Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 3279/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1203/2022 de 05 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ALICIA DIAZ-SANTOS SALCEDO

Nº de sentencia: 3279/2023

Núm. Cendoj: 08019330032023100631

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:10462

Núm. Roj: STSJ CAT 10462:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación número de Sala 1203/2022 y número de Sección 384/2022

Procedimiento ordinario 453/2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 5 de Barcelona

Parte apelante: Damaso y Belarmino

Parte apelada: AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA

S E N T E N C I A nº 3279

PRESIDENTE

D. Manuel Táboas Bentanachs

MAGISTRADOS

D. Francisco López Vázquez

D.ª Alicia Díaz-Santos Salcedo

En Barcelona, a cinco de octubre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Laura Espada Losada, en nombre y representación de D. Damaso y D. Belarmino, con la asistencia letrada de D. Josep María Mir Padulles, contra la sentencia número 60/2022, de 21 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Barcelona en el procedimiento ordinario número 453/2019, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 4 de septiembre de 2019 del Director de Qualitat de l'Edificació i Rehabilitació de l'Habitage por la que se acordaba desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 18 de abril de 2019 por el que se archivó el procedimiento de solicitud de cédula de habitabilidad iniciado a instancia de D. Damaso y D. Belarmino

Ha comparecido como parte recurrida/apelada la AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA, representada por el procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas y asistida por el letrado D. Jaume Genesca Canal.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de D. Damaso y D. Belarmino y de D. Felipe interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 4 de septiembre de 2019 de del Director de Qualitat de l'Edificació i Rehabilitació de l'Habitage por la que se acordaba desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 18 de abril de 2019 por el que se archivó el procedimiento de solicitud de cédula de habitabilidad iniciado a instancia de D. Felipe

SEGUNDO.- Dicho recurso se tramitó como Procedimiento Ordinario nº 453/2019 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Barcelona que, en fecha 21 de febrero de 2022 dictó sentencia cuyo fallo acordaba desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Damaso y D. Belarmino y de D. Felipe, contra la resolución de fecha 4 de septiembre de 2019 de del Director de Qualitat de l'Edificació i Rehabilitació de l'Habitage por la que se acordaba desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 18 de abril de 2019 por el que se archivó el procedimiento de solicitud de cédula de habitabilidad iniciado a instancia de D. Felipe, confirmando íntegramente su contenido por ser ajustada a derecho.

TERCERO.- Notificada la referida sentencia, mediante escrito fechado el 17 de marzo de 2022, la procuradora D.ª Laura Espada Losada, en nombre y representación de D. Damaso y D. Belarmino interpuso recurso de apelación en el que tras alegar lo que consideraba pertinente termina suplicando que se dicte sentencia por la que " se acuerde revocar la sentencia dictada por el Juzgado a quo, y dictar otra estimando la demanda y por tanto declarar nula de pleno derecho y sin efecto alguno la resolución recurrida del expediente nº NUM000 recurso nº 2019/027019 de fecha 17 de setiembre de 2019 la cual desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 18 de abril de 2019 en lo relativo a la denegación de la Cédula de Habitabilidad de 2ª ocupación con "Advertiment Urbanistic" sobre la vivienda piso NUM001 de la CALLE000, NUM002 de Barcelona, la cual deberá otorgarse, condenando en costas a la parte recurrida".

CUARTO.- Admitido el recurso a trámite se dio traslado a la AGENCIA DE L'HABITAGE DE CATALUÑA para que lo impugnase, lo que verificó mediante escrito fechado el 11 de abril de 2022 en el que interesó la desestimación del recurso de apelación con expresa condena en costas del apelante.

QUINTO.- Mediante resolución de fecha 20 de abril de 2022 el Juzgado dispuso elevar los autos a esta Sala donde, personadas las partes y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista o la presentación de conclusiones, mediante providencia de fecha 13 de junio de 2023 se señaló para deliberación y fallo el día 2 de octubre de 2023.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Alicia Díaz-Santos Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación

Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia número 60/2022, de 21 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Barcelona en el procedimiento Ordinario número 453/2019, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 4 de septiembre de 2019 del Director de Qualitat de l'Edificació i Rehabilitació de l'Habitage por la que se acordaba desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 18 de abril de 2019 por la que se archivó el procedimiento de solicitud de cédula de habitabilidad.

En concreto, la Resolución de 4 de septiembre de 2019 denegatoria de la Cédula de Habitabilidad solicitada, resuelve dos cuestiones:

(i) Por una parte, estima que no existe la caducidad del expediente como indebidamente declaró la resolución de 18 de abril de 2019 y por ello manda seguir el expediente;

(ii) Por otra parte, niega que se cumplan los requisitos previstos para la concesión de la Cédula de Habitabilidad solicitada, motivo por el cual la deniega

Dicha Resolución estima la alegación relativa a la improcedencia de la caducidad del expediente si bien fundamenta la denegación de la cédula señalando que ante la carencia de licencia municipal que autorice el uso de vivienda, el momento de finalización de la construcción se corresponde con la fecha de la primera inscripción en el padrón, esto es, el 3 de febrero de 1997, fecha en la que la norma aplicable en materia de habitabilidad era el Decreto 274/1995, de 11 de julio, sobre el nivel de habitabilidad objetiva exigido en las viviendas. Sin embargo, el certificado de idoneidad aportado con la solicitud acreditaba el cumplimiento de los requisitos de habitabilidad previstos en el Anexo 2 del Decreto 141/2012, que regula el nivel de habitabilidad de las viviendas anteriores a 11 de agosto de 1984.

Por tanto, argumenta la Administración que, de acuerdo con la documentación aportada por el recurrente con la solicitud de cédula no se acredita el cumplimiento de los requisitos de habitabilidad de acuerdo con la normativa aplicable.

La sentencia apelada acoge las conclusiones contenidas en dicha Resolución y desestima el recurso. En concreto, se razona en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia que el objeto de controversia sería la determinación de la fecha de construcción del departamento sobreático y su destino a vivienda. De la prueba aportada entiende la juez a quo que el único hecho que queda probado es que el inmueble que nos ocupa se destinó a uso de vivienda a partir del 3 de febrero de 1997, de acuerdo con el certificado de empadronamiento. La sentencia razona que el inmueble no cuenta con licencia para su construcción por lo que es primordial que se acredite la fecha de uso como vivienda dado que antes podía haber un uso distinto al residencial. Todas las pruebas que aporta la parte actora recaen en el ámbito del registro y de la aparición de esta entidad como realidad física pero no pueden hacer prueba como destino a vivienda que es por lo que se concede la cédula de habitabilidad.

Y de acuerdo con el certificado registral no había ninguna persona empadronada hasta el 2 de febrero de 1997. Es, por tanto, este dato el que debemos tener en cuenta de manera que partiendo del mismo y de acuerdo con la Disposición transitoria Primera, apartado 2, del Decreto 141/2012 vigente cuando se presentó la solicitud, deben cumplirse las condiciones técnicas exigidas en la fecha de finalización de la construcción.

La sentencia concluye que debe acreditarse el cumplimiento de las condiciones técnicas para la obtención de la cédula de acuerdo con el Decreto 274/1995 y en cambio se aporta sólo el cumplimiento de las mismas de acuerdo con el Decreto 259/2003, procediendo a la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes

Una vez enmarcado el objeto del presente recurso, resulta procedente exponer las posiciones de las partes litigantes.

De un lado, alega la parte apelante que la fecha de construcción del departamento sobreático 2ª es anterior a 1972, por lo que a su finca le resulta de aplicación la Disposición Transitoria 1ª, apartado 2, del Decreto 141/2012, la cual remite al anexo 2 de la norma para las viviendas construidas o que hayan obtenido cédula antes del 11 de agosto de 1984. Considera esta parte que de los folios 7 a 11, 35 y 42 a 51 y 68 a 72 del expediente cabe concluir que la finca fue construida antes de 1972.

Igualmente, se expone que la sentencia se confunde al equiparar estudio con local, y que el primer empadronamiento no cambia el uso de local a vivienda, pues se ha tratado de una vivienda desde su construcción. Nos encontramos ante un estudio que ha sido utilizado como vivienda desde su construcción en 1972.

En tercer lugar, entiende la parte apelante que la Sentencia recurrida interpreta que la inscripción en el Padrón Municipal constituye prueba que acredita la fecha del uso como vivienda a partir de la fecha que consta el empadronamiento de una persona el 3 de febrero de 1997, atendido que antes podía existir un uso distinto al residencial. El Padrón Municipal o Certificado de empadronamiento no puede interpretarse en el sentido de la sentencia recurrida. La inscripción en el Padrón es un acto que atribuye derechos.

Se aduce que es un error considerar el estudio como un local e interpretar su cambio de uso a vivienda desde la fecha del Empadronamiento, obviando la prueba aportada.

Finalizó la demanda con diversas citas de normativa, de la que entiende se deriva una desvinculación de la cédula de habitabilidad con el cumplimiento de la legalidad urbanística.

La Administración se opuso a la estimación de la demanda. Matiza que la cédula de habitabilidad no se ha denegado porque el inmueble no se adecue a la legalidad urbanística sino por la falta de acreditación de los requisitos de habitabilidad que le son aplicables. Así las cosas, el inmueble no tiene la consideración de vivienda hasta que no se destine a residencia de personas físicas. La falta de licencia de obras obliga a la parte que solicita la cédula a acreditar la fecha de construcción del inmueble y la fecha en la que se ha destinado a vivienda. Por ello, a su entender el recurrente no presento la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos de habitabilidad exigibles.

Por tanto, el recurso de apelación sostiene los siguientes motivos de impugnación de la sentencia:

En primer lugar, distingue entre estudio y local, lo cual a su entender realiza equivocadamente la sentencia.

En segundo lugar, la sentencia recurrida no distingue entre las diferentes cédulas de habitabilidad en función de la normativa aplicable.

Por último, reprocha el exceso de valoración del padrón municipal como prueba, que a su entender contrasta con la escasa importancia dada a los documentos por ella propuestos.

TERCERO.- Antecedentes fácticos relevantes.

Para resolver el recurso de apelación, debemos partir de los hechos relevantes que resultan del expediente administrativo y que son los siguientes:

(i) En fecha 20 de diciembre de 2017, D. Felipe, arquitecto, solicitó una cédula de habitabilidad de segunda ocupación para viviendas construidas con anterioridad al 11 de agosto de 1984, sin cédula de habitabilidad de ocupación concedida, para la finca situada en la CALLE000, NUM002, NUM001, de Barcelona. Con la solicitud se adjuntó la documentación que obra en el expediente administrativo.

(2) En fecha 15 de enero de 2018, se requirió al solicitante para que aportara documentación para justificar la antigüedad del uso de vivienda y su superficie, con copia de nota simple registral y planos. En fecha 23 de febrero de 2018, el señor Felipe presentó un croquis acotado de la vivienda.

(3) El 1 de marzo de 2018, se requirió de nuevo al interesado para que justificase la antigüedad del uso como vivienda de la entidad.

(4) En fecha 7 de agosto de 2018, el Sr. Felipe presentó una nueva solicitud de cédula de habitabilidad de segunda ocupación para viviendas construidas con posterioridad a 11.08.1984, sin cédula de primera ocupación.

(5) En fecha 20 de septiembre de 2018, se requirió al solicitante para que acreditara la antigüedad del uso de vivienda de la entidad.

(6) En fecha 31 de octubre de 2018 el Sr. Felipe presentó documentación requerida.

(7) En fecha 8 de noviembre de 2018, se requirió al solicitante para que aportara un plano por planta del archivo municipal. Posteriormente, se reiteró el requerimiento de documentación, con la advertencia que, de no aportar la documentación requerida en el plazo de 3 meses, se procedería a archivar el expediente por caducidad.

(8) En fecha 24 de enero de 2019, el Sr. Felipe presentó un escrito en el que solicita la concesión de la cédula con advertencia urbanística, y aportar copia de los planos de todas las plantas del edificio salvo los sobreáticos, ya que, según manifiesta, no hay ningún plano de estas plantas, que sólo constan en el plano de la sección (identificadas e mano).

(9) El 6 de febrero de 2019 se requirió al Sr. Felipe para que aportara un certificado del Ayuntamiento que acredite la antigüedad de uso de vivienda y la legalidad, ya que "en los planos del proyecto no consta la plata sobreático, accediendo por la CALLE000"

(10) El 18 de abril de 2019, la Agencia de la Vivienda de Cataluña resolvió el archivo del expediente por caducidad.

(11) Frente a dicha resolución se interpuso recurso de alzada, que fue resuelto el 4 de septiembre de 2019 en sentido desestimatorio.

CUARTO.-Resolución del recurso.

El debate se encuentra en la fecha de construcción del inmueble y el momento en el que puede considerarse como vivienda y, en consecuencia, cuál será la normativa aplicable a la extensión de cédula de habitabilidad.

Las partes discutirían sobre el supuesto a aplicar, ya que defiende la apelante la preexistencia de la vivienda al 11 de agosto de 1984 (argumenta que la misma se construye en 1972 y es en dicho año cuando la parte apelante alega que tenía la consideración de estudio utilizado como vivienda) y la demandada entiende que es en 1997 cuando se acredita por primera vez que cumple los requisitos legales para ser tenida como vivienda.

La primera postura (parte apelante) determinaría la aplicación del Anexo 2 del Decreto 141/2012; mientras que la Administración respalda el encaje en la Disposición Transitoria Primera, por ser posterior a esa fecha, pero anterior a la de entrada en vigor del Decreto. Obviamente, el cambio de precepto a aplicar determina también el de los requisitos exigibles para la obtención de la cédula de habitabilidad.

La mencionada Disposición Transitoria Primera sobre Régimen de habitabilidad de las viviendas anteriores a la vigencia de este Decreto reza como sigue:

"1. Las cédulas de habitabilidad válidamente obtenidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto mantienen su eficacia durante el plazo previsto en la normativa vigente en el momento en que fueron concedidas. Para las sucesivas renovaciones de la cédula, se tienen que aplicar las disposiciones que prevé este Decreto.

Las cédulas de habitabilidad vigentes a la entrada en vigor de este Decreto no producen efectos respecto al número máximo de ocupantes que se indica en la cédula otorgada.

El umbral máximo de ocupación de las viviendas se determina, en cualquier caso, con los parámetros que se regulan en el artículo 4.

2. Las viviendas construidas o que hayan obtenido cédula antes del 11 de agosto de 1984, pueden obtenerla o renovarla si se acredita que las entidades para las que se solicita cumplen las condiciones de habitabilidad del anexo 2 de este Decreto.

3. Las viviendas construidas o que hayan obtenido la cédula a partir del 11 de agosto de 1984, hasta la fecha de entrada en vigor de este Decreto, pueden obtenerla o renovarla de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15, si se cumplen los siguientes requisitos:

Que se reúnan y se acrediten los requisitos técnicos de habitabilidad de aplicación en la fecha de obtención de la licencia de obras o, en su caso, en la fecha de finalización de las obras de construcción, con cualquier medio probatorio admitido en derecho para la primera concesión de la cédula.

Que se reúnan y se acrediten los requisitos técnicos de habitabilidad de aplicación en la fecha de expedición de la primera cédula de habitabilidad, en caso de que se trate de renovación.

En este caso, también se puede otorgar o renovar la cédula de habitabilidad si se cumplen los niveles exigidos para las viviendas de nueva construcción, en el anexo 1 de este Decreto".

Respecto de las viviendas construidas antes del 11 de agosto de 1984, los requisitos serían los enmarcados en el Anexo 2:

"Condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas preexistentes, construidas con anterioridad al 11 de agosto de 1984

Apartado 1 Composición

Todas las viviendas usadas o preexistentes tienen que estar compuestas, como mínimo, por una sala, una cámara higiénica y un equipo de cocina.

Apartado 2 Acceso

2.1 El acceso a la vivienda se tiene que realizar a través de un espacio público, un espacio común o de espacio anexo a la misma vivienda al que se tenga acceso de la misma forma.

2.2 El acceso a la vivienda es la puerta que comunica la vivienda con el exterior. Este acceso no puede servir de acceso obligado a cualquier local que no sea de uso exclusivo de la misma vivienda o comunitario.

2.3 Los espacios de acceso del edificio que la contiene deben tener un sistema eléctrico de iluminación de modo que cuando se transite puedan quedar iluminados".

Apartado 3 Construcción

La construcción que conforma o afecta a la vivienda debe:

a) Ser sólida.

b) Evitar que rezume humedad.

c) Ser estanca a las aguas pluviales.

d) Evitar la inundación de la vivienda.

e) Tener el suelo pisable, tanto de la vivienda como de su acceso. El suelo tiene que estar completamente pavimentado, no ser polvoriento y no implicar peligro para las personas. Donde haya un desnivel superior a 0,60 m se tendrá que disponer de elementos protectores o barandillas resistentes a los golpes.

Apartado 4 Superficie útil interior

4.1 La superficie útil mínima de las viviendas usadas o preexistentes a la entrada en vigor de este Decreto es de 20 m².

La superficie útil interior es la comprendida dentro del perímetro definido por la cara interna de los cierres de cada espacio habitable. Del cómputo de superficie útil, quedará excluida la superficie ocupada por los cierres interiores de la vivienda, sean fijos o móviles, por los elementos estructurales y por las canalizaciones o conductos con sección horizontal superior a 0,01 m², así como las superficies de las zonas con una altura libre inferior a 1,90 m y las superficies de terrazas y otros elementos exteriores.

4.2 Excepcionalmente, se admiten viviendas con una superficie útil mínima de entre 15 m² y 20 m² que hayan sido construidas con licencia de obras solicitada antes del 1 de febrero de 1984 y que dispongan de cédula de habitabilidad vigente obtenida antes de la entrada en vigor de este Decreto.

Apartado 5 Piezas

5.1 La sala es un espacio de uso común que tendrá que disponer de una superficie útil no inferior a 10 m², sin ningún estrangulamiento en planta inferior a 1,40 m, excepto en el paso entre sala de estar-cocina, admitirá la inscripción de un cuadrado que mida 2,40 × 2,40 m y no contendrá ningún aparato higiénico.

La sala tendrá que disponer de una apertura en fachada al espacio público, patio de manzana o patio de parcela, directa o a través de una galería, de modo que entre 0,80 m y 2,00 m de altura tenga como mínimo una superficie de 0,80 m², y no podrá hacerse, en ningún caso, a través de la sala, la ventilación obligatoria de ninguna otra pieza. Si la apertura es al patio de parcela, este no tendrá una superficie en planta inferior a 4 m² y permitirá la inscripción de un círculo de 1,80 m de diámetro.

Si la sala de estar-comedor integra el espacio del equipo de cocina (EMC), la superficie útil mínima será de 14 m². La superficie vertical abierta que relacione estos dos espacios no será inferior a 1,40 m².

5.2 Las habitaciones deberán tener una superficie útil no inferior a 5 m² y admitir la inscripción de un cuadrado que mida en planta 1,80 × 1,80 m. Se tendrán que poder independizar y no podrán contener ningún inodoro, lavadero o vertedero, ni el equipo obligatorio de cocina o de lavado de ropa.

Las habitaciones tendrán que disponer de una apertura en fachada al espacio público, patio de manzana o patio de parcela, directa o a través de una galería, de manera que entre 0,80 m y 2,00 m de altura tengan, como mínimo, una superficie de 0,40 m².

5.3 La galería es la pieza que tiene un ventanal que da directamente al aire libre con una superficie acristalada no inferior al 60% de su superficie de fachada. La superficie de iluminación y ventilación no tiene que ser inferior a la suma de las superficies de iluminación y ventilación de las estancias que se abran al exterior.

5.4 Una apertura es una puerta o ventana practicable. La superficie de una apertura es la de su paso abierto o de su superficie translúcida.

Apartado 6 Equipo

El equipo mínimo del que tiene que estar dotada una vivienda para que sea habitable debe cumplir los siguientes requisitos:

6.1 Tener una instalación de agua fría y caliente que:

a) Esté en buen estado.

b) Como mínimo, sirva al fregadero de la cocina, a un lavabo y a una ducha o bañera.

c) Si el suministro es por captación propia, que disponga de un depósito de reserva de 200 litros.

d) Permita un consumo seguido de 50 litros de agua a una temperatura de 40 grados y con un caudal de 10 litros por minuto.

6.2 Disponer de un sistema de evacuación de aguas residuales de forma que:

a) Esté en buen estado.

b) Conecte con todo el equipo que lo requiera.

c) Todos los desagües tengan un dispositivo sifónico.

d) Si en su entorno existe una red pública de alcantarillas, que conecte con esta, y si no existe, que las aguas sucias no se viertan al exterior si no se depuran previamente.

6.3 Si la vivienda está situada en un núcleo urbano, o tiene la posibilidad de estar conectada a una red exterior de suministro de energía eléctrica con condiciones económicas similares a las de una vivienda situada en el núcleo urbano, tiene que disponer de una instalación interior de forma que:

a) Tenga un punto de luz con interruptor independiente en cada pieza.

b) Tenga un enchufe para cada aparato de equipo obligatorio.

c) Tenga dos enchufes en la sala y en la cocina, y uno en las habitaciones. En caso de que la sala contenga el equipo de cocina, tiene que disponer como mínimo de cuatro enchufes.

d) No implique un riesgo para las personas ni perturbaciones en el funcionamiento normal de otras instalaciones.

e) Disponga, como mínimo, de un interruptor de control de potencia (ICP).

6.4 Disponer de un equipo higiénico, entendido como los aparatos higiénicos que, con la dotación de agua corriente correspondiente y el desagüe, están destinados a la higiene y evacuación del cuerpo humano, de forma que:

a) Esté formado como mínimo por un lavabo, un inodoro y una ducha o bañera en buen estado.

b) El inodoro tiene que estar incluido en una cámara higiénica independizable.

c) La ducha o bañera debe tener impermeabilizado su suelo y sus paramentos hasta una altura de 2,10 m.

d) La cámara higiénica tenga una ventilación al aire libre directa o a través de un conducto en el que se active mecánicamente la ventilación. Si el conducto es vertical, la ventilación puede ser activada estáticamente.

6.5 Tener instalado un equipo de cocina de forma que:

a) Esté formado como mínimo por un fregadero y un aparato de cocción eléctrico o de gas.

b) Esté en una misma pieza.

c) La pieza donde esté incluido no contenga ningún aparato del equipo higiénico.

d) La pieza donde esté incluido tenga una ventilación al aire libre directa o a través de un conducto en el que se active mecánicamente la ventilación. Si el conducto es vertical, la ventilación puede ser activada estáticamente.

6.6 Tener instalado o admitir directamente la instalación de un equipo de lavado de ropa de modo que en el espacio previsto haya, como mínimo, una toma de agua fría, un desagüe y una toma de corriente.".

Respecto de las viviendas construidas con posterioridad a 1984 y antes de la entrada en vigor del Decreto de 2012, el artículo 15.4 de éste menciona que " En el caso de viviendas construidas posteriormente a 1984 que no hayan obtenido anteriormente la cédula de habitabilidad de primera ocupación, tienen que solicitar la cédula y aportar un certificado de idoneidad acreditativo de las condiciones de habitabilidad vigentes en la fecha de finalización de la construcción y de las condiciones de solidez y seguridad actuales".

Por tanto, la norma aplicable en materia de habitabilidad era el Decreto 274/1995, de 11 de julio, sobre el nivel de habitabilidad objetiva exigido en las viviendas. Y no se ha acreditado que se cumpla con los requisitos exigidos en la misma. En este caso, en el Anexo 1 de dicho Decreto 274/1995 (Nivell d'habitabilitat d'habitatges de nova edificació, els creats per reconversió d'antiga edificació o els resultants d'una gran rehabilitació) y en el Anexo 3 se detallarían los requisitos necesarios que habría que cumplir la parte recurrente y que no acredita.

Para concluir, sobre la equiparación de estudio con local, que afirma realiza la sentencia recurrida y valora como desacertada el apelante, consideramos, como ya se razonó en Sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 20 de febrero de 2023 (Recurso número 1122/2021), que lo relevante es que el concepto de estudio no conlleva, necesariamente, la referencia a una vivienda, muy especialmente si aludimos a vivienda que cumpla con todos los requisitos legales. Se trata de un término no utilizado por la Ley de Vivienda de 2007, ni por el mencionado Decreto de 2012. Según la RAE, en su séptima acepción, estudio es "Apartamento de reducidas dimensiones, dedicado por lo general a vivienda o despacho". Por tanto, ni siquiera en un análisis semántico impropio "estudio" significa necesariamente vivienda.

En ese punto, corresponde a la actora, ahora apelante, la carga de la prueba del destino efectivo a ese fin, para lo cual no resulta suficiente el conjunto documental aportado: nótese que inicialmente la parte recurrente aportó un certificado de idoneidad suscrito por él mismo, en el que manifestaba que la vivienda se había construido posteriormente al 11 de agosto de 1984 y que cumplía con el nivel de habitabilidad previsto en el Anexo 2 del Decreto 141/2012. Con el fin de acreditar la antigüedad de la vivienda, posteriormente se aportó documentación sobre el expediente urbanístico de licencia de obras para la construcción del edificio, de 1972, así como un informe municipal sobre las inscripciones padronales existentes en la entidad sobreático 2ª, desde el año 1975, según el cual aparecen inscripciones padronales desde el 3 de febrero de 1997.

Por su parte, como entendió la sentencia apelada, esta Sala comparte que los planos del expediente de licencia de obras aportados no acreditan la fecha de construcción de la finca como vivienda, ya que, no existe plano de las plantas sobreático. Por otra parte, estas plantas tampoco constan identificadas como tales en el plano de la sección del edificio, a diferencia del resto de plantas por las que se obtuvo licencia de obras.

Por el contrario, resultan especialmente significativos e indicios contrarios a lo pretendido por la apelante la ausencia de empadronamiento en el inmueble hasta febrero de 1997 aun cuando el Padrón no fuese por sí solo prueba del cumplimiento de los requisitos de habitabilidad de la vivienda.

No se aprecia una interpretación ilógica o incongruente de la prueba en la sentencia de instancia, hasta el punto de que este Tribunal llega a la misma conclusión que la Juez conocedora de la primera instancia, de acuerdo con el párrafo que antecede. Por ello, no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos de habitabilidad del Decreto 274/1995, siendo correcta la resolución recurrida inicialmente de denegación y la sentencia de desestimación apelada.

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe desestimarse íntegramente.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2, último inciso, de la LJCA, dada la desestimación total del recurso, se imponen las costas al recurrente, si bien, dada la materia recurrida, y la cuantía objeto del recurso, se limitan a una cuantía máxima por todos los conceptos, incluido el IVA, de dos mil euros (2.000).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:

DESESTIMAR íntegramente el recurso Rollo de Apelación número de Sala 1203/2022 y número de Sección 384/2022, interpuesto por la procuradora D.ª Laura Espada Losada, en nombre y representación de D. Damaso y D. Belarmino, siendo parte apelada la Agencia de l'Habitatge de Catalunya y, en su consecuencia, CONFIRMAR en todos sus extremos la sentencia número 60/2022, de 21 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Barcelona en el procedimiento ordinario número 453/2019.

Se condena en costas al recurrente por esta apelación, en una cuantía máxima de 2.000 euros en todos los conceptos, incluido el IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.