Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 29/2019 de 25 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: CUSCO TURELL, MARGARITA

Núm. Cendoj: 08019330012020100343

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2085

Núm. Roj: STSJ CAT 2085:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 29/19

Partes: COMERCIA PAYMENTS ENTIDAD DE PAGO SL. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 1397

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE

Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL

En la ciudad de Barcelona, a 25 de mayo de 2020

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 29/19, interpuesto por COMERCIA PAYMENTS ENTIDAD DE PAGO, SL representado por el Procurador D. CARLOS MONTERO REITER, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación de la parte actora interpuso en fecha 4 de enero de 2019 recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña que se dirá.

Acordada la incoación de los presentes autos por el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, formularon respectivamente sus pretensiones, en los términos que aparecen en los mismos.

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 2020, lo que tuvo lugar en la fecha fijada.

SEGUNDO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 18 de octubre de 2018, dictada en la reclamación nº NUM000, interpuesta contra acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de Catalunya por el que se declara a la actora responsable solidaria de Restaurant Xarel.lo, SCP al amparo del art 42.2.a) LGT.

SEGUNDO.- Pretensiones y alegaciones de las partes

En su escrito de demanda la parte actora solicita que ' se dicte Sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución sancionadora impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada'.

Fundamenta sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes motivos: A/ Inembargabilidad de créditos. B/ Forzado encaje de los hechos en la norma invocada. Ausencia de elemento subjetivo e intencionalidad en la actuación de Comercia. C/ Ausencia de animus lucrandi D/ Actuación de la AEAT frente a Comercia . No efectividad de la medida E/ Derecho a la defensa de Comercia.

Alega que no existe obligación legal de practicar el embargo de créditos presente y futuros, pues es una entidad mercantil de prestación de servicios de pago, por la que cede terminales en punto de venta (TPV) para uso de tarjetas de crédito a sus clientes (otros comercios). Detalla la función que desempeña en relación con sus clientes a quienes ha entregado un TPV, expresando que se limita a gestionar las órdenes de pago entre la cuenta-origen del titular de la tarjeta y la cuenta- destino asociada a la TPV de la que es titular el comercio y no tiene ningún derecho sobre estos fondos, ni tiene la posesión. Comercia únicamente administra las ordenes de transferencia entre cuentas ajenas, sobre cuyos saldos no ostenta ningún derecho. La operación de pago del consumidor al comercio es el contrato civil que genera créditos y obligaciones comerciales entre esas dos partes y nunca con Comercia. Expone que no existen créditos embargables, pues en la entidad bancaria donde se deposita la recaudación de cada cliente no está a disposición de la parte recurrente ya que esos fondos no son de COMERCIA, sino de sus clientes. A su vez, la declaración de responsabilidad solidaria es improcedente, pues ninguna relación tiene COMERCIA con el deudor tributario, salvo la mediación en fondos recaudados, lo que no es un crédito a favor de la demandante. Señala que es improcedente sobre créditos futuros con cita del TEAR de Madrid de 22.9.2009, según el cual, es nulo el embargo de unos créditos cuya existencia no consta en el momento de notificar el embargo. Alega ausencia del elemento subjetivo e intencionalidad en la conducta y que la AEAT se basa solo en indicios y conjeturas, negando haber coadyuvado ni facilitado una conducta fraudulenta. La derivación de responsabilidad tributaria tiene naturaleza sancionadora con sus garantías. La Administración debería acceder a los bienes del Sr Pedro Jesús, que es quien se apropió de las cantidades facturadas a través del 2º TPV. No se ha probado una concurrencia de voluntades entre Comercia y Restaurant Xarel.lo con ánimo de ocultar para sustraerse a la acción recaudatoria de la AEAT. La actora tiene un historial acreditado de colaboración con la AEAT (en 12 meses ingresó mas de 21 millones de euros). Ausencia de animus lucrandi en la actora por cuanto el ingreso que obtuvo entre 11.11 y 31.12.13 con el deudor fue de 24,01 €. No es efectiva la medida de la AEAT frente a Comercia ya que en cuanto el cliente detecta que la recaudación del día anterior no se le ha abonado, por embargo, cancelará de inmediato su operativa. Sobre unos mismos hechos , la AEAT aplica el art 42.2.a) en este caso y el 42.2.b) en otro. Se vulnera el derecho de defensa dado que falta información de los elementos esenciales de la liquidación.

La demandada se opone a la estimación del recurso de acuerdo con los fundamentos que obran en las actuaciones.

TERCERO.- Antecedentes

Los antecedentes relevantes para este asunto son los siguientes :

1.- El 23.8.2013 se dicta diligencia de embargo, mediante la que se declaran embargados 'los créditos que Comercia tenga pendientes de satisfacer a favor del deudor , al tiempo de la notificación de esta diligencia, derivados de los pagos realizados en los terminales de punto de venta (TPV), hasta un total de 42.382,22 €. En concreto, quedan embargados los créditos nacidos y no extinguidos al tiempo de la presente notificación, así como cualesquiera otros que en el futuro surjan derivados de la relación financiera existente entre el deudor (Restaurante Xarel.lo) y los distintos emisores de tarjetas legibles por sus datáfonos'. Dicha diligencia de embargo se considera notificada por rechazo el 3.9.13.

2.- El 4.11.13 se requiere a la actora extracto de los movimientos del TPV de Restaurante Xarel.lo desde 3.9.13 a la fecha de notificación del requerimiento y se insta a proceder inmediatamente al ingreso de las cantidades que se hayan facturado en el TPV desde el 3.9.13.

3.- En cumplimiento de dicho requerimiento la actora aporta diversa documentación en la que consta que entre 3.9.13 y 6.11.13 había abonado a Restaurant Xarel.lo 22.426,90 €. Motivo por el que se inicia procedimiento de responsabilidad solidaria siendo el alcance de la responsabilidad dicho importe de 22.426,90 €. Interpuesta reclamación económico administrativa contra dicho acuerdo, fue desestimada por resolución de 25.1.2018 y confirmada por sentencia de este Tribunal nº 1248/2018, de 14 de octubre de 2019 (rec 336/2018), en cuyos fundamentos jurídicos se lee:

' En el presente caso se trata de una relación jurídica compleja entre un proveedor de servicios, como es la parte demandante y el deudor tributario, que por incumplimiento de sus obligaciones tributarias, especialmente el pago, se procede a la derivación de responsabilidad solidaria en la entidad que puede tener fondos disponibles del deudor, como es el caso de la parte recurrente. Existe un crédito susceptible de embargo. Sólo deben ser objeto análisis la procedencia de la derivación de responsabilidad solidaria, pues nos encontramos en fase de recaudación, cuando lo que es realmente objeto de recurso es la diligencia de embargo y no las relaciones jurídicas y mercantiles entre la demandante y sus clientes.

El incumplimiento de las órdenes de embargo ha quedado patente y está incursa en el artículo 42.2 b) de la Ley 58/2003 , dado que ha incumplido las órdenes de embargo emitidas. La actora, ha tenido conocimiento formal de las diligencias de embargo y no ha tenido intención de dar cumplimiento a las mismas. La conducta del actor ha consistido en no atender los requerimientos contenidos en las diligencias de embargo con el objetivo de evitar la traba de créditos y el ingreso de sus importes que debía abonar al deudor principal, e impidiendo el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

(...)

De ahí que podamos afirmar que la declaración de responsabilidad se ha realizado con fundamento en una causa prevista en la Ley, artículo 42.2 b) de la Ley 58/2003 , siguiendo el cauce formal contemplado en la misma. Quedan así satisfechas las garantías inherentes a la reserva de ley, tanto en su dimensión formal (rango de la norma que prevé la derivación de responsabilidad), como en la material (predeterminación normativa de la conducta que determina la derivación. habiendo sido ejercida la potestad en el marco procedimental diseñado por el legislador. Y hacemos las anteriores afirmaciones en el bien entendido de que no nos encontramos en el estricto ámbito de la potestad sancionadora de la Administración.

Por lo tanto, las circunstancias reseñadas en el acto administrativo de derivación de responsabilidad solidaria ponen de manifiesto la concurrencia de los requisitos constitutivos de la responsabilidad solidaria de la demandante, y la responsabilidad solidaria que se está declarando es en consonancia con lo que se hubiera podido embargar de no existir el comportamiento obstaculizador del recurrente.

Por lo tanto, la fundamentación jurídica del presupuesto de hecho determinante del supuesto de derivación de responsabilidad solidaria, que se pretende en este proceso se ha expresado con detalle y profusión tanto en el procedimiento de comprobación e investigación como en el procedimiento de recaudación, fase de embargo, entre cuyos elementos jurídicos aparecen la explicación o motivación de la concurrencia de culpa o negligencia y el elemento subjetivo de culpabildiad, fundamento jurídico al que nos remitimos y damos íntegramente por reproducido. En definitiva y a modo de resumen, señalaremos que se ha declarado por el órgano de recaudación, la existencia de un supuesto responsabilidad solidaria al negarse a practicar la parte recurrente, el embargo de créditos del deudor tributario, que ha determinado, entre otras consecuencias, la comisión de dicho incumplimiento del embargo notificado debidamente, donde se acredita que dicha conducta ha sido necesariamente consciente, voluntaria y activa, por lo que resulta plenamente justificada la aplicación del supuesto de responsabilidad solidaria previsto en la normativa aplicable.

Además, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2019 (rec. 4540/2017 ), permite la declaración de responsabilidad solidaria, en un supuesto similar al presente, cuando se obstaculiza la acción recaudatoria. Recuerda el Supremo, que esta responsabilidad solidaria por obstaculizar la acción recaudatoria de la Administración fue introducida con fundamento no vinculado directa e inmediatamente al 'deudor principal' y a la deuda pendiente de pago por éste, sino a la garantía de que el deudor principal, pero también cualquier otro obligado al pago, responda de la deuda con su patrimonio.

En efecto, la cuestión nuclear planteada en el recurso contencioso-administrativo era la de la legalidad o no de la declaración de responsabilidad solidaria llevada a cabo respecto de la entidad recurrente, debiendo señalarse a tal efecto que según el artículo 174.5 de la Ley 58/2003 , en la redacción aquí aplicable, establece:

En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza sino únicamente el importe de la obligación del responsable.

Es inútil toda discusión jurídica en la controversia que enfrenta procesalmente a las partes litigantes, acerca de la naturaleza del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, porque lo que sí es evidente es que el mismo fue notificado a la entidad recurrente y que aparece motivado en la resolución administrativa impugnada, en lo que se refiere a la cuantía de aquella y justificación de la declaración de responsabilidad solidaria.

Asimismo, no compartimos el criterio alegado en la demanda, de que la parte recurrentes es sólo una intermediaria que no puede disponer libremente de los fondos que pertenecen al Restaurante Xarel-lo, existiendo una previa orden de embargo por parte de la Administración tributaria demandada.'

A partir

CUARTO.- NORMATIVA APLICABLE.

Art. 42.2 LGT:

También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y en su caso del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración Tributaria, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria.

(...)

Como ya señalamos en nuestra reciente Sentencia de 31 de julio de 2019, dictada en el recurso 46/2017:

De la exegesis del apartado 2.a) del art. 42 LGT resulta que el presupuesto de hecho objetivo de la responsabilidad solidaria que prevé es la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago, los sujetos son el obligado al pago y los que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago, requiriéndose la concurrencia de un elemento intencional, la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria. Así pues, la responsabilidad solidaria establecida en dicho precepto requiere de la de la realización o colaboración en una conducta consistente en la ocultación de bienes o derechos del deudor realizada con el designio de sustraer esos bienes o derechos al procedimiento ejecutivo de cobro, impidiendo su traba. El término ocultación, como el de levantamiento o alzamiento, desde el punto de vista histórico, hace referencia a los supuestos en los que el deudor huía llevándose sus bienes u ocultándolos para defraudar a sus acreedores; en el Derecho moderno, el sentido del término se extiende a la ocultación -física o jurídica- de los bienes, cualquiera que sea el modo empleado. No requiere el precepto que la ocultación deje al deudor en un estado de insolvencia total, sino que basta la obstaculización de la actividad de recaudación mediante la conducta descrita en el precepto. Por tanto, son responsables no solo los terceros que directa y materialmente realizan los actos de ocultación o transmisión, sino los que colaboran o cooperan, inducen o de algún modo participan decisivamente a la comisión de la acción nuclear contemplada del precepto.

QUINTO.- APLICACIÓN AL PRESENTE SUPUESTO.

En el presente supuesto nos hallamos en primer lugar ante una deuda líquida y vencida y ejecutiva, no satisfecha por el obligado al pago, Sr. Julián.

Según lo manifestado por la resolución del TEAR, las deudas hacen referencia a las liquidaciones por IRPF 2007-2008 e IVA del mismo período y a las sanciones que de ellas derivan.

Debe recordarse en este punto que la reclamación interpuesta por el deudor ante el TEAR por el concepto de IRPF 2007 - 2008 fue, además, inadmitida por extemporánea, lo que fue ratificado por Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 12 de junio de 2019, dictada en el recurso 405/2017.

En cuanto a las sanciones relativas a los anteriores Impuestos y períodos, manifiesta la propia resolución impugnada y así también lo expone la Abogacía del Estado, que las deudas se hallan suspendidas de conformidad con el art. 212 de la LGT por haber sido interpuesta reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de imposición de la sanción en fecha 1 de agosto de 2013 y 14 de octubre del mismo año, aun cuando la actora no realiza referencia alguna a ello ni discute la cuantía del acuerdo impugnado.

Nos hallamos por lo demás ante una transmisión de bienes del primer obligado al pago que claramente responde a la voluntad de evadir el embargo de la Administración Tributaria, al producirse sobre el único bien susceptible de garantizar la deuda y en los meses siguientes a tener conocimiento de que se dirigían actuaciones contra él por deudas. Así, al momento del otorgamiento de la escritura pública de donación, el 1 de agosto de 2013, el deudor tenía conocimiento de la liquidación de IRPF e IVA (notificadas el 16 de mayo de 2013), así como del expediente sancionador derivado del IRPF (notificación de 31 de julio de 2013) y conocía la existencia de medidas cautelares sobre la finca trasmitida en virtud de la notificación efectuada el 13 de junio de 2013.

Llegados a este punto, debe analizarse seguidamente si la conducta del hoy recurrente puede considerarse como causante o colaboradora en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria.

Un análisis de los hechos, aplicando las reglas de la sana lógica, nos lleva a la conclusión de que efectivamente el recurrente se halla incurso en la conducta del art. 42.2.a) LGT y ello es así por su vinculación con el transmitente (es hijo del mismo), lo que constituye un importante indicio de conocimiento de la situación de aquél que no ha sido desvirtuado en momento alguno. La resolución del TEAR afirma que padre e hijo comparten despacho de abogados, sin que dicha afirmación haya sido negada por la parte recurrente.

Por otro lado, en el acto del otorgamiento de la escritura de donación, el recurrente no solicitó información registral de la finca que pudiera facilitarle el Notario, declarándose satisfecho con la resultante del título y de las afirmaciones de la parte transmitente, así como de lo pactado con la ésta, solicitando, sin embargo, información acerca de la situación registral de la finca el propio recurrente en fecha 29 de agosto, 4 de octubre y 24 de octubre de 2013.

Lo anterior nos lleva a la convicción de la inexistencia de buena fe en el actuar del recurrente y, por ende, a la desestimación del presente recurso.

SEXTO.- COSTAS.

En materia de costas, conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, procede la imposición de las costas a la parte actora, si bien con el límite total máximo, IVA incluido, de 2.000 Euros.

Fallo

Primero.-DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo.

Segundo.-Imponer las costas a la parte actora, con el límite total máximo, IVA incluido, de 2.000 Euros.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA, para cuyo computo se estará a lo dispuesto en el artículo 2.2 del Real Decreto Ley 16/2020 de 28 de abril de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (BOE 26-04-2020).

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.


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