Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 222/2019 de 26 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: CUSCO TURELL, MARGARITA

Núm. Cendoj: 08019330012020100640

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2558

Núm. Roj: STSJ CAT 2558/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 222/2019
Partes: Ovidio C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 2643
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADAS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL
En la ciudad de Barcelona, a 26 de junio de de 2020
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente
sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 222/19, interpuesto por D. Ovidio representado por el
Procurador ROMAN VILLALBA RODRÍGUEZ, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARGARITA CUSCÓ TURELL, quien expresa el parecer de la
SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Procurador ROMAN VILLALBA RODRÍGUEZ, actuando en nombre y representación de Ovidio , se interpuso en fecha 25 de febrero de 2019 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones administrativas que se especificarán en el posterior Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron respectivamente la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.



TERCERO.- Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 11 de marzo de 2020, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Objeto del recurso Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Catalunya (TEARC) de fecha 27 de julio de 2018, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas núm. NUM000 y NUM001 interpuestas contra los acuerdos dictados por la AEAT por el concepto de IVA 4T 2009 y 4T 2010.



SEGUNDO.-Pretensiones y alegaciones de las partes La actora solicita en su demanda que se dicte sentencia ' por la que estimando el Recurso interpuesto por mi mandante, declare nula dicha resolución, por no ser conforme a derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales. ' Fundamenta estas pretensiones en los motivos siguientes: Se reclaman deudas por un acto nulo. Reconocido por la empresa el carácter de ajenidad de la relación y dado que ésta no podía obligar al recurrente a estar de alta de autónomo, la empresa actuó de forma fraudulenta. Y aunque los hechos se celebrasen en un ejercicio prescrito al haberse producido en fraude de ley, se pueden investigar cuando tienen trascendencia en obligaciones tributarias correspondientes a ejercicios no prescritos. Alega enriquecimiento injusto de la Administración y que la Oficina de Gestión Tributaria no es competente en esta materia sino la Inspección.

También expone que la resolución del TEARC es defectuosa porque se refiere a 2009 y 2010 y no dice nada de 2011, 2012, 2013 y 2014 . Añade que en otro procedimiento vinculado, el TEARC ha considerado no prescrito el derecho a la devolución de 2011 a 2014 y ha estimado la reclamación.

La administración demandada se opone a las pretensiones de la actora de acuerdo con los fundamentos que constan en las actuaciones.



TERCERO.- Antecedentes Los antecedentes más relevantes para la resolución de este asunto son los siguientes: 1.- El recurrente trabajaba para BORGES, SAU desde el 1.2.2000 prestando servicios de mantenimiento industrial.

2.- En el año 2009, la empresa le instó a efectuar la baja voluntaria y darse de alta en el régimen de autónomos y facturar por sus servicios.

3.- El 23.1.2009 se procede a la baja laboral por cuenta ajena y alta en régimen de autónomos .

4.- En mayo de 2014 la Inspección de Trabajo consideró que se trataba de un 'falso autónomo' y obligó a la empresa a reconocer al recurrente la antigüedad desde 1.5.2009 .

5.- El 4.11.2014 la empresa comunica al recurrente despido disciplinario. Presentada demanda ante el Juzgado Social de Reus por despido nulo o improcedente, (Proced Despido 929/2014-M), las partes suscriben Acta de conciliación en fecha 24.9.2015, en virtud de la cual ' la empresa reconoce la improcedencia del despido con fecha de efectos 4 de noviembre de 2014, reconociendo asimismo antigüedad desde 4 de octubre de 2006'.

Conciliación que se aprueba por Decreto del Juzgado Social 1 de Reus, numero 531/15 de 24.9.2015 .

6.- El 3.3.2015 el recurrente solicitó rectificar su autoliquidación IVA 2009 y 2010 argumentando que la Inspección de Trabajo calificó de laboral la actividad que prestaba para Borges.

7.- La Inspección y el TEARC consideran que cuando la actora solicitó la rectificación de su autoliquidación (3.3.2015) ya había prescrito el derecho a la devolución del IVA 2009-2010.



CUARTO.- Sobre las alegaciones formuladas El artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , regula los plazos de prescripción, señalando en lo que aquí nos interesa que: 'Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.' Por su parte, el artículo 67 LGT se refiere al cómputo de los plazos de prescripción: '1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el párrafo anterior conforme a las siguientes reglas: En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.

En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.' Proyectando dichos artículos al presente supuesto, resulta que el plazo de presentación de la última autoliquidación de IVA correspondiente al 4T 2010 finalizaba el 30.1.2011 y dado que la solicitud de rectificación se presentó el 3.3.2015; en dicho momento ya había prescrito el derecho a solicitar la devolución del 4T 2010, y por tanto, también el derecho a la devolución del ejercicio 2009 y por ello procedería desestimar este recurso.

Sin embargo, la actora plantea que en este supuesto la empresa empleadora actuó de forma fraudulenta obligando al recurrente a darse de alta de autónomo, por lo que entiende que no se ha producido la prescripción ya que aunque los hechos tuviesen lugar en un ejercicio prescrito, se podrían investigar al tener trascendencia tributaria en ejercicios no prescritos.

A diferencia de lo que entiende la actora, no se trata de investigar hechos que tuvieron lugar en un ejercicio prescrito sino de solicitar la devolución de una deudas tributarias, una vez acontecida la prescripción de este derecho.

No se nos escapa que el Tribunal Supremo ha reconocido la no prescripción de la potestad comprobadora de la Administración Tributaria, posibilitando comprobar operaciones realizadas en ejercicios prescritos en la medida en que produzcan efectos en ejercicios no prescritos ( STS de 5 de febrero de 2015) . En dicha sentencia, el Alto Tribunal determina el alcance de la potestad comprobadora de la Administración respecto de actos, hechos, negocios u operaciones realizados en periodos afectados por el instituto de la prescripción cuando se proyectan fiscalmente en ejercicios no prescritos , o dicho de otro modo, determina qué ocurre cuando la Administración Tributaria pretende regularizar los efectos, en un ejercicio no prescrito, de aquellos negocios que, celebrados en un ejercicio prescrito, se considera que lo fueron en fraude de ley y por ello sus efectos en los ejercicios susceptibles de comprobación pueden regularizarse.

La Administración tributaria siempre ha entendido que, de acuerdo con el artículo 66 de la LGT, prescribe el derecho para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. La comprobación e investigación de la situación tributaria, aunque necesaria para liquidar la deuda tributaria, no estaba sometida a plazo de prescripción o caducidad alguno y ello porque se trata de un poder de la Administración distinto del de liquidar, que siempre ha estado regulado en un precepto propio ( art. 115 de la LGT) y respecto del cual la legislación nunca ha establecido expresamente que su ejercicio esté sometido a plazo. El artículo 115 LGT califica a dicho poder de potestad. Estamos por tanto ante una potestad administrativa puesta al servicio de la Administración para poder liquidar un tributo pero que, salvo que la Ley diga otra cosa, es imprescriptible como todas las potestades administrativas. El artículo 115 de la LGT no somete a plazo el ejercicio de las potestades de comprobación e investigación y el artículo 66 de la misma Ley tampoco las incluye dentro de los derechos de la Administración llamados a prescribir. No se puede , pues, excluir la posibilidad de que, dentro de las actuaciones de comprobación, puedan verificarse operaciones que integran el hecho imponible aún cuando tengan su origen en ejercicios fiscales ya prescritos.

Por las razones expuestas, considera el Alto Tribunal, que el derecho a comprobar e investigar no prescribe y que la Administración puede usar dichas facultades para liquidar periodos no prescritos, pudiendo para ello comprobar e investigar operaciones realizadas en periodos que sí lo están, pero que sigan produciendo efectos. Consecuentemente, puede declararse en fraude de ley una operación realizada en ejercicio prescrito si fruto de dicha operación se producen efectos tributarios en ejercicios no prescritos.

En base a ello, el art 115 LGT actúa en el ámbito de la comprobación , no en el de la solicitud de devolución de ingresos, cuyo plazo de prescripción se encuentra perfectamente establecido en el art 66.c) en relación al 67 LGT.

Pues bien, en este caso no cabe duda que cuando la actora presentó su solicitud ya había transcurrido el plazo prescriptorio de 4 años, a contar desde el día siguiente a aquel en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación y por ello había prescrito su derecho a la devolución instada. Sin que el hecho de haberse aprobado por el Juzgado Social Acta de conciliación de fecha 24.9.2015, en la que la empresa reconoce que el despido es improcedente y que el trabajador gozaba de una determinada antigüedad desde el 4.10.2006, o que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social haya considerado que desde el 1.2.2009 debía figurar de alta en régimen general en lugar de cotizar como trabajador autónomo permita generar en el mismo de más prescripción que la que se refiera a la propia solicitud de rectificación/devolución de la deuda tributaria frente a la Hacienda Pública. A su vez, el hecho que el TEARC haya estimado prescripción en relación al IRPF del recurrente, no comporta que deba declararse automáticamente la prescripción de otro impuesto como es el IVA cuya regulación es distinta y cuyos plazos de presentación de presentación de las correspondientes declaraciones son también distintos.

En su virtud, procede también desestimar otro de los motivos alegados, dado que en estas circunstancias, no cabe apreciar tampoco enriquecimiento injusto de la Administración tributaria .

Finalmente, tampoco procede estimar la falta de competencia de la Oficina gestora en los términos genéricos en los que se plantea y sin mayor fundamentación, ni que la resolución del TEARC sea defectuosa por no incluir los ejercicios 2011 y siguientes, a la vista del acto impugnado en el escrito presentado ante el TEARC relativo a la reclamación económico administrativa presentada por el recurrente.

De acuerdo con los citados fundamentos procede desestimar este recurso.

ÚLTIMO.- Costas A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente ley jurisdiccional, modificado el ultimo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rehusadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, excepto que se aprecien y así se razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho de derecho. En consecuencia procede imponer las costas a la actora si bien limitadas a la cifra de 1000 euros, IVA incluido.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo número 222/19 interpuesto por Ovidio contra el acto objeto de esta litis por ser ajustado a derecho, con imposición de costas a la actora si bien limitadas a la cifra máxima de 1000 euros, IVA incluido.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA, para cuyo computo se estará a lo dispuesto en el artículo 2.2 del Real Decreto Ley 16/2020 de 28 de abril de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (BOE 26-04-2020).

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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