Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 2099/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 508/2023 de 07 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMON GOMIS MASQUE

Nº de sentencia: 2099/2023

Núm. Cendoj: 08019330012023100650

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:6384

Núm. Roj: STSJ CAT 6384:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN SALA TSJ Nº 508/2023

ROLLO APELACIÓN SECCIÓN 1ª Nº 6/2023

Apelante: AYUNTAMIENTO DE L'AMETLLA DE MAR

Apelado: PROMOCIONES CALAFAT, S.A.

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 2099

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. HECTOR GARCÍA MORAGO

En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil veintitrés.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación núm. 6/2023 de esta Sección 1ª, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE L'AMETLLA DE MAR, representado por la Procuradora Dña. ISABEL PALET BORRELL, contra la Sentencia núm. 274/2022, de 4 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Tarragona, en el procedimiento ordinario núm. 302/2021-A, habiendo comparecido como parte apelada PROMOCIONES CALAFAT, S.A., representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- En 4 de noviembre de 2022, por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Tarragona, se dictó la Sentencia núm. 274/2022 en el procedimiento ordinario núm. 302/2021-A, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Se estima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil PROMOCIONES CALAFAT, S.A. contra el Ayuntamiento de La Ametllade Mar, dejando sin efecto la providencia de apremio de fecha 16 de marzo de 2016 recaída en expediente ejecutivo de reclamación de deudas consistentes en IBI del inmueble referencia catastral NUM000, URB DIRECCION000 NUM001, correspondiente a los ejercicios 2007 a 2015 por prescripción del derecho a reclamar.

Con imposición de costas a la parte demandada hasta el límite de 300 euros, IVA incluido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Ayuntamiento de l'Ametlla de Mar, demandado en la primera instancia, interesando el dictado de una sentencia estimatoria del recurso de apelación que, con revocación de la Sentencia núm. 274/2022 del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Tarragona, desestime el recurso contencioso administrativo núm. 302/2021-A interpuesto por Promociones Calafat, S.A. El recurso de apelación fue admitido por el Juzgado a quo, que confirió traslado del mismo a la parte apelada, que se opuso al mismo, interesando la confirmación de la Sentencia apelada y la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de l'Ametlla de Mar, con imposición de las costas procesales de esta segunda instancia. Por el Juzgado se acordó la remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem, previo emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO.- No habiéndose interesado el recibimiento del pleito, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- Llegado su turno, en fecha 21 de marzo de 2023 se señaló a efectos de votación y fallo la fecha de 3 de mayo de 2023, a las 9.00h.

QUINTO.- En fecha de 22 de marzo pasado, la representación de la parte apelada presentó escrito interesando la inadmisión del presente recurso de apelación, por razón de su cuantía, al ser inferior a 30.000 € la cuantía de cada una de las liquidaciones objeto del apremio impugnado en la instancia. De dicho escrito se dio traslado a la parte apelante, que presentó escrito manifestando que la formulación de alegaciones de adverso, una vez declarado concluso el pleito, era extemporánea y que la cuantía del procedimiento resulta del importe de la resolución de 16 de junio de 2021 que se impugnó ante el Juzgado a quo (no concreta cual sería a su entender ese importe), la cual debe considerarse autónoma respecto de la providencia de apremio, al dirigirse el recurso contra la desestimación parcial del anterior recurso de reposición acordada por la resolución de 3 de marzo de 2021, sin que el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 16 de junio de 2021 pueda tener efectos en cuanto a la resolución de 3 de marzo de 2021, por cuanto se hallaría sujeta a la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad del artículo 69.e) en relación al artículo 46.1, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).

SEXTO.- En la fecha prevista tuvo lugar la deliberación, votación y fallo

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en la presente alzada por el Ayuntamiento apelante, la Sentencia núm. 274/2022, de 4 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Tarragona, en el procedimiento ordinario núm. 302/2021-A, interpuesto por Promociones Calafat, S.A. contra la resolución dictada por el Tesorero del Ayuntamiento de l'Ametlla de Mar, en fecha 16 de junio de 2021, en el expediente administrativo número NUM002, que desestima el recurso de reposición interpuesto por dicha mercantil contra la resolución del mismo Tesorero, de fecha 3 de marzo de 2021, que estima parcialmente el recurso de reposición presentado en fecha 4 de mayo de 2016 por la representación de Promociones Calafat, S.A. contra la providencia de apremio de 16 de marzo de 2016 de deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios 2007 a 2015 correspondiente a la finca ubicada en la Urbanización DIRECCION000, NUM001), PASSEIG000, de l'Ametlla de Mar, con referencia catastral NUM000, de un importe total de 151.968,80 €, de los cuales 138.153,44 € corresponden a un principal cuotas (las dos mayores, de 19.594,36 €, del IBI de los ejercicios 2014 y 2015) y un total de recargos de 13.815,36 €.

La resolución de 3 de marzo de 2021 que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto el 4 de mayo de 2016, anulando por prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda el apremio de las liquidaciones de los ejercicios 2007 a 2011, por un importe total, en junto, de 67.221,18 €, desestimando el recurso en lo demás y estableciendo en consecuencia el total de la deuda tributaria en 84.747,62 €.

En la notificación de la calendada resolución de fecha 3 de marzo de 2021 se informaba que contra la misma podía interponerse recurso de reposición previo al contencioso-administrativo en el plazo de un mes y que contra la desestimación expresa o presunta del recurso de reposición podía interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses. Tal fue lo que hizo la mercantil interesada, que interpuso en ese plazo recurso de reposición contra la resolución de fecha 3 de marzo de 2021 y contra la resolución 16 de junio de 2021 que lo desestimó, en este otro plazo recurso de contencioso-administrativo, recurso que correspondió al Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Tarragona y que fue estimado por la sentencia que recurre en esta alzada el Ayuntamiento de L'Ametlla de Mar.

SEGUNDO.- Tratándose de una cuestión de orden público procesal, hemos de resolver la concurrencia o no en este recurso de la causa de inadmisibilidad por razón de cuantía ex artículo 81.1.a), en relación con los artículos 41.2 y 3 y 42.1.a), todos ellos de la LJCA.

Conforme al apartado 4 del artículo 85 LJCA, "( E)n el escrito de oposición, la parte apelada, si entendiera admitida indebidamente la apelación, deberá hacerlo constar". Dicho escrito ha de ser presentado en el plazo común de quince días, desde que se da traslado del escrito de interposición del recurso de apelación a las demás partes. Por consiguiente, la solicitud de declaración de inadmisibilidad formulada por la apelada en el escrito de 22 de marzo de 2023, es extemporánea. Ahora bien, nada impide que dicho escrito sea tenido en cuenta únicamente como estímulo a la apreciación de oficio de la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, que efectivamente se trata de una cuestión de orden público. Siendo que sobre esta cuestión la Administración apelante ha tenido oportunidad de alegar lo que le ha convenido, y así lo ha hecho, hemos de proceder como hemos anunciado a resolver la cuestión.

Procede examinar por obvias razones procesales dicho óbice de admisibilidad con carácter prioritario al examen de los alegatos impugnatorios de esta alzada, y correlativos alegatos de oposición a la misma, atendida su naturaleza de cuestión de previo pronunciamiento y la consecuencia jurídico-procesal inmediata que, en su caso, derivaría de su estimación por esta resolución, al comportar ello la obligada declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto, con el consiguiente archivo de las actuaciones y la firmeza de la resolución judicial apelada, sin pronunciamiento alguno respecto al fondo del debate procesal de fondo sostenido entre las partes en el proceso y en esta alzada.

TERCERO.- El artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 dispone que no serán susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, al tiempo que, por su parte, el artículo 41 del mismo texto rituario de este especializado orden jurisdiccional preceptúa que: " 1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. 2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. 3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación".

El valor económico de la pretensión es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley 29/1998 viene determinado por la cuota tributaria controvertida, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión actora. El indicado artículo 41.3 de la Ley 29/1998 establece para los supuestos procesales de acumulación o ampliación que la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones acumuladas, " pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación", y cuando el artículo 81.1.a) de la misma Ley jurisdiccional se refiere al umbral de " cuantía" no está mencionando esa cuantía como suma de las pretensiones sino como la cuantía de cada una de ellas respecto de su posibilidad de apelación.

Por otro lado, la jurisprudencia contencioso-administrativa tiene ya declarado con reiteración que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía del recurso puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano judicial, resolviendo definitivamente sobre lo fijado en su momento por medio de decreto del Letrado al servicio de la Administración de Justicia ( artículo 40.3 de la Ley 29/1998, jurisdiccional), ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia de la admisibilidad del recurso de que se trate; de forma que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso por razón de cuantía, que haya sido admitido anteriormente y que es materia siempre revisable por el Tribunal ad quem que conozca del recurso de apelación, el cual no quedará vinculado por la cuantía fijada en primera instancia o única instancia por el órgano judicial a quo ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 17 de julio de 1992, de 14 de octubre de 1993, de 11 de julio de 2001, de 25 de septiembre de 2006, de 3 de diciembre de 2007 y de 30 de mayo de 2008). En dicho sentido, por más reciente, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de fecha 29 de abril de 2015 (recurso de casación -unificación de doctrina- 4086/2013) reitera que:

" En el caso de autos ya se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Primero cuál era la resolución objeto del recurso jurisdiccional seguido en la instancia y, en concreto, que la sanción ascendía a 1.200 euros. Pues bien, esta Sala tiene dicho que, respetando el principio de contradicción, el órgano jurisdiccional puede fijar la cuantía en cualquier momento, incluso de oficio, por ser una cuestión de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación."

Consolidada jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa reitera que la resolución de los recursos contencioso-administrativos en única instancia no es per se contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 24.1 de la Constitución española (por todas, auto del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 23 de febrero de 2012 -recurso número 3910/2011- y sentencia del Tribunal Constitucional número 252/2004), ya que por relación al acceso al sistema de recursos, que no al acceso a la jurisdicción, y sin merma por ello de la efectividad del principio pro actione ínsito en dicho derecho fundamental subjetivo:

"(...) mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , "ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )". En fin, "no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( SSTC 3/1983 )" ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión", que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" ( SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995" ( STC 252/2004).

La inadmisibilidad del recurso de apelación por razón procesal obligada y justificada (como ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones este Tribunal, entre otras, en sentencia de 24 de noviembre de 2014 dictada en rollo de apelación 116/2014), de procesos de los que los Juzgados conozcan en primera instancia, no requiere de un mayor esfuerzo exegético, al tratarse de una opción del legislador procesal de limitar el acceso a la apelación en función de la cuantía del recurso. El artículo 8 de la Ley 29/1998, al atribuir las competencias objetivas o materiales a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo se refiere a los asuntos de los que éstos conocen en única instancia y también a los que conocen en primera instancia, precisiones que alcanzan su complemento en el artículo 81.1 de dicho texto procesal, conforme al cual las sentencias de dichos Juzgados serán susceptibles de apelación, salvo que se hubieren dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros en los que no conocen en Primera Instancia sino en Única Instancia, con la salvedad expresa de que se trate de sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso, de las dictadas en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, de las que resuelvan los litigios entre administraciones públicas o de las que decidan impugnaciones indirectas de disposiciones generales, supuestos éstos en los que siempre cabe la apelación o segunda instancia.

CUARTO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2015 (rec. 2046/2013) recoge la siguiente doctrina, trasladable al recurso de apelación, que se expresa en los siguientes términos:

"Es doctrina consolidada por la Sección Primera de esta Sala que la fijación de la cuantía del recurso en este tipo de asuntos viene determinada por las liquidaciones tributarias que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso. En esta línea de razonamiento, puede recordarse el criterio sustentado por la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal -bien que ceñido al ámbito de ejecución de sentencias-, en virtud del cual, el núcleo del conflicto se encuentra en la fase declarativa, "sin que por ello la cuantía litigiosa vaya elevándose a medida que se tramita el proceso en sus sucesivos grados", lo que impide el acceso del recurso a la casación por ser su cuantía inferior al límite establecido por la Ley, "aunque la cantidad fijada en ejecución fuera superior, congruentemente con el criterio de esta Sala de distinguir entre el valor o interés económico de la demanda, determinante de la cuantía litigiosa, y el coste de la ejecución, dependiente de factores tan aleatorios como la mayor o menor duración del proceso y la mayor o menor predisposición del demandado a cumplir (Autos de 26 de enero de 1.999 y 15 de mayo de 2.003, entre otros).

Es más, si bien en alguna ocasión esta Sala ha considerado que a efectos de determinación de la cuantía litigiosa, tratándose de actuaciones relativas a la fase ejecutiva -como es el caso de las providencias de apremio-, aquélla venía determinada por el valor de los bienes trabados, este criterio debe considerarse modificado por este Auto y otros de 12 de mayo y de 14 de julio de 2005, pues aunque la vía de apremio se enmarca en la fase ejecutiva, la fijación de la cuantía del recurso está determinada por las liquidaciones tributarias o de otro tipo que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso. En este sentido, como ya se dijo en el Auto de 4 de mayo de 1.998, "ni el importe de la tasación de la finca embargada... ni el valor de su adjudicación en pública subasta... son determinantes de la cuantía del recurso, porque, si bien la pretensión ejercitada fue la de la anulación de la subasta llevada a cabo para la ejecución de aquellos débitos, el origen del recurso está, precisamente, en las deudas contraídas con la Seguridad Social y, concretamente, en el procedimiento de apremio seguido, con embargo y subasta, para hacer efectivos aquellos créditos" (Autos de 12 de mayo de 2005, recursos 5204/2002 y 6970/2002, y de 22 de junio de 2006, recurso 11488/2004).

En el caso que ahora nos ocupa, la Providencia de apremio de 29 de noviembre de 2007, dictada por la Jefa de la Dependencia de Recaudación de Letamendi, en Barcelona, con clave de liquidación nº NUM000 , tiene su origen en la liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), ejercicio 2002, que establece las siguientes cuantías liquidatorias: cuota 26.095,44 euros; intereses 5.424,99 euros; deuda total: 31.520,43 euros.

Resulta pues evidente que ni las cuotas, ni los intereses de los que trae causa la providencia de apremio objeto de impugnación, ni el recargo de apremio ulteriormente liquidado de 6.304,09 euros ni, en fin, la sanción de 6.850,06, de forma individualizada, alcanzan la cifra de 30.000 euros, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98 , en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993)".

QUINTO.- Pues bien, proyectado lo anterior al supuesto procesal ahora considerado y visto lo actuado en el presente caso, se constata la indebida admisión en su día de este recurso de apelación, ya que el valor económico de la pretensión no supera el expresado límite legal, de manera que a tenor de lo dispuesto en al artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 -aun cuando el Juzgado de instancia concediera a las partes la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada y, consecuentemente, admitiera a trámite el presente recurso de apelación- deviene incuestionable la inadmisibilidad del presente recurso de apelación.

En efecto, pretendiendo el demandante en la instancia la anulación de la resolución dictada por el Tesorero del Ayuntamiento de l'Ametlla de Mar, en fecha 16 de junio de 2021, en el expediente administrativo número NUM002, así como de la resolución de la que trae causa dictada por el mismo Tesorero del Ayuntamiento de l'Ametlla de Mar, en fecha 16 de junio de 2021, en el mismo expediente administrativo número NUM002, en cuanto desestima en parte el recurso de reposición, y de la providencia de apremio dictada por el mismo órgano, de la que también trae causa, a efectos de fijar la cuantía, ha de estarse al importe de las liquidaciones tributarias que generaron el acto del procedimiento ejecutivo y de su revisión en la vía previa, y ninguna individualmente alcanza el importe de 30.000 € (las dos mayores, 19.594,36 €).

En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso, razón por la cual no podemos pronunciarnos sobre la cuestión que la apelante introduce ex novo en su escrito de 6 de abril de 2023 -nunca planteada antes, ni en la instancia- sobre que "la interposición del presente recurso contencioso administrativo en fecha 30 de junio de 2021 no puede tener efectos en cuanto a la resolución de fecha 3 de marzo de 2021".

SEXTO.- Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente en apelación si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional aprecie, razonándolo debidamente, la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que teniendo en consideración la improcedencia del ofrecimiento del recurso de apelación, no procede condena en costas.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

Primero: Declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de L'Ametlla de Mar, contra la sentencia núm. 274/2022, de 4 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Tarragona, en el recurso ordinario núm. 302/2021-A B.

Segundo: Declarar firme la sentencia apelada.

Tercero: No hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que no es firme y contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que deberá prepararse en el plazo de treinta días previsto en su art. 89.1 LJCA ante esta esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación; y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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