Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1977/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 3063/2021 de 07 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Nº de sentencia: 1977/2024
Núm. Cendoj: 08019330042024100363
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:5534
Núm. Roj: STSJ CAT 5534:2024
Encabezamiento
En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra sentencia, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 3063/2021 (recurso de Sección número 506/2021), en que es parte apelante el actor Rafael, representado por la Procuradora María de la Concepción de Alós Espinós y defendido por el Letrado Raúl Pulido Fernández, siendo parte apelada el demandado Colegio de la Abogacía de Barcelona, representado por el Procurador Francisco Javier Manjarín Albert y defendido por el Letrado Marc Alomà Suñol.
Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
Fundamentos
Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Rafael, la sentencia número 235/2021, de 13 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de los de Barcelona y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 210/2019 seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre aquel actor y el Colegio de Abogados de Barcelona, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:
"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María Concepción de Alós Espinós, en nombre y representación de D. Rafael, contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Colegio de la Abogacía de Barcelona, de fecha 10 de abril de 2019, que se confirma por ser ajustado a derecho.
Se imponen las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA en el límite de 600 euros".
En su fundamento de derecho primero la sentencia expone el objeto del recurso contencioso-administrativo y las pretensiones y los motivos de las partes:
"PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Colegio de la Abogacía de Barcelona, de fecha 10 de abril de 2019, que no autoriza a desvelar el contenido de la correspondencia cruzada con el Letrado, D. John.
La parte recurrente alega la vulneración del artículo 33 del Código de la Abogacía Catalana. Aduce la vulneración del artículo 34 del meritado Código. Invoca en apoyo de su pretensión diversa jurisprudencia.
El Colegio de la Abogacía de Barcelona se opone al esgrimir el secreto profesional de la conversación existente en le correo electrónico. Defiende que no concurre ninguno de los supuestos previstos en el artículo 33 de la Normativa de la Abogacía Catalana".
En el fundamento de derecho segundo de la sentencia viene expuesta la normativa aplicable sobre el secreto profesional y la aplicación al caso de la misma, que lleva al Juzgado a desestimar los motivos del recurso:
"SEGUNDO.- El artículo 31 de la Resolución JUS/880/2009, de 24 de marzo, por la que, habiendo comprobado previamente su adecuación a la legalidad, se inscribe en el Registro de Colegios Profesionales de la Generalidad de Cataluña la Normativa de la Abogacía Catalana, establece:
El artículo 32 de igual normativa dispone:
Finalmente, el artículo 34 del mismo texto legal contiene el siguiente tenor:
En virtud de la normativa expuesta, resulta incontrovertido que el deber de secreto y confidencialidad se extiende a las comunicaciones, cualquiera que sea su formato, entre profesionales de la abogacía.
El campo normativo de aplicación contempla tres supuestos en los que se puede levantar el secreto profesional.
La parte recurrente defiende que el no levantamiento del secreto profesional, respecto al correo electrónico remitido por el Sr. John en fecha 15 de marzo de 2019, genera una lesión notoriamente injusta y grave a la mercantil GABINETE ASESOR EMPRESA FAMILIAR, S.L., ya que le priva de poder aportar a un proceso penal una prueba directa y de cargo.
La controversia se ciñe a dilucidar si concurre el supuesto que permite levantar el secreto profesional. Examinado el contenido del correo electrónico, no se considera que el no levantamiento del secreto profesional genere, según la literalidad del precepto, una lesión notoriamente injusta y grave a la sociedad GABINETE ASESOR EMPRESA FAMILIAR, S.L.
Sin ánimo de efectuar valoración alguna sobre la prueba en el proceso penal, y tal y como reconoce la actora en su escrito de demanda, el correo electrónico del que, según el recurrente, se desprende la esencialidad de la prosperabilidad de la querella podrá ser aportado como prueba lícita y válida a todos los efectos dentro de aquél. Es más, como bien sabrá el letrado, ahora actor, existen otros medios probatorios que permitirán acreditar el hecho (conocimiento de la revocación del poder en el momento de la transferencia). En suma, no acreditado que el mantenimiento del secreto profesional pueda causar una lesión notoriamente injusta y grave a la mercantil GABINETE ASESOR EMPRESA FAMILIAR, S.L., debe confirmarse la resolución impugnada".
En cuanto a las costas procesales se sostiene en el fundamento de derecho tercero y último:
"TERCERO.- Se imponen las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA en el límite de 600 euros".
La parte apelante actora, Rafael, interesa de la Sala que "estime el recurso y, en consecuencia, dicte una nueva Sentencia en la que se acuerde la revocación del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona el 10 de abril de 2019, autorizando a los letrados D. Rafael y D. Yamil a desvelar el contenido del correo recibido por el Sr. Rafael del letrado D. John el 15 de marzo de 2019. Todo ello con expresa imposición de costas". De entrada, efectúa la alegación "1.- Breve apunte de los motivos del recurso de apelación", para después fundamentar la apelación a través de la alegación "2.- Los antecedentes de hecho y desarrollo de los motivos del recurso de apelación", que vertebra con la exposición de "2.1.- Los antecedentes de hecho" y "2.2.- Desarrollo de los motivos del presente recurso de apelación", ordenados y rubricados como sigue. "Primer motivo.- Error en la apreciación de la prueba: el contenido de los correos electrónicos cruzados entre los letrados D. Rafael y D. John no contienen información confidencial que deba ser protegida por el principio de secreto profesional". "Segundo motivo.- Error en la apreciación de la prueba: en el hipotético supuesto de que existiese dicha información confidencial en el correo recibido el 15 de marzo de 2019 (quod non), resulta necesario el levantamiento del secreto profesional. Necesaria protección del orden público". Subsidiariamente, combate la sentencia a través de la alegación "3.- Imposición de costas". A través de la alegación "4.- Conclusiones" formula las siguientes:
"En resumen y por todo lo indicado, interesa esta parte que se revoque íntegramente la Sentencia núm. 235/2021, de 13 de octubre, y que se dicte una nueva resolución revoque el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona el 10 de abril de 2019, autorizando a los letrados D. Rafael y D. Yamil a desvelar el contenido del correo recibido por el Sr. Rafael del letrado D. John el 15 de marzo de 2019:
(i) Al contener dicha misiva información ajena al marco de protección deontológica;
(ii) O, en su defecto, en el supuesto de que esta Sala considerarse en dicho correo electrónico sí que contiene información que debe reputarse de confidencial, acuerde levantar el secreto profesional, a fin de evitar una lesión notoriamente injusta y grave que prive a la sociedad Gabinete Asesor Empresa Familiar, S.L., de poder acreditar, en una eventual proceso penal, que D. Cristobal transfirió, consciente y dolosamente, la suma de 32.996,70€ de una cuenta corriente de dicha sociedad, sabiendo de que los poderes que le hubieran permitido hacerlo legalmente le habían sido revocados, ello por tratarse de un supuesto de orden público".
La parte apelada demandada, Colegio de la Abogacía de Barcelona, interesa de la Sala que "dicti sentència que desestimi el present recurs i es confirmi la sentència objecte d'impugnació". Tras realizar las consideraciones "Primera.- Objecte del recurs", "Segona.- Límits del recurs d'apel·lació" y "Tercera.- Reiteració per la part apel·lant dels mateixos arguments ja utilitzats en primera instància", fundamenta su oposición al recurso de apelación a través de la consideración "Quarta.- El recurs no desvirtua la sentència dictada pel Jutjat", con rechazo de los dos errores en la valoración judicial de la prueba. Respecte del primero, concluye que efectivamente el Juzgado ha examinado al contenido del correo electrónico, de tal suerte que como sostiene el Colegio de la Abogacía los correos electrónicos contienen información que ha de ser protegida por el secreto profesional. Y en lo concerniente al segundo error, lo rechaza, aportando las conclusiones siguientes:
"En definitiva, considerem que els correus que es pretenen aportar no poden ser considerats en cap cas com a proves directes de la comissió d'un il·lícit penal; no s'ha acreditat per l'apel·lant que no la no aportació del correu hagi ocasionat a la mercantil Gabinete Asesor Empresa Familiar, SL una lesió injusta i greu, i, finalment, la resolució judicial de primera instància en cap cas interfereix ni impedeix la persecució / instrucció d'un procediment penal, circumstàncies tots elles que determinen que s'hagin de desestimar les al·legacions plantejades de contrari".
De entrada, sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación no sobra recordar que: 1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor. 2) En el recurso de apelación el Tribunal
Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaban de referirse, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que si bien insiste en los motivos aducidos en la instancia la parte apelante actora efectivamente realiza en esta alzada unas críticas a la sentencia por entender en lo más esencial que incurre en los errores en la apreciación de la prueba, primero, por ausencia de información confidencial en los correos cruzados entre los letrados merecedora de la protección del secreto profesional, y, segundo, por la necesaria protección del orden público que exige el levantamiento del secreto profesional.
Así las cosas, y aunque como se ha dicho parte actora insiste en buena parte de los pasajes del recurso de apelación en argumentos sustanciados en la instancia, no cabe plantearse en modo alguno una posible carencia de fundamento del recurso de apelación que pudiera determinar la inadmisibilidad del mismo. Cosa distinta es que la parte apelante actora tenga razón en esas críticas sustanciales a la sentencia, lo que se trata más abajo, no sin antes traer algunos pronunciamientos de esta Sala y Sección sobre levantamiento del secreto profesional en el marco de la abogacía, que sirven a modo de encuadramiento de la normativa aplicable.
Tiene dicho esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia número 2585/2021, de 27 de mayo, dictada en recurso de apelación número 626/2020 (registrado en la Sección con el número 85/2020), fundamento de derecho tercero:
"TERCERO.- Resolución de la controversia.
(...) por lo que debemos examinar el fondo del asunto.
Para ello, debemos tener en cuenta que el Auto núm. 611/2010, de 24 de septiembre, dictado por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, refiere que: "Ciertamente el artículo 542.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.
En el mismo sentido el artículo 416.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispensa del deber de declarar al Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiera confiado en su calidad de defensor. Se trata, pues, de una manifestación específica del derecho-deber de secreto que incumbe al profesional que asume la defensa de cualquier imputado ( artículo 24.2 párrafo 2 de la Constitución Española).
Igualmente el artículo 32 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 658/2001, 22 de julio, establece que los Abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.
Sin embargo, ello no autoriza el uso del pretexto del secreto profesional para favorecer conductas punibles. A diferencia del alcance que el mismo precepto atribuye a la dispensa en relación con otras personas, por ejemplo, los parientes del procesado, en el presente caso su contenido es absoluto. Dicho con otras palabras, el Letrado del procesado no es libre a la hora de decidir si se acoge o no a esa dispensa. Sobre el Abogado se proyecta un deber legal de secreto, cuyo incumplimiento podría dar lugar incluso a la exigencia de responsabilidades de carácter penal ( artículos 199.2 y 467.2 del Código Penal).
De ahí que resulta perfectamente explicable que el art. 263 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al regular el deber de denunciar, exceptúe a los Abogados y Procuradores "...respecto de las instrucciones o explicaciones que recibieren de sus clientes".
El fundamento de esta dispensa está íntimamente relacionado con la necesidad de asegurar un eficaz ejercicio del derecho de defensa. La relación entre el Abogado y su cliente es de tal naturaleza que, sin la garantía legal de reserva que incumbe al Letrado, se resentirían las posibilidades de una estrategia de defensa. Sin embargo, el secreto no autoriza, ni la exención del deber de declarar se extiende, a acciones del Abogado que pueden ir más allá de esa condición de depositario de una información transmitida por quien confía plenamente en él. Así, por ejemplo, la ocultación por parte del Letrado de piezas de convicción comprometedoras para su defendido, el asesoramiento jurídico sobre cómo encubrir conductas claramente delictivas o el ejercicio de cualquier género de coacción contra testigos de cargo, quedarían fuera de cualquier dispensa ( STS 25-1-10).
Es cierto que el artículo 263 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando excusa de la obligación de denunciar a los Abogados "... respecto de las instrucciones o explicaciones que recibieren de sus clientes", ofrece un argumento interpretativo que, por su literalidad, permitiría avalar un criterio restrictivo.
Pero aun cuando la fijación de su contenido se hiciera conforme a un criterio más amplio... nunca podría confundirse éste con el deber de asegurar la impunidad de los delitos cometidos, no por el cliente, sino por el propio Letrado ( STS 25-1-10). En el mismo sentido la STS 490/06).
Y la STS, de 17 de febrero de 1998 se pronuncia en los siguientes términos:
"No podemos aceptar esta argumentación. La prueba practicada, como detalladamente estudia la sentencia de instancia, demuestra que el denunciado actuó como abogado en las cuestiones relacionadas con el asunto que luego fue objeto de contienda judicial a la que fue llamado como testigo. El hecho de la actuación concreta sobre la que depuso consistiera en gestiones de confianza para tratar de llegar a una avenencia o acuerdo no obsta a que a dichas gestiones se extienda también el deber de secreto profesional, puesto que, fundado el mismo en la necesidad de salvaguardar la confianza del cliente en el abogado como única forma de hacer posible que éste disponga de la información necesaria para llevar a cabo su defensa con la eficacia que la Constitución --en el ámbito del proceso- considera nota característica del derecho a la tutela judicial, se pondría en grave riesgo esta finalidad si el deber de secreto pudiera entenderse restringido a las informaciones obtenidas por el abogado en actuaciones de carácter formal, encargadas con expresa indicación de su carácter profesional o específicamente retribuidas y no comprendiera aquellas que, al margen del proceso o de un encargo formal de actuación profesional, considere adecuado llevar a cabo por razones de confianza.
Viene a sustentar esta interpretación el artículo 437.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que consagra el deber de secreto profesional de los abogados, sin distinguir entre unas u otras modalidades de su actuación profesional, con la siguiente fórmula: "los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos". Dado que el precepto tipificador de la infracción (el artículo 113, c del Estatuto de la Abogacía) se refiere a "los actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o a las reglas éticas que la gobiernan", conviene subrayar que esta concepción del secreto profesional, fundado en la confianza del cliente con su abogado, está fuertemente enraizado en las concepciones éticas del ejercicio de la abogacía, como se refleja en el Código de Deontología de los Abogados de la Comunidad Europea (según cuyo punto 2.3.1 el secreto profesional forma parte de la naturaleza misma de la misión del abogado y constituye garantía de la confianza y un deber fundamental y primordial de la profesión) y en el Código Deontológico de la Abogacía Española, en el cual se trata extensamente el secreto profesional, considerándolo como derecho y deber fundamental de la profesión, y en cuyo punto 2.2 se dice, como oportunamente se ha recordado en el proceso, que "el derecho y la obligación del secreto profesional comprende las confidencias del cliente, las del adversario, las de los compañeros y todos los hechos y documentos de que se haya tenido noticia por razón de cualquiera de las modalidades de actuación profesional"".
Hemos ahora de examinar la cuestión relativa al secreto profesional que viene regulada en las Normas Deontológicas profesionales, redactada por la Resolución JUS/110/2019, de 22 de enero , de modificación de la Normativa de la Abogacía Catalana del Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña, en los siguientes términos:
Conforme al art. 31, la naturaleza del secreto profesional es un derecho y deber del secreto profesional, como recoge este precepto:
"1. El secreto profesional es un derecho y un deber del profesional de la abogacía.
2. En razón del secreto profesional se limita el uso de la información reservada recibida del/de la cliente/a a las necesidades de su defensa y se excluye revelarla, excepto en los casos de levantamiento del secreto.
3. Se considera información reservada la recibida del/de la cliente/a en el ejercicio de la profesión en cualquiera de sus modalidades, que por su naturaleza este tenga un interés jurídicamente atendible en excluirla del conocimiento de terceros.
4. El deber de secreto y confidencialidad se extiende a las comunicaciones y a la información recibida del profesional de la abogacía contrario y de su cliente o clienta sobre hechos y noticias que a aquellos interese excluir del conocimiento de terceros.
5. El profesional de la abogacía no puede ser obligado a declarar sobre hechos o noticias que conozca en razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional".
Por su parte, el art. 32 regula el ámbito objetivo, subjetivo y temporal en los siguientes términos:
"1. El secreto profesional ampara la información recibida del cliente o de la clienta y de la contraparte con independencia del medio o el apoyo utilizado.
2. El secreto profesional se extiende a los profesionales de la abogacía colaboradores, en sentido amplio, y sujeta también al personal dependiente.
3. El secreto profesional persiste después de haber cesado la relación contractual del profesional de la abogacía con el/la cliente/a".
El secreto puede levantarse en los casos que establece el art. 33:
"1. El secreto profesional se puede levantar en los supuestos siguientes:
a) Cuando el mantenimiento del secreto pueda causar una lesión notoriamente injusta y grave al profesional de la abogacía o a uno tercero.
b) Cuando el profesional de la abogacía sea autorizado de manera expresa por el titular del ámbito de información reservada.
c) En los expedientes disciplinarios colegiales y de impugnación de honorarios.
2. En todos los supuestos, el profesional de la abogacía el interesado en el levantamiento del secreto lo tiene que solicitar a la junta de gobierno del partido judicial donde tiene que tener efectos el levantamiento acordado o al miembro de la junta en el cual esta lo delegue, la cual lo autorizará si se cumplen los requisitos establecidos en este artículo, atendiendo los intereses en conflicto".
Finalmente, el art. 34 regula el amparo colegial en el ámbito del secreto profesional cuando:
"1. El colegio vela por el cumplimiento del derecho y el deber de secreto y protege a los/las colegiados/as cuando este cumplimiento pueda estar amenazado, y también interviene en cualquier situación de perturbación, de oficio o a instancia de los interesados y las interesadas.
2. En las actuaciones policiales o judiciales que afecten a un profesional de la abogacía o sociedad profesional de abogacía, el/la decano/a, o quien lo represente, a petición de aquellos, tendrá que asistir a las diligencias, con el fin de velar por la salvaguardia del secreto profesional".
Además de esta regulación, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, en su art. 542.3 dispone que:
"Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos".
Y en la muy reciente sentencia dictada en el recurso de apelación número 2119/2021 (registrado en la Sección con el número 350/2021), significa esta Sala y Sección, fundamento de derecho cuarto:
"CUARTO.- Resolución del recurso. Juicio de la Sala.
El secreto profesional de los abogados, y también de las comunicaciones que puedan intercambiar en el curso de negociaciones previas, es una garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos y, en definitiva, es necesaria para la correcta administración de Justicia en última instancia, en cualquier orden jurisdiccional.
Para la finalidad que pretende el Letrado el levantamiento del secreto de las comunicaciones cruzadas con otro Letrado, en el curso de negociaciones de naturaleza civil, no puede alcanzar el concepto de lesión injusta y grave, como se establece en la sentencia del Juzgado.
Aunque no es aplicable por razones temporales, el Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, ha regulado extensamente el secreto profesional, estableciéndose que son principios rectores y valores superiores del ejercicio de la Abogacía los de independencia, libertad, dignidad e integridad, así como el respeto del secreto profesional. Al mismo tiempo además de jurar o prometer el acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, también han de hacerlo de cumplir las normas deontológicas de la profesión, con libertad e independencia, de buena fe, con lealtad al cliente, respeto a la parte contraria y guardando el secreto profesional. Incluso se dedica un capítulo al secreto profesional:
La importancia del secreto profesional, aunque quizás esta nueva norma contiene algún aspecto manifiestamente mejorable (artículo 22.4), aunque insistimos que no es aplicable por razones temporales, exige que sólo en casos muy justificados, sin vulneración del código deontológico, se pueda levantar el secreto profesional, cuya vulneración tiene el carácter muy grave.
La propia LOPJ (artículo 542.3) dispone que los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos; o los artículos 263 y 416.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al regular el deber de denunciar, exceptúa a los Abogados y Procuradores
No se puede minusvalorar el secreto profesional de los abogados hasta los extremos que pretende el recurrente. La asistencia letrada es una condición, la mayoría de los casos imprescindible, para poder acceder a los órganos jurisdiccionales; por ello el Código Deontológico de la Abogacía Española, aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía 6 de marzo de 2019, en vigor desde el 8 de mayo de 2019, no es un simple compendio de deberes morales, sino que tienen norma jurídica sancionable. El artículo 5 establece:
"3. Cualquier tipo de comunicación entre profesionales de la Abogacía, recibida o remitida, está amparada por el secreto profesional, no pudiendo ser facilitada al cliente ni aportada a los Tribunales ni utilizada en cualquier otro ámbito, salvo autorización expresa del remitente y del destinatario, o, en su defecto, de la Junta de Gobierno, que podrá autorizarlo discrecionalmente, por causa grave y previa resolución motivada con audiencia de los interesados".
Por su parte, el apartado 5 del artículo establece que el secreto profesional ampara las comunicaciones y negociaciones orales y escritas de todo tipo, con independencia del medio o soporte utilizado, de modo que aparece con claridad que todas las comunicaciones recibidas o emitidas están sujetos al secreto profesional, si bien no opera el secreto para la autodefensa se mantiene el de aquellas comunicaciones de los abogados previas al ejercicio de la defensa de un cliente".
Bien, se ha reproducido más arriba el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, que expone el objeto del recurso contencioso-administrativo y las pretensiones y los motivos de las partes, así como el fundamento de derecho segundo, que transcribe la Normativa de la Abogacía Catalana aplicable (Resolución JUS/880/2009, artículos 31 a 34) y alberga el razonamiento conducente a la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Parte dicha fundamentación de la consideración general de que la normativa aplicable extiende el deber de secreto y confidencialidad a las comunicaciones entre profesionales de la abogacía, y del examen particular del contenido del correo electrónico concernido (el remitido el 15 de marzo de 2019 por el Letrado John). De lo que concluye, dando respuesta a los dos motivos esenciales de la demanda, primero, que el no levantamiento del secreto profesional no genera una lesión notoriamente injusta y grave a la sociedad Gabinete Asesor Empresa Familiar, S.L., asistida por el Letrado apelante actor, y, segundo, que existen otros medios probatorios que pueden aportarse al proceso penal con los que acreditar el hecho (conocimiento de la revocación del poder en el momento de la transferencia). También se han reproducido más arriba tanto las alegaciones formuladas por la parte apelante actora, centradas en las críticas a la sentencia consistentes, como se dijo, primero, en "Error en la apreciación de la prueba: el contenido de los correos electrónicos cruzados entre los letrados D. Rafael y D. John no contienen información confidencial que deba ser protegida por el principio de secreto profesional", y, segundo, en "Error en la apreciación de la prueba: en el hipotético supuesto de que existiese dicha información confidencial en el correo recibido el 15 de marzo de 2019 (quod non), resulta necesario el levantamiento del secreto profesional. Necesaria protección del orden público", como las alegaciones de la parte apelada demandada, consistentes en el acierto de la sentencia de instancia al confirmar la legalidad de la actuación impugnada, oponiendo que "el recurs no desvirtua la sentència dictada pel Jutjat".
El examen del contenido de la correspondencia cruzada entre letrados del día 15 de marzo de 2019 (correos electrónicos enviados a las 10:33 y 10:54 horas) pone de manifiesto, concretamente el enviado por el Letrado John (enviado a las 10:54 horas, folio 68 del expediente administrativo), un carácter marcadamente confidencial entre letrados (así lo entiende el propio remitente según literalidad del correo: "No quiero decir lo anterior a modo de defensa en juicio ni nada parecido, puesto que entiendo que estos mails son entre compañeros y están sujetos a la correspondiente confidencialidad, sino para que lo tengamos claros todos nosotros cómo fue el asunto", folio 68 del expediente administrativo), en el que además se comunican líneas de actuación profesional (judicial y/o extrajudicial), extremo éste que acontece asimismo con el anterior correo electrónico remitido por el Letrado Rafael (enviado a las 10:33 horas, folio 69 del expediente administrativo). Aunque expresado de forma escueta, "Examinado el contenido del correo electrónico" (penúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia), habiéndose manifestado con anterioridad que "resulta incontrovertido que el deber de secreto y confidencialidad se extiende a las comunicaciones, cualquiera que sea su formato, entre profesionales de la abogacía" (tres párrafos más arriba), el Juzgado entiende que con independencia del canal o formato de comunicación el contenido de las informaciones es confidencial entre letrados y de ahí que sean tributarias de la protección del secreto profesional, lo que comparte la Sala atendido el contenido del correo electrónico concernido. Coincide además esta Sala con la conclusión de la sentencia de instancia consistente en que "no se considera que el no levantamiento del secreto profesional genere, según la literalidad del precepto (se refiere al artículo 34.1.a) de la Normativa de la Abogacía Catalana) una lesión notoriamente injusta y grave a la sociedad Gabinete Asesor Empresas Familiar, S.L.", "no acreditado que el mantenimiento del secreto profesional pueda causar una lesión notoriamente injusta a la mercantil Gabinete Asesor Empresa Familiar, S.L", habiendo apuntado que para el caso de un "eventual" proceso penal ("sin ánimo de afectar valoración alguna sobre la prueba en el proceso penal") la existencia de medios probatorios distintos para acreditar el hecho del conocimiento de la revocación del poder en el momento de la transferencia. Se añade ahora por la Sala que tampoco acredita el letrado apelante actor en sede administrativa y contencioso-administrativa que el mentado correo electrónico, que pretende aportarse como prueba en la vía penal, pueda constituir una prueba directa y de cargo de un hecho delictivo, sin pasar por alto que el importe de la transferencia en su caso pueda ser reclamada en el marco de un proceso civil o penal (responsabilidad civil derivada del delito) a través de los medios de prueba que considere pertinentes para su defensa. En definitiva, la sentencia de instancia, confirmatoria de la resolución colegial impugnada dictada en el marco estricto de la deontología profesional, no impide en su caso la presentación de una querella criminal y la instrucción de un procedimiento penal en cuya sede puedan practicarse las diligencias de prueba pertinentes dirigidas a acreditar el hecho denunciado, con lo que en modo alguno por lo antes expuesto se da el supuesto del orden público en el sentido manifestado por la parte apelante actora.
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que no apreciándose la concurrencia de tales circunstancias especiales ahora ya en la alzada tras el dictado de aquel pronunciamiento judicial desestimatorio, procede imponer a la parte apelante actora las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia, si bien limitadas éstas a la cifra máxima de 600 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.
Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.0939-0000-85-0506-21, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0506-21, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
