Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 625/2018 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Núm. Cendoj: 08019330012020100072

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:462

Núm. Roj: STSJ CAT 462/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)
RECURSO ORDINARIO 625/2018
Partes: CLÍNICA DR. ALBERT, S.L. C/ TEAR
S E N T E N C I A NÚM.
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJÍA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a 28 de enero de 2020.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
DE CATALUNYA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el
nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 625/2018, interpuesto
por CLÍNICA DR. ALBERT, S.L., representada por la Procurada Dª. ASUNCIÓN VILA RIPOLL y asistida por el
Abogado D. JOSÉ GARCÍA CANO contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Procuradora arriba indicado, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución administrativa del TEARC de fecha 10 de mayo de 2018, que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta por el concepto del Impuesto sobre Sociedades de los años 2007 a 2010, ambos inclusive, más sanción, en importe de 35.943 euros.

En la resolución administrativa impugnada se menciona al inicio de la misma, que el objeto social del obligado tributario son las consultas y clínicas de estomatología y odontología, tanto en la Clínica de Sabadell como en la de Gavá. Se destaca la existencia de anomalías en la contabilidad, declaraciones inexactas, obstrucción a la actividad inspectora, incumplimiento sustancial de obligaciones contables, excusas, requerimientos incumplidos que dieron lugar a 246 días computados de dilaciones indebidas, aportación de listados incompletos, entorpecimiento de actuaciones, no constancia del método de pago, descoordinación de facturación, omisión de determinados ingresos, inexactitudes en los pagos, lo que justificó la aplicación del método de estimación indirecta. Se razona la procedencia del procedimiento sancionador y la acreditación de los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Se razona ampliamente la procedencia de la estimación indirecta y la comparación con otros elementos o parámetros similares. Se razona también la concurrencia de anomalías sustanciales, pues la demandante no registró ni declaró todos los ingresos obtenidos en la Clínica de Gavá, se aprecian omisiones, discrepancias e inexactitudes. Se motiva suficientemente la selección de elementos comparables en la estimación indirecta.

En la demanda se denuncian una serie de faltas o irregularidades cometidas por la Administración tributaria, como aplicar una Carga en Plan referente a otro ejercicio, la consideración de dilaciones indebidas y la existencia de prescripción. Además, la entrada de la Inspección tributaria debió ser en el domicilio de la sociedad limitada y no de la persona física en Sabadell y no en Gavá, requiriendo documentación improcedente, sin que consten los requerimientos efectuados. Se alega que el procedimiento sancionador comenzó el 17 de enero de 2012 y finalizó el 4 de septiembre de 2013, con unas dilaciones indebidas de 246 días, que es exagerado, cuando el retraso no merece dicha calificación jurídica. Detalla las Dilaciones, su contenido e infracción, lo que impide que puedan ser computadas e imputables al demandante, sino a la Administración. Se niega que haya existido obstrucción, resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora, pues los documentos requeridos fueron entregados a la Inspección tributaria, menos aquellos documentos relacionados con la salud de los pacientes intervenidos. Se explica las irregularidades que califica de esporádicas y el funcionamiento de los centros de Gavá y Sabadell. Denuncia la improcedencia del método de estimación indirecta. Ello supone la improcedencia también de la apreciación del elemento de culpabilidad en el obligado tributario. Denuncia también la falta de motivación en las dilaciones indebidas, según jurisprudencia que cita. Solicita que se condene a la Administración tributaria la cantidad de 78.878 euros, dejar sin efecto la sanción tributaria de 81.988 euros, cifrando el importe del proceso en 160.866'79 euros.

En la contestación a la demanda se alega, brevemente expuesto, la repetición de los mismos argumentos jurídicos que en la vía administrativa. Se destaca la inexistencia de prescripción, por la existencia de dilaciones indebidas imputables al sujeto inspeccionado, que detalla con fechas y contenido, lo que suma un total de 246 días. Razona la procedencia del régimen de estimación indirecta, ante la imposibilidad de determinar la base imponible, por las circunstancias y conducta obstructiva de la parte demandante.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en la demanda, escrito de contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los mismos motivos expresados en la contestación a la demanda, que damos por reproducidos, si bien añadiremos lo siguiente.

Antes de entrar a resolver el fondo de la cuestión controvertida, debemos expresar que en la resolución administrativa impugnada, así como en el Acuerdo de Liquidación, del que trae causa, no aparece irregularidad alguna, pues tanto una resolución de la Inspección tributaria, como la resolución jurídica procedente del TEARC son comprensivas de todos los requisitos legales, sin que se haya acreditado, aunque sí alegado, la existencia de ninguna vulneración del principio constitucional de motivación, a efectos de impedir la situación de indefensión en el interesado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución.

Pocas veces este Tribunal ha podido analizar con detalle y minuciosidad un Acuerdo de Liquidación, que detalle tan pormenorizadamente las cuestiones que son objeto de enfrentamiento procesal entre las partes litigantes, como las relacionadas con las dilaciones indebidas, el cómputo de la prescripción y demás que hacen referencia a la actividad inspectora. Por ello, adelantamos que damos por reproducidos la exposición detallada del presupuesto fáctico y las consideraciones jurídicas de ambas resoluciones administrativas.

Además, según se dispone en la Sentencia dictada por el tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 15 de julio de 2004, La motivación exigida por el artículo 253 CE en relación con el artículo 15 CA, debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional comunitario pueda ejercer su control. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de las normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.

Por ello, consideramos que la motivación de las distintas consideraciones jurídicas que aparece en las dos resoluciones administrativas, anteriormente citadas, cumple con los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, sin que ningún reparo se pueda oponer a la expresión de la misma.

Como principio general, recordaremos lo expuesto en nuestra sentencia dictada en el recurso 560/18, y para ello nos remitimos a su contenido jurídico, que comenzamos con la remisión al contenido del artículo 99 de la Ley 58/2003 que dispone lo siguiente: En el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, la Administración facilitará en todo momento a los obligados tributarios el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos previstos en los apartados siguientes.

Pero también se debe recordar el contenido del artículo 93.1 del mismo texto legal, que impone obligaciones a los obligados tributarios, del siguiente modo: Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

De nada serviría la potestad administrativa de intervención a la Inspección tributaria, en los términos que se regulan en el artículo 141 de la Ley 58/2003, en relación con el artículo 142.1 del mismo texto legal, si resulta que el alcance de las actividades de investigación o comprobación, quedan subordinadas a la voluntad del sujeto inspeccionado. Por ello, con respeto a los derechos de la persona tanto física como jurídica, el artículo indicado anteriormente especifica lo siguiente: Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con transcendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.

Este es el antecedente legal inmediato de lo que se expresará a continuación, en relación con las denunciadas irregularidades graves imputadas a la Inspección tributaria, que se expresan amplia y detalladamente en la demanda.

En primer lugar, en relación con los denominados Planes de Inspección, y de forma más determinada, con la Orden de carga e inclusión de los obligados tributarios que deben ser objeto de procedimiento de inspección, según se determine en la determinación subjetiva de aquellos, no se observa irregularidad alguna, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 58/2003: La planificación comprenderá las estrategias y objetivos generales de las actuaciones inspectoras y se concretará en el conjunto de planes y programas definidos sobre sectores económicos, áreas de actividad, operaciones y supuestos de hecho, relaciones jurídico-tributarias u otros, conforme a los que los órganos de inspección deberán desarrollar su actividad.

5. El plan o los planes parciales de inspección recogerán los programas de actuación, ámbitos prioritarios y directrices que sirvan para seleccionar a los obligados tributarios sobre los que deban iniciarse actuaciones inspectoras en el año de que se trate.

8. La determinación por el órgano competente para liquidar de los obligados tributarios que vayan a ser objeto de comprobación en ejecución del correspondiente plan de inspección tiene el carácter de acto de mero trámite y no será susceptible de recurso o reclamación económico-administrativa.

Para la determinación de los obligados tributarios que vayan a ser objeto de comprobación se podrán tener en cuenta las propuestas formuladas por los órganos con funciones en la aplicación de los tributos.

Ello supone el reconocimiento legal de una potestad administrativa, que no puede, en principio, ser objeto de discusión o impugnación por parte del interesado, máxime, al tratarse de un acto de trámite, como es la inclusión de unos determinados obligados tributarios en los mencionados Planes de Inspección. En este caso, se ha acreditado que se incluía a grupos de profesionales, entre los que se encontraba la parte demandante.

Y, como se ha indicado, no se ha acreditado, ni razonado irregularidad alguna invalidante que permita la declaración judicial de nulidad o anulabilidad en los términos solicitados por el demandante, pues desde el inicio de la potestad de planificación inspectora, tampoco se ha acreditado el motivo o causa, para que la parte demandante no estuviese incluida en aquella.

A lo anterior se puede añadir el contenido y previsión del artículo 173 del RD 1065/2007, que dispone lo siguiente: Los obligados tributarios deberán atender a los órganos de inspección y les prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.

Y, en el mismo sentido, referente al examen de documentación del sujeto inspeccionado, el artículo 171 del mismo texto reglamentario, dispone: 1. Para realizar las actuaciones inspectoras, se podrán examinar, entre otros, los siguientes documentos de los obligados tributarios: a) Declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por los obligados tributarios relativas a cualquier tributo.

b) Contabilidad de los obligados tributarios, que comprenderá tanto los registros y soportes contables como las hojas previas o accesorias que amparen o justifiquen las anotaciones contables.

c) Libros registro establecidos por las normas tributarias.

d) Facturas, justificantes y documentos sustitutivos que deban emitir o conservar los obligados tributarios.

e) Documentos, datos, informes, antecedentes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.

2. La documentación y los demás elementos a que se refiere este artículo se podrán analizar directamente.

Se exigirá, en su caso, la visualización en pantalla o la impresión en los correspondientes listados de datos archivados en soportes informáticos o de cualquier otra naturaleza.

Asimismo, se podrá obtener copia en cualquier soporte de los datos, libros o documentos a los que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34.1.h) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Por ello, desestimamos la alegación de haberse cometido irregularidad grave en el procedimiento inspector, en relación con el ejercicio de la potestad de examen de la documentación que se consideró necesaria. No ha quedado acreditado que la exigencia de documentación necesariamente debía referirse a las dolencias que padecían los clientes, pues es obvio que éstas no están fiscalmente sujetas a ninguna figura tributaria, pero sí el importe percibido por la parte demandante del correspondiente paciente. Ese listado fue cuestionado en su entrega y en el contenido irregular del mismo.

En segundo lugar, por lo que se refiere a la existencia de prescripción, La resolución del motivo de impugnación, relativos a la duración de las actuaciones inspectoras, requiere dejar sentadas las líneas básicas de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el artículo 150.1 LGT (o sus precedentes) y los preceptos reglamentarios que lo complementan ( artículos 102 y 104 RGIT ), en la redacción aplicable al tiempo de los hechos de este litigio años 2009: Fue propósito del legislador que, como regla general, la Inspección finiquite su función de inspección o comprobación en el plazo de doce meses, prorrogable como mucho hasta veinticuatro, si concurren las causas normativamente tasadas, permitiendo descontar para computar ese plazo las dilaciones no imputables a la Administración y las interrupciones justificadas, entre otras razones, por la petición de información realizada a otras instituciones. El cómputo se realiza desde que se notifica el acto de iniciación hasta que lo es el que determina su terminación. Esa regla general tiene como desarrollo que, llegado el momento de consumirse los primeros doce meses (no antes de que transcurran 6 meses, artículo 184.4 RGIT , párrafo 2º, la Inspección acuerde la ampliación del plazo si considera que no va a ser posible terminar en el inicialmente previsto y concurren las circunstancias que la habilitan para ello.

Ello tiene su fundamento en el carácter dinámico del procedimiento inspector determina que, a medida que transcurre el tiempo y se acerca el dies ad quem del plazo inicialmente previsto, el inspector interviniente pueda prever que no va a disponer de tiempo suficiente, por lo que, dándose las circunstancias contempladas en la ley, debe promover la ampliación, sin que en ese momento, a la vista de aquél carácter dinámico, esté en disposición de determinar y valorar si se han producido dilaciones no imputables a la Administración o interrupciones justificadas. P or ello, el artículo 184.4 RGIT , párrafo 2º, determina que el cómputo del plazo para determinar si han transcurrido ya seis meses debe hacerse en general, sin deducir las posibles dilaciones ni las interrupciones.

En este entendimiento, no responde al objetivo de la ordenación legal una práctica administrativa que, sin hacer uso de la facultad de ampliar el plazo de las actuaciones inspectoras , se excede del legalmente previsto, incluso, del máximo, si hubiera mediado decisión de ampliación . No es este el modelo que el legislador de la Ley 58/2003 quiere para las relaciones entre la Administración tributaria y los ciudadanos y agentes económicos en el seno del procedimiento de inspección, pues lo contrario podría vulnerar el carácter programático del artículo 3 LGT y, en particular, para la duración del procedimiento, el artículo 150.1 LGT en su redacción vigente hasta la reforma de la Ley 34/2015, disponía lo siguiente: Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de doce meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en elapartado 2 del artículo 104 de esta ley .

En estas circunstancias, el principio de proporcionalidad, el de buena fe y el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios, que han de presidir la aplicación del sistema tributario, demandan de la Administración una cumplida y precisa justificación de que no hubo en su momento posibilidad de ampliar el plazo determinarán, si hubo o no, exceso temporal en el desarrollo de las actuaciones. Tanto en la demanda, como en la contestación a la misma e incluso en la resolución administrativa impugnada, no se hace mención del cómputo de dilaciones indebidas, ni tampoco de interrupciones habidas en el procedimiento inspector.

Uno de los aspectos más controvertidos de las dilaciones indebidas en el procedimiento, no imputable a la Administración tributaria, se manifiesta habitualmente en el procedimiento inspector, pues el plazo ordinario de las actuaciones inspectoras deberá llevarse a cabo en el período de tiempo de doce meses. No obstante, dicho plazo podrá ampliarse por otros doce meses más cuando se acredite la concurrencia de determinadas circunstancias excepcionales. Las dilaciones indebidas del procedimiento inspector, debido a la conducta del obligado tributario, produce el efecto de que ese tiempo de retraso no puede computarse, en principio, en contra del cómputo del plazo de las actuaciones inspectoras, siempre que las dilaciones indebidas sean consecuencia de la intervención personal, por acción u omisión, del obligado tributario y se cumplan determinados requisitos.

Por lo tanto, no cualquier retraso debe calificarse automáticamente de dilaciones indebidas, a los efectos anteriormente expuestos, sino que debe analizarse la interferencia causada para determinar si se cumplen los requisitos legales y los criterios jurisprudenciales que el Tribunal Supremo ha fijado en recientes sentencias.

En la lejana sentencia de dicho Tribunal de 28 de enero de 2001 (rec. 5006/2005), se dijo lo siguiente: No cabía identificar falta de cumplimiento en su totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente, para atribuirle sin más a éste las consecuencias del retraso, en el suministro de la documentación, ya que solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora.

Ello significa, entre otras cosas, que si esta situación no se da, no se puede apreciar la existencia de dilación por el mero incumplimiento del plazo otorgado, siendo lógico exigir, cuando la Administración entienda que no ha podido actuar por el retraso por parte del obligado tributario en la cumplimentación de documentación válidamente solicitada, que razone que la dilación ha afectado al desarrollo normal del procedimiento. Por tanto, existe una norma de cuyo tenor literal se deduce que cuando la Inspección requiere la presentación de datos, informes u otros antecedentes, ha de conceder un plazo, siempre no inferior a diez días, para su cumplimentación, de tal forma que la inobservancia de este deber impide a la Administración beneficiarse de una indeterminación creada por ella y achacar al inspeccionado el incumplimiento de un plazo que no ha sido determinado, sin que el defecto expresado pueda subsanarse computando otro plazo siguientes a la solicitud de la Inspección.

En el presente caso, es obvio que quien determina el contenido y alcance de la documentación que debe ser aportada en el curso del procedimiento inspector, es siempre la Inspección tributaria y no el sujeto inspeccionado, quien, salvo prueba en contrario, no es quien para juzgar la necesariedad o arbitrariedad de la decisión adoptada. Para ello se debe aportar la prueba correspondiente, identificar el requerimiento y su contenido específico, en el sentido de relatar detalladamente la documentación requerida para que este Tribunal pueda juzgar la necesariedad o arbitrariedad de dicho requerimiento. Como se ha aportado ni siquiera el rezonamiento jurídico suficiente para producir la duda acerca de la legalidad de dichos requerimientos, debemos desestimar el efecto jurídico pretendido con la atribución de irregularidad, en los términos que se lleva a cabo en la demanda.

Haciendo aplicación de la doctrina expuesta anteriormente, consta de forma detallada en el Acuerdo de Liquidación, resolución del TEARC y contestación a la demanda, la fecha, contenido y finalidad de cada una de las Diligencias que se refieren a los requerimientos efectuados al sujeto inspeccionado, así como el retraso sufrido, lo que ha permitido contabilizar el total indicado de 246 días imputables a la parte demadnante, sin que en este aspecto, se pueda fundamentar reproche alguno a la actuación de la Inspección tributaria.

En tercer lugar, la elección del método de estimación indirecta, aparece plenamente justificado en atención a las circunstancias de complejidad y de actividad de que se trata por la parte demandante. Aun cuando no se haya denunciado en la vía administrativa y por lo tanto, el TEARC nose haya pronunciado sobre su legalidad, en aras del principio de tutela judicial efectiva, lo resolveremos para confirmar los razonamientos de la contestación a la demanda.

Para ello, nos remitimos al artículo 53.1 de la Ley 58/2003, que, en este aspecto, dispone lo siguiente: El método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias: a) Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.

b) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.

c) Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.

d) Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.

Desde el momento en que se dejó de ingresar la deuda tributaria correspondiente a cada uno de los ejercicios económicos indicados y la conducta del sujeto inspeccionado, con el comportamiento anteriormente indicado, dificultase o hiciese infructuosas, con el incumplimiento de los requerimientos efectuados, la cuantificación de la base imponible, no quedó más remedio que acudir al método de la estimación indirecta, en los términos indicados anteriormente. El hecho de que dicho método fuese utilizado para calcular los ingresos, en modo alguno supone vulneración de las norma que regulan el procedimiento de cálculo de la base imponible, pues lo importante es la determinación de la misma por algunos de los métodos o sistemas que se disponen para ello, siempre que la Inspección tributaria encuentre datos, elementos o documentos que permitan su utilización con dicho fin.

En consecuencia, desestimamos las cuestiones principales y accesorias de la controversia que enfrentaba procesalmente a las partes litigantes, desestimamos, a su vez, la pretensión ejercitada en la demanda y confirmamos la resolución administrativa impugnada, con imposición de costas a la parte demandante, en el importe máximo de dos mil euros, en aplicación preceptiva de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en aplicación del principio de vencimiento objetivo, así como por tratarse de un proceso en el que se han desestimado todas las alegaciones de la parte demandante.

Fallo

1º) Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por CLÍNICA DR. ALBERT, S.L. contra la Resolución del TEAR de Catalunya arriba indicada.

2º) Imponer las costas a la parte recurrente hasta el límite máximo de mil euros La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta días.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.

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