Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 490/2019 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Núm. Cendoj: 08019330012020100512

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2430

Núm. Roj: STSJ CAT 2430:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 490/2019

Partes: INNOVAROUT, S.L. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 2028

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a 10 de junio de 2020

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 490/2019, interpuesto por INNOVAROUT, S.L., representado por el Procurador D. CARLES BADIA MARTINEZ, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de Innovarout, S.L., se interpone recurso contencioso-administrativo, registrado en este Tribunal en fecha 18 de abril de 2019, contra la actuación administrativa que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, que se registran con el número de recurso 555/2018, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, se señala para deliberación y votación del fallo el día 11 de marzo de 2020, lo que tiene lugar en la fecha indicada.

TERCERO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso. La resolución económico-administrativa desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta y confirmatoria del acuerdo de liquidación, sin haber presentado la reclamante escrito de alegaciones o proposición de prueba dentro del plazo concedido con la notificación de la puesta de manifiesto de las actuaciones.

Se recurre en este proceso la resolución de 10 de mayo de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña que ' acuerda desestimar la presente reclamación, confirmando el acto impugnado'. Concretamente, se trata de la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra el acuerdo de liquidación de la Administración de Letamendi (Barcelona) por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2014 (liquidación NUM001; importe de 8.045,74 euros). Se expresa en los antecedentes de hecho primero y segundo y los fundamentos de derecho tercero y cuarto de dicha resolución económico-administrativa impugnada:

'ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO.- El 03/05/2016 fue notificado el referido acuerdo de liquidación interponiendo la interesada, el 03/06/2016 la presente reclamación.

SEGUNDO.- Tramitada con sujeción a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y no siendo posible practicar la notificación de puesta de manifiesto de las actuaciones por causas no imputables a la Administración y habiéndose realizado al menos los intentos de notificación exigidos por los artículos 61__h6_0112art>112 y 234 LGT y 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común, se citó al reclamante mediante anuncio publicado en el BOE de fecha 30/06/2017 para ser notificado por comparecencia, habiendo transcurrido el plazo concedido sin aportar escrito de alegaciones o proposición de prueba'.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

TERCERO.- Con carácter previo es de ver que, interpuesta la reclamación y notificada la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones, la sociedad dejó que transcurriera el plazo conferido sin realizar actuación alguna.

CUARTO.- El Tribunal Supremo, en sentencias como las de 27.2 y 30.5.69, 28.1.92 o 11.6.97, por una parte, y el Tribunal Económico Administrativo Central siguiendo su doctrina, en resoluciones como las de 11.10.79 y 25.1 y 14.11.84, o, más recientemente, la de 20.12.04, por otra, tienen establecido que la falta de presentación del escrito de alegaciones en el procedimiento económico- administrativo, no es causa por sí misma de caducidad del procedimiento, ni puede interpretarse como desistimiento tácito, ni siquiera prejuzga o determina la desestimación de la reclamación promovida por el reclamante, para quien aquella presentación es una facultad y no una obligación, pudiendo en todo caso el Tribunal hacer uso de la amplias facultades revisoras que el artículo 237 LGT le atribuye.

No obstante lo anterior, el órgano económico-administrativo, en el ejercicio de tales funciones revisoras, sólo puede llegar a una resolución estimatoria cuando del conjunto de actuaciones practicadas pueda deducir razonablemente las causas que evidencian la ilegalidad del acuerdo recurrido, cosa que no ocurre en el presente caso, por lo que es de aplicación asimismo la también reiterada doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central (entre ellas la nº 3673/2004, de 20.4.05 o la nº 2215/2003, de 29.6.05) en el sentido de que la falta de alegaciones priva al Tribunal de los elementos de juicio, deducidos de los argumentos del recurrente, que se hubieren utilizado para combatir los razonamientos del acuerdo impugnado'.

SEGUNDO.- Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala el dictado de sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo ' frente al Tribunal Económico Administración Regional de Catalunya, solicitando la anulación de la resolución dictada en fecha 10 de mayo de 2018 que desestimó la reclamación interpuesta por esta parte frente a la liquidación del Impuesto sociedades de 2.014 declarando la nulidad de la referida resolución'. Dicha pretensión de declaración de nulidad de la resolución económico-administrativa viene fundamentada exclusivamente en la práctica en la invalidez de la notificación de la puesta de manifiesto de las actuaciones en el procedimiento económico-administrativo. A este respecto, tras reproducir en parte el antecedente de hecho segundo de la resolución impugnada, sostiene en los apartados de hechos de la demanda que las notificaciones de emplazamiento para presentar alegaciones y puesta a disposición del expediente administrativo constan enviadas a CALLE000, NUM002, NUM003 NUM004, CP 08013 de Barcelona, coincidente con el domicilio social de Innovarot S.L.U., pero se trata de un domicilio particular del administrador, Enrique, en el que por temas personales no utiliza, residiendo en Tarragona. Consta en el expediente administrativo que en el documento número 1, con el nombre de puesta de manifiesto, se comprueba efectivamente que se ha intentado notificar en el citado domicilio social, a pesar de que en el recibo de presentación del recurso que consta en el expediente administrativo se hizo constar como domicilio de notificaciones el del Letrado Jaume Francesch Garcés, sito en Rambla Nova 115, 3, 1, CP 43001 Tarragona, sin que conste notificación de la puesta de manifiesto en el citado domicilio. Todas las notificaciones efectuadas en el procedimiento como ha sido también la de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña ahora impugnada se han practicado en el domicilio correcto del Letrado Jaume Francesch Garcés, todas excepto la puesta de manifiesto del expediente. A mayor abundamiento, debe hacerse constar que se aportaron poderes de representación a nombre del citado letrado, en el que consta la facultad de ser notificado en su domicilio. Y en el apartado de fundamentos de derecho de la demanda se significa que la notificación es un acto de comunicación formal de otro acto administrativo, del que depende la eficacia del segundo, convirtiéndose en el pilar fundamental de todo procedimiento administrativo, no exento de una actividad de los Tribunales Superiores que ha conformado una doctrina que en aras de evitar un escrito prolijo, nombramos la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016 y una implicación desde la perspectiva del artículo 24 de la Constitución, en relación a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva. El error de la Secretaría del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de no atender la expresa designación de un domicilio a efectos de notificaciones y la posterior notificación de la resolución al citado domicilio, demuestran sin necesidad de la aportación de grandes fundamentos legales que la falta de notificación no puede ser imputada al administrado, sino que se trata de un error de la administración.

La parte demandada, a través del Abogado del Estado, contesta a la demanda, con oposición a la misma y solicitud de dictado de 'Sentencia por la que desestime el presente recurso contencioso- administrativo', y ello con remisión a los antecedentes de la resolución económico-administrativa impugnada, significando lo siguiente. La única cuestión a debatir es la supuesta nulidad de la resolución por no haber comunicado la puesta de manifiesto del expediente en el domicilio que, supuestamente, era el designado a efectos de notificaciones, el correspondiente al representante designado Jaume Francesch Garcés. Tras reproducir el contenido de los artículos 234.4 párrafo primero, y 112.1, de la Ley 58/2003, y el artículo 50.3 del Real Decreto 520/2005, señala el Abogado del Estado que, a pesar de los alegatos de la demandante, no es cierto que el domicilio del representante fiscal del ahora demandante haya sido designado como ' domicilio electivo' o a efectos de notificaciones en la reclamación interpuesta el 3 de junio de 23016. Por un lado, la redacción del artículo 50.3 del Real Decreto 520/2005 no establece el orden de prelación con total claridad establecía el art. 83 del Real Decreto 391/1996, hoy derogado. En efecto, el precepto vigente se limita a advertir que si no consta un domicilio a efectos de notificaciones, éstas pueden practicarse en el domicilio fiscal del interesado, lo que, contrariamente a la tesis que sostiene la demandante, no supone más que reconocer que el domicilio fiscal es, a efectos de notificaciones, tan válido y eficaz como el designado por el interesado, máxime cuando se acredite la recepción del acto notificado, en dicho domicilio fiscal, por persona correctamente identificada y cuya relación con el destinatario quede también demostrada. Pero es que aún bajo la vigencia del artículo 83 del Real Decreto 391/1996, el orden de prelación claramente fijado a los efectos del lugar de las notificaciones en vía económico- administrativa, había sido cuestionado o dulcificado cuando se podía presumir que el acto objeto de comunicación podía haber llegado a su destinatario, ya fuera por haberse efectuado y recibido notificaciones en dicho domicilio fiscal en fase de gestión tributaria, ya fuera porque la persona receptora en dicho domicilio fiscal se identificaba adecuadamente y expresaba su vínculo con el destinatario. Cita al respecto la sentencia de 29 de septiembre de 2008 de la Audiencia Nacional, que resuelve un supuesto similar al de autos (esto es, se efectúa la notificación en el domicilio fiscal de la sociedad reclamante y no en el señalado a efectos de notificaciones), lo que aplicado al caso de autos, y, más aún, sin que conste que el ahora recurrente hubiera designado claramente el domicilio del representante Jaume Francesch Garcés como domicilio electivo, ha de concluirse que la comunicación de la puesta de manifiesto en el domicilio fiscal es acorde a la normativa y la jurisprudencia citada.

TERCERO.- Sobre la controvertida notificación de la puesta de manifiesto del expediente, que se intenta notificar sin éxito en el domicilio fiscal de la sociedad constando en el recibo de presentación de la reclamación a efectos de notificaciones el domicilio del representante, domicilio éste en que finalmente se notifica la resolución económico-administrativa (tras resultar de nuevo infructuosa la notificación en el domicilio social). Vinculada a la denunciada notificación defectuosa, la pretendida nulidad de la resolución económico-administrativa fundamentada en la demanda en la pura omisión del trámite pero sin alegación material concreta alguna en el escrito rector de autos sobre la indefensión real y efectiva generada por mor del denunciado vicio procedimental. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre dicha cuestión concreta, destacadamente, en sentencia 1848/2016, de 19 de julio, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 558/2015 , sobre la omisión del trámite de alegaciones en la vía económico-administrativa (ex artículo 236.1 de la Ley 58/2003) y la procedencia de la declaración de nulidad en caso de concurrencia de indefensión real y efectiva.

Atenido el contenido de la controversia de autos, este Tribunal ha de examinar la controvertida notificación de la puesta de manifiesto del expediente, para después, en su caso, determinar si el actuar administrativo genera indefensión material en la reclamante ahora actora, todo ello conforme a la normativa y la jurisprudencia aplicables.

Primero. No combate la actora lo expuesto en el antecedente de hecho segundo de la resolución económico-administrativa en lo relativo a que ' habiéndose realizado al menos los intentos de notificación exigidos por los artículos 61__h6_0112art>112 y 234 LGT y 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común, se citó al reclamante mediante anuncio publicado en el BOE de fecha 30/06/2017 para ser notificado por comparecencia, habiendo transcurrido el plazo concedido sin aportar escrito de alegaciones o proposición de prueba'. No cuestiona así la actora que, como es de ver en el expediente administrativo, aquella notificación de la puesta de manifiesto se intenta en el domicilio social de la CALLE000, NUM002, NUM003 NUM004, Barcelona, y tras los dos intentos (los días 2 y 6 de junio de 2014, en horas distintas, con los resultados de ' ausente'; constando en el acuse de recibo 'No retirado en lista' en fecha 14 de junio de 2014), y la posterior publicación del anuncio en el Boletín Oficial del Estado del viernes 30 de junio de 2014 (suplemento de notificaciones, página 2). Reconoce la mercantil recurrente en su demanda que ese domicilio de la sociedad es también el domicilio particular de su administrador Enrique, pero ' en el que por temas personales no utiliza y ha venido residiendo en Tarragona'. En cualquier caso, entiende la actora que la notificación de la puesta de manifiesto se debió dirigir al domicilio del Letrado Jaume Francesch Garcés en Rambla Nova, 115, 3º 1ª, Tarragona, que es el domicilio que consta en el recibo de presentación de la reclamación económico-administrativa, domicilio donde además se han practicado todas las notificaciones del procedimiento, también la aquí impugnada.

Bien, es cierto que la resolución económico-administrativa recurrida se notifica en dicho domicilio de Tarragona (en fecha 8 de marzo de 2019), pero tras los intentos sin éxito de nuevo en el domicilio social de la recurrente en Barcelona (los días 16 y 21 de noviembre de 2018, en horas distintas, con los resultados de ' ausente'; consta en el acuse de recibo 'No retirado en lista' en fecha 29 de noviembre de 2018). No es cierto que todas las actuaciones del procedimiento 'se han practicado en el domicilio correcto del Letrado Jaume Francesch Garcés', dado que, como puede verse en el expediente administrativo, los actos integrantes del procedimiento de gestión tributaria se notifican en sede electrónica, aunque consta aquella persona como autorizada.

Examinado el expediente se comprueba que Enrique, como administrador de Innovarout, S.L., formula la reclamación económico-administrativa, solicitando que ' se tenga por interpuesto reclamación económico administrativa contra la resolución impugnada, anulando la propuesta de resolución por estar basada en un hecho no establecido en la norma que refiere y no priva el acceso a la reducción del tipo impositivo a haber ejercicio la actividad el mismo ejercicio de en vigor de la norma'. En dicho escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa no se señala ningún domicilio a efectos de notificaciones, lo que viene significado por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, pero no deja de ser cierto que en el recibo de presentación de la reclamación económico-administrativa, además de los datos de la reclamante Innovarout, S.L., de entre los cuales figura el domicilio social de Barcelona, consta como domicilio de notificaciones el de Jaume Francesch Garcés de Tarragona, en el que no se notifica la puesta de manifiesto pero sí posterior la resolución económico-administrativa (como se ha dicho, constando los intentos frustrados de notificación personal tanto de la puesta de manifiesto como de la resolución económico-administrativa en el domicilio social de Barcelona).

En relación a la práctica de las notificaciones, cita el Abogado del Estado como normativa aplicable la contenida en la Ley 58/2003, artículo 234.4, párrafo primero ('Todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados o pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico-administrativa serán notificados a aquéllos, bien por medios electrónicos, bien en el domicilio señalado o, en su defecto, de acuerdo con el artículo 112 de esta Ley '), y artículo 112.1 ('Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributara e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar'. 'En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios...'), además del Real Decreto 520/2005, artículo 50.3 ('Si la notificación hubiera de hacerse en el domicilio, y en el expediente de la reclamación figurasen varios domicilios para la práctica de notificaciones designados por el interesado, se tomará en consideración el último señalado a estos efectos; cuando en el expediente de la reclamación no figure ningún domicilio señalado expresamente a efectos de notificaciones, éstas podrán practicarse en el domicilio fiscal del interesado si el tribunal tuviera constancia de él; cuando no sea posible conocer ningún domicilio según lo dispuesto en este apartado, o cuando, intentada la notificación personal no hubiera sido posible efectuarla, la notificación deberá practicarse de acuerdo con el artículo 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en los términos a que se refiere el artículo 234 de la misma Ley ').

Así las cosas, aunque ciertamente en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa no se señala ningún domicilio a efectos de notificaciones, no ha de pasarse por alto que en el recibo de presentación del mismo consta aquel domicilio de Tarragona a efectos de notificaciones, pero tampoco resulta acreditada la actitud diligente de la actora al reconocer los intentos de notificación en el domicilio social (recuérdese, con los resultados de ' ausente' y 'No retirado en lista'), justificado en la consideración de que 'por tratarse de un domicilio particular del administrador, Sr. Enrique, en el que por temas personales no utiliza y ha venido residiendo en Tarragona', lo que resulta huérfano de prueba alguna (es más, en el poder para pleitos presentado junto al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo figura ese mismo domicilio social donde se practican infructuosamente las notificación de la puesta de manifiesto del expediente). Incluso en el supuesto de dar por buena la tesis actora sostenida en la demanda acerca de la defectuosa notificación de la puesta a disposición, procede examinar, a la luz de la jurisprudencia que más abajo se destaca, si la defectuosa notificación de ese concreto trámite procedimentalex artículo 236.1 de la Ley 58/2003 le produce indefensión real y efectiva que autorice la pretendida declaración de nulidad de la resolución económico-administrativa impugnada.

Segundo. Significa además la actora en su demanda, ahora en el apartado de fundamentos de derecho, la importancia de la notificación de los actos administrativos y la doctrina sobre ésta conformada por los Tribunales de Justicia, ' que en aras de evitar un escrito prolijo, nombramos la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016 y una implicación desde la perspectiva del artículo 24 de la constitución, en relación a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva'. Con ello, parece que la mercantil actora alega indefensión derivada de la ausencia de notificación válida de la puesta de manifiesto del expediente, aunque más allá de esa invocación genérica no concreta cómo se materializa en el caso concreto esa indefensión, dando por sentado que ésta se produce sin más por la defectuosa notificación de aquel trámite. Tampoco concreta en el suplico de la demanda si la declaración de nulidad pretendida ha de llevar consigo la retroacción de las actuaciones.

Esa resolución judicial citada por la actora es la sentencia de 16 de noviembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación número 2841/2015. Enseña en su fundamento de derecho tercero (se reproduce en parte):

'TERCERO.- Valoración de la prueba. Doctrina general de las notificaciones en relación con las notificaciones electrónicas. Motivo segundo de casación.

(...) No se cuestiona, todo lo contrario, como expresamente se recoge en la propia sentencia impugnada, la validez y eficacia de las notificaciones por comparecencia electrónica, prevista en el art. 112 de la LGT, y reguladas al tiempo de los hechos en los arts. 28.5 de la Ley 11/2007 (derogada por Ley 39/2015), 'Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso' y arts. 35, 36 y 40 del Real Decreto 1671/2009.

En lo que ahora interesa, el cambio tan radical que supone, en tema tan sumamente importante como el de las notificaciones administrativas, las notificaciones electrónicas, en modo alguno ha supuesto, está suponiendo, un cambio de paradigma, en cuanto que el núcleo y las bases sobre las que debe girar cualquier aproximación a esta materia siguen siendo las mismas dada su importancia constitucional, pues se afecta directamente al principio básico de no indefensión y es medio necesario para a la postre alcanzar la tutela judicial efectiva, en tanto que los actos de notificación 'cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes' [ STC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 2].

Como la práctica enseña, y buen ejemplo de ello es el caso ante el que nos encontramos, la materia es extremadamente casuística, lo cual no ha impedido que vía jurisprudencial se haya establecido una serie de reglas generales que procuren una cierta homogeneidad en su tratamiento práctico y sirvan de medida para ponderar cada caso concreto.

Con carácter general se ha entendido que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado, en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015, rec. cas. 680/2014 ; puesto que la finalidad constitucional, a la que antes se hacía mención, se manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española (CE), sentencias del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3 , ó 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2. Este es el foco que en definitiva debe alumbrar cualquier lectura que se haga de esta materia, lo que alcanza, sin duda, también a las notificaciones electrónicas.

Desde luego el desconocimiento de lo que se notifica, hace imposible no ya que pueda desplegarse una defensa eficaz, sino cualquier defensa. Por ello, lo realmente sustancial es que el interesado llegue al conocimiento del acto, sea uno u otro el medio, y por consiguiente pudo defenderse, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, en cuyo caso no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia, sentencias del Tribunal Constitucional 101/1990, de 4 de junio, FJ 1; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo , FJ 2; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2]. Por ello, como este Tribunal ha dicho, lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE , ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece, sentencias del Tribunal Constitucional 126/1991, FJ 5; 290/2013, FJ 4; 149/1998, FJ 3; y 78/1999, de 26 de abril, FJ 2]. Debe tenerse en cuenta que, como se ha señalado en numerosas ocasiones por este Tribunal, con carácter general, cuando se respetan en la notificación las formalidades establecidas normativamente siendo su única finalidad la de garantizar que el acto o resolución llegue a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción iuris tantum de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; presunción que cabe enervar por el interesado de acreditar suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.

Sobre las anteriores premisas ha de hacerse el análisis del caso concreto. A dicho efecto, por las razones apuntadas anteriormente, ha de estarse al material fáctico y valoración realizada por la Sala de instancia, que en apretada síntesis identifica dos conductas irregulares la de la Administración, por las deficiencias en la notificación realizada y apartarse de la forma habitual de la notificación electrónica que venía haciendo, y la de la Mutualidad por la falta de diligencia de su empleada encargada de recibir las notificaciones electrónicas. Ha de observarse que la Sala de instancia parte de la doctrina correcta, centra su discurso en el derecho de defensa, y analiza la conducta de la Administración, la imperfección de la notificación, y de la Mutualidad, la falta de diligencia del destinatario, significa el reproche penalizador que acompaña al recargo de apremio, en la línea en la que una constante jurisprudencia se ha movido cuando se trata de notificación de actos sancionadores en los que se exige a la Administración extremar el celo, y la desproporción entre las consecuencias y la conducta negligente de la empleada en relación con la imperfecta notificación electrónica, para concluir, por las especiales circunstancias del caso concreto, que otra solución colocaría al contribuyente en situación de indefensión. En definitiva, en última instancia habiendo aplicado correctamente la Sala la legislación vigente y la doctrina jurisprudencial sobre la materia, el debate se desplaza a una pura cuestión de valoración de la prueba, lo que nos conduce a las reflexiones realizadas anteriormente para desestimar el recurso de casación'.

Desde luego, no puede sino compartir esta Sala esas enseñanzas del Tribunal Supremo sobre las notificaciones de las actuaciones tributarias. Pero el alto Tribunal aborda más específicamente la cuestión de la omisión de la puesta de manifiesto del expediente en la vía económico-administrativa (ex artículo 236 de la Ley 58/2003) y la procedencia de la declaración de nulidad en caso de concurrencia de indefensión en la sentencia número 1848/2016, de 19 de julio, dictada por su Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda), en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 558/2015. Se reproduce su fundamento de derecho tercero:

'TERCERO.- Respecto de la puesta de manifiesto del expediente, la recurrente señala las siguientes sentencias de contraste.

1º) STS de Murcia, de 13 de noviembre de 2009 (rec. 375/2005) que consideró que el defecto formal alegado, por omisión del trámite de alegaciones en la vía económico administrativa tenía entidad suficiente para determinar la anulabilidad de los actos impugnados y ello porque las presentadas [alegaciones] se hicieron sin tener a la vista el expediente de gestión que fue remitido con posterioridad.

2º) STS de 27 de junio de 1991 que estimó el recurso de apelación interpuesto porque en el procedimiento económico-administrativo seguido ante el Tribunal de Provincial de Murcia se habían infringido las normas básicas que procuraban el mantenimiento del equilibrio procedimental, pues, además de que se obligó ya desde un principio a la empresa contribuyente a formular la reclamación 'a ciegas', se daba la circunstancia, a mayor abundamiento, de que cuando la misma se formalizó el expediente se hallaba incompleto y de que cuando el Ayuntamiento completó el expediente y se lo envió al Tribunal, éste no lo puso de manifiesto a la reclamante dictando, sin más, la resolución sin vista ni audiencia.

3º) STS de Canarias de 22 de octubre de 2010 (rec. 22/2010) que, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 236.5 LGT, rechazó la inadmisión de la reclamación económico- administrativa apreciada por el TEAR, argumentando únicamente que se formuló fuera de plazo a la vista del escrito de interposición, sin una valoración de la tesis que patrocinaba la actora.

4º) STSJ de Canarias de 4 de diciembre de 2009 (rec. 721/2008) que se pronuncia en los mismos términos que la anteriormente citada del propio Tribunal.

De las referidas sentencias, únicamente, la citada en primer lugar podría tener el carácter de sentencia de contradicción, en la medida en que pueda entenderse que sostiene, sin matización alguna, que toda omisión de la puesta de manifiesto del expediente con carácter previo a la formalización de las alegaciones en el procedimiento de las reclamaciones económico- administrativas, conlleva la anulabilidad de los actos impugnados. Las otras tres sentencias que la recurrente cita contemplan supuestos, en cualquier caso diferentes, bien porque se dan circunstancias adicionales que suponen la ruptura del equilibrio procedimental de las partes o bien porque se trataba de determinar la procedencia o improcedencia de la causa de inadmisión de la propia reclamación económico-administrativa.

Pero, ni siquiera, con respecto a la invocada sentencia del TSJ de Murcia de 13 de noviembre de 2009 , podemos estimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, porque es la doctrina del fundamento jurídico sexto de la sentencia impugnada en el presente recurso la que se adecúa a nuestra jurisprudencia.

Dicho fundamento jurídico se expresa en los siguientes términos: 'En efecto, el artículo 236.1 de la LGT, dentro de la sección relativa al "procedimiento general económico- administrativo" dispone que "el Tribunal una vez recibido y, en su caso, completado el expediente, lo pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubiesen formulado alegaciones en el escrito de interposición o las hubiesen formulado pero con la solicitud expresa de este trámite, por plazo común de un mes en el que deberán presentar el escrito de alegaciones con aportación de las pruebas oportunas".

Ahora bien, es notoria doctrina que no toda vulneración legal del procedimiento administrativo es susceptible de provocar la nulidad de la resolución que él recaiga, sino tan solo en el supuesto de que tal vulneración haya sido susceptible de generar la indefensión del interesado ( art. 63.2 LRJ-PAC). Resulta evidente que en este caso, dilucidándose una cuestión estrictamente jurídica, la puesta de manifiesto del expediente fue inhábil (sic) para mermar la defensa de la reclamante, que sin necesidad de acudir a los documentos que constituyen el expediente tenía conocimiento de los hechos decisivos para fundamentar su reclamación. Lo superfluo que hubiera sido el traslado queda constatado por el hecho de que los fundamentos de la pretensión de la contribuyente no han variado sustancialmente en vía judicial después de haber tenido acceso al expediente en su integridad' (sic).

La referida doctrina coincide con la expresada, reiteradamente por esta Sala, que puede resumirse en los términos que expresa nuestra sentencia de 19 de enero de 2016 (rec. de cas. unificación de doctrina 2966/2014).

La privación de un determinado trámite de alegaciones, cuando ha existido otro u otros trámites en que se ha podido formular o se han formulado alegaciones, puede suponer la anulabilidad del acto si dicha privación ha sido motivo de indefensión ( art. 63.2 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común).

Ahora bien, en este caso, para apreciar la existencia de indefensión es requisito mínimo e imprescindible señalar, al menos, de qué alegaciones o pruebas se ha visto privado el interesado como consecuencia de la omisión del concreto trámite de alegaciones.

En este sentido se ha pronunciado esta Sala en reiteradas y recientes ocasiones, precisamente, respecto del incumplimiento del trámite que resulta del artículo 236.1 LGT:

a) En STS de 20 de mayo de 2008 (rec. de cas. 7984/2002) dijimos: 'Aunque se parta de que la notificación de la puesta de manifiesto para alegaciones en la reclamación económico-administrativa interpuesta por la recurrente no fue válida, [...], es lo cierto que el motivo se centra en la infracción formal, pero sin alegación alguna sobre los efectos materiales que el supuesto vicio produce en los derechos de la recurrente, lo que resultaba esencial, ya que la apreciación de la indefensión no consiste en la pura omisión del trámite de alegaciones, al ser necesario que de ello se origine perjuicios para los derechos del reclamante. Por otra parte, desde el momento en que se interesa la retroacción de actuaciones, no al momento en que se cometió la infracción procedimental en vía económico- administrativa, sino al momento de la resolución por parte de la Dependencia de Recaudación del escrito presentado el 5 de Agosto de 1999, es patente la intrascendencia del supuesto defecto que se denuncia en relación con la reclamación económico-administrativa'.

b) En STS de 17 de junio de 2010 (rec. de cas. para la unificación de doctrina 416/2005) señalamos :' [...]Todo lo cual nos debe llevar a concluir que una cosa es que esta Sala, y en dicho sentido las sentencias de contraste, venga afirmando de modo reiterado la necesidad del cumplimiento del trámite de la notificación, y en concreto de la notificación de la propuesta de liquidación y de la puesta de manifiesto para formulación de alegaciones, y otra cosa muy distinta, como pretende la entidad recurrente, es que el incumplimiento del trámite reseñado pueda producir de modo automático la anulación del expediente. Sino que al no ser el trámite de alegaciones trámite esencial, al punto que legalmente se prevé la posibilidad de poder prescindir del mismo, habrá de estarse a las circunstancias del caso contemplado y decidido para determinar el alcance de los defectos en la notificación y, a la postre, a la omisión del trámite.

La cuestión, que resolvió la sentencia de instancia, en definitiva, fue examinar si la parte recurrente sufrió o no indefensión, pues la indefensión, como vicio invalidante, ha de tener un carácter material y no meramente formal; para que la omisión de un trámite genere una indefensión con efectos anulatorios debe haber dejado al administrado en una situación en la que le haya sido imposible alegar o defenderse, con exposición de cuál hubiera sido la situación a la que podría haberse llegado de cumplirse los requisitos legales y únicamente vicia de nulidad la omisión del trámite cuando el recurrente acredite que tal circunstancia, además de privarle de un elemento esencial para su defensa, pudo haber influido de forma decisiva en el resultado de la liquidación, provocándose así una situación de indefensión material; y analizando las circunstancias del caso concreto la sentencia se decanta por negar indefensión alguna, pues ni fue concretada en demanda, ni se infería de lo actuado en el expediente.

Desde esta perspectiva, única posible a la vista del contenido de la sentencia y la razón de resolver como lo hizo, es evidente que la sociedad recurrente no aporta los elementos de contraste necesarios, aportando sentencias que tratan sobre la formalidades que deben reunir las notificaciones, las notificaciones a personas distintas de los representantes del sujeto pasivo y, por fin, la finalidad de toda notificación. Como queda patente de lo resuelto. se limitó a apuntar la pura infracción procedimental en que se incurrió por la Administración al notificar la propuesta de liquidación, pero sin razonar la trascendencia que hubiera tenido para sus intereses esa omisión ni poner de relieve el alcance material que de dicha omisión se ha derivado, de ahí el pronunciamiento de la sentencia, pues no hubo concreción de que en el caso de autos concurrieran circunstancias determinantes de la irrepetibilidad o de la dificultad de repetir, más tarde, lo que en aquel trámite defectuosamente realizado hubiera podido alegarse o acreditarse.

Esta regla de la relativización de los vicios de forma, que no determinan 'per se' la anulabilidad sino sólo cuando al vicio se anuda alguna de aquellas consecuencias, es también predicable cuando el vicio o defecto consiste en la omisión del trámite de puesta de manifiesto para la formulación de alegaciones. Si el no oído dispone de posibilidades de defensa de eficacia equivalente, la omisión del trámite de alegaciones deberá calificarse como una irregularidad no invalidante. En definitiva, los vicios de forma adquieren relevancia cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva y real de garantías. La indefensión es así un concepto material, que no surge de la sola omisión de cualquier trámite. De la omisión procedimental ha de derivarse para el interesado una indefensión real y efectiva, es decir, una limitación de los medios de alegación y prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses.

Por tanto, la sentencia recurrida no ha infringido los preceptos invocados por la entidad recurrente. Si ésta nada alega sobre la trascendencia que, en el caso concreto y en punto a la efectividad de sus medios de defensa, haya tenido aquella omisión del trámite, no cabe tener por cierto que ésta hubiera dado lugar a una indefensión real y efectiva, ni cabe ligar a ella el efecto anulatorio pretendido. Lo verdaderamente importante y decisivo a los efectos anulatorios es, en suma, ver cuáles son los argumentos que hubiera utilizado la parte recurrente para poner de manifiesto la lesión que para sus derechos se ha derivado de la omisión del trámite. La indefensión ha de tener alcance material y no meramente formal'.

c) La STS de 7 de octubre de 2010 (rec. de cas. 6056/2005) señala: En la Sentencia de esta Sala y Sección de 30 de noviembre de 2005 (recurso de casación 116/2001 ) se resolvió en sentido desestimatorio un supuesto similar al que ahora se nos plantea, con base en las siguientes consideraciones (Fundamento de Derecho Cuarto):

'Pero una cosa es que esta Sala venga afirmando de modo reiterado la necesidad del cumplimiento del trámite de la notificación de la puesta de manifiesto del expediente para formulación de alegaciones y proposición de prueba y otra cosa muy distinta, como pretende la entidad recurrente, es que el incumplimiento del trámite reseñado pueda producir de modo automático la anulación del expediente de la reclamación económica-administrativa en que la omisión ha tenido lugar. En este sentido ni el art. 105 de la Constitución contempla la 'audiencia del interesado' como un trámite inexorable, sino sólo cuando proceda, ni el art. 95.1 del Reglamento del Procedimiento de 20 de agosto de 1981, vigente a la sazón, lo preceptuaba como forzoso pues establecía que una vez que se hubiera recibido en el Tribunal el expediente, se pondría de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubiesen renunciado a este trámite, por plazo común de quince días, para su estudio, a fin de que en dicho plazo pudieran presentar alegaciones; al presentar el escrito de alegaciones, los interesados podían acompañar los documentos que estimasen convenientes y proponer pruebas.

Es claro, pues, que el Reglamento de 1981 (análogo en este punto al art. 90 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo) explícitamente admitía la posibilidad de prescindir del trámite en cuestión. Por tanto, habrá de estarse a las circunstancias del caso contemplado y decidido para determinar el alcance de la omisión del trámite.

La cuestión, en definitiva, está en determinar si la parte recurrente sufrió o no indefensión por no haber tenido un conocimiento personal e individualizado del expediente, pues la indefensión, como vicio invalidante, ha de tener un carácter material y no meramente formal; para que la omisión de un trámite genere una indefensión con efectos anulatorios debe haber dejado al administrado en una situación en la que le haya sido imposible alegar o defenderse, con exposición de cuál hubiera sido la situación a la que podría haberse llegado de cumplirse los requisitos legales Y si se trata de determinar las consecuencias que para el trámite objeto de análisis tiene el derecho a la utilización de medios de prueba, la falta de práctica de alguna prueba únicamente vicia de nulidad la omisión del trámite cuando el recurrente acredite que tal circunstancia, además de privarle de un elemento esencial para su defensa, pudo haber influido de forma decisiva en el resultado del pleito, provocándose así una situación de indefensión material; al recurrente se le exige que justifique tanto la relación entre los hechos de cuya probanza se trata y la prueba no practicada, como el carácter determinante de dicha prueba en relación con el sentido concreto de la resolución [...]'.

En el presente caso, la recurrente en el escrito de formalización del recurso no hace verdadera referencia a las alegaciones o a las pruebas que no ha podido efectuar o proponer con oportunidad de ser tenidas en cuenta como consecuencia de la omisión procedimental que alega.

En efecto, en dicho escrito solo combate el razonamiento del TEAR, porque en el escrito de interposición la recurrente se limitó a solicitar que se le pusiera de manifiesto el expediente, porque no es correcto prescindir del trámite de puesta de manifiesto del expediente, y porque, aunque el TEAR no lo detalla, lo cierto es que no había fallado una sola vez respecto a la escritura pública, sino dos. Pero, no concreta las alegaciones o las pruebas de que se ha visto privada la parte como consecuencia de la omisión del trámite, y, en consecuencia, hemos de concluir que la sentencia recurrida se ajusta al criterio de esta Sala cuando, de manera razonada, excluye la indefensión material y con ello la trascendencia que la recurrente anuda a la omisión del trámite procedimental de que se trata'.

En el supuesto de autos, ya se ha dicho que la mercantil actora alega de forma genérica indefensión derivada de la ausencia de notificación válida de la puesta de manifiesto del expediente, pero no realiza concreción alguna de cómo se materializa en el caso concreto esa indefensión, dando por sentado que ésta se produce sin más por la defectuosa notificación de aquel trámite. En palabras del alto Tribunal, que resultan aquí trasladables al supuesto particular de autos, la demandante 'no hace verdadera referencia a las alegaciones o a las pruebas que no ha podido efectuar o proponer con oportunidad de ser tenidas en cuenta como consecuencia de la omisión procedimental que alega', 'no concreta las alegaciones o las pruebas de que se ha visto privada la parte como consecuencia de la omisión del trámite', lo que 'excluye la indefensión material y con ello la trascendencia que la recurrente anuda a la omisión del trámite procedimental de que se trata'.

Por lo que se impone en definitiva la desestimación del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b) y 70.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.

CUARTO.- Sobre las costas procesales.

Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes litigantes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre imperativo para el fallo judicial sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal 'ultra petita partium' ( artículo 24.1 de la Constitución española y artículos 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998), al concernir tal declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional y de la jurisprudencia contencioso-administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991; y por sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo, y sentencia del Tribunal Constitucional número 24/2010, de 27 de abril). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que debe conducir a la no imposición de costas a la parte actora habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en este caso iusta causa Iitigandi, concretamente por las serias dudas de hecho que plantea la notificación de la puesta de manifiesto del expediente en el procedimiento económico-administrativo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 490/2019 interpuesto por Innovarout, S.L., contra la resolución de 10 de mayo de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número NUM000 y confirmatoria del acuerdo de liquidación de la Administración de Letamendi (Barcelona) por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2014 (liquidación NUM001; importe de 8.045,74 euros). Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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