Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 1702/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 215/2023 de 09 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA

Nº de sentencia: 1702/2023

Núm. Cendoj: 08019330012023100468

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:4400

Núm. Roj: STSJ CAT 4400:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 215/2023 - RECURSO DE APELACIÓN (sentencia) 7/2023

Partes: Jenaro c/ "BASE-Gestió dŽIngressos", ORGANISMO AUTÓNOMO DE LA DIPUTACIÓN DE TARRAGONA

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1702

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a 9 de mayo de dos mil veintitrés.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación sentencia nº 7/2023, en que es parte apelante Jenaro, representado por el Procurador D. Andrés Carretero Pérez, siendo parte apelada "BASE-Gestió dŽIngressos", ORGANISMO AUTÓNOMO DE LA DIPUTACIÓN DE TARRAGONA, representado por el Letrado de la Diputación.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO. En el recurso contencioso-administrativo número 458/2021 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, el 18 de agosto (sic) de 2022 se dictó sentencia a tenor de cuyo fallo:

"debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo."

SEGUNDO. Contra la referida sentencia la parte recurrente vino a interponer recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

El apelante suplica de esta Sala sentencia por la que,

"declarando haber lugar al recurso de apelación presentado, se REVOQUE la Resolución Judicial de instancia estimando la petición consignada en el escrito de demanda consistente en anular las resoluciones recurridas por no ser conformes a derecho, y se anule el acuerdo de declaración de responsabilidad de don Jenaro, condenando a la parte demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas causadas"

La parte apelada se opone al recurso, interesando, en primer término, su inadmisión parcial, en cuanto a todas aquellas deudas objeto de derivación cuyo importe no alcanza los 30.000 euros, y, en cuanto a la única cuyo importe supera aquel umbral, su desestimación.

De la petición de inadmisión parcial del recurso de apelación, con anterioridad a la elevación de los autos a esta Sala, por diligencia de ordenación de fecha 27 de octubre de 2022, del LAJ del órgano a quo, se dio traslado de alegaciones al apelante, por cinco días, evacuando aquél el traslado conferido.

TERCERO. Turnado a la Sección Primera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, señalándose, a su tiempo, previa designación de Magistrado Ponente, deliberación, votación y fallo del recurso, la cual tuvo efectivamente lugar en la fecha señalada al efecto.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso tiene por objeto sentencia de 18 de agosto (sic) de 2022, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, en cuya virtud se decide la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado por el aquí apelante contra, tal como se identifica el acto recurrido en la sentencia apelada, "la inadmisión del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de Base, Gestión de Ingresos, por la que se declara su responsabilidad subsidiaria por las deudas de una sociedad de la que fue administrador".

SEGUNDO. A cuenta de la cuestión de inadmisibilidad parcial de la apelación suscitada por la parte apelada, por no comprender el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria entre las liquidaciones y sanciones objeto de derivación, más que una por importe superior a los 30.000 euros (liquidación por acta de Inspección del ICIO, importe principal 45.415,48 euros), extremo de hecho que el apelante no cuestiona en sí, se muestra éste en todo caso disconforme con la inadmisión parcial de la apelación promovida de adverso, en los siguientes términos:

"En definitiva, no puede la parte contraria pretender determinar la cuantía del presente recurso en una sola de las deudas por la que se emite el presente procedimiento. Existe un procedimiento de derivación de responsabilidad contra mi representado iniciado por un conjunto de deudas, máxime no podemos pretender limitar el derecho de defensa de esta parte a una sola de las deudas objeto de reclamación."

Tratándose de una cuestión de orden público procesal, suscitada por la apelada, con sometimiento a obligada contradicción procesal ya por correcta iniciativa del órgano a quo, la concurrencia en este recurso de causa de inadmisibilidad por razón de cuantía, ex artículo 81.1. a), en relación con los artículos 41.3 y 42.1. a), de la Ley 29/1998, procede examinar, por obvias razones de sistemática procesal, dicho óbice de admisibilidad con carácter prioritario al examen de los alegatos impugnatorios de esta alzada, y correlativos alegatos de oposición a la misma, atendida su naturaleza de cuestión de previo pronunciamiento, y la consecuencia jurídico-procesal inmediata que, en su caso, derivaría de su estimación por esta resolución, al comportar ello la obligada declaración de inadmisibilidad (parcial) del recurso interpuesto, sin pronunciamiento decisorio respecto al fondo del debate procesal de fondo mantenido entre las partes en el proceso, y en esta alzada, en cuanto a los créditos tributarios derivados (que son plurales y diversos) de importe (no se discute esto) notoriamente inferior a los 30.000 euros.

En dicho sentido, importa ahora anotar que el artículo 81.1. a) de la Ley 29/1998 dispone que no serán susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, al tiempo que, por su parte, el artículo 41 del mismo texto rituario de este especializado orden jurisdiccional preceptúa que:

"1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. 2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. 3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación".

Y el artículo 42.1. apartado a) de la misma Ley 29/1998 dispone que:

"1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes": " a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá el contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél".

Siendo así que, como es conocido, en asuntos como el ahora examinado el valor económico de la pretensión, que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley 29/1998, viene determinado por la cuota tributaria controvertida, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión actora. De tal manera que, cualquiera que sea la forma de la actuación administrativa recurrida (por ejemplo, una liquidación tributaria, o una resolución expresa o presunta de un recurso administrativo, o de una solicitud de revisión administrativa de oficio de una liquidación tributaria, o de devolución de ingresos indebidos), la cuantía del recurso para acceder a la apelación ha de venir referida siempre a los importes de las liquidaciones correspondientes a cada concepto y ejercicio, si hay varios, sin que la eventual acumulación subjetiva u objetiva de acciones comunique a las pretensiones de una cuantía inferior la posibilidad de apelación ( artículo 41.3 de la Ley 29/1998), ya se produzca dicha acumulación al girarse la liquidación, al impugnarse ésta en reposición o en vía económico-administrativa, al solicitarse la revisión administrativa de oficio, o la devolución de ingresos indebidos o, por ende, al interponerse el correspondiente recurso jurisdiccional.

Así, el indicado artículo 41.3 de la Ley 29/1998 establece para los supuestos procesales de acumulación o ampliación que la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones acumuladas, "pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación", y cuando el artículo 81.1.a) de la misma Ley jurisdiccional se refiere al umbral de "cuantía" no está mencionando esa cuantía como suma de las pretensiones, sino como la cuantía de cada una de ellas respecto de su posibilidad de apelación.

Asimismo, existe consolidada jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa en el sentido de que la resolución de los recursos contencioso administrativos en única instancia no es per se contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 24.1 de la Constitución española (por todos, ATS, Sala 3ª, de 23 de febrero de 2012 -recurso número 3910/2011- y STC número 252/2004), ya que por relación al acceso al sistema de recursos, que no al acceso a la jurisdicción, y sin merma por ello de la efectividad del principio pro actione, ínsito en dicho derecho fundamental subjetivo:

"(...) mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , "ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )". En fin, "no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( SSTC 3/1983 )" ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión", que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " ( STC 252/2004 )".

La inadmisibilidad del recurso de apelación por razón procesal obligada y justificada (como ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones esta Sala y Sección), de procesos de los que los Juzgados conozcan en primera (y única) instancia, no requiere de un mayor esfuerzo exegético, al tratarse de opción del legislador procesal, limitando el acceso a la apelación en función de la cuantía del recurso. El artículo 8 de la Ley 29/1998, al atribuir las competencias objetivas o materiales a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, se refiere a los asuntos de los que éstos conocen en única instancia, y también a los que conocen en primera instancia, precisiones que alcanzan su complemento en el artículo 81.1 de dicho texto procesal, conforme al cual las sentencias de dichos Juzgados serán susceptibles de apelación, salvo que se hubieren dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, en los que no conocen en Primera Instancia sino en Única Instancia, con la salvedad expresa de que se trate de sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso, de las dictadas en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, de las que resuelvan los litigios entre Administraciones Públicas, o de las que decidan impugnaciones indirectas de disposiciones generales, supuestos éstos en los que siempre cabe la apelación o segunda instancia.

Por lo que aquí interesa, en lo concerniente a la impugnación de actuaciones de derivación de responsabilidad, la sentencia número 560/2020, de 25 de mayo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo (recurso de casación número 3120/2018), razona en su fundamento de derecho quinto en los siguientes términos:

"QUINTO.- La posición de la Sala sobre la cuantía a los efectos del artículo 81.1.a) LJCA , en los casos de derivación de responsabilidad, ha sido establecida en STS de 12 de diciembre de 2019, casación nº 3005/2017 , y reiterada el 18 de diciembre de 2019, casación nº 1098/2017 y 14 de enero de 2020, casación nº 5164/2017 .

Hemos dicho en la STS de 12 de diciembre de 2019 FJ Tercero, que resuelve el recurso de casación 3005/2017 en que la cuestión casacional es análoga y cuya doctrina reiteramos en unidad de doctrina que:

"Son recurribles en apelación, ex artículo 81.1.a) de la LJCA , aquellas sentencias dictadas en asuntos "cuya cuantía no exceda de 30.000 euros". El mantenimiento, con carácter general, de una "summa gravaminis", en concreto 30.000 euros, para el acceso al recurso de apelación, adquiere contornos propios cuando lo que se impugna es un acuerdo de responsabilidad patrimonial, ya sea por deudas con la Seguridad Social, ya sea por deudas tributarias, a tenor de lo establecido en el artículo 42.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional .

Conviene recordar que cuando nuestra Ley Jurisdiccional regula la "cuantía del recurso" en los artículos 40 y siguientes , establece, en concreto, en el artículo. 41 que "la cuantía del asunto vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo" (apartado 1); y que en "los supuestos de acumulación o ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas", pero advirtiendo que "no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación" (apartado 3).

Teniendo en cuenta, además, que el artículo 42.1.a) de la LJCA precisa, a efectos de fijar el valor de la pretensión, que ha de tenerse en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Este marco jurídico general, que hemos venido aplicando en los recursos de apelación y de casación, cuando se establecía una "summa gravaminis", tiene sus perfiles propios, como antes señalamos, cuanto lo que se impugna en la derivación de responsabilidad. Y es que ha tenido lugar un cambio en nuestra jurisprudencia en los términos que ya expusimos en Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala, de 26 de septiembre de 2016 (sic) (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3047), al recoger lo ya declarado, entre otros, mediante Auto, de la Sección Primera de esta Sala, de 27 de octubre de 2016 (recurso de casación nº 740/2016 ), cuyo sentido se impone en la presente resolución por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ), igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE ), y la coherencia de nuestra propia jurisprudencia.

Así es, en aquellas resoluciones explicamos, y ahora reiteramos, que si bien este Tribunal ha mantenido, durante un tiempo, la admisión del recurso de casación cuando lo que se discute no son las liquidaciones concretas que integran el acuerdo de derivación de responsabilidad, sino la procedencia de dicho acuerdo como acto único, siempre que el importe total derivado superase el límite legal para acceder al recurso (de casación), ahora reconsiderando la cuestión, se llega a la conclusión contraria, al entender que, con carácter previo al examen del acto único de derivación de responsabilidad, ha de examinarse cada acto administrativo de liquidación y, en consecuencia, únicamente podrán acceder al recurso de casación, por razón de la cuantía, las liquidaciones derivadas cuyo débito principal supere el límite legal, en este caso los 30.000 euros del recurso de apelación ( artículo 81.1.a/ de la LJCA ).

Lo contrario supondría ir en contra del contenido del artículo 41.3 de la LJCA en la forma en que ha sido interpretado por este Tribunal, pues, en definitiva, la decisión de la Administración a la hora de derivar la responsabilidad de diversas deudas, en este caso de la Seguridad Social, no puede hacer perder la independencia intelectual y jurídica de cada acto administrativo derivado.

Conviene señalar, además, que la admisión del recurso en supuestos como el examinado, supondría producir, sin justificación, un diferente trato procesal en función de que el recurrente sea el deudor principal o un tercero responsable solidario o subsidiariamente de la deuda reclamada, lo que resulta por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa.

En el mismo sentido, se han pronunciado, entre muchos otros, el auto (sic) de la Sección Segunda de 26 de febrero de 2015 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3609/2013), el auto de la Sección Primera de 5 de noviembre de 2015 (recurso de casación nº 987/2015), el auto de la Sección Primera de 12 de mayo de 2016 (recurso de casación nº 3034/2015), y el auto de la Sección Primera de 11 de enero de 2017 (recurso de casación nº 2560/2016).

Pues bien, en el caso examinado la sentencia impugnada se ajusta a la doctrina jurisprudencial que acabamos de recoger, toda vez que la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 15 de Barcelona que desestimó, a su vez, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 4 de abril de 2014, que desestimó el recurso extraordinario de revisión deducido contra la resolución de dicha Tesorería, de 17 de mayo de 2013, de derivación de responsabilidad solidaria respecto de la obligación del pago de cuotas de la Seguridad Social y reclamaciones de deuda relativas al periodo mayo de 2008 a febrero de 2010, por importe total de 223.421,41 euros. Derivación de responsabilidad solidaria de la deuda de Bastinova, S.L., a la parte recurrente, siendo el recurrente, D. Casimiro, el administrador único de tal entidad, nombrando desde el día 2 de diciembre de 2008 hasta el día 10 de julio de 2009.

La razón de esa desestimación de la apelación es la aplicación del requisito que atiende a la cuantía del recurso de apelación, pues "la cuantía de las cuotas que sustentan el acto administrativo impugnado impide la apelación de la Sentencia dictada, por lo que no procedía la admisión del presente recurso de apelación que en la fase procesal en el que nos encontramos se convierte en motivo de desestimación".

Procede, en consecuencia, declarar que no ha lugar al recurso de casación."

Pues bien, proyectado lo anterior al supuesto procesal ahora considerado, y visto lo actuado en el presente caso, en el que se constata que ninguna (con la única salvedad indicada por la apelada, sin refutación por el apelante - liquidación por ICIO-) de las liquidaciones (y sanciones, en su caso, siendo aquéllas más de cincuenta) por los distintos conceptos tributarios objeto de derivación de responsabilidad (tasas, IAE, IIVTNU), ni sus accesorios o intereses, alcanza (insistimos) la indicada cifra de 30.000 euros, deviene aquí incuestionable, conforme al artículo 81.1. a) de la Ley 29/1998, la inadmisibilidad parcial (con la sola excepción de la liquidación por ICIO) de este recurso de apelación, aunque la total derivación de responsabilidad supere aquella cuantía, de acuerdo con la jurisprudencia más arriba expuesta del Tribunal Supremo.

Y ello aun cuando el Juzgado de instancia hubiera tramitado el correspondiente recurso por el procedimiento ordinario, como recurso de cuantía por importe superior a aquella cifra (que es aquí el caso, por la razón, de entrada, de que al menos una de las deudas derivadas superaba los 30.000 euros), toda vez que el objeto del recurso, como se dijo, viene constituido por los actos de liquidación tributaria cuya derivación se impugna por el sujeto responsable recurrente y apelante, a los efectos de su tramitación por el procedimiento ordinario, pero inferiores cada uno de ellos (salvo uno) a dicha cuantía, que es lo determinante a los efectos de la apelación, como se ha expuesto, habiéndose significado aquella jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuantía a los efectos de recurso devolutivo cuando lo recurrido además es una derivación de responsabilidad.

Por lo demás, la jurisprudencia contencioso administrativa tiene ya declarado con reiteración que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía del recurso puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano judicial, resolviendo definitivamente sobre lo fijado en su momento por medio de decreto del Letrado judicial ( artículo 40.3 de la Ley 29/1998, de esta jurisdicción), ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia de la admisibilidad del recurso de que se trate. Siendo materia siempre revisable por el Tribunal ad quem que conozca del recurso de apelación, el cual no quedará vinculado por la cuantía fijada en primera instancia, o única instancia, por el órgano judicial a quo ( SSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 17 de julio de 1992, de 14 de octubre de 1993, de 11 de julio de 2001, de 25 de septiembre de 2006, de 3 de diciembre de 2007 y de 30 de mayo de 2008).

En dicho sentido, la sentencia de la Sala lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 29 de abril de 2015 (RCUD 4086/2013) efectivamente reitera que:

"En el caso de autos ya se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Primero cuál era la resolución objeto del recurso jurisdiccional seguido en la instancia y, en concreto, que la sanción ascendía a 1.200 euros. Pues bien, esta Sala tiene dicho que, respetando el principio de contradicción, el órgano jurisdiccional puede fijar la cuantía en cualquier momento, incluso de oficio, por ser una cuestión de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación".

TERCERO. En el mismo sentido, a cuenta de la cuantía litigiosa, a efectos de admisibilidad de la apelación, cuando de actos de derivación de responsabilidad tributaria se trata, sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 29 de julio de 2020 (rec. apel. 87/2019), a tenor de cuyo FJº 1º:

"(...) Como quiera que, con carácter previo al examen del acto único de derivación de responsabilidad, ha de analizarse cada acto administrativo de liquidación, únicamente pueden acceder al recurso de apelación, por razón de la cuantía, las liquidaciones derivadas cuyo débito principal supere el umbral legal de 30.000 euros, conforme al art. 81.1 a) LJCA . Al no exceder ninguna de las aquí derivadas, ni aquéllas cuya derivación avala la sentencia apelada, ni la excluida por la misma de la derivación de responsabilidad, de tal cuantía, no cabe sino pronunciamiento de inadmisibilidad en la presente alzada jurisdiccional.

Procede, en consecuencia, declarar inadmisible la presente apelación. "

O sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 28 de enero de 2018 (rec. apel. 77/2017, a los estrictos efectos que aquí nos ocupan, pues no desconocemos la actual doctrina jurisprudencial a cuenta del carácter apelable de decisiones de inadmisibilidad pronunciadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, con independencia de la forma procesal que adopten aquéllas), en su FJº 3º in fine:

"(...) Siendo así que, ciertamente, en asuntos como el ahora examinado -impugnación jurisdiccional de apremio de distintas deudas tributarias municipales acumuladas, por vía requerimiento de pago en procedimiento de apremio por derivación de responsabilidad al administrador de la entidad mercantil titular de la actividad de transporte por carretera y de los vehículos gravados y, por lo tanto, obligada tributaria de distintas liquidaciones municipales del impuesto local, directo, real, objetivo y obligatorio hoy denominado Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM), antes Impuesto de Circulación de Vehículos- el valor económico de la pretensión, que es el criterio a tener en cuenta para la determinación de la cuantía ex artículo 41.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , viene determinado por el importe de la cuota o cuotas tributarias controvertidas, cuya anulación pretende el recurso interpuesto, en definitiva, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión de la parte recurrente, conforme a lo expresamente previsto por el artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional .

De tal manera que, como ha venido reiterando este Tribunal en pronunciamientos dictados en la resolución de sendos recursos de apelación interpuestos contra sentencias de primera instancia dictadas en procesos de impugnación de liquidaciones tributarias, la cuantía del recurso para acceder a la apelación o segunda instancia no resulta indeterminada, sino que ha de venir referida a los importes de las liquidaciones tributarias controvertidas, sin que la acumulación subjetiva u objetiva de acciones o impugnaciones de distintas liquidaciones comunique a las pretensiones de cuantía inferior a la summa gravaminis legalmente establecida la posibilidad de apelación - artículo 41.3 LJCA -, ya se produzca dicha acumulación al girarse las liquidaciones, al impugnarse éstas en reposición administrativa o en vía económico administrativa, al solicitarse la devolución de ingresos indebidos o, por ende, al interponerse el correspondiente proceso jurisdiccional, toda vez que el indicado artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional establece para tales supuestos procesales de acumulación que la cuantía vendrá siempre determinada por la suma del valor económico de las pretensiones acumuladas, " pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación ". Y cuando el artículo 81.1.a) de la misma Ley Jurisdiccional se refiere al exceso de "cuantía" no está mencionando esa cuantía como suma de las pretensiones, sino como la cuantía de cada una de ellas respecto de su posibilidad de apelación.

Por lo que, en definitiva, en tales supuestos procesales el Juzgado Contencioso Administrativo, en efecto, no conoce del correspondiente proceso en primera instancia sino en única instancia."

También, sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 31 de enero de 2020 (rec. apel. 75/2018, igualmente con abstracción de las concretas circunstancias del supuesto allí enjuiciado, aquí no relevantes), en su FJº 2º

"(...) Pues bien, proyectado lo anterior al supuesto procesal ahora considerado, y visto lo actuado en el presente caso, en el que se constata que, como admite el propio apelante, el acuerdo de derivación de responsabilidad que origina el apremio fija un alcance de 27.909,08 €, mas posibles recargos e intereses de demora, por lo que con arreglo a la anterior doctrina, el valor económico de la pretensión no supera el expresado límite legal de 30.000 €, de manera que conforme al artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , habiendo la sentencia desestimado el recurso, devendría la indebida admisión en su día de este recurso de apelación. (...)"

O sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 26 de octubre de 2020 (rec. apel. 20/2020), en su FJº 2º:

"(...) Pues bien, proyectado lo anterior al supuesto procesal ahora considerado, y visto lo actuado en el presente caso, en el que se constata que ninguna de las liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles por cada finca y ejercicio alcanza la indicada cifra de 30.000 euros, deviene aquí incuestionable, conforme al artículo 81.1. a) de la Ley 29/1998 , la indebida admisión en su día de este recurso de apelación, conclusión ésta que no viene alterada por el hecho de que la impugnación jurisdiccional se dirija en relación a aquellas liquidaciones contra las actuaciones de derivación de responsabilidad y las dictadas en vía ejecutiva, aunque la diligencia de embargo supere aquella cuantía, de acuerdo con la jurisprudencia más arriba expuesta del Tribunal Supremo.

Y ello aun cuando el Juzgado de instancia concediera a las partes procesales la posibilidad de interponer recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el mismo y, en consecuencia, admitiera a trámite el recurso de apelación interpuesto o, incluso, aun cuando se hubiera tramitado el correspondiente recurso por el procedimiento ordinario como recurso de cuantía por importe de 83.939,47 euros (diligencia de embargo), toda vez que el objeto del recurso como se dijo viene constituido por los actos de liquidación tributaria cuya anulación se interesa por el sujeto pasivo recurrente y apelante y que sumados superan los 30.000 euros, a los efectos de su tramitación por el procedimiento ordinario, pero inferiores cada uno de ellos a dicha cuantía, que es lo determinante a los efectos de la apelación, como se ha expuesto habiéndose significado aquella jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuantía a los efectos de apelación cuando lo recurrido además es una derivación de responsabilidad o una actuación dictada en vía ejecutiva. (...)"

O, en fin, sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 18 de noviembre de 2020 (rec. apel. 28/2020), en su FJº 2º in fine (en este caso, en supuesto de declaración de afección de determinado bien al pago de IBIs -repersecuitoriedad-):

"(...) En el caso que ahora nos ocupa, la declaración de afección litigiosa comprende una pluralidad de ejercicios de IBI, el detalle de cuyas respectivas liquidaciones no resulta discutido, siendo así que la correspondiente al primero de los ejercicios en aquélla comprendido resulta netamente inferior a los 30.000 euros.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98 , en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación, por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).

Proyectado lo anterior al supuesto procesal ahora considerado, y visto lo actuado en el presente caso, deviene incuestionable, conforme al artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , la necesaria inadmisión parcial del recurso de apelación, por cuanto concierne a la declaración de afección del bien en orden a hacer efectiva la liquidación correspondiente al IBI del ejercicio 2007.

De todos modos, quede esto bien claro a las partes, trascendiendo el pronunciamiento de inadmisibilidad parcial de la apelación que acogeremos en el fallo de la presente, en fundamentos sucesivos abordaremos, en aras a dar puntual respuesta a la integridad de las alegaciones de fondo se nos plantean, cuantos argumentos despliega la apelante, incluidos los concernientes a la declaración de afección para el ejercicio 2007 (que serán por ello abordados con estricto carácter obiter dicta), que los mismos merecerán por igual desestimación, para la totalidad de ejercicios a los que la afección declarada alcanza."

Por todo ello, en definitiva, resultando manifiesta en este caso la inadmisibilidad parcial del recurso de apelación traído aquí a resolución por razón de la cuantía del mismo, ex artículo 81.1.a) de la Ley jurisdiccional, en cuanto a todas aquellas liquidaciones tributarias y sanciones derivadas en las presentes actuaciones inferiores a 30.000 euros, sin que concurra circunstancia alguna que justifique su consideración como indeterminada o superior a dicha cuantía, se impone la declaración de inadmisibilidad parcial del presente recurso de apelación en cuanto a aquéllas, pronunciamiento que habrá de albergar el fallo de esta resolución.

CUARTO. Más allá de lo anterior, se verá, pues el enjuiciamiento a propósito de la correcta inadmisión del recurso de reposición en vía administrativa atañe por igual a todos los conceptos derivados, con independencia de su cuantía, tenemos aquí que, de nuevo, las partes no discuten acerca de las respectivas fechas en que el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria fue notificado (12 de mayo de 2021) y fue interpuesto recurso de reposición contra el anterior (14 de julio de 2021), transcurrido con creces más de un mes desde la primera fecha (siendo primer día hábil al vencimiento del plazo de impugnación el 14 de junio de 2021, según razona la apelada, que insiste en la manifiesta extemporaneidad del recurso de reposición, interpuesto claramente rebasado el plazo del art. 14.2.c) TRLHL, con la consiguiente firmeza e inatacabilidad del acuerdo de derivación de responsabilidad, justo lo que aprecia el órgano a quo en su sentencia).

El apelante, en su escrito de apelación (alegación segunda), razona al respecto en los siguientes términos, ciertamente confusos (acaso parece tratar de defenderse la tempestividad de la impugnación jurisdiccional, cuando lo realmente controvertido es la de la impugnación en vía administrativa, cuya extemporaneidad convierte la derivación litigiosa en firme e inatacable, en tanto que no recurrida en plazo), cuando no manifiestamente inviables (llega a asumirse sin fundamento alguno que pueda haber en materia de tributos locales y su revisión una suerte de recurso potestativo de reposición, contra toda lógica legal y jurisprudencial - STS (Sección 2ª), de fecha 26 de marzo de 2004 (RCUD 10045/1998), sin ir más lejos- conocida), a cuyo estricto tenor cabe dar respuesta:

"(...) En efecto, la propia resolución establece que la misma de ningún modo pone fin a la vía administrativa, y que, en cualquier caso, la interposición del recurso de reposición contra la misma resulta del todo potestativa. En consecuencia, aunque esta parte haya interpuesto recurso de reposición contra dicha resolución fuera del plazo establecido, ello de ningún modo puede suponer la imposibilidad de esta parte de acudir a la vía contencioso-administrativa para recurrir dicha resolución. Y ello por cuanto si, tal y como manifiesta la propia resolución, la misma no pone fin a la vía administrativa, esta parte de modo alguno puede actuar en vía contencioso-administrativa, pues para ello resulta necesario recibir una resolución en la que conste que se puede acceder a dicha vía judicial.

Es por ello que, aunque se hubiera presentado esta parte recurso de reposición ante la resolución dictada por el Tesorero de BASE Gestió dŽIngressos de forma extemporánea, ello no puede suponer la imposibilidad de recurrir en vía contencioso administrativa, y ello por cuanto tal y como establece el artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa :

"El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos". Es decir, que para que esta parte hubiera podido interponer recurso en vía contencioso-administrativa debería haber recibido una resolución por parte de la administración en la que efectivamente constase que dicho acto ponía fin a la vía administrativa, con la indicación de la posibilidad de interponer recurso potestativo de reposición, o bien, recurso contencioso administrativo ante la jurisdicción competente, cuestión que dista de existir.

En efecto, la resolución notificada a esta parte contiene un defecto evidente, suponiendo la inadmisión de los consiguientes recursos una grave muestra de indefensión a esta parte, producida efectivamente, por el error cometido por la propia administración en la resolución notificada. Y en última instancia, si el juzgador no considerara pertinente entrar a resolver sobre el fondo del asunto, debería producirse, tal y como establece la propia parte recurrida en su escrito de contestación a la demanda, una retroacción en el procedimiento para permitir a la Administración la corrección del defecto de forma de que adolece la resolución notificada, dando pie ello a su vez a que esta parte pudiera hace valer efectivamente todos los medios de defensa establecidos por la Ley Jurisdiccional, sin perjuicio ello de la posibilidad de interposición del pertinente recurso extraordinario de revisión."

Es de ver que, en efecto, a su notificación, el acuerdo de derivación de responsabilidad indicaba que: " Contra aquest acte, que no posa fi a la via administrativa, podeu interposar recurs de reposició, davant del tresorer de BASE-Gestió d'Ingressos, en el termini d'un mes, a comptar de l'endemà de la recepció d'aquesta notificació.". Lo que supone, hasta donde nos alcanza, dar cabal cumplimiento al art. 40.2 de la Ley 39/2015 ("2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente"), que, en lo que aquí importa, se indica con claridad que el acto no pone fin a la vía administrativa (lo que apunta en una muy elemental lógica jurídica a la preceptividad del recurso de reposición, por cierto, que de no ejercerse el mismo, el acto, se hace ello saber a las claras al administrado, no agota aquélla por sí), el recurso que procede, en vía administrativa (no judicial, pues el acto que no pone fin a la citada vía, agotándola, no es susceptible de recurso contencioso administrativo - art. 25 LJCA-), el órgano ante el que ha de presentarse (el mismo que decide la derivación de responsabilidad notificada), y el plazo para su interposición. Información, al necesariamente prudente criterio de esta Sala, más que bastante para entender la notificación practicada regular y suficiente a los efectos de inicio del cómputo del plazo para recurrir. Resultando llamativo que se hable de indefensión por quien es notificado y no ejerce su derecho al recurso (del que se le ha informado puntualmente) en plazo (extremo, se ha visto, reconocido con claridad cristalina), merced a su propio comportamiento, único aquí que determina la firmeza e inatacabilidad de la derivación litigiosa.

Por lo demás, la expresión "puede" ( "podeu", en catalán) interponer recurso de reposición, no significa, a las claras, indicar el carácter potestativo del recurso (incompatible de suyo con la falta de agotamiento de la vía administrativa, por lo demás), sino la posibilidad de su interposición, que, evidentemente, queda siempre a la decisión del obligado tributario notificado, cualquiera que sea el carácter del recurso en cuestión (preceptivo o potestativo, siempre a los efectos de agotar la vía administrativa, cuyo no agotamiento por el acto notificado se indicó a las claras con ocasión de su notificación).

El recurso, en lo que tenía de admisible, merece en cualquier caso desestimación.

QUINTO. Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA, procede la condena del apelante en las costas de esta alzada, con el límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:

Primero. Declarar inadmisible la apelación en cuanto a aquellas liquidaciones y sanciones derivadas de cuantía inferior a 30.000 euros, y, en lo demás, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jenaro contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, de fecha 18 de agosto (sic) de 2022.

Segundo. Condenar al apelante en las costas de esta alzada, con el límite indicado.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente.

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