Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 606/2019 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Núm. Cendoj: 08019330012020100629

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2547

Núm. Roj: STSJ CAT 2547/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº. 606/2019
Partes actora: EUROTIR LOGÍSTICA S.L.
Parte demandada: T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 2628
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a 23 de junio de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 606/2019, interpuesto por EUROTIR
LIGÍSTICA S.L. representado por el Procurador de los Tribunales D./ª Óscar Bagán Catalàn,y asistido por el
Letrado D./ª Miguel Gómez Marino; contra T.E.A.R. representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el/la Procurador/a D./ª. Óscar Bagán Catalàn, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por el TEARC de fecha 6 de febrero de 2019, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2011 a 2014, más sanción tributaria, en importe de 32.265 euros.

En la resolución administrativa impugnada, se expresa que ante la falta de alegaciones de la parte ahora demandante, se entra a resolver el fondo de la cuestión controvertida, confirmando la liquidación y el acuerdo sancionador.

En la demanda se alega la existencia de prescripción de los ejercicios objeto de comprobación de 2011 a 2014, al exceder el plazo de duración del procedimiento inspector. Las actuaciones de inspección comenzaron el 20 de septiembre de 2015 y finalizaron el 17 de julio de 2017, durante 657 días, al computarse 424 días de dilaciones imputables al obligado tributario. Crítica las dilaciones de 116 días (26 octubre 2015 a 19 febrero 2016), por falta de aportación del libro de socios, 319 días (21 diciembre 2015 a 4 noviembre 2016) por falta de aportación de la documentación solicitada y una dilación de 7 días (5 abril 2016 a 12 abril 2016), por solicitud de ampliación del plazo de alegaciones. Respecto de la primera se alega que en la Diligencia nº 1 se aportaron todas las escrituras originales y copias de la escritura de constitución, cuando el demandante era socio y administrador único de Eurotir Logística SLU. Con referencia a la segunda, de 319 días, por cuanto en la Diligencia nº 2 se aportaron todas las facturas y documentos acreditativos de gastos, aunque posteriormente se vuelva a requerir su aportación sin especificar qué facturas o justificantes se exigen, cuando fueron todos aportados. Se remite a la irregularidad de la Diligencia nº 6, de 16 de junio 2016, en que por teléfono se le manifestó que se fijaría el día de la reanudación de actuaciones, que fue el 26 de octubre de 2016. En la dilación de siete días debido a la solicitud de ampliación del plazo para formular alegaciones, ello no puede considerarse una dilación indebida. Todo ello justifica que sólo se le pueden imputar al demandante 174 días por dilaciones realmente imputables, lo que supone que el procedimiento inspector sólo debió durar 539 días y no 647 días, pues debió haberse finalizado el 21 de marzo de 2017 y no el 17 de julio del mismo año.

Posteriormente, razona la correlación de gastos de hostelería, restauración, alimentación, vehículos que no han sido aceptados por la demandada, con explicación del funcionamiento del transporte y vehículos adscritos al mismo, así como la procedencia de las facturas emitidas por tres proveedores que cita. Impugna, asimismo, el importe de la sanción tributaria, que considera desproporcionada.

En la contestación a la demanda se alega el cumplimiento del plazo del procedimiento inspector, reconociendo que subsidiariamente el único período impositivo afectado por la prescripción denunciada, sería el 2011, pues el resto no quedaría prescrito. Confirma la regularización efectuada por la Inspección tributaria en lo referente al rechazo de los gastos de hostelería y restauración por no acreditar que están afectos a la actividad económica, siendo procedente la imposición de la sanción tributaria.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, escrito de contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.

En primer lugar, resolveremos la alegación de existencia de prescripción de loa ejercicios anteriormente indicados, que en la demanda se expresa con todo detalle, el cómputo de los días que indebidamente fueron consideradas dilaciones indebidas y que de estimarse, producirían la prescripción de los mismos. En este aspecto hemos dicho en numerosas ocasiones que, como principio general, para imputar el retraso causado al sujeto inspeccionado, es preciso que dicha responsabilidad se le haya advertido previamente y que conste formalmente. Si se produce el retraso o se comunica a la Inspección que el interesado no dispone de la documentación requerida, la Inspección debe reaccionar de forma diligente, inmediata, sin dilación alguna y adoptar la decisión que crea conveniente, justificada y proporcionada para continuar el procedimiento y culminar con el Acta correspondiente. Ello es así, por cuanto el impulso del procedimiento inspector siempre corresponde a la Inspección que no puede quedar subordinada a la colaboración o retraso disimulado del inspeccionado, quien con su conducta no puede paralizar, entorpecer o retrasar el procedimiento inspector, ya que la Inspección cuenta con potestades más que suficientes para exigir el cumplimiento puntual y efectivo de cualquier requerimiento.

Además, los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración, no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento. Tan compleja ha sido siempre la debida consideración y valoración procesal del retraso imputable al obligado tributario, que se exterioriza por medio de determinados actos, que ha sido necesaria la delimitación reglamentaria de los mismos, tal como son los que se enumeran en el artículo 104 del RD 1065/2007, y que guardan una directa relación con los períodos de interrupción justificada en la tramitación y terminación de las actuaciones y procedimientos tributarios.

Uno de los aspectos más controvertidos de las dilaciones indebidas en el procedimiento, no imputable a la Administración tributaria, se manifiesta habitualmente en el procedimiento inspector, pues el plazo ordinario de las actuaciones inspectoras deberá llevarse a cabo en el período de tiempo de doce meses. Las dilaciones indebidas del procedimiento inspector, debido a la conducta del obligado tributario, produce el efecto de que ese tiempo de retraso no puede computarse, en principio, en contra del cómputo del plazo de las actuaciones inspectoras, siempre que las dilaciones indebidas sean consecuencia de la intervención personal, por acción u omisión, del obligado tributario y se cumplan determinados requisitos.

Por lo tanto, no cualquier retraso debe calificarse automáticamente de dilaciones indebidas, a los efectos anteriormente expuestos, sino que debe analizarse la interferencia causada para determinar si se cumplen los requisitos legales y los criterios jurisprudenciales que el Tribunal Supremo ha fijado en recientes sentencias.

En la lejana sentencia de dicho Tribunal de 28 de enero de 2001 (rec. 5006/2005), se dijo lo siguiente: No cabía identificar falta de cumplimiento en su totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente, para atribuirle sin más a éste las consecuencias del retraso, en el suministro de la documentación, ya que solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora.

Ello significa, entre otras cosas, que si esta situación no se da, no se puede apreciar la existencia de dilación por el mero incumplimiento del plazo otorgado, siendo lógico exigir, cuando la Administración entienda que no ha podido actuar por el retraso por parte del obligado tributario en la cumplimentación de documentación válidamente solicitada, que razone que la dilación ha afectado al desarrollo normal del procedimiento. Por tanto, existe una norma de cuyo tenor literal se deduce que cuando la Inspección requiere la presentación de datos, informes u otros antecedentes, ha de conceder un plazo, siempre no inferior a diez días, para su cumplimentación, de tal forma que la inobservancia de este deber impide a la Administración beneficiarse de una indeterminación creada por ella y achacar al inspeccionado el incumplimiento de un plazo que no ha sido determinado, sin que el defecto expresado pueda subsanarse computando otro plazo siguientes a la solicitud de la Inspección.

Ahora bien, es evidente que la noción de dilación incluye tanto las demoras expresamente solicitadas por el obligado tributario y acordadas por la Inspección como aquellas pérdidas materiales de tiempo provocadas por su tardanza en aportar los datos y los elementos de juicio imprescindibles para la tarea inspectora. Y como corolario de lo expuesto anteriormente, se ha de dejar constancia de que la dilación es una idea objetiva, desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado. Así, pues, cabe hablar de dilación tanto cuando se pide una prórroga para el cumplimiento de un trámite y es concedida, como cuando, simple y llanamente, lo posterga o se incumple el plazo concedido, situaciones ambas que requieren la existencia de un previo plazo o término, expresa o tácitamente fijado, para atender el requerimiento o la solicitud de información. Pero a la naturaleza jurídica meramente objetiva (transcurso del tiempo), se ha de añadir un elemento teleológico. No basta el simple transcurso del tiempo, pues es también necesario que la tardanza, en la medida en que sustrae elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea. De este modo, el tiempo perdido no puede imputarse a la Administración, a los efectos de computar el plazo máximo de duración de las actuaciones, según prevén el apartado 1 del artículo 150 de la Ley General Tributaria, en relación con el dicho precepto legal y apartado 1º del artículo 184 del RD 1065/2007, Reglamento de la Inspección de los Tributos.

Al aplicar la anterior doctrina al presente caso, es evidente que la exigencia de la aportación del libro de socios, cuando se aportó la copia de la escritura de constitución de la sociedad y sólo había un socio y administrador único, es exagerada, lo que demuestra que no se atendió a la aportación de dicha documentación, lo que impide que pueda ser considerada, todo el período de tiempo a que se refiere, nada menos que 116 días, una dilación imputable al demandante. La misma conclusión se alcanza con la segunda dilación de 319 días, cuando la información solicitada había sido aportada previamente, sin que se especificase la documentación que se requería. Compartimos el criterio expuesto en la demanda, acerca de los períodos de tiempo considerados de forma improcedente, dilaciones indebidas, con los efectos jurídicos que ahora expondremos.

En consecuencia, es claro que se ha superado el plazo legalmente establecido en el artículo 150.1 de la LGT de doce meses, lo que ha provoado la existencia de prescripción, que determina la imposiiblidad de liquidar la deuda tributaria por parte de la Administración tributaria. Consideramos, pues, prescrito, no sólo el ejercicio 2011, sino el procedimiento inspector por no finalizar el mismo en el período legalmente establecido de doce meses.

Por todo ello, desestimamos la pretensión de la demanda, anulamos la resolución administrativa impugnada e imponemos las costas a la parte demandada en el importe máximo de mil euros, en aplicación preceptiva de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al concurrir el criterio del vencimiento objetivo y prosperar la demanda en los términos anteriormente expuestos.

Fallo

1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa impugnada.

2º Imponer las costas a la parte recurrente en el límite máximo de mil euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado de refuerzo. Doy fe.

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