Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 278/2019 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARÍA FERNANDA

Núm. Cendoj: 08019330012020100677

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3645

Núm. Roj: STSJ CAT 3645/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Parte Actora: Demetrio , Dionisio . ADMINISTRADORES DE COTRICO S.L
Representante de la parte actora: DANIEL FONT BERKHEMER
Parte Demandada: Tribunal Económico-administrativo Regional de Cataluña
Representante de la parte demandada: Abogado del Estado
S E N T E N C I A Nº1602
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADOS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a 27 de mayo de 2020.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 278/2019, interpuesto por la parte
actora bajo la representación acreditada contra el Tribunal Económico-administrativo Regional de Cataluña,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer
de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Font en representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada 18 de mayo de 2020.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de este recurso la desestimación por el TEAR a fecha 20 de septiembre de 2018 de la reclamación económica administrativa contra liquidación de IVA ejercicio 2002

SEGUNDO.- La resolución del TEAR señala en los ANTECEDENTES DE HECHO que: 1. Las actuaciones se iniciaron a fecha 27.1.2004 y tuvieron carácter general respecto al impuesto de sociedades ejercicio 2002 e IVA 1T a 4T del mismo periodo. Posteriormente se amplió el periodo respecto al IS.

2. El procedimiento estuvo suspendido entre 30.6.2006 a 27.5.2015 en que se notificó sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró.

3. Porteriormente, se reiniciaron las actuaciones inspectoras notificándose el 10.6.2015 al liquidador del contribuyente.

4. La regularización practicada por el IVA consistió en regularizar las cuotas de IVA deducidas por el contribuyente de los dos primeros trimestres del año 2002 con origen en las 7 empresas que cita, estableciéndose la falsedad de las mismas al considerar que no respondían a trabajos y servicios recibidos por la actora.

5. En base a lo anterior se dictó acuerdo de liquidación de 2.12.2015 por importe de 72.808,46 euros e intereses de demora por 49.657,86 euros de liquidación de IVA.

6. Hace resumen de lo alegado contra la regularización.

En FUNDAMENTOS DE DERECHO: 1. Acerca de la prescripción. El plazo de prescripción quedó interrumpido con la remisión al Ministerio Fiscal el 30.6.2006, salvo en relación al IT de IVA en que la liquidación ya deja constancia de la precripción de este derecho por transcurso de mas de cuatro años.

2. Debe tenerse en cuenta además que el plazo de doce meses para la tramitación a contar desde el 27.1.2004 quedó interrumpido por las dilaciones imputables a la actora (392 días) siendo que finía el día 22.2.2006 (el acuerdo de liquidación indica erróneamente el 25.1.2006) y en la diligencia nº 11 de 11.1.2006 ya se indica que se traslada el expediente a la Unidad Regional del Delito Fiscal ya que se aprecia una cuantía superior a 120.000 euros, pudiendo ser los hechos constitutivos de delito.

3. Y tampoco se produce la prescripción una vez reanudado el expediente tras sentencia penal absolutoria de 3.2.2015 en tanto que se dicta liquidación el 2.12.2015.

4. Se entiende válidamente notificado el reinicio a uno de los administradores solidarios que tras la resolución de la Sociedad hizo nombramiento de liquidadores a las mismas personas que hasta ese momento habían sido administradores solidarios por lo que la notificación al Sr. Demetrio es válida.

5. En cuanto a la comunicación y efectos de la paralización estos quedaron expresados en la diligencia nº 11 al comunicarse que se remitiría a la unidad regional de delito fiscal, teniendo en cuenta el contenido de los artículos 31 bis del Reglamento General de Inspección Tributaria (RD 936/1986) y la obligación de remitir las actuaciones a la vía judicial con arreglo al articulo 66 del mismo cuerpo legal. Añade que no cabe extraer conclusión alguna acerca de la paralización en sede judicial en tanto son procedimientos distintos.

6. En cuanto a la cuestión de fondo se remite a lo resuelto para la misma Sociedad en relación al IS por el TEAR.

7. Y así hace constar que: *????Si bien la prueba indiciaria no ha sido aceptada en el ámbito garantista de la vía penal, que exige una convicción más allá de toda duda razonable, tal prueba sí que puede ser valorada en vía administrativa. La sentencia penal resuelve en función de estos principios, pero no declara inexistentes los hechos sinó que absuelve en función de las exigencias de certeza del ámbito penal.

*????Se pueden destacar los siguientes indicios: *????a. En relación a las facturas emitidas por el Sr. Marino y Construcciones y Reformas FRANCMAT: *????El Sr. Marino tributaba por el régimen de estimación objetiva, y algunas de las empresas a las que facturó reconocieron que emitía facturas que no correspondían a servicios efectivamente recibidos. El propio Sr. Marino manifestó a la inspección que el importe facturado a la actora (por un importe de 602.614,71 euros) fue mayor que el valor de los trabajos realmente facturados.

*????Añade la Inspección que pese a los elevados importes de las facturas en todas ellas se utilizó como medio de pago exclusivamente el dinero en metálico.

*????El Sr. Marino es administrador y socio único de la Sociedad Construcciones y Reformas FRANCMAT que se constituyó en el año 2001, la cual no presentó declaraciones por Sociedades ni IVA (salvo un IVA de 196,65 euros 2T 2001).

*????Ni en el Sr. Marino ni en la Sociedad Construcciones y Reformas FRANCMAT figura de alta trabajador alguno en la Seguridad Social. Tampoco que se hubieran subcontratado los servicios. Ante la Inspección manifestó que la actora compraba los materiales, pero en las facturas de Cotrico no figuran dichas compras.

Y en la via penal dijo por el contrario que era ella quien los compraba.

*????Tambien existen discrepancias entre lo manifestado por el Sr. Marino acerca de la existencia de cuenta y los últimos pagos, dos o tres meses mas tarde de terminada la obra, dado que los primeros pagos registrados de Cotrico son posteriores (1 año, seis meses, ...) a las fechas de las facturas.

*????b. En cuanto al resto de proveedores: *????De los tres que atendieron los requerimientos, manifestaron todos que los pagos se hicieron en efectivo (con importes como 59.625,61 euros, 83.673,28 euros o 36.781,79 euros, sin incluir IVA). Tributaban por módulos por IRPF, régimen simplificado en IVA.

*????Los dos restantes no presentaron liquidaciones ni por IVA ni por Sociedades en los periodos en los que facturaron al contribuyente.

*????Grandes similitudes en las facturas emitidas por dos de ellos.

*????La explicación dada por Cotrico acerca de que no se facturó simultaneamente a la prestación de servicios para no obligar a declarar e ingresar el IVA carece de lógica económica desde el momento que los contratistas personas físicas tributaban en módulos en IRPF y en el régimen simplificado de IVA. En cuanto a los contratistas personas jurídicas ninguno de ello declaró ante la Hacienda Pública ni por Sociedades ni por IVA.

*????c. Otros indicios: ausencia de licencia de obras sobre las que soportar aquellas, pese a su magnitud (a diferencia de las de 1997 que no se discuten), la situación financiera de la empresa en los ejercicios previos, y el cambio de clasificación del suelo, afectado por un cambio de ordenación.

*????

TERCERO.- La parte actora mantiene sustancialmente idénticas argumentaciones a las que ya vertió ante el TEAR sobre la prescripción, la caducidad de las actuaciones, la paralización del procedimiento penal, la no notificación de la paralización en vía administrativa que impide despues la reanudación, añadiendo en cuanto al fondo de la cuestión debatida que la Administración debe probar que tales facturas no se sustentan en obras efectivamente realizadas, dado que no es posible sancionar sin una plena constatación de su falsedad, debiendo añadirse que si la propia Inspección admite que no hizo ningún tipo de reportaje fotográfico, que no se hizo ningún informe por técnico que permita afirmar que las obras no son reales, ya que los actuarios reconocieron que no eran expertos y que la propia sentencia penal declaró que procedía la absolución pues no se había probado la falsedad de los documentos, tales hechos conforme a la doctrina del TC deben vincular con posterioridad a la Administración, pues unos mismos hechos no pueden ser y dejar de ser para distintas Administraciones.

La Abogacía del Estado mantiene que la parte actora no ha justificado sus alegaciones y se remite a la resolución del TEAR.



CUARTO.- De lo expuesto por las partes cabe destacar: W. .La cuestión que aquí subyace hace referencia a si aquellas 19 facturas presentadas en los últimos 6 meses, previos a la venta de la nave industrial por un importe total de gasto de 980.882,27 euros no son reales y obedecen a minorar la carga fiscal, al rebajar el precio de las ganancias obtenidas en la venta. Teniendo en cuenta que aquella nave se compro en 24 de abril de 1997 por un precio de 492.829,93 euros y se vendió en 9 de julio de 2002 por un importe de 2.725.899,99 euros. Siendo que aquellas obras fueron contabilizadas como mayor valor del edificio.

X. En relación a la duración de las actuaciones, y sus efectos interruptivos sobre la prescripción con arreglo al articulo 150 de la LGT y 31 bis del RGIT, la resolución del TEAR es muy clara cuando dispone que en relación al 1T del IVA del 2002 las actuaciones han prescrito, pero no en relación a los otros tres trimestres dado que quedan interrumpidas las actuaciones el 30.6.2006 por la vía penal cuando todavia no ha prescrito el derecho a liquidar de estos últimos tres trimestres, aunque hubiera transcurrido mas de 12 meses desde el inicio, de manera que produciendose la notificación de reinicio a uno de los administradores solidarios de la empresa y despues liquidador ello supone la reanudación e impide la prescripción que vuelve a contarse desde esa fecha hasta que se notifica la liquidación . Todo ello teniendo en cuenta además que la normativa es clara cuando interrumpe el plazo de duración de las actuaciones ( art. 31 bis RGIT ).

Y. Sobre la cuestión relativa a la paralización de actuaciones en vía penal tambien la resolución del TEAR argumenta que ello no incide en abandono alguno por parte de la Administración de su derecho a liquidar en plazo dado que nos hallamos en otro procedimiento, el penal, que no interfiere en el tributario.

Z. Sobre la cuestión relativa a la incidencia de la sentencia penal absolutoria, debe señalarse que efectivamente la sentencia penal se rige (como todo derecho sancionador, aunque con mayor rigor si cabe en el ámbito penal) por principios que impiden una condena penal ante la mas mínma duda, por aplicación del principio 'in dubio pro reo'. Pero aquí no nos hallamos ante una vía penal sinó ante la liquidación de un impuesto, cuyo objectivo es alcanzar un sistema tributario justo que determine la capacidad contributiva de la operación sujeta a gravamen.

Y desde esta perspectiva la prueba de indicios està permitida, siendo que es el sujeto tributario quien debe probar la realidad de todo aquello que le favorece cuando la Administración tributaria en la valoración de las circunstancias concurrentes llega a la conclusión de que aquella se sustenta en hechos cuya certeza se halla en cuestión.

AA. Y es que la sentencia penal afirma que 'No ha quedado probado que los acusados incluyeran en dichas declaraciones un mayor valor del edificio basado en obras y mejoras no realizadas y que para dar apariencia de legalidad las documentaran en diecinueve facturas irreales entre el mes de enero de ' . Es decir, parte en los hechos probados de la ausencia de una prueba cierta pero no afirma que tales obras se realizaran. Y lo hace además a la luz de la jurisdicción penal. Por ello añade que existiendo una duda razonable 'tal duda debe resolverse en favor del reo' BB. Ello trae como consecuencia que no resulta de aplicación la STC alegada por la parte actora dado que la sentencia penal no afirma unos hechos (que se produjeron tales obras y mejoras) sinó que se limita a afirmar que no ha sido probado que no se realizaran. En consecuencia, nada impide que la Administración Tributaria pruebe a la luz de su propia normativa general la no existència de las mismas, porque no solo la Administración puede calificar los hechos en su plano jurídico sinó que además no se halla vinculada ante una sentencia que absuelve por falta de prueba pero que no afirma que tales obras se hicieran de tal forma que no nos hallamos ante unos hechos declarados probados por lo que no hay contradicción alguna con la sentencia penal.

CC. Y entrando precisamente en el examen de aquellos indicios que han sido expuestos y de los que la AEAT concluye que no se dieron en la realidad tales obras, merecen resaltarse algunos de ellos, los cuales en conjunto permiten dar razón a la Administración: Que los pagos se realizarán en metálico a pesar de su cuantía. Que a pesar de su envergadura no se solicitara licencia de obras. Que el pago diferido y la razón de tal aplazamiento afecte a sujetos que tributan por módulos en IRPF, y régimen simplificado en IVA. Que la empresa con mayor facturación a la actora no disponga de trabajadores en alta, ni conste la subcontratación, ni haya declarado fiscalmente a Hacienda, salvo un IVA de menor cantidad. Y por último la existencia de discordancias entre lo declarado ante la Inspección y en vía penal.

DD. Todo ello permite afirmar que con aquellas 19 facturas en los seis meses previos a la venta se disminuyó la tributación por IVA.

Procede pues la desestimación del presente recurso.



QUINTO.- De conformidad con la LRJCA artículo 139 ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas a la actora en importe máximo conjunto de 1.000 euros a satisfacer por mitad cada uno de ellos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso, con imposición de costas en importe máximo de 1000 eurosa satisfacer por mitad cada uno de los recurrentes.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA.

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta días.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente.

Doy fe.

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