salcedo
En Barcelona, a cinco de octubre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Laura Espada Losada, en nombre y representación de D. Damaso y D. Belarmino, con la asistencia letrada de D.
Ha comparecido como parte recurrida/apelada la AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA, representada por el procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas y asistida por el letrado D. Jaume Genesca Canal.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Alicia Díaz-Santos Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia número 60/2022, de 21 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Barcelona en el procedimiento Ordinario número 453/2019, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 4 de septiembre de 2019 del Director de Qualitat de l'Edificació i Rehabilitació de l'Habitage por la que se acordaba desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 18 de abril de 2019 por la que se archivó el procedimiento de solicitud de cédula de habitabilidad.
En concreto, la Resolución de 4 de septiembre de 2019 denegatoria de la Cédula de Habitabilidad solicitada, resuelve dos cuestiones:
(i) Por una parte, estima que no existe la caducidad del expediente como indebidamente declaró la resolución de 18 de abril de 2019 y por ello manda seguir el expediente;
(ii) Por otra parte, niega que se cumplan los requisitos previstos para la concesión de la Cédula de Habitabilidad solicitada, motivo por el cual la deniega
Dicha Resolución estima la alegación relativa a la improcedencia de la caducidad del expediente si bien fundamenta la denegación de la cédula señalando que ante la carencia de licencia municipal que autorice el uso de vivienda, el momento de finalización de la construcción se corresponde con la fecha de la primera inscripción en el padrón, esto es, el 3 de febrero de 1997, fecha en la que la norma aplicable en materia de habitabilidad era el Decreto 274/1995, de 11 de julio, sobre el nivel de habitabilidad objetiva exigido en las viviendas. Sin embargo, el certificado de idoneidad aportado con la solicitud acreditaba el cumplimiento de los requisitos de habitabilidad previstos en el Anexo 2 del Decreto 141/2012, que regula el nivel de habitabilidad de las viviendas anteriores a 11 de agosto de 1984.
Por tanto, argumenta la Administración que, de acuerdo con la documentación aportada por el recurrente con la solicitud de cédula no se acredita el cumplimiento de los requisitos de habitabilidad de acuerdo con la normativa aplicable.
La sentencia apelada acoge las conclusiones contenidas en dicha Resolución y desestima el recurso. En concreto, se razona en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia que el objeto de controversia sería la determinación de la fecha de construcción del departamento sobreático y su destino a vivienda. De la prueba aportada entiende la juez a quo que el único hecho que queda probado es que el inmueble que nos ocupa se destinó a uso de vivienda a partir del 3 de febrero de 1997, de acuerdo con el certificado de empadronamiento. La sentencia razona que el inmueble no cuenta con licencia para su construcción por lo que es primordial que se acredite la fecha de uso como vivienda dado que antes podía haber un uso distinto al residencial. Todas las pruebas que aporta la parte actora recaen en el ámbito del registro y de la aparición de esta entidad como realidad física pero no pueden hacer prueba como destino a vivienda que es por lo que se concede la cédula de habitabilidad.
Y de acuerdo con el certificado registral no había ninguna persona empadronada hasta el 2 de febrero de 1997. Es, por tanto, este dato el que debemos tener en cuenta de manera que partiendo del mismo y de acuerdo con la Disposición transitoria Primera, apartado 2, del Decreto 141/2012 vigente cuando se presentó la solicitud, deben cumplirse las condiciones técnicas exigidas en la fecha de finalización de la construcción.
La sentencia concluye que debe acreditarse el cumplimiento de las condiciones técnicas para la obtención de la cédula de acuerdo con el Decreto 274/1995 y en cambio se aporta sólo el cumplimiento de las mismas de acuerdo con el Decreto 259/2003, procediendo a la desestimación del recurso.
Una vez enmarcado el objeto del presente recurso, resulta procedente exponer las posiciones de las partes litigantes.
De un lado, alega la parte apelante que la fecha de construcción del departamento sobreático 2ª es anterior a 1972, por lo que a su finca le resulta de aplicación la Disposición Transitoria 1ª, apartado 2, del Decreto 141/2012, la cual remite al anexo 2 de la norma para las viviendas construidas o que hayan obtenido cédula antes del 11 de agosto de 1984. Considera esta parte que de los folios 7 a 11, 35 y 42 a 51 y 68 a 72 del expediente cabe concluir que la finca fue construida antes de 1972.
Igualmente, se expone que la sentencia se confunde al equiparar estudio con local, y que el primer empadronamiento no cambia el uso de local a vivienda, pues se ha tratado de una vivienda desde su construcción. Nos encontramos ante un estudio que ha sido utilizado como vivienda desde su construcción en 1972.
En tercer lugar, entiende la parte apelante que la Sentencia recurrida interpreta que la inscripción en el Padrón Municipal constituye prueba que acredita la fecha del uso como vivienda a partir de la fecha que consta el empadronamiento de una persona el 3 de febrero de 1997, atendido que antes podía existir un uso distinto al residencial. El Padrón Municipal o Certificado de empadronamiento no puede interpretarse en el sentido de la sentencia recurrida. La inscripción en el Padrón es un acto que atribuye derechos.
Se aduce que es un error considerar el estudio como un local e interpretar su cambio de uso a vivienda desde la fecha del Empadronamiento, obviando la prueba aportada.
Finalizó la demanda con diversas citas de normativa, de la que entiende se deriva una desvinculación de la cédula de habitabilidad con el cumplimiento de la legalidad urbanística.
La Administración se opuso a la estimación de la demanda. Matiza que la cédula de habitabilidad no se ha denegado porque el inmueble no se adecue a la legalidad urbanística sino por la falta de acreditación de los requisitos de habitabilidad que le son aplicables. Así las cosas, el inmueble no tiene la consideración de vivienda hasta que no se destine a residencia de personas físicas. La falta de licencia de obras obliga a la parte que solicita la cédula a acreditar la fecha de construcción del inmueble y la fecha en la que se ha destinado a vivienda. Por ello, a su entender el recurrente no presento la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos de habitabilidad exigibles.
Por tanto, el recurso de apelación sostiene los siguientes motivos de impugnación de la sentencia:
En primer lugar, distingue entre estudio y local, lo cual a su entender realiza equivocadamente la sentencia.
En segundo lugar, la sentencia recurrida no distingue entre las diferentes cédulas de habitabilidad en función de la normativa aplicable.
Por último, reprocha el exceso de valoración del padrón municipal como prueba, que a su entender contrasta con la escasa importancia dada a los documentos por ella propuestos.
Para resolver el recurso de apelación, debemos partir de los hechos relevantes que resultan del expediente administrativo y que son los siguientes:
(i) En fecha 20 de diciembre de 2017, D. Felipe, arquitecto, solicitó una cédula de habitabilidad de segunda ocupación para viviendas construidas con anterioridad al 11 de agosto de 1984, sin cédula de habitabilidad de ocupación concedida, para la finca situada en la CALLE000, NUM002, NUM001, de Barcelona. Con la solicitud se adjuntó la documentación que obra en el expediente administrativo.
(2) En fecha 15 de enero de 2018, se requirió al solicitante para que aportara documentación para justificar la antigüedad del uso de vivienda y su superficie, con copia de nota simple registral y planos. En fecha 23 de febrero de 2018, el señor Felipe presentó un croquis acotado de la vivienda.
(3) El 1 de marzo de 2018, se requirió de nuevo al interesado para que justificase la antigüedad del uso como vivienda de la entidad.
(4) En fecha 7 de agosto de 2018, el Sr. Felipe presentó una nueva solicitud de cédula de habitabilidad de segunda ocupación para viviendas construidas con posterioridad a 11.08.1984, sin cédula de primera ocupación.
(5) En fecha 20 de septiembre de 2018, se requirió al solicitante para que acreditara la antigüedad del uso de vivienda de la entidad.
(6) En fecha 31 de octubre de 2018 el Sr. Felipe presentó documentación requerida.
(7) En fecha 8 de noviembre de 2018, se requirió al solicitante para que aportara un plano por planta del archivo municipal. Posteriormente, se reiteró el requerimiento de documentación, con la advertencia que, de no aportar la documentación requerida en el plazo de 3 meses, se procedería a archivar el expediente por caducidad.
(8) En fecha 24 de enero de 2019, el Sr. Felipe presentó un escrito en el que solicita la concesión de la cédula con advertencia urbanística, y aportar copia de los planos de todas las plantas del edificio salvo los sobreáticos, ya que, según manifiesta, no hay ningún plano de estas plantas, que sólo constan en el plano de la sección (identificadas e mano).
(9) El 6 de febrero de 2019 se requirió al Sr. Felipe para que aportara un certificado del Ayuntamiento que acredite la antigüedad de uso de vivienda y la legalidad, ya que
(10) El 18 de abril de 2019, la Agencia de la Vivienda de Cataluña resolvió el archivo del expediente por caducidad.
(11) Frente a dicha resolución se interpuso recurso de alzada, que fue resuelto el 4 de septiembre de 2019 en sentido desestimatorio.
El debate se encuentra en la fecha de construcción del inmueble y el momento en el que puede considerarse como vivienda y, en consecuencia, cuál será la normativa aplicable a la extensión de cédula de habitabilidad.
Las partes discutirían sobre el supuesto a aplicar, ya que defiende la apelante la preexistencia de la vivienda al 11 de agosto de 1984 (argumenta que la misma se construye en 1972 y es en dicho año cuando la parte apelante alega que tenía la consideración de estudio utilizado como vivienda) y la demandada entiende que es en 1997 cuando se acredita por primera vez que cumple los requisitos legales para ser tenida como vivienda.
La primera postura (parte apelante) determinaría la aplicación del Anexo 2 del Decreto 141/2012; mientras que la Administración respalda el encaje en la Disposición Transitoria Primera, por ser posterior a esa fecha, pero anterior a la de entrada en vigor del Decreto. Obviamente, el cambio de precepto a aplicar determina también el de los requisitos exigibles para la obtención de la cédula de habitabilidad.
La mencionada Disposición Transitoria Primera sobre Régimen de habitabilidad de las viviendas anteriores a la vigencia de este Decreto reza como sigue:
Respecto de las viviendas construidas antes del 11 de agosto de 1984, los requisitos serían los enmarcados en el Anexo 2:
Respecto de las viviendas construidas con posterioridad a 1984 y antes de la entrada en vigor del Decreto de 2012, el artículo 15.4 de éste menciona que "
Por tanto, la norma aplicable en materia de habitabilidad era el Decreto 274/1995, de 11 de julio, sobre el nivel de habitabilidad objetiva exigido en las viviendas. Y no se ha acreditado que se cumpla con los requisitos exigidos en la misma. En este caso, en el Anexo 1 de dicho Decreto 274/1995
Para concluir, sobre la equiparación de estudio con local, que afirma realiza la sentencia recurrida y valora como desacertada el apelante, consideramos, como ya se razonó en Sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 20 de febrero de 2023 (Recurso número 1122/2021), que lo relevante es que el concepto de estudio no conlleva, necesariamente, la referencia a una vivienda, muy especialmente si aludimos a vivienda que cumpla con todos los requisitos legales. Se trata de un término no utilizado por la Ley de Vivienda de 2007, ni por el mencionado Decreto de 2012. Según la RAE, en su séptima acepción, estudio es "Apartamento de reducidas dimensiones, dedicado por lo general a vivienda o despacho". Por tanto, ni siquiera en un análisis semántico impropio "estudio" significa necesariamente vivienda.
En ese punto, corresponde a la actora, ahora apelante, la carga de la prueba del destino efectivo a ese fin, para lo cual no resulta suficiente el conjunto documental aportado: nótese que inicialmente la parte recurrente aportó un certificado de idoneidad suscrito por él mismo, en el que manifestaba que la vivienda se había construido posteriormente al 11 de agosto de 1984 y que cumplía con el nivel de habitabilidad previsto en el Anexo 2 del Decreto 141/2012. Con el fin de acreditar la antigüedad de la vivienda, posteriormente se aportó documentación sobre el expediente urbanístico de licencia de obras para la construcción del edificio, de 1972, así como un informe municipal sobre las inscripciones padronales existentes en la entidad sobreático 2ª, desde el año 1975, según el cual aparecen inscripciones padronales desde el 3 de febrero de 1997.
Por su parte, como entendió la sentencia apelada, esta Sala comparte que los planos del expediente de licencia de obras aportados no acreditan la fecha de construcción de la finca como vivienda, ya que, no existe plano de las plantas sobreático. Por otra parte, estas plantas tampoco constan identificadas como tales en el plano de la sección del edificio, a diferencia del resto de plantas por las que se obtuvo licencia de obras.
Por el contrario, resultan especialmente significativos e indicios contrarios a lo pretendido por la apelante la ausencia de empadronamiento en el inmueble hasta febrero de 1997 aun cuando el Padrón no fuese por sí solo prueba del cumplimiento de los requisitos de habitabilidad de la vivienda.
No se aprecia una interpretación ilógica o incongruente de la prueba en la sentencia de instancia, hasta el punto de que este Tribunal llega a la misma conclusión que la Juez conocedora de la primera instancia, de acuerdo con el párrafo que antecede. Por ello, no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos de habitabilidad del Decreto 274/1995, siendo correcta la resolución recurrida inicialmente de denegación y la sentencia de desestimación apelada.
Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe desestimarse íntegramente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2, último inciso, de la LJCA, dada la desestimación total del recurso, se imponen las costas al recurrente, si bien, dada la materia recurrida, y la cuantía objeto del recurso, se limitan a una cuantía máxima por todos los conceptos, incluido el IVA, de dos mil euros (2.000).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:
Se condena en costas al recurrente por esta apelación, en una cuantía máxima de 2.000 euros en todos los conceptos, incluido el IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
