Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 2117/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 3169/2021 de 08 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMON GOMIS MASQUE

Nº de sentencia: 2117/2023

Núm. Cendoj: 08019330012023100567

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:5384

Núm. Roj: STSJ CAT 5384:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO TSJ nº 3169/2021

PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1412/2021 de la Sección 1ª

Partes: Gines C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 2117

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. HECTOR GARCÍA MORAGO

En la ciudad de Barcelona, a ocho de junio de dos mil veintitrés.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el procedimiento ordinario nº 1412/2021 de los tramitados en esta Sección 1ª (recurso contencioso administrativo de la Sala núm. 3169/2021), interpuesto por D. Gines, representado por el Procurador D. JORGE LÓPEZ FERNÁNDEZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO: Por D. Gines se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 27 de julio de 2021, dictada en pieza separada de suspensión, que acumuladamente inadmite a trámite tres solicitudes de suspensión, registradas con los números NUM000, NUM001 y NUM002, de sendas resoluciones objeto de reclamación económico-administrativa, todas ellas dictadas por la Dependencia Regional de Recaudación, de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, respectivamente, la resolución de fecha 11 de noviembre de 2020 y referencia 2020GRC04050074P, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo NUM003, la resolución de fecha 11 de noviembre de 2020 y referencia 2020GRC04050073Q, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo NUM004, y la resolución de fecha 2 de diciembre de 2020 y referencia 2020GRC04050076S, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 16 de octubre de 2020 y referencia 082040674389T, que desestima su solicitud de aplazamiento/fraccionamiento, presentada en fecha 7 de octubre de 2020.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente, la actora, el dictado de una sentencia por la que se revoque la resolución del TEARC impugnada y se conceda al demandante la suspensión solicitada o, subsidiariamente, la admisión a trámite de las solicitudes de suspensión, y la demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO: Recibido el pleito a prueba y practicadas las pruebas admitidas, no habiéndose interesado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso. Llegado su turno, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La resolución del TEARC impugnada inadmitió a trámite las solicitudes de suspensión del acto objeto de reclamación deducidas por el aquí recurrente en el mismo escrito de interposición de las mismas, sin ofrecimiento de garantías.

La resolución del TEARC impugnada parte del hecho de que el reclamante se solicitó la suspensión con dispensa de garantías por la existencia de un error, alegando en tal sentido que "la administración ha adquirido facultades contrarias al ordenamiento jurídico" y la prescripción de la deuda, asimismo con fundamento en la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación, sin aportar documentación alguna de acreditativa de lo expuesto en sus alegaciones. Tras exponer la normativa de aplicación a la suspensión económico-administrativa contenida en los artículos 46, apartados 1, 2 y 4, y 40, apartado 2, del Reglamento de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión, aprobado por el R.D. 520/2005 (en adelante, Reglamento de revisión), considera que la alegada falta de aplicación de la normativa legalmente establecida y la prescripción de la deuda no constituyen errores materiales, aritméticos o de hecho, y que por parte del interesado no se han aportado elemento, dato, documento o prueba alguna dirigido a probar la circunstancia de los perjuicios de imposible o difícil reparación, sin que ese Tribunal deba suplir el modo alguno las eventuales deficiencias de los escritos de solicitud, o la falta de material probatorio, por lo que -concluye- procede declarar la inadmisión de la solicitud de suspensión al amparo del artículo 46.4 RD 520/2005. Por último, en lo que hace al efecto suspensivo de la solicitud de suspensión, razona: "el art. 46 del R.Rev. de revisión anuda éste a la presentación con tal solicitud de la documentación a que se refiere el art. 40.2 c) del mismo texto, esto es, la documentación acreditativa del perjuicio. Visto lo anterior, no puede sino negarse tal efecto, habida cuenta de la parquedad de la documentación presentada".

SEGUNDO: En la demanda articulada en la presente litis, la parte recurrente alega lo siguiente:

- Error en la tramitación acumulada. Sostiene el actor la completa nulidad y subsidiariamente anulabilidad de la resolución impugnada por infracción del artículo 230 LGT, al haberse acumulado diferentes procedimientos, con distintos números de registro , así como de diversos expedientes, con números de referencia distintos, y al parecer de tributos distintos, sin motivación suficiente, sin que se haya notificado al interesado la acumulación y sin que se le haya dado traslado para alegaciones y poder efectuar las alegaciones y recursos por separado si ello fuere mejor para su defensa.

- Causa de denegación errónea y falta de motivación. Manifiesta que un argumento motivador de la denegación es lo dispuesto en el artículo 46.2 del Reglamento de revisión y que, por ello, "se debe proceder a la suspensión admitiendo la presente solicitud de suspensión, en contra de lo resuelto por el TEAR, sin perjuicio de que proceda la anulación de las actuaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si finalmente llegase a producirse su admisión a trámite. Y en tal sentido, remarca que la resolución impugnada adolece de falta de motivación suficiente y mínimamente clara sobre el motivo de la inadmisión, efectuada a modo de prerredactado de respuesta en "masa", sostiene su nulidad radical por tal causa, teniendo en cuenta además que la persona interesada es un ciudadano lego en derecho y que nos encontramos ante un motivo de fondo muy sensible, dada su estado de precariedad económica y social. Aduce que se ha inadmitido la solicitud por no acreditar la insuficiencia de ingresos, cuya información tiene de sobras la AEAT y el Ministerio de Hacienda del que depende el TEAR, o que tal vez ha sido por no solicitarse en escrito independiente, y que al igual, en relación al error, no queda claro si es por no aportar documentos (que fueron aportados en su momento) o por no cumplir los requisitos (que los cumple sobradamente). Afirma que se aportaron todos los documentos y que se cumplen los parámetros establecidos jurisprudencialmente sobre la capacidad económica del recurrente, y que obra en poder de la Administración sus ingresos anuales. Alega que, dado que la resolución impugnada hace expresa que "A la vista de lo reflejado en los Hechos de esta resolución, de los datos, documentos y alegaciones esgrimidas por la parte reclamante y de la confrontación de los mismos con el acto impugnado..." se entiende que el TEARC ha valorado toda la documentación del interesado que tiene en su poder, esto es, que ha consultado las bases de datos de la AEAT, pero no expone cuales son esos documentos consultados, ni como se llega al convencimiento de que lo más justo conforme a derecho es la inadmisión de la solicitud.

- Aspectos formales. En la solicitud se expresa que la reclamación efectuada por la Administración adolece de prescripción, cosa que hace aún más necesario, como mínimo, que se suspensa el proceso para valorar dicho extremo, máxime dados los pocos ingresos que tiene el interesado y los perjuicios irreparables que se le pueden causar y, por otro lado, se alega la falta de incorporación al expediente sancionador de los datos pruebas y/o circunstancias obrantes u obtenidos en el expediente instruido en las actuaciones de comprobación, causando indefensión ya que al parecer no se han incorporado formalmente. Se insiste en la falta de motivación y se invoca la falta de responsabilidad del interesado, al no concurrir en su conducta elementos que la califiquen como negligente, dolosa o culposa.

- Fondo del asunto. Alega en primer lugar la existencia de un error de hecho, aritmético o material con base en que la resolución del TEARC anula la compensación de oficio de la liquidación de IVA, por n ser conforme a derecho y posteriormente el órgano de gestión realiza una comunicación anunciando la devolución de ingresos indebidos por 3 €, cuando la liquidación está íntegramente ingresada en el Tesoro Público, y nuevamente lo vuelven a reproducir en otro procedimiento de compensación de oficio, sin devolver las cuantías íntegras, como mandan en los casos de retroacción y nulidad, por lo que ruega que se suspendan las actuaciones y resuelvan de forma que se retornen las cantidades íntegras ingresadas en el Tesoro por estar anulada la liquidación. Así mismo, aduce que el índice del expediente administrativo está mal confeccionado, al no especificarse todos los documentos; que al no admitir la suspensión la Administración ha causado un grave perjuicio que será de difícil o imposible reparación en cuanto a la economía y subsistencia familiar, puesto que el actor tiene unos ingresos muy pequeños y nos encontramos ante un generalizado retroceso económico por la crisis sanitaria por el Covid-19. Se reitera la falta de motivación y la conducta diligente del interesado. En cuanto a esto último, manifiesta que desde el inicio del procedimiento el interesado ha aportado absolutamente toda la documental que se le ha requerido por la Administración, que no se le puede imputar el hecho de que solamente aportar, puesto que no se fue advertido que podía presentar cualquier tipo de acreditación pertinente y que no se le dio opción para subsanar si existía defecto alguno.

- Invoca los principios in dubio pro administrado y de superación del carácter meramente revisor de esta Jurisdicción, concluyendo que la resolución impugnada es nula de pleno derecho, y subsidiariamente anulable, por lesionar derecho y libertades susceptibles de amparo constitucional, incluso discriminación, por ser dictados como consecuencia de un error, al apreciar una cantidad equivocada, una realidad equivocada en el marco de los requisitos para la concesión favorable, igualmente por ser un acto contrario al ordenamiento por el que se adquieren facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición, pues no motiva con claridad la inadmisión, para luego posteriormente alegar que no se cumplen los requisitos ante una falta de explicación, y por haber sido dictada prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, efectuando una defectuosa notificación, sin dar opción para la subsanación y bloqueando toda oportunidad de aportar documental, así como de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos administrativos, mientras que si se hubiera efectuado una valoración correcta de los requisitos, la Administración habría otorgado la suspensión, a fin de no generar unos graves perjuicios de difícil reparación dados los bajos ingresos del recurrente para subsistir.

TERCERO: Siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2017 (RC 496/2017), con arreglo al artículo 233 LGT, en la vía económico-administrativa puede obtenerse la suspensión de la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos y con las condiciones que se indican a continuación:

a) De forma automática, si se refiere a sanciones (apartado 1, segundo párrafo).

b) Tratándose de otros actos, también de forma automática si se asegura su importe a través de determinadas garantías (apartados 1, primer párrafo, y 2).

c) Si el interesado no puede aportar esas específicas garantías, cabe acordar la suspensión si presenta otras, ponderando su suficiencia (apartado 3).

d) Con dispensa parcial o total de garantías, si la ejecución pudiera causar al reclamante perjuicios de difícil o imposible reparación (apartado 4).

e) Sin aportación de garantías, si se aprecia que al dictar el acto reclamado se ha incurrido en un error aritmético, material o de hecho (apartado 5).

f) También sin aportación de garantías, cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida y el interesado alegue y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación (apartado 10).

Estas previsiones legales son desarrolladas por el RRVA, que contempla los siguientes supuestos:

a) Suspensión automática de las sanciones (artículo 39.3).

b) Suspensión automática de otros actos por aportación de alguna de las garantías previstas en el artículo 233.2 LGT, garantía que debe acompañarse a la solicitud de suspensión, siendo subsanables los defectos del documento en que se formalice. Si el requerimiento de subsanación es cumplimentado, pero se entienden no subsanados los defectos, procede la denegación de la suspensión [artículos 39.2.a), 40.2.a) y 43; apartado 4 de este segundo precepto en cuanto a la posibilidad de subsanación].

c) Suspensión con ponderación de otras garantías a que se refiere el artículo 233.3 LGT . En la solicitud de suspensión debe justificarse la imposibilidad de presentar las garantías del artículo 233.2 LGT, detallando la naturaleza y las características de las que se ofrezcan. Son subsanables los defectos de que padezca la solicitud; aquí también, si se contesta al requerimiento de subsanación, pero se consideran no subsanados los defectos, el desenlace es la desestimación de la solicitud [artículos 39.2.a), 40.2.b) y 44, apartados 3 y 4 de este segundo artículo en cuanto a la subsanación].

d) Suspensión con dispensa total o parcial de garantías, cuando el órgano de revisión que conozca de la reclamación considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de difícil imposible de reparación [artículos 39.2.b), 40.2.c), 46 y 47].

e) Suspensión sin necesidad de aportar garantía, si se aprecia que al dictarse el acto reclamado se incurrió en un error aritmético, material o de hecho, circunstancia que debe justificarse en la solicitud [artículos 39.2.c), 40.2.d, 46 y 47].

f) Suspensión, también sin aportación de garantías o con dispensa parcial de las mismas, cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o una cantidad líquida, si su ejecución es susceptible de causar perjuicios de imposible o difícil reparación [artículos 39.2.d), 40.2.c), 46 y 47].

En todo caso, la solicitud de suspensión debe ir vinculada a una reclamación económico-administrativa anterior o simultánea; si no es así, la solicitud de suspensión carecerá de eficacia sin necesidad de un acuerdo de inadmisión (artículo 40.1, último párrafo).

También en todo caso, la suspensión debe pedirse en escrito independiente e ir acompañada por los documentos que el interesado estime procedentes para justificar la concurrencia de los requisitos necesarios para su concesión (artículo 40.2, párrafo inicial).

Con carácter general, los defectos de los escritos y solicitudes que se presenten en el ámbito de la revisión administrativa o económico-administrativa de actos tributarios son subsanables en el plazo de 10 días (artículo 2.2).

A su vez, las anteriores previsiones legales y reglamentarias han sido desarrolladas en la RSEH, que establece criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones económico-administrativas. Su vocación es incorporar en un único texto los criterios de actuación en la materia (vid. el penúltimo párrafo de su preámbulo). El apartado Cuarto regula la suspensión de los actos objeto de reclamación económico- administrativa. Su punto 1 contiene las "Reglas Generales", entre las que conviene destacar la necesidad de que la solicitud se formalice en escrito independiente (regla 1.2) y la posibilidad que tiene el solicitante de incorporar cuantos datos y documentos considere necesarios para la valoración de su solicitud (reglas 1.4 y 1.6, último párrafo en ambos casos).

En particular, la suspensión con dispensa de garantías por ser la ejecución susceptible de causar perjuicios de difícil o imposible reparación, prevista en el artículo 233.4 LGT, es desarrollada por los artículos 39.2.b), 40.2.c), 46 y 47 RRVA y la suspensión con dispensa de garantías por haberse podido incurrir , prevista en el artículo 233.4 LGT, es desarrollada por los artículos 39.2.c), 40.2.d), 46 y 47 RRVA.

La solicitud de suspensión debe ir acompañada de la documentación que acredite que la ejecución del acto reclamado pueda causar perjuicios de difícil o imposible reparación [artículo 40.2.c) RRVA]. Más en particular, el interesado deberá hacer constar la naturaleza, características y alcance de los perjuicios en que fundamenta la petición [apartado Cuarto.1.6.a) RSEH], acompañando los documentos que acrediten su existencia [apartado Cuarto.1.10.a) RSEH]. Igualmente, cuando se solicite la suspensión sin garantía porque el acto recurrido incurra en un error aritmético, material o de hecho, se deberá justificar la concurrencia de dicho error [artículo 40.2.d) RRVA].

Si la solicitud de suspensión no está vinculada a una reclamación económico-administrativa anterior o simultánea, carece de eficacia, sin necesidad de un acuerdo expreso de inadmisión (artículo 40.1 RRVA, último párrafo, y apartado Cuarto.4.2.2 RSEH).

De apreciarse defectos distintos del anterior, "ya sea en la solicitud o en la documentación que la acompañe", se procederá a su subsanación en el plazo de 10 días (artículo 46.3, en relación con el 2.2, ambos RRVA, y apartado Cuarto.4.2.3 RSEH).

Cuando no se atienda al requerimiento de subsanación, procederá el archivo de las actuaciones (apartado Cuarto.4.2.3 RSEH, in fine). Si, pese a ser atendido, se entienden no subsanados los defectos, la solicitud deberá ser inadmitida (artículo 46.3 RRVA, segundo párrafo).

Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y "la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho".

Como se viene declarando por esta Sala, la subsanación sólo es viable cuando se trate de defectos formales de la solicitud o de la documentación acompañada, pero no abarca los supuestos en que se trate de defectos sustanciales, o en que no se acompañe la documentación requerida en cada caso o la aportada sea notoriamente insuficiente. En el mismo sentido, la calendada sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2017 (RC 496/2017) concluye "solicitada en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado sin presentación de garantías, o con dispensa parcial de las mismas, con fundamento en que la ejecución puede causar al interesado perjuicios de difícil o imposible reparación, y el órgano llamado a resolver considera que con la documentación aportada (que no presenta defecto alguno susceptible de subsanación) no se acredita, ni siquiera indiciariamente, la posible causación de esa clase de daños, no procede abrir un trámite de subsanación sino resolver la solicitud en cuanto al fondo, rechazándola" (FJ cuarto, apartado 7).

Ahora bien, en la misma sentencia, el Alto Tribunal señala: "tanto el RRVA (artículo 46.4, primer párrafo) como la RSEH (apartado Cuarto.4.2.4, primer párrafo) determinan que, subsanados los defectos o sin trámite de subsanación cuando no sea necesario, la solicitud debe ser inadmitida si de la documentación acompañada no puede deducirse la existencia de los perjuicios de difícil o imposible reparación (el primero de los preceptos habla de "indicios")" y afirma: "tal forma de resolver no es la ajustada a la razón de decidir. Las resoluciones de inadmisión rechazan la solicitud, sin juzgar el fondo de la misma, porque se incumplen presupuestos o requisitos que condicionan su estudio y decisión. No ha lugar a pronunciarse porque no concurren las circunstancias a las que el ordenamiento jurídico sujeta el pronunciamiento de una decisión sobre el fondo o el interesado ha incumplido las cargas que dicho ordenamiento le impone para que un órgano, en este caso económico-administrativo, considere su solicitud. Basta la lectura del artículo 239.4 LGT para comprobar que una resolución de inadmisión no es el vehículo adecuado para rechazar, en cuanto al fondo, una solicitud de suspensión por no acreditarse con la prueba practicada la concurrencia de los requisitos que permitirían acceder a la misma". Recuerda el Tribunal Supremo que la jurisprudencia ha afirmado la necesidad de diferenciar entre las fases de admisión y de decisión, reservando a esta última la valoración de la capacidad de la ejecución para causar perjuicios de difícil o imposible reparación y si bien es verdad que esta jurisprudencia, de forma implícita, admite una decisión de inadmisión cuando de la documentación aportada no se obtengan "indicios" de los perjuicios" un análisis más detenido del marco normativo y de los parámetros utilizados para resolver por los órganos económico-administrativos, conducen a este Tribunal a precisar su jurisprudencia, indicando que en tales supuestos la decisión debe ser también de desestimación en cuanto al fondo. A tal efecto, expone las razones que abonan esta conclusión y considera suficiente, para rectificar la constatada anomalía, realizar una exégesis de tales normas reglamentarias que las cohoneste con la ley. De esta forma fija criterios interpretativos en el FJ sexto que transcribimos a continuación:

"SEXTO.- Contenido interpretativo de la sentencia

1. Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, y conforme ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación de los preceptos legales y reglamentarios concernidos en este litigio.

2. En particular, el artículo 46 RRVA, apartados 3 y 4, y los apartados Cuarto.4.2.3 y Cuarto 4.2.4 RSEH deben ser interpretados en el sentido de que:

Cuando, solicitada en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado sin presentación de garantías, o con dispensa parcial de las mismas, porque la ejecución puede causar al interesado perjuicios de difícil o imposible reparación, y el órgano llamado a resolver considera que con la documentación aportada (que no presenta defecto alguno susceptible de subsanación o cuyos defectos ya han sido subsanados) no se acredita, ni siquiera indiciariamente, la posible causación de esa clase de daños, no procede abrir un incidente de subsanación para solventar esa deficiencia probatoria, sino admitir a trámite la solicitud y desestimarla en cuanto al fondo".

CUARTO: Por lógica jurídica, hemos de examinar en primer término los motivos de impugnación de carácter formal, iniciando nuestro análisis por el pretendido "error en la tramitación acumulada". Tal y como alega el Abogado del Estado, los acuerdos de acumulación de reclamaciones económico-administrativas tienen carácter de actos de trámite y no serán recurribles, pero ello no obsta a que al impugnar la resolución que pone fin a la reclamación, en este caso, a la pieza separada, no puedan hacerse valer los vicios en que en la acumulación se hubieren producido y, contrariamente a lo alegado por la defensa y representación de la Administración demandada, la alegación que formula el actor no supone ninguna desviación procesal por no haberse planteado la cuestión ante el TEARC, no solo porque el artículo 56 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), permite que en justificación de las pretensiones de la demanda puedan alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración, sino precisamente por ser un acto de trámite no recurrible en vía administrativa y, a mayor abundamiento, también porque a la vista del expediente administrativo -en el que no obra el acuerdo de acumulación que en su caso se hubiere dictado en los autos principales de las reclamaciones- no aparece que antes del dictado de la resolución aquí impugnada tuviera el reclamante conocimiento de la acumulación ni, por tanto, oportunidad de plantear la cuestión o alegar lo que le conviniera sobre la acumulación.

Sentado lo anterior, el apartado 1 del artículo 230 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT) dispone que "(L)os recursos y las reclamaciones económico-administrativas se acumularán a efectos de su tramitación y resolución en los siguientes casos: a) Las interpuestas por un mismo interesado relativas al mismo tributo, que deriven de un mismo procedimiento. b) Las interpuestas por varios interesados relativas al mismo tributo siempre que deriven de un mismo expediente, planteen idénticas cuestiones y deban ser resueltas por el mismo órgano económico-administrativo. c) Las que se hayan interpuesto por varios interesados contra un mismo acto administrativo o contra una misma actuación tributaria de los particulares. d) La interpuesta contra una sanción si se hubiera presentado reclamación contra la deuda tributaria de la que derive". A continuación, el apartado 2 establece que "Fuera de los casos establecidos en el número anterior, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, podrá acumular motivadamente aquellas reclamaciones que considere que deben ser objeto de resolución unitaria que afecten al mismo o a distintos tributos, siempre que exista conexión entre ellas. En el caso de que se trate de distintos reclamantes y no se haya solicitado por ellos mismos, deberá previamente concedérseles un plazo de 5 días para manifestar lo que estimen conveniente respecto de la procedencia de la acumulación"

Tal como consta en la resolución la Dependencia Regional de Recaudación de fecha 11 de noviembre de 2020 y referencia 2020GRC04050074P, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo NUM003, dicha diligencia de embargo se dictó para la recaudación de la deuda correspondiente a la liquidación NUM005, cuyo apremio fue notificado el 30 de abril de 2019. Igualmente, en la resolución de la misma fecha de 11 de noviembre de 2020 y referencia 2020GRC04050073Q, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo NUM004, consta que esta diligencia de embargo se dictó para la recaudación de la misma liquidación NUM005, cuyo apremio fue notificado el 30 de abril de 2019. Se trata por tanto de dos actos del mismo procedimiento de apremio, por lo que se está en el supuesto de acumulación previsto en el apartado 1.a) del artículo 230 LGT, y de conformidad con el apartado 2 del mismo artículo 230, a sensu contrario, la controvertida acumulación no precisa de motivación, ni del previo trámite de audiencia previsto en dicho apartado 2, por lo que no se observa vicio alguno al resolver acumuladamente las dos solicitudes relativas a estos actos.

Tal y como consta en la resolución de fecha 2 de diciembre de 2020 y referencia 2020GRC04050076S, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 16 de octubre de 2020 y referencia 082040674389T, que desestima la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento, presentada en fecha 7 de octubre de 2020, en tal solicitud se interesaba el aplazamiento/fraccionamiento de la tan repetida liquidación NUM005. Aunque en los artículos 44 a 54 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, se prevé un procedimiento especificó para la tramitación de las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento del pago, al tratarse de un misma deuda cabe entender que en sentido amplio la resolución de esta solicitud deriva del mismo procedimiento de apremio que los embargos objeto de las dos otras reclamaciones.

En cualquier caso, a efectos dialécticos, aún de considerarse que se trata de dos procedimientos distintos, el de apremio y el de aplazamiento/fraccionamiento, es palmaria la conexión existente entre este acto y los dos embargos y consecuentemente la posibilidad de acumulación ex art. 230.2 LGT, pues se trata de un mismo y único reclamante y los tres actos versan sobre la misma deuda, hasta el punto de que en tres escritos de interposición de las reclamaciones, el reclamante interesa el mismo fraccionamiento de la deuda. La ausencia de motivación, en esa hipótesis, ni por supuesto supone que se haya actuado total y absolutamente fuera del procedimiento legalmente establecido, ni constituye siquiera un vicio invalidante, pues ninguna indefensión ha generado. Ninguna aprecia la Sala, ni tampoco ninguna concreta indefensión alega el recurrente, pues tan solo manifiesta que no se le ha dado traslado para alegaciones y poder efectuar las alegaciones y recursos por separado si ello fuere mejor para su defensa, cuando ese trámite de alegaciones únicamente está previsto para el supuesto en distintos reclamantes que no hayan solicitado ellos mismos la acumulación, y no argumenta en modo alguno que conviniera a su defensa la resolución por separado, ni que la resolución acumulada le haya limitado o dificultado el derecho de defensa.

QUINTO: El resto de defectos formales que se denuncian tampoco pueden hacer prosperar el recurso. Cierto es que el índice del expediente confeccionado por el TEARC debería ser más detallado, tal como lo propone la parte actora en la demanda. Sin embargo, el hecho que en el índice se consignen las solicitudes en junto, de la página 1 a la 29, en lugar de especificar los folios correspondientes a cada una, no se estima que haya impedido o dificultado en lo más mínimo la defensa del interesado, máxime en un expediente que se compone únicamente de 37 folios, y ninguna indefensión por tal circunstancia se alega en la demanda.

Por otro lado, se alega la falta de incorporación al expediente sancionador de los datos pruebas y/o circunstancias obrantes u obtenidos en el expediente instruido en las actuaciones de comprobación, causando indefensión ya que "al parecer" no se han incorporado formalmente. Sin embargo, no nos hallamos ante un expediente sancionador, sino ante una pieza separada de suspensión de una reclamación económico-administrativa, en la que, por demás, el acto objeto de reclamación no es una sanción, sino dos diligencias de embargo y una resolución de una solicitud de aplazamiento/fraccionamiento. No existía la obligación de incorporar al expediente remitido las actuaciones de comprobación cerca del recurrente, si es que las hubo.

Alega el demandante que no se le ha dado opción para la subsanación, bloqueando toda posibilidad de aportación documental. De acuerdo con la normativa antes expuesta, el aquí recurrente debía haber aportado junto a su solicitud la documentación que acreditaba que la ejecución del acto reclamado podía causar perjuicios de difícil o imposible reparación y la que justificaba que el acto recurrido incurría en un error aritmético, material o de hecho. Ni la Ley General Tributaria, ni el Reglamento de revisión prevén un ulterior trámite de audiencia con posibilidad de aportación de documentos por parte del solicitante y, como se desprende de lo ya expuesto, no procedía ningún requerimiento de subsanación, al no tratarse de un defecto de forma la falta de aportación de esa documental, sino de un defecto sustancial.

Hace referencia la demanda en su página 17 a una defectuosa notificación, pero el motivo carece de todo desarrollo alegatorio, hasta el punto que no sabemos a que notificación se refiere. Se intuye que podría estar relacionado con la manifestación de que no se le advirtió que podía presentar cualquier tipo de documentos. Sin embargo, tal advertencia, ya por el TEARC, ya en la notificación de los actos objeto de las reclamaciones que nos ocupan, no está prevista. En cambio, el obligado tributario -si quería ejercer su derecho a interponer reclamación económico administrativa e interesar la suspensión del acto reclamado-, podía haber acudido a los servicios de información y asistencia tributaria que ofrece la AEAT.

SEXTO: En cuanto a los defectos sustantivos de la resolución impugnada, el alegado error y la falta de motivación no puede ser compartida. Basta remitirnos al resumen que de la resolución impugnada hemos realizado en el anterior fundamento de derecho primero para concluir que en la resolución se expresa suficientemente y manera clara y comprensible para cualquiera las razones de hecho y de derecho y el proceso lógico que en este caso concreto conducen al pronunciamiento inadmisorio. Tampoco cabe estimar la falta de motivación por no expresarse en la resolución los documentos consultados de la base de datos de la AEAT tenidos en cuenta para resolver, pues tal alegato parte de una suposición errónea o meramente hipotética, que el TEARC consultó las bases de datos de la AEAT.

Tampoco apreciamos ningún error "al apreciar una realidad equivocada" o una "cantidad equivocada". Afirma el demandante que "se aportaron todos los documentos", de manera apodíctica (y de manera contradictora a su alegación de que se le ha bloqueado toda posibilidad de aportación documental y que debía permitirse la subsanación). Sin embargo, no concreta ninguno y lo cierto es que ningún documento se aportó para justificar ni los alegados errores de hecho, ni que la ejecución habría de causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

Las tres solicitudes de suspensión son del mismo tenor: "Ruego la suspensión por errores en los hechos, la administración ha adquirido derechos ilegítimos por cobrar la cuantía de 600 euros a otras personas ajenas al deudor principal". Ningún documento se aportó para justificar en tal sentido un error de hecho. Tan solo hay la manifestación del reclamante considerando "que son injusta (sic) las sanciones y la responsabilidad solidaria, que me han impuesto durante tanto tiempo". Por otro lado, no combate la actora los razonamientos de la resolución del TEARC impugnada en el sentido que la alegada prescripción constituiría una cuestión de derecho, tal y como considera la resolución del TEARC impugnada siguiendo el criterio, entre otras, de nuestra sentencia de 12 de noviembre de 2018, que damos por reiterado. Por tanto, no nos hallamos ante un error de hecho, aritmético o material y la suspensión que predica la demanda en el hecho quinto de la demanda "para poder valorar si estamos ante un caso de prescripción" no es uno de los supuestos previstos en la normativa para la suspensión en vía económico-administrativa.

En la demanda, la recurrente introduce la existencia de un error de hecho, aritmético o material, con ocasión de una resolución que anula una compensación de oficio de la liquidación de IVA. La alegación carece de todo respaldo probatorio y de desarrollo, y resultaría ininteligible si no fuera porque lo que este tribunal conoce de otro recurso interpuesto por el mismo recurrente contra la desestimación de la reclamación de un acuerdo de compensación de oficio de la deuda por una liquidación provisional del IVA de 2013. Los avatares que se alegan en relación a actos de recaudación por el IVA son del todo ajenos al objeto del presente recurso, ceñido a la suspensión en vía económico administrativa de los actos ya descritos, y del todo impertinente y desviada es la pretensión de devolución por la anulación de un acuerdo de compensación de oficio de otra deuda distinta de la que aquí se trata.

SÉPTIMO: En cuanto a la suspensión por la posible causación de perjuicios de difícil o imposible reparación derivados de la ejecución de los acuerdos objeto de la reclamación, tampoco el recurrente aportó ninguna documentación acreditativa de los mismos. Es más, ni siquiera interesó en puridad la suspensión cautelar por ese motivo, puesto que lo que el reclamante alegaba, argumentando en contra de la apreciación de dificultades económico financieras estructurales como causa de denegación del fraccionamiento, era: "en referencia en que la situación económica del obligado tributario no puede hacer frente a los pagos, debo indicar que cobro una ayuda por desempleo del SEPE, por lo que el derecho a poder fraccionar ha sido vulnerado" o "decir que existen deudas pendientes y dificultades económicas es poco motivado para denegar un derecho legalmente reconocido (...) Que no tengo recursos económicos para hacer frente a la deuda no le da derecho a denegármela, cobro una ayuda del SEPE". Se alegaba por tanto la obtención de ingresos para poder afrontar un pago fraccionado. Ninguna referencia explícita hay a que la ejecución de los actos causaría daños de difícil o imposible reparación, por lo que es palmario que la resolución impugnada no yerra al considerar que de la documentación incorporada al expediente no puede deducirse la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación. Si acaso el error estaría en considerar que se interesó la suspensión cautelar por poder causar la ejecución perjuicios de difícil o imposible reparación, pero ese no es el error alegado como motivo de impugnación.

Por último, la alegación de que la AEAT dispone de información económico-patrimonial del obligado tributario para acoger la suspensión no puede ser estimada favorablemente, pues la carga de acreditar que la ejecución del acto reclamado pueda causar perjuicios de difícil o imposible reparación o que el acto recurrido incurre en un error aritmético, material o de hecho, corresponde al reclamante. Si alguno de los documentos para justificarlo estaba ya en poder de la Administración, el reclamante podía haber hecho valer su derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por el mismo y que se encontraban en poder de la Administración actuante, siempre que indicara el día y procedimiento en el que los presentó, lo que no hizo.

OCTAVO: En casos análogos al presente, en que -como aquí ocurre- junto a la solicitud de suspensión en vía económico administrativa con dispensa de garantía no se aporta ninguna justificación de errores de hecho, materiales o aritméticos, ni de perjuicios de difícil o imposible reparación, es criterio de esta Sala que es correcta la inadmisión de la solicitud, tal como hemos dicho en la sentencia que cita la resolución del TEARC impugnada y las que en ella se mencionan.

A mayor abundamiento, pese a que no ha sido alegada, aun cuando se entendiera que la doctrina de la antes citada sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2017 es también aplicable a supuestos de solicitud de suspensión en vía económico administrativa con dispensa de garantía en que -como en el presente- no se aporta ninguna justificación de errores de hecho, materiales o aritméticos, ni de perjuicios de difícil o imposible reparación, tampoco podría prosperar el recurso, pues lo que se pide no es la anulación de la resolución del TEARC impugnada para que la solicitud sea desestimada, sino que la Sala acuerde la suspensión cautelar de los actos reclamados -lo que resulta inviable, en ello abundaremos a continuación- y subsidiariamente la retracción de actuaciones para que se formule un requerimiento de subsanación, lo que tampoco, pues no procede tal requerimiento.

Por un lado, el recurrente no justificó al solicitar la suspensión que los actos reclamados incurrieran en error de hecho, aritmético o material, situación que perdura en el presente recurso. Por otro, tampoco acredita mínimamente que la ejecución de los actos objeto de las reclamaciones puedan ocasionar perjuicios de difícil o imposible reparación. La demanda hace referencia a la "precariedad económica" del actor, a "bajos ingresos para subsistir" y que "tiene unos ingresos muy pequeños y por ello le ha afectado muy gravemente a su economía y subsistencia familiar" y acredita, mediante la documental propuesta, que el actor percibió una "Renta activa de inserción larga duración desde 2006" de 14,34 € diarios desde el 29 de noviembre de 2018 al 28 de 10 de 2019, en que causó baja por agotamiento del derecho; que es titular de un vehículo a motor matricula "CTS", así como del 50 por 100 de una finca urbana con un valor catastral de 63.645,49 € y del 100 por 100 de otra con un valor catastral de 93.035,81 €. Sin embargo, no llega a concretar los perjuicios de imposible o difícil reparación que la ejecución de los actos impugnados ante el TEARC le podría acarrear, que es el supuesto legalmente previsto para la suspensión con dispensa de garantía. No basta para obtener la suspensión el tener bajos ingresos. La actora no efectúa en su demanda una concreta exposición de los perjuicios que la no suspensión de la ejecutoriedad de los embargos o la denegación del aplazamiento le ocasionaría, explicando en su caso cómo afectaría a sus recursos, a la productividad, a sus relaciones laborales, mercantiles, comerciales e industriales o, en general, a su actividad, de modo que no aparece mínimamente justificado que la ejecución podría producir perjuicios de imposible o difícil reparación. Nos hallamos ante dos diligencias de embargo para la recaudación de una deuda en periodo ejecutivo por importe de 600 € y de la denegación de una solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de esa deuda. No se concreta ni si quiera en la demanda sobre que bienes o derechos se ha acordado el embargo, de manera que sin ese dato no es posible apreciar en lo más más mínimo la posible causación de perjuicios de difícil o imposible reparación, que -reiteramos- no se concretan, aunque se dicen ya se han producido, sin sirva a los efectos aquí pretendidos por el actor que los afirme genéricamente, perjuicios que más bien parecerian relacionados con los actos anteriores que han determinado la existencia de una deuda tributaria o de otra índole, ya en período ejecutivo. Lo mismo cabe predicar de la denegación de la solicitud de fraccionamiento, pues tampoco se concreta que perjuicios puede causar su ejecución.

En consecuencia, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.

NOVENO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo que atendido el sentido del fallo han de imponerse a la parte actora, si bien visto el apartado cuarto del propio artículo la Sala estima prudente hacer uso de la facultad de limitar las que le pueda reclamar la parte demandada a la cantidad 1.000 euros, por todos los conceptos, IVA incluido si se devengara, atendida la escasa dificultad del caso y el trámite seguido. Dado que el recurrente litiga con el beneficio de justicia gratuita, dicha cantidad sólo le será exigible en el supuesto de que viniese a mejor fortuna y ello en aplicación de lo previsto por el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo número 3169/2021 de esta Sala, procedimiento ordinario número 596/2021 de la Sección 1ª, interpuesto por D. Gines contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 27 de julio de 2021, que acumuladamente inadmite a trámite las solicitudes de suspensión registradas con los números NUM000, NUM001 y NUM002.

2º.- Imponer a la parte actora el pago de costas procesales, con el antes expresado límite de mil euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA, y luego que gane firmeza, líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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