Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 41/2019 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Núm. Cendoj: 08019330012020100457

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2375

Núm. Roj: STSJ CAT 2375:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 41/2019

Partes:INDUSTRIAL SEDO S.L. C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1600

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a 27 de mayo de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 41/2019, interpuesto por D. INDRUSTRIAL SEDO S.L. representado/a por el/la Procurador/a D./Dª Carlos Pons de Gironella y asistida por el Abogado D. Juan Manuel Perulles Moreno, contra TEAR, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el/la Procurador/a arriba indicado, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por el TEARC de fecha 11 de octubre de 2018, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra Acta de disconformidad por IVA períodos 2T del año 2000 a 4T año 2002, más sanción tributaria, en importe de 62.417'91 euros.

En la resolución administrativa impugnada se exponen con detalle los antecedentes fácticos y se destaca que el 10 de diciembre de 2014 se inició el procedimiento inspector, dictándose Acuerdo de liquidación el 6 de marzo de 2015. Del expediente resulta que las actuaciones de comprobación e investigación se iniciaron el 25 de febrero de 2004 respecto del IVA 1999 y 2000, notificándose la ampliación de las actuaciones al IS 2003 y el 1 julio 2005 se notificó la ampliación del plazo de inspección a 24 meses, debido a la especial complejidad. Respecto al IVA 2000 a 2003 e IS 2000 a 2003, se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal, iniciándose el proceso penal que culminó con sentencia de 21 de enero de 2014, notificada el 17 de octubre de 2014, que confirmó la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona de fecha 27 de septiembre de 2013, que condenó a dos coautores de delito contra la Hacienda Pública por IVA e IS 2003, pero no a los Sres. Benedicto y Bienvenido. Se relatan los días calificados de dilaciones no imputables a la demandada en total de 3.756 días. Se remite a la declaración de hechos probados de la sentencia penal donde consta que se eludió en los años 2000 a 2003 el ingreso de las cantidades por IVA e IS, se alteró la cifra de ventas y se ocultó a Hacienda Pública el volumen de las operaciones realizadas, se destacan las ventas opacas no documentadas en facturas y no contabilizadas. Se incoaron expedientes sancionadores con imposición de sanción de 344.162 euros, razonándose la concurrencia del principio de culpabilidad con remisión a la sentencia penal. En las alegaciones básicas de la reclamación administrativa, respecto de la ampliación del plazo de inspección de doce a veinticuatro meses, se declara su improcedencia, pues la inspección comenzó el 25 de febrero de 2004 y el acuerdo de ampliación se notificó el 1 de julio de 2005, cuando ya se había superado el plazo de doce meses resultando nula la ampliación. Por lo tanto, según el recurrente, se debe considerar el plazo general de doce meses, descontando los días atribuidos a dilaciones indebidas que el recurrente considera improcedentes, pues se alegó que se aportó la totalidad de los documentos solicitados, por lo que no existió retraso malicioso. Ante ello, se expresa que 3.073 días corresponden al proceso penal y el resto 721 días a dilaciones imputables al recurrente, que especifica detalladamente, siendo la mayoría aplazamientos solicitados por el mismo, o bien, petición de aportación de documentos. Respecto de la sanción tributaria se remite a la sentencia penal donde constan los hechos probados que son indiscutibles en vía administrativa, destacando que las ventas ocultas corresponden a operaciones comerciales habituales para la empresa Industrial Sedo SL.

En la demanda se alega la prescripción de los ejercicios objeto de recurso, pues las actuaciones realizadas en el plazo de ampliación a veinticuatro meses, son nulas por declararlo incluso la resolución del TEARC, si se tiene en cuenta que el 25 de febrero 2004 se iniciaron las actuaciones de comprobación y el 1 de julio de 2005 se notificó la ampliación del plazo a 24 meses, mientras que el 19 de enero de 2006 se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal. Tanto el Acuerdo de liquidación notificado el 9 de marzo de 2015 y el Acuerdo sancionador el 15 de junio de 2015, superan el plazo legalmente indicado de doce meses, ya que la inspección iniciada el 25 de febrero de 2004, debió finalizar el 25 de febrero de 2005. Se remite a numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo que avala esta doctrina, sin que exista ni una sola actuación de la Inspección durante casi once años en que le notifique el reinicio del procedimiento inspector, lo que supone la vulneración del artículo 150.2 a) de la LGT, máxime, cuando la prolongación del plazo de doce meses no responde a una especial complejidad, que no está motivado. Niega la consideración de las dilaciones indebidas en los días imputables al recurrente, pues no se especifica en qué medida influyó en el retraso del procedimiento inspector, o bien, en que medida la entrega de la documentación requerida pudo impedir o entorpecer la continuidad del procedimiento inspector. No existe prueba de las imputaciones como así lo acredita razonando cada caso con respecto a clientes identificados. Todo ello justifica la improcedencia de la sanción por falta de culpabilidad y principio de presunción de inocencia.

En la contestación a la demanda se alega la correcta tramitación del expediente dentro del plazo legalmente establecido, debido al retraso imputable al recurrente, con especificación del número de días y su objeto. El plazo máximo de duración de la inspección era el 8 de junio de 2015, cuando se inició el 25 de febrero de 2004, pero debido al cómputo de las dilaciones indebidas de 3.756 días, la notificación del Acuerdo de liquidación el día 9 de marzo de 2015, estaba dentro de plazo y tuvieron el efecto de interrumpir el cómputo de la prescripción del IS de los ejercicios 2000 a 2002. Respecto de la inexistencia de prueba se remite a lo declarado probado en la sentencia penal, lo que justifica la imposición de la sanción tributaria, que a pesar de no haber sido condenados los socios anteriormente indicados, los hechos y el fraude en la empresa demandante en los años 2000 a 2002, son los mismos que en el año 2003. Destaca el conjunto de ventas no contabilizadas de tela para toldos reflejadas en albaranes de la Serie 7, pero sin factura ni contabilidad, lo que supone necesariamente la concurrencia del principio de culpabilidad.

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa objeto de impugnación, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar, y ello a pesar de compartir algunos de los criterios que se exponen debidamente a la demanda, pero que deben ser interpretados y valorados en función de las especiales circunstancias que concurren en el presente caso y que expondremos a continuación.

En primer lugar, nos pronunciaremos sobre la ampliación del plazo máximo de duración del procedimiento inspector fijado en doce meses y ampliado, en los términos ya expuestos, a veinticuatro meses, que fue notificado cuando ya se había superado con creces el plazo inicial de doce meses. La justificación para apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias que habilitan la ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras debe ser valorada con referencia al tiempo de ser dictado el acuerdo y no sobre la base de hecho producidos o del resultado de comprobaciones realizadas con posterioridad.

Por actuaciones inspectoras debe entenderse no sólo las desarrolladas desde el inicio de la Inspección hasta que se hubieran obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión, sino también las que se produjeran entre dicha iniciación y la notificación de la liquidación resultante de la misma, conforme lo exigían razones de seguridad jurídica, de tal suerte que el tan repetido concepto de actuación inspectora viene a ser equivalente al de actuaciones de la Inspección de los Tributos, en los términos amplios de la expresión, tanto en cuanto al contenido de sus funciones, como de su finalidad con fundamento en el interés general, en los términos especificados en el artículo 141 de la Ley 58/2003.

La ampliación en 12 meses del plazo máximo de duración de las actuaciones de la Inspección, debe ser acorde con lo dispuesto en el artículo 150 de la LGT y artículo 184 del RD 1065/2007. Ello supone preceptivamente que el Acuerdo de ampliación se notifique con anterioridad a la expiración del plazo inicial de doce meses, pues en caso contrario su nulidad invalidará todas las actuaciones subsiguientes, como son liquidaciones e incluso la imposición de sanciones tributarias. Así se reconoce expresamente en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2011 (rec. 127/2009).

Además, hemos de comenzar recordando nuestra doctrina sobre la motivación del acuerdo de ampliación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, pues la Administración tributaria únicamente puede acordar la prórroga del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, siempre que concurra alguna de las circunstancias legalmente expresadas y reconocidas legalmente. Cuando dicha circunstanciua excepcional es la complejidad del objeto de la inspección, debe considerarse el volumen de operaciones de la persona o entidad sometida a comprobación e inspección. Pero la Administración tributaria sólo puede usar esa potestad en tales circunstancias y que, además, si así lo decidía debía explicar las razones que le impulsaban a hacerlo, justificando suficientemente que concurre alguno de los presupuestos de hecho a los que el legislador había vinculado la posibilidad de romper la regla general y demorar el tiempo de las actuaciones por un plazo superior al inicialmente previsto, con el límite siempre infranqueable de veinticuatro meses.

Esta es una exigencia que se encuentra implícita en la propia naturaleza de la decisión de prorrogar y en la necesidad de hacer patentes las causas que la justifican. Responde al espíritu de la Ley 1/1998 y viene impuesta por el artículo 150 de la Ley 58/2003, así como en la Ley 30/1992, porque dicha potestad administrativa obliga a motivar los actos de ampliación de plazos, previsión que resulta aplicable con carácter supletorio a los procedimientos tributarios, en virtud de la disposición adicional quinta, apartado 1, de la propia Ley 30/1992.

En el presente caso, es evidente que el Acuerdo de ampliación es nulo, correspondiendo ahora, analizar el efecto jurídico que produce los actos impugnados una vez superado dicho plazo.

Cuando concurre la existencia de dilaciones indebidas, con la clara imputación de su responsabilidad a la empresa recurrente, es claro que el plazo inicial de doce meses se extiende debido al cómputo y efectos jurídicos de dichas dilaciones indebidas, que en el presente caso, son 3.073 días corresponden al proceso penal y el resto a dilaciones imputables al recurrente, que se especifican detalladamente en la resolución administrativa impugnada, con expresión del período de tiempo a que se refiere y el concepto en virtud del cual merece la calificación jurídica de dilación indebida. En la mayoría de los casos se trata de aplazamientos solicitados por la misma parte recurrente, o bien, petición de aportación de documentos, en los que no se ha acreditado, en este último caso, que se tratara de información que ya constaba a la Inspección tributaria, o bien, alguna diligencia argucia para prolongar indebidamente el plazo del procedimiento inspector.

Al analizar dichas dilaciones indebidas, hemos tenido en cuenta que no toda petición de datos e informes constituye una interrupción justificada de las actuaciones inspectoras, sino únicamente aquella que, por la naturaleza y el contenido de la información interesada, impida proseguir con la tarea inspectora o adoptar la decisión a la que se endereza el procedimiento. Ítem más, aun siendo justificada, si durante el tiempo en que hubo de esperarse a la recepción de la información pudieron practicarse otras diligencias, dicho tiempo no debe descontarse necesariamente y en todo caso para computar el plazo máximo de duración.

Tal como se expresa en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 Ene. 2015, (rec. 2945/2013):

las interrupciones justificadas y las dilaciones imputables al interesado deben tenerse en cuenta para determinar si el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras ha sido adoptado dentro del plazo máximo legal y reglamentariamente admisible.

Además, se debe tener en cuenta lo declarado probado en la sentencia penal, que condiciona la valoración de la prueba, en los períodos objeto de inspección tributaria, sin que se haya aportado prueba suficiente para su desvirtuación, no lo declarado en el proceso penal, sino en la consideración cuantitativa que ha valorado la Inspección tributaria, para determinar la base imponible en las figuras tributarias ya indicadas y respecto de los ejercicios económicos a que se refiere. En consecuencia, debemos confirmar la liquidación tributaria si al plazo inicial de doce meses se le suma el número de días indicados en concepto de dilaciones indebidas imputables a la sociedad mercantil recurrente.

En cuanto a la sanción tributaria impuesta y que es objeto de impugnación, debemos compartir el criterio expuesto en la resolución del TEARC de concurrencia plena del elemento de culpabilidad, a raíz de las conductas llevadas a cabo por la empresa demandante, sin que se haya conseguido aportar ningún elemento que contradiga las conclusiones expuestas en el expediente sancionador. Además, hemos dicho en reiteradas ocasiones, en lo que se refiere al principio de culpabilidad, que los principios inspiradores de todo Derecho sancionador no deben ser ajenos al ámbito de lo tributario, y que nunca una discrepancia jurídica puede desembocar en una sanción, puesto que en estos casos debe motivarse, explicarse o ponerse de manifiesto, con mayor rigor si cabe, el grado de intencionalidad del infractor en el conocimiento y voluntad de transgredir la norma, pues en otro caso estaríamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva que no es en absoluto aplicable en el derecho sancionador en general, y en el tributario en particular.

Es por ello, que el Tribunal Supremo ha venido construyendo en los últimos años una sólida doctrina en el ámbito sancionador específicamente tributario, en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Resulta entonces que la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable.

Por todo ello, debemos desestimar la pretensión ejercitada en la demanda, al no desvirtuar la exposición fáctica y razonamientos jurídicos de la resolución administrativa impugnada, que confirmamos, con imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el importe máximo de mil euros, al concurrir el criterio del vencimiento objetivo.

Fallo

1º Desestimar el recurso.

2º No imponer costas.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta días.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente. Doy fe.


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