Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 533/2019 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA

Núm. Cendoj: 08019330012020100615

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2533

Núm. Roj: STSJ CAT 2533:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 533/2019

Partes: D./Dª Felisa C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 2526

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a 18. de junio de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 533/2019, interpuesto por D./Dª Felisa, representado/a por el/la Procuradora D./Dª MARTA PRADERA RIVERO y asistido por el/la Abogado/a D./Dª Alfonso del Castillo Bonet, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y posición de la parte demandante

Es objeto de este recurso la Resolución del TEAR de Cataluña, de 8 de noviembre de 2018, dictada en la reclamación económico-administrativa nº NUM000, en virtud de la cual se estimó en parte la reclamación anulando la sanción.

La actora expone los siguientes antecedentes de hecho: (i) En 2009, cuando contaba con 25 años de edad, tuvo la posibilidad de adquirir una vivienda en Barcelona; (ii) En ese momento, le era totalmente imposible conseguir el capital necesario para dar la entrada de la compra por lo que su hermana, que vive y trabaja en Andorra desde 1995, les prestó, el 22 de julio de 2009, la cantidad de 134.900 euros que le fue entregada mediante transferencia bancaria en concepto de 'préstamo'. Así resulta de la transferencia, del concepto de la transferencia y de los certificados de las entidades Crèdit Andorrà (banco emisor de la transferencia) y del Banco de Sabadell (receptor), según consta en el expediente administrativo (docs. 1 y 2); (ii) El 29 de julio de 2009 satisfizo un primer pago a los vendedores de 92.325,94 euros, según consta acreditado en la Escritura de compraventa. Aporta la escritura domo doc. 3 porque el TEAR niega que en la escritura aparezca la justificación del pago de la entrada (estipulación segunda que transcribe). Además, en la propia escritura se adjunta justificante del pago del cheque, pág. 34 y 35 del pdf (que indexa en la demanda). La compraventa con subrogación de hipoteca se elevó a escritura pública el 27 de enero de 2010. En dicha escritura la actora adquirió el inmueble y una plaza de garaje por 540.202,39 euros y el precio se satisfizo como ha quedado dicho, mediante un pago adelantado de 92.325,94 euros (parte del cheque de 29 de julio de 2009) y mediante subrogación en el préstamo hipotecario que gravaba la finca por los 447.876,45 euros restantes, cantidad que se reservaba la compradora para hacer frente a las obligaciones derivadas de la escritura de constitución de hipoteca; (iii) En atención a su edad y capacidad económica, el 27 de enero de 2010, se formalizó escritura de novación del préstamo hipotecario modificándose el número de cuotas mensuales de amortización del préstamo (de 192 a 466 cuotas mensuales) ante la imposibilidad de que la parte pudiera hacer frente al pago de las cuotas originales más elevadas y actuando como avalistas los padres de la recurrente (doc. 4). Es decir, que se trata de una joven de 25 años a la que su hermana y sus padres le ayudaron a cubrir la entrada suficiente para que el banco le permitiera la subrogación hipotecaria y un alargamiento -acorde con la edad- de los vencimientos bancarios (todo debidamente documentado); (iv) El 20 de junio de 2009 se comunicó el inicio de actuaciones de comprobación e investigación de carácter parcial, concepto IRPF, ejercicio 2009. La Administración se limitó a comprobar la entrada de divisas procedentes de Andorra por importe de 134.900 euros y concluyó con un Acuerdo de liquidación de 69.114,47 euros. Paralelamente se dictó acuerdo sancionador por 41.619,78 euros ( art. 191 de la LGT). Para la inspección el préstamo de la hermana de la recurrente tenía la consideración jurídica de ganancia patrimonial 'no justificada', ex art. 39 de la LIRPF; (v) la Resolución del TEAR impugnada anuló la sanción y desestimó el recurso en relación con la liquidación.

Alega como motivo de impugnación la nulidad del acuerdo de liquidación por inexistencia de una ganancia patrimonial injustificada, que se subdividen en:

(1) Fuente u origen: préstamo bancario por transferencia bancaria de la hermana mayor, hechos que considera acreditados mediante la documentación aportada.

La demandante examina la calificación jurídica de la transferencia en liza que fue remitida desde Andorra porque su hermana tiene la nacionalidad andorrana y vive y trabaja allí desde 1995 (doc. 1: copia del pasaporte y certificado de residencia y doc. 2: copia del extracto de puntos de jubilación de la Caixa Andorrana Seguretat Social). Sostiene que estamos ante un pequeño préstamo entre miembros de una familia para facilitar el acceso a la vivienda de la recurrente, el miembro más joven, porque a su edad, con 25 años, si el citado préstamo de su hermana y el posterior aval de sus padres no hubiera podido acceder a la compra de la misma.

Sostiene que, conforme al art. 39 de la LIRPF, no existe ganancia patrimonial injustificada porque el origen o fuente de la renta aparece justificado documentalmente e incluso su destino. Invoca la STS nº 346/2019, de 18 de marzo (recurso 6296/2017) y alega que en este caso la fuente es clara: una transferencia desde la cuenta de la hermana en Andorra a la cuenta de la recurrente en España. Y acreditada dicha transferencia, o la Administración acepta que es un préstamo o acepta que es una donación, pero no puede considerar que estamos ante una ganancia patrimonial no justificada porque la fuente y el destino tiene una total trazabilidad. Reitera que la transferencia la recibe desde Andorra porque su hermana vivía en Andorra desde 1995.

(2) Destino y necesidad del préstamo: el préstamo era necesario para dar la entrada para la compra de la vivienda en la medida en que por su edad y rendimientos netos (27.059,43 euros anuales) no estaba en disposición de poder pagar la entrada del piso. Por ello, fue su hermana andorrana quien se lo prestó.

Añade que aunque lo relevante es la fuente de la renta, no el destino que se le da, también lo examina porque se introduce ex novo en la liquidación en la medida en que no hubo formalización contractual ni causa del mismo ni su necesidad y que no existía prueba de la disposición de dicho fondo. Frente a ello, la parte acreditó documentalmente el concepto que constaba en la transferencia de 22 de julio de 2009 (préstamo) y la compra de la vivienda a la que se destinaba el primer pago de 29 de julio de 2009 a los vendedores.

Por lo demás, el TEAR aceptó que la cuenta de origen estaba en AndorraŽ; que la hermana de la recurrente consta como titular de la cuenta aunque le aplica el concepto de ganancia patrimonial no justificada porque el destino no acredita el origen. Recriminó a la actora que la escritura fuera aportada parcialmente y que no constara el cheque con el que se pagó, cuando en el expediente aparece la escritura completa y el cheque. Reitera cómo se satisfizo el precio de la compraventa, en los términos ya expuestos, y sostiene que con ello se acredita el destino del préstamo recibido por la recurrente el 22 de julio de 2009 (y los gastos que comportó hacerla habitable) y que el remanente del préstamo fue empleado al pago de los impuestos y habilitación de la vivienda.

Además, de la información fiscal del Banco de Sabadell y La Caixa, año 2009, queda acreditado que la parte no tenía fondos con los que hacer frente a los 92.325,94 euros, y su situación es la normal de una chica de 25 años que precisa de la ayuda de la familia para acceder a una vivienda en propiedad, pues tenía una base imponible por IRPF inferior a 30.000 euros, motivo por el que solicitó que se le aplicara el tipo de gravamen del 5% previsto en el art. 10 de la Ley 31/2002 de ITP. Y en la escritura de novación se modificaron las 192 cuotas/mes del préstamo hipotecario por 466 cuotas mensuales ante la imposibilidad de hacer frente a las mismas, figurando sus padres como avalistas (doc. 4).

(3) De la forma del préstamo: nuestro ordenamiento jurídico admite la forma verbal. En este caso la transferencia es indicativa del consentimiento del prestamista, aunque aún no se haya devuelto el préstamo, dada la laxitud que deriva de la relación familiar existente entre ambas partes.

Rechaza la afirmación del TEAR de que se carece totalmente de prueba sobre la existencia del contrato de préstamo, porque este concepto se indicó en la transferencia y así resulta de los certificados de las entidades Crèdit Andorrà y Banc de Sabadell. Considera que está acreditado que hubo voluntad de las partes de celebrar un contrato de préstamo; que la voluntad se manifestó de modo expreso y por escrito en el momento de realizar la transferencia y dicha manifestación se hizo ante un tercero, las entidades bancarias que efectuaron las transferencias. Se trata pues de un préstamo, aunque sea verbal ( art. 1278 del Código Civil) y el hecho de que fuera verbal y que a día de hoy aun no hubiera sido devuelto no es impedimento para que los Tribunales haya reconocido plenos efectos al contrato de préstamo. El plazo de devolución se fijó en 10 años, con lo que si la transferencia se realizó en 2009, aun no se habría cumplido dicho plazo.

Invoca la STSJ de la Comunidad Valenciana, de 3 de julio de 2012, recurso 1036/2009, que consideró prueba de la ganancia justificada la transferencia desde cuentas de los padres a la del contribuyente, que declaró al respecto que se trataba de un préstamo (no formalizado en documento público ni privado) concedido a la hija teniendo en cuenta que el Tribunal admite que el contrato de préstamo pueda haberse celebrado en forma verbal. En este caso, además, la Administración ha podido comprobar la trazabilidad del origen de importe recibido, por lo que considera que ha quedado acreditado el origen de los fondos.

A tales efectos, también alega que la AN examinó un supuesto similar en la Sentencia de 11 de noviembre de 2004, recurso 535/2002 y que en este caso consta el consentimiento del prestamista, la justificación de su destino y la acreditación de la transferencia de los fondos, que hacen prueba más que suficiente de la existencia del préstamo, aunque no se haya acreditado la devolución o el devengo de intereses y que se han pronunciado en el mismo sentido las SSTSJ de Madrid, de 13 de enero de 2011 (recurso nº 185/2009) y de Cataluña, de 23 de diciembre de 2005 (recurso nº 1261/2001).

Por lo demás, al tratarse de un préstamo concertado en el seno de una relación familiar, es habitual que no se documente por escrito y que se pacte la devolución en un plazo dilatado en el tiempo sin que el hecho de no haberlo retornado signifique que no se vaya a devolver nunca ( STS de 8 de junio de 2002, recurso 2112/1997) y sin que la Administración haya aportado ni un solo elemento de prueba del que pueda inferirse un origen de los fondos diferente, de hecho, ni siquiera ha manifestado de dónde pueden provenir si no es de su hermana.

(4) Conclusión. En este apartado ofrece un breve resumen a lo alegado con anterioridad y, en especial, que si la Administración quiere discutir la causa del contrato, solo cabría hablar de donación, pero lo que no puede hacer es que un préstamo recibido por transferencia bancaria se califique como una ganancia patrimonial no justificada.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso y se anule la Resolución del TEAR, anulando la liquidación impugnada y condenando en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- Posición de la Administración demandada

El Abogado del Estado se opone al recurso remitiéndose a la relación fáctica consignada en las resoluciones obrantes en el expediente administrativo y muy especialmente el relato de hechos resultante de la Resolución recurrida.

Tras delimitar el objeto del debate, analiza el régimen jurídico de las ganancias patrimoniales no justificadas de la LIRPF, art. 39, concluyendo que siempre que en el patrimonio del contribuyente se constate la entrada de rentas o bienes y no se justifique su origen en rentas u otros bienes declarados, se presumirá la existencia de una ganancia patrimonial por le importe aflorado en el patrimonio del interesado, tributando en IRPF como ganancia patrimonial no justificada. Para ello, la Administración ha de acreditar la entrada en el patrimonio del sujeto pasivo de un bien o derecho que no justifique con sus rentas y patrimonios declarados. Una vez asumida por la Administración dicha carga, corresponderá al contribuyente probar que el bien o derecho ingresado en su patrimonio tiene un origen diferente que el imputado por la Administración (ganancia patrimonial no declarada). A tales efectos invoca diversas Sentencias del Tribunal Supremo en relación con esta cuestión y la carga de la prueba y la presunción legal que beneficia a la Administración porque, probado que existe un incremento de patrimonio no justificado, la Administración no podría normalmente descubrir qué rendimientos se habían ocultado ni cuando se produjeron tales ocultaciones, por ello la Ley deduce de tal hecho base, mediantes presunciones legales, dos hechos consecuencia, uno sustantivo y otro temporal ( SSTS de 20 de junio de 2008, RJ 2008, 5471; 20 de junio de 2008, recurso 4580/2002; de 16 de septiembre de 2009, recurso 1246/2003, RJ 2009; 7236; 23 de febrero de 2011, recurso 4445/2006, RJ 2011, 1534; de 4 de mayo de 2011, recurso 183/2007, RJ 2011, 3927; 25 de octubre de 2011, recurso 3544/2007, RJ 2012, 1556 y 12 de febrero de 2013, recurso 2784/2010, RJ 2013, 2089).

También señala que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 87/2001, conceptúa esta figura como un elemento más de los que componen la renta gravable por el Impuesto, por lo que llega a considerar que el elemento fáctico de la norma no es sólo la existencia de patrimonio no declarado o de adquisiciones que no se corresponden con lo declarado por el contribuyente, sino también su falta de justificación fiscal.

Afirma que la AEAT ha cumplido con la carga que le incumbe a partir de un hecho incontrovertido: la obligada tributaria recibió una transferencia el 22 de julio de 2009 con origen en divisas de Andorra por 134.900 euros, en una cuenta de su titularidad del Banco Sabadell. La cuenta de origen se halla en Andorra, paraíso fiscal en el periodo contemplado (2009) y consta como titular de la misma una hermana de la recurrente.

A partir de aquí, es la obligada tributaria quien tiene la carga de acreditar que el importe recibido tiene un origen distinto del simple afloramiento no justificado de dinero en su patrimonio. Y no existe prueba del contrato de préstamo al que se atribuye la causa de la transferencia pues el hecho de que en la transferencia se hiciera constar ese concepto no es suficiente para acreditar tal figura. No consta documentado el préstamo, ni las condiciones, ni ningún otro movimiento financiero relacionado con dicha alegación. Y habiéndose regularizado en 2014-2015, lo lógico sería que ya se hubiera podido comprobar materialmente la amortización o devolución de parte del capital a favor del prestamista ( SAN nº 171/2016, JT 2016, 883).

Y tampoco puede considerarse que se trate de la ampliación de un préstamo, de 26 de noviembre de 2003, el que sí fue documentado y presentado ante la Administración autonómica y consta en el expediente su finalidad: adquirir vivienda habitual en La Seo de Urgel, sus condiciones de devolución (se pactó una devolución por décimas partes en 10 años, de modo que en 2013, ya debió haberse devuelto, lo que no justifica que en 2014 y 2015 no existiera ninguna devolución).

Por lo demás, entiende que tampoco se ha justificado el origen de los fondos procedentes de Andorra, que es lo que ha de justificarse (no el destino) y la cita de la jurisprudencia que hace la demanda no es aplicable al caso de autos porque se trata de supuestos en los que la operación de préstamo estaba documentada y se había justificado, al menos parcialmente, la devolución de parte del capital prestado.

En consecuencia, solicita que se desestime el recurso, con imposición de costas.

TERCERO.- Resolución de la controversia

La cuestión que debemos dilucidar en este proceso consiste en determinar si cabe entender que la recurrente tuvo un incremento patrimonial no justificado que se puso de manifiesto en el año 2009 cuando adquirió su vivienda, ciñéndose la controversia a la suma que la actora manifiesta haber recibido en préstamo de su hermana mayor.

En la medida en que las alegaciones se refieren todas a la acreditación de la existencia del préstamo resolveremos conjuntamente todos los puntos controvertidos y ya podemos avanzar que el recurso ha de prosperar.

El art. 39 de la LIRPF dispone que tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.

En estos casos, las ganancias patrimoniales se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción.

En el caso de autos estamos ante una regularización que deriva de la consideración, por parte de la AEAT, de un incremento patrimonial en lo relativo a la parte del precio de adquisición de una vivienda por la declarante, satisfecha mediante un cheque bancario cuyos fondos según afirma la recurrente tienen su origen en una transferencia bancaria efectuada por su hermana mayor desde Andorra, país en el que residía y trabajaba la supuesta prestataria desde hacía años.

La Administración en base a la presunción del art. 39 entiende que el contrato de préstamo no está acreditado porque ni está justificado documentalmente, ni se acredita tampoco su amortización.

La interpretación de las normas y de los actos jurídicos ha de hacerse de acuerdo con la realidad social del tiempo en el que han de ser aplicadas. La adquisición de una vivienda en una ciudad como Barcelona -en el año 2009- por una persona joven, entonces de 25 años, con una renta de alrededor de 27.000 euros anuales, hace comprensible la necesidad de acudir a recursos ajenos (financiación externa bancaria, familiar, etc.). De ahí que tampoco sea infrecuente en estos casos la ayuda en el seno de la familia.

Aunque la Administración viene a negar la posible existencia del préstamo, lo que podría ampararse en su función calificadora -por no estar documentado por escrito un determinado negocio jurídico- extiende dicha presunción para negar un hecho suficientemente acreditado mediante otras pruebas que permiten llevar a la conclusión contraria. Es el caso de la existencia de la transferencia bancaria desde el banco Crèdit Andorrà al Banco de Sabadell cuando tal traspaso de dinero entre cuentas (la remitente perteneciente a la hermana de la recurrente y la destinataria de la recurrente) y el consiguiente desplazamiento patrimonial (del de la hermana- al de la contribuyente). Si a ello se une que en el momento de la compra la actora no disponía de la cantidad que después entregó a cuenta de la compraventa y que el remanente bien pudo invertirse en pagar los impuestos que gravan la transacción y en efectuar algún arreglo queda destruida la presunción del art. 39 de la LIRPF, pues estamos ante una presunción iuris tantum.

Por lo demás, la Administración no ha opuesto objeción alguna a que la procedencia de la transferencia fuera un país como Andorra, luego en absoluto resulta significativa para negar el traspaso de fondo dada la relación familiar entre ambas partes y las circunstancias -que no se niegan- de que la remitente viviera y trabajara en Andorra, quedando acreditada la procedencia de los bienes transferidos.

La finalidad de dicho desplazamiento patrimonial para favorecer la adquisición de la vivienda de la hermana también puede inferirse de la actuación de la recurrente y parece evidente si se tiene en cuenta que dicha transferencia se produce unos días antes de que tuviera lugar la compra de la vivienda mediante el otorgamiento de la escritura pública que hace las veces de entrega de la cosa adquirida (lo que en materia de interpretación de los contratos se lleva a la apreciación de los actos previos, coetáneos y posteriores de las partes); que, con carácter general, existe libertad de forma en nuestro Código Civil y que en la Escritura Pública se admite el abono de la cantidad mediante la entrega del cheque (en cuantía inferior a la traspasada) copia del cual quedó indexado en la Escritura pública de compraventa, además de dejarse constancia de que la cantidad del cheque sería para el pago de parte del precio pactado, de tal manera que, a pesar del carácter fungible del dinero.

En definitiva, todo ello permite concluir que efectivamente se utilizaron dichos fondos para el pago de parte del precio de la compra. El cheque, por lo demás, es un instrumento mercantil usual e idóneo para entregar la cantidad prestada, garantizando la seguridad jurídica y transparencia de la transacción en beneficio de ambas partes compradora y vendedora porque sirvió de pago de parte del precio y a la efectividad del contrato de compraventa, junto con la subrogación de la recurrente en cuanto al resto del precio en el préstamo hipotecario que en su día otorgaron los vendedores para adquirirla.

Luego no solo ha quedado justificada la utilización de los fondos transferidos en la adquisición de la vivienda sino la necesidad de utilizarlos para ello.

Sentado pues que la transferencia es un hecho acreditado documentalmente porque se llevó a cabo con la participación de dos entidades bancarias, el art. 13 de la LGT obliga a la Administración a exigir la obligación tributaria con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.

Tal vez la Administración podría haber cuestionado que la transferencia obedeciera a un contrato de préstamo (con o sin interés. teniendo en cuenta el art. 1740 del Código Civil, que, específicamente, sólo prevé el pago de intereses cuando se hubieren pactado -art. 1755) y haber calificado el negocio como una donación (caso en que mediaría una simulación) pero lo que no puede es desconocer la transferencia para concluir que el incremento patrimonial es 'injustificado'.

En definitiva no resulta lógico ni justificable entender que se está ante un incremento patrimonial no justificado porque, precisamente, es dicha transferencia la fuente, a efectos de IRPF, del incremento patrimonial, luego éste solo puede ser calificado como 'justificado', ya que al quedar acreditada la fuente de procedencia de dichos fondos -e incluso el destino de los mismos: el pago de parte del precio; pago de impuestos y, según la recurrente, obras de rehabilitación de la vivienda- tal incremento pasa a estar 'justificado'.

Así resulta de la STS núm. 364/2019, de 18 de marzo (RJ20191175) cuando afirma lo siguiente 'Y es que, si se acredita por el obligado tributario la fuente, ya no estaríamos ante una ganancia patrimonial no justificada. En este tipo de rentas, la Administración tributaria tiene conocimiento de que una persona posee bienes o derechos que no se corresponden con lo declarado. Le consta su tenencia, pero no la fuente de la que proceden. Si conociera esa fuente, es decir, de dónde provienen los bienes o derechos ocultados, ya no estaríamos hablando de una ganancia patrimonial no justificada, sino de un rendimiento del trabajo personal, del capital o de actividades económicas, que puede estar prescrito o no; e incluso de una donación, prescrita o no. Solo cuando la Administración tiene constancia de la titularidad del bien o derecho, pero no de su fuente u origen, aparece la ganancia patrimonial no justificada. Y se imputará a ese momento en que se descubre, a menos que el obligado tributario logre justificar que el bien o derecho era de su titularidad en un periodo prescrito'.

Ya hemos apuntado en relación con el préstamo que en nuestro derecho civil rige el principio de libertad de forma, por lo que los préstamos verbales son admisibles. Dicha forma, también conforme a la realidad social en el seno familiar suele ser no documentado por escrito y menos aún, en documento público.

En definitiva, ha quedado acreditada la transferencia antes dicha y el negocio jurídico subyacente, de modo que la obligada tributaria ha ofrecido una explicación alternativa y razonable acerca de la procedencia de los ingresos detectados, así como del destino final de las cantidades lo que nos ha de llevar a estimar el recurso porque no cabe considerar que estemos ante un incremento patrimonial no justificado.

Por todo ello, el recurso ha de ser estimado y la Resolución del TEAR anulada, por no ser conforme a Derecho.

CUARTO.- Costas.

En relación con las cosas, al amparo del art. 139 de la LJCA, procede imponerlas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En este caso, procede imponerlas a la parte demandada, si bien con el límite de 1.000,00 euros (IVA incluido).

Fallo

1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 533/2019, interpuesto por D./Dª Felisa contra la Resolución arriba indicada la cual anulamos junto con la liquidación impugnada por no ser conforme a Derecho.

2º) Imponer las costas causadas en esta instancia a la parte demandado con el límite fijado en el último fundamento de derecho de la presente.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA.

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta días.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente. Doy fe.


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