Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 125/2019 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Núm. Cendoj: 08019330012020100570

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2488

Núm. Roj: STSJ CAT 2488:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 125/2019

Partes : ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU C/ AJUNTAMENT DE LA TORRE DE CAPDELLA

S E N T E N C I A Nº 2337

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a 15 de JUNIO de dos mil veinte

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 125/2019 , interpuesto por ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, SLU, representado el Procurador D. MANUEL GARCIA ARANA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Lleida, en el recurso jurisdiccional nº 289/2018 .

Habiendo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE LA TORRE DE CAPDELLA representado por el Procurador JOSE LUIS RODRIGO GIL .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado. D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada contiene el fallo del siguiente tenor: ' Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso-administrativo presentado por la procuradora Dª. María Ángeles Rodríguez Piazza actuando en nombre y representación de la mercantil Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. y asistido por el letrado D. Francisco Javier López de Vilalta Peinado, y siendo demandado el Ayuntamiento de la Torre de Capdella representado y defendido por sus servicios jurídicos, y en consecuencia procede confirmar la resolución recurrida y las liquidaciones practicadas'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, por la defensa y representación de la parte demandante se interpone recurso de apelación, del que se da traslado a la parte apelada, que presenta escrito de impugnación, aduciendo con carácter principal la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de cuantía.

TERCERO.-Del escrito de oposición se da traslado para alegaciones a la parte apelante, que sostiene la admisibilidad del recurso.

CUARTO.-El recurso se admite por el Juzgado de instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

QUINTO.-Desarrollada la apelación, por diligencia de ordenación de 2 de marzo de 2020 se señala para deliberación y votación del fallo el día 11 de marzo de 2020.

SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso de apelación. Acerca de las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan en esta alzada.

Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., la sentencia número 148/2019, de 13 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lleida y su provincia su procedimiento ordinario número 289/2018, desestimatoria del recurso interpuesto por aquella mercantil ' frente a la resolución de fecha 27 de abril de 2018 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a liquidación de la correspondiente a los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018 por una cantidad total de 36.789'48 euros giradas por el Ayuntamiento de la Torre de Capdella' (antecedente de hecho primero y fundamento de derecho primero de la sentencia apelada).

La parte actora apelante interesa de la Sala el dictado de ' sentencia por la que, de un lado, revoque el pronunciamiento del Juzgado de instancia; y de otro, valorados los argumentos puestos de manifiesto en el presente, se acuerde la anulación del acuerdo del Ayuntamiento de la Torre de Capdella, que a su vez desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del referido tributo, resolviendo anular esta última, todo ello con expresa imposición de costas procesales a la Corporación Municipal demandada en los términos del Art. 139 de la LJCA '. Tras referir 'Antecedentes procesales y requisitos de admisibilidad', fundamenta la apelación en un único motivo del recurso consistente en 'Incorrecta aplicación del Ordenamiento Jurídico. Alcance y régimen de incompatibilidad de las tasas recogido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo'.

Frente a ello, la parte demandada, en su oposición al recurso de apelación interesa de la Sala que dicte sentencia ' que inadmita o subsidiariamente desestime el recurso de apelación y con expresa condena en costas a la parte contraria, confirmando la sentencia impugnada'. En efecto, sostiene con carácter principal la 'Inadmisibilidad del presente recurso de apelación por razón de la cuantía', y subsidiariamente defiende que 'La sentencia impugnada es conforme a derecho. Compatibilidad entre las tasas previstas en el artículo 24.1.a) y 24.1.c) del TRLRHL'.

SEGUNDO.- Sobre la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía ex artículo 81.1. a), en relación con los artículos 41.3 y 42.1. a), de la Ley 29/1998 .

Tratándose de una cuestión de orden público procesal la posible concurrencia en este recurso de causa de inadmisibilidad del mismo por razón de cuantía ex artículo 81.1. a), en relación con los artículos 41.3 y 42.1. a), de la Ley 29/1998 , suscitada por la demandada en su oposición a la apelación, con audiencia de la parte apelante para debida satisfacción del principio de garantía de la contradicción procesal exigible en aras a asegurar la mayor efectividad del derecho fundamental subjetivo reconocido a todos por el artículo 24.1 de la Constitución española y por cuya efectividad siempre debe velar el órgano judicial (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional números 278/2006, de 25 de septiembre, y 40/2006, de 13 de febrero), procede examinar por obvias razones procesales dicho óbice de admisibilidad con carácter prioritario al examen del alegato impugnatorio de fondo de esta alzada, y correlativo alegato de oposición a la misma, atendida su naturaleza de cuestión de previo pronunciamiento y la consecuencia jurídico-procesal inmediata que, en su caso, derivaría de su estimación por esta resolución, al comportar ello la obligada declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto, que en esta fase procesal ya de sentencia devendría causa de desestimación del mismo, con el consiguiente archivo de las actuaciones y la firmeza de la resolución judicial apelada sin pronunciamiento alguno respecto al fondo del debate procesal de fondo sostenido entre las partes en el proceso y en esta alzada.

En dicho sentido, importa ahora anotar que, ciertamente, el artículo 81.1. a) de la Ley 29/1998 dispone que no serán susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, al tiempo que, por su parte, el artículo 41 del mismo texto rituario de este especializado orden jurisdiccional preceptúa que: ' 1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. 2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. 3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación'. Y el artículo 42.1. apartado a) de la misma Ley 29/1998 dispone que: ' 1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes': 'a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá el contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél'.

Siendo así que, como es sabido, en asuntos como el ahora examinado el valor económico de la pretensión, que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley 29/1998 viene determinado por la cuota tributaria controvertida, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión actora. De tal manera que, cualquiera que sea la forma de la actuación administrativa recurrida (esto es, una liquidación tributaria, una resolución expresa o presunta de un recurso administrativo o de una solicitud de revisión administrativa de oficio de una liquidación tributaria o de devolución de ingresos indebidos), la cuantía del recurso para acceder a la apelación ha de venir referida siempre a los importes de las liquidaciones correspondientes a cada demandante y ejercicio, si hay varios, sin que la eventual acumulación subjetiva u objetiva de acciones comunique a las pretensiones de una cuantía inferior la posibilidad de apelación ( artículo 41.3 de la Ley 29/1998), ya se produzca dicha acumulación al girarse la liquidación, al impugnarse ésta en reposición o en vía económico-administrativa, al solicitarse la revisión administrativa de oficio o la devolución de ingresos indebidos o, por ende, al interponerse el correspondiente recurso jurisdiccional.

Así, el indicado artículo 41.3 de la Ley 29/1998 establece para los supuestos procesales de acumulación o ampliación que la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones acumuladas, ' pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación', y cuando el artículo 81.1.a) de la misma Ley jurisdiccional se refiere al umbral de 'cuantía' no está mencionando esa cuantía como suma de las pretensiones sino como la cuantía de cada una de ellas respecto de su posibilidad de apelación.

Y siendo asimismo así que existe ya consolidada jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa reiteradamente sentada en el sentido de que la resolución de los recursos contencioso- administrativos en única instancia no es per secontraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 24.1 de la Constitución española (por todas, auto del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 23 de febrero de 2012 -recurso número 3910/2011- y sentencia del Tribunal Constitucional número 252/2004), ya que por relación al acceso al sistema de recursos, que no al acceso a la jurisdicción, y sin merma por ello de la efectividad del principio pro actioneínsito en dicho derecho fundamental subjetivo:

'(...)mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( SSTC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión', que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ' ( STC 252/2004 )'.

La inadmisibilidad del recurso de apelación por razón procesal obligada y justificada (como ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones esta Sala y Sección, por ejemplo en sentencia número 3/2019, de 10 de enero, dictada en recurso de apelación número 35/2018), de procesos de los que los Juzgados conozcan en primera instancia, no requiere de un mayor esfuerzo exegético, al tratarse de una opción del legislador procesal de limitar el acceso a la apelación en función de la cuantía del recurso. El artículo 8 de la Ley 29/1998, al atribuir las competencias objetivas o materiales a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo se refiere a los asuntos de los que éstos conocen en única instancia y también a los que conocen en primera instancia, precisiones que alcanzan su complemento en el artículo 81.1 de dicho texto procesal, conforme al cual las sentencias de dichos Juzgados serán susceptibles de apelación, salvo que se hubieren dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros en los que no conocen en Primera Instanciasino en Única Instancia,con la salvedad expresa de que se trate de sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso, de las dictadas en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, de las que resuelvan los litigios entre administraciones públicas o de las que decidan impugnaciones indirectas de disposiciones generales, supuestos éstos en los que siempre cabe la apelación o segunda instancia.

Pues bien, proyectado lo anterior al supuesto procesal ahora considerado, y visto lo actuado en el presente caso, en el que se constata que ninguna de las liquidaciones de las tasas controvertidas, correspondientes a los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018, por importe cada una de ellas de 9.197,37 euros, alcanza la indicada cifra de 30.000 euros, deviene aquí incuestionable, conforme al artículo 81.1. a) de la Ley 29/1998 , la indebida admisión en su día de este recurso de apelación.

Y ello aun cuando el Juzgado de instancia concediera a las partes procesales la posibilidad de interponer recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el mismo y, en consecuencia, admitiera a trámite el recurso de apelación interpuesto o, incluso, aun cuando se hubiera tramitado el correspondiente recurso por el procedimiento ordinario como recurso de cuantía 36.789,48 euros, toda vez que el objeto del recurso como se dijo viene constituido por los actos de liquidación tributaria cuya anulación se interesa por el sujeto pasivo recurrente y apelante y que sumados superan los 30.000 euros, a los efectos de su tramitación por el procedimiento ordinario, pero inferiores cada uno de ellos a dicha cuantía, que es lo determinante a los efectos de la apelación, como se ha expuesto.

Al tiempo que, por otro lado, la jurisprudencia contencioso-administrativa tiene ya declarado con reiteración que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía del recurso puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano judicial, resolviendo definitivamente sobre lo fijado en su momento por medio de decreto del Letrado judicial ( artículo 40.3 de la Ley 29/1998, de esta jurisdicción), ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia de la admisibilidad del recurso de que se trate; de forma que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso por razón de cuantía, que haya sido admitido anteriormente y que es materia siempre revisable por el Tribunal ad quemque conozca del recurso de apelación, el cual no quedará vinculado por la cuantía fijada en primera instancia o única instancia por el órgano judicial a quo( sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 17 de julio de 1992, de 14 de octubre de 1993, de 11 de julio de 2001, de 25 de septiembre de 2006, de 3 de diciembre de 2007 y de 30 de mayo de 2008). En dicho sentido, por más reciente, la sentencia de la Sala lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 29 de abril de 2015 (recurso de casación -unificación de doctrina- 4086/2013) efectivamente reitera que:

'En el caso de autos ya se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Primero cuál era la resolución objeto del recurso jurisdiccional seguido en la instancia y, en concreto, que la sanción ascendía a 1.200 euros. Pues bien, esta Sala tiene dicho que, respetando el principio de contradicción, el órgano jurisdiccional puede fijar la cuantía en cualquier momento, incluso de oficio, por ser una cuestión de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación'.

Por todo ello, en definitiva, resultando manifiesta en este caso la inadmisibilidad del recurso de apelación traído aquí a resolución por razón de la cuantía del mismo exartículo 81.1.a) de la Ley jurisdiccional, al no superar ninguna de actuaciones tributarias subyacentes en las presentes actuaciones la suma de 30.000 euros, sin que concurra circunstancia alguna que justifique su consideración como indeterminada o superior a dicha cuantía (como se dijo, causa de inadmisibilidad del recurso que en esta fase procesal ya de sentencia deviene causa de desestimación del mismo, tras haberse oído ya en instancia a las partes sobre el particular), se impone la desestimación del presente recurso de apelación, pronunciamiento que ha de albergar la parte dispositiva de esta resolución, ganando firmeza la sentencia desestimatoria dictada en única instancia por la Juzgadora a quoen estas actuaciones.

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

Conforme al artículo 139.2 de la 29/1998, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente en apelación si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional aprecie, razonándolo debidamente, la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado deberá conducir aquí a la no imposición de costas a la vista de la admisión inicial a trámite del presente recurso.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación número 125/2019 interpuesto por la parte actora, Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., contra la sentencia número 148/2019, de 13 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lleida y provincia en su procedimiento ordinario número 289/2018, a que se refieren los antecedentes de la presente resolución, al resultar inadmisible por los fundamentos que se desprenden de la misma. Sin imposición de costas procesales en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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