Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 3964/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1865/2022 de 05 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ASUNCION LORANCA RUILOPEZ
Nº de sentencia: 3964/2023
Núm. Cendoj: 08019330052023100821
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11538
Núm. Roj: STSJ CAT 11538:2023
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 3ª planta 08003 Barcelona
93 344 00 50
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Recurso de apelación de Sala núm. 1865/2022
Recurso de apelación de la Sección Quinta núm. 453/2022
Ilmos. Sres.:
Dª. María Luisa Pérez Borrat
Dª María Fernanda Navarro de Zuloaga
Dª. Asunción Loranca Ruilópez
En Barcelona, a 5 de diciembre de dos mil veintitrés.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Asunción Loranca Ruilópez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
En el procedimiento ordinario nº 166/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona, se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2022, que declaró inadmisible el recurso formulado por la Asociación Impulso Ciudadano frente al Decreto de Alcaldía S1/D/2019-267, de 7 de febrero de 2019, que acordó aprobar el cambio de denominación de la Avinguda de Borbó por Avinguda dels QUINZE en Nou Barris.
La sentencia declara la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la parte recurrente al amparo del artículo 69 b) de la LJCA, con remisión al contenido de la Sentencia de 21 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona en autos de procedimiento ordinario 173/2019.
2.1 En el escrito de apelación se aduce que no resulta procedente declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la recurrente en atención a los fines asociativos que persigue, conforme a lo dispuesto en sus Estatutos, sin que su actuación pueda enmarcarse en una mera defensa de la legalidad. Por ello, considera que ha de revocarse la sentencia dictada, con el consiguiente análisis del fondo del asunto, remitiéndose a tales efectos al contenido de la demanda.
2.2 La apelada se opone al recurso alegando que la recurrente carece de motivación no solo por la desconexión entre los intereses que constan en la redacción de los Estatutos y el objeto del recurso sino además por la falta de interés mostrado durante el periodo de información pública. Y en cuanto al fondo, da por reproducido lo expuesto en la contestación a la demanda.
La sentencia apelada se remite a la dictada por dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona, cuyos fundamente reproduce y asume. La sentencia de esta misma Sala y Sección de 8 de febrero de 2023, recurso 2470/2021, que resolvió el recurso de apelación formulado contra dicha sentencia, en relación con la alegada falta de legitimación activa expresa:
En el mismo sentido y más recientemente, se ha pronunciado esta misma Sala y Sección en Sentencia de 24 de mayo de 2023, recurso 2765/2022, que añade:
Por lo expuesto, se concluye que la actora tiene legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo, lo que determina la estimación del recurso de apelación en relación a este extremo, debiendo analizarse el fondo del asunto.
Entrando en el análisis del fondo del asunto, expresado de forma sintética, en la demanda se aduce:
4.1 El 25 de septiembre de 2018, los grupos municipales de Barcelona en Comú y Esquerda Republicana de Catalunya en el Distrito de Nou Barris presentaron una proposición de acuerdos para que por el Pleno del Consejo se aprobase elevar a la Ponencia del Nomenclátor de las calles de Barcelona el cambio de denominación de la Avinguda de Borbó por la Avinguda del Quinze o Passeig dels Quinze; la propuesta fue aprobada y se elevó la petición del cambio de denominación a la Ponencia del Nomenclátor, que informó de forma favorable; sometido el proyecto a información pública, la alcaldesa aprobó el Decreto de modificación de la modificación, siendo esta resolución el objeto del presente recurso.
4.2 El artículo 3 de la Ordenanza sobre uso de las vías y espacios públicos de Barcelona de 27 de noviembre de 1998 regula con carácter general la denominación y numeración de las vías públicas, debiendo observarse determinados requisitos procedimentales; la Ordenanza fue desarrollada reglamentariamente mediante el Decreto de 14 de mayo de 2014 de aprobación de Normas de Funcionamiento de la Ponencia del Nomenclátor de las calles de Barcelona, que en su Anexo I contiene unas normas imperativas en relación con las propuestas de cambios de denominaciones de las vías públicas, estableciendo una relación cerrada de los únicos supuestos en los que están permitidos los cambios de denominación así como el procedimentales, en concreto, consulta e informe sobre incidencias del cambio en vecindario (que no se efectuaron), opinión de los órganos de los distritos afectados antes de someter la propuesta a la ponencia e información pública.
4.3 Ni en los informes ni en las resoluciones consta argumentación o motivación sobre la procedencia del cambio de denominación propuesto, que solo puede aceptarse en casos justificados por criterios técnicos, históricos o de ciudadanía y en este caso, el cambio impugnado viene motivado por motivos estrictamente políticos, ideológicos y partidistas al tener su origen en una proposición política cuya finalidad era conseguir una Barcelona libre de nombres de Borbones y que el nombre de Els Quinze solo se refería a un cruce y no a toda la calle.
Solicita la estimación del recurso y se anule la resolución impugnada, con imposición de costas.
La demandada contesta la demanda oponiéndose a la misma y alegando, en síntesis, que:
5.1 El conseller tècnic del Distrito de Nou Barris el 8 de octubre de 2018 elevó a la Ponencia del Nomenclátor la propuesta del cambio de nombre, indicando los motivos, y que el 9 de octubre de 2018 la Ponencia informó de forma favorable, solicitando el acuerdo del Consejo Plenario del Distrito, siendo publicado el anuncio del cambio de denominación, sin que se presentara alegación alguna y que tras el informe favorable se dictó el Decreto de Alcaldía impugnado.
5.2 El cambio de denominación se regula en la Ordenanza sobre el uso de las vías públicas de 1998 y las Normas de Funcionamiento de la Ponencia son una instrucción interna y no un desarrollo reglamentario, y en realidad constituyen una modificación de las normas aprobadas por Decreto de Alcaldía de 9 de julio de 1998, siendo una directiva de actuación impuesta a la Ponencia del Nomenclátor como manifestación de la potestad de autoorganización de los municipios, teniendo carácter complementario de la Ordenanza.
5.3 Concurren motivos de estricto orden técnico para el cambio de denominación, siendo el origen del acto impugnado el informe favorable de los órganos competentes para formular la propuesta; el inicio del expediente fue la proposición de acuerdo presentada conjuntamente por dos grupos municipales al Consejo Plenario del Distrito de Nou Barris; no se vulnera el principio de neutralidad institucional y la interpretación realizada por la actora vaciaría de contenido la facultad de la Alcaldía y habiéndose producido el trámite de información, no es necesario el de consulta al que sin concretar se refieren las normas de la Ponencia. Solicita la desestimación del recurso.
6.1 En la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 8 de febrero de 2023, ya citada, en relación con el cambio de denominación de la Avenida Príncipe de Asturias por Riera de Cassoles, se dice:
El artículo 6 de la Ley 40/2015 bajo la rúbrica "Instrucciones y órdenes de servicio", dispone:
Y el artículo 4.1 de la LRBRL establece:
Las Normas de Funcionamiento tienen como destinatario único a un órgano especializado de la Administración municipal, respecto del que se establecen pautas para su futura actuación administrativa.
6.2 Sobre la alegada falta de motivación de la resolución impugnada
Ha de señalarse que el expediente de la Ponencia del Nomenclátor consta informe de del consejero técnico del Distrito de Nou Barris en el que se dice:
Por otra parte, en la proposición de acuerdo de 25 de septiembre de 2018 suscrita por la consejera portavoz de Barcelona en Comú y por el consejero portavoz de ERC se señala que a finales de septiembre de 2018 se habían recogido más de 1300 firmas de vecinos y vecinas de Nou Barris solicitando una nueva denominación a la Avenida y que la propuesta de cambio no solo persigue la sustitución de un nombre de referencia borbónica sino también contribuir a que Nou Barris amplíe una base toponímica propia, basada en hechos y topónimos autóctonos y tradicionales ligados al ámbito geográfico e histórico propio del Distrito.
A la vista de lo expuesto, atendido el contenido íntegro del expediente administrativo, se concluye que no concurre la alegada falta de motivación, pudiendo la parte recurrente conocer los motivos del dictado de la resolución impugnada, siendo cuestión distinta que se muestre disconforme con los mismos o que no los considere suficientemente justificados.
6.3 Sobre la necesidad de consulta
En cuanto a la falta de consulta ciudadana, en el informe del Cap del Departament de Serveis Jurídics-Secretaria del Districte de Nou Barris de 15 de octubre de 2019 se dice:
A pesar de que la demandada reconoce no disponer de la documentación sobre la citada iniciativa vecinal, el contenido del expediente administrativo permite considerar acreditada la existencia de la misma. En cualquier caso, ello resulta irrelevante atendido que se efectuó la información pública prevista en la Ordenanza, lo que constituye suficiente garantía de que todos los habitantes del municipio (y no solo los residentes en la zona afectada) tuvieron la posibilidad de manifestar su opinión sobre la cuestión.
6.4 Justificación cambio de denominación
El cambio de denominación se considera suficientemente justificado en base a criterios técnicos, en concreto, a la voluntad de recuperación de la memoria popular del Distrito en cuestión. Conviene resaltar que el concepto "criterio técnico", sin más detalle, es de gran amplitud, y permite incardinar en el mismo el supuesto que nos ocupa.
Finalmente, la recurrente nada aduce en relación al nombre elegido, pareciendo oportuno señalar que la denominación de las calles y el cambio de los nombres antiguos es una potestad del Ayuntamiento, no siendo razonable perpetuar el nombre de una calle, siendo los cambios reiterados en las denominacions de las calles los que comprometen la funcion localizadora que la denominación cumple, con los graves perjuicios que ello conlleva.
En definitiva, el recurso de apelación ha de ser estimado en lo relativo a la falta de legitimación activa y desestimado en cuanto al fondo.
No procede efectuar imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias a tenor del artículo 139 de la LJCA.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.-Estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 20 de abril de 2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona, en el procedimiento ordinario 166/2019, en la cuestión relativa a la legitimación de la parte actora apelante.
2º) Desestimar el recurso de apelación en relación al cambio de denominación de la Avinguda de Borbó de Barcelona.
3º) No se hace imposición de costas en ninguna de las instancias.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3º, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 86.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado e Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
