Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 658/2019 de 11 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO
Núm. Cendoj: 08019330012020100537
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2455
Núm. Roj: STSJ CAT 2455:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 658/2019
Partes: 'DESARROLLOS LOGÍSTICOS DEL LLOBREGAT, S.L.' c/ TEARC
S E N T E N C I A Nº2110
Ilmos. Sres. Magistrados.
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA
En la ciudad de Barcelona, a 11 de junio de dos mil veinte.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 658/2019, interpuesto por 'DESARROLLOS LOGÍSTICOS DEL LLOBREGAT, S.L.', representada por la Procuradora Dña. Paloma Cebrián Palacios, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 16 de noviembre de 2018, que acuerda 'declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación', seguida ante aquél bajo el número 08-10603-2015 'contra la desestimación acumulada de sendos recursos de reposición interpuestos contra la liquidación dimanante de acta incoada en disconformidad por el IVA de los cuatro trimestres de 2011, así como contra la sanción que trae causa de la liquidación anterior'.
SEGUNDO.Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que:
'declare la nulidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Catalunya de referencia y con la declaración expresa de la obligación de dicho TEAR, de retrotraer las actuaciones, hasta la fecha de admisión del recurso y que previo los tramites (sic) administrativos preceptivos el Tribunal Económico Administrativo de Catalunya, dicte resolución sobre el fondo de la reclamación administrativa interpuesta por mi mandante'
TERCERO.La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.
CUARTO.Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, el día 15 de abril de 2020, según diligencia de constancia de fecha 28 de mayo de 2020, se pusieron los autos a disposición del Magistrado Ponente el mismo día, habiendo la deliberación del recurso tenido lugar el día de la fecha, según ha podido constituirse el Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 16 de noviembre de 2018, que acuerda 'declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación', seguida ante aquél bajo el número 08-10603-2015.
La resolución recurrida contiene la siguiente relación de antecedentes:
'PRIMERO.- En fecha 23/03/2015 a la hoy reclamante le fue incoada acta nº A02-72462723 por el concepto y períodos referenciados que fue tramitada en disconformidad y notificada en la misma fecha.
SEGUNDO.- Por la Jefa de la Oficina Técnica fue dictado en fecha 14/05/2015, acuerdo de liquidación, por el que confirmando la propuesta contenida en el acta, a excepción del importe de los intereses de demora, practicó liquidación a ingresar por un total de 70.898,41 euros, de los cuales 60.799,71 euros correspondían a la cuota y 10.098,71 euros a los intereses de demora. Consta notificado en fecha 20/05/2015.
TERCERO.- Trayendo causa de la liquidación anterior, por la Oficina técnica de la Inspección fue dictado acuerdo de imposición de sanción en fecha 14/05/2015 del que no consta en el expediente la fecha de notificación.
CUARTO.- Disconforme la interesada con la liquidación y sanción anteriores, en fecha 20/06/2015 formuló los potestativos recursos de reposición que constan desestimados de forma acumulada en fecha 25/09/2015 y notificados a la interesada en fecha 02/10/2015 y hora 13:59 de forma telemática por acceso al contenido del acto en el buzón asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas.
QUINTO.- Disconforme la interesada con la desestimación de los recursos de reposición en fecha 03/11/2015 interpuso la presente reclamación que se numeró como 08/10603/2015 y en la que incorporaba alegaciones.'
El cuerpo de fundamentos de la misma resolución obedece a la siguiente literal dicción, en lo que aquí interesa:
'SEGUNDO.- No obstante, el supuesto examinado plantea una cuestión procesal de ineludible y previo pronunciamiento, consistente en apreciar la posible extemporaneidad de la reclamación interpuesta por la interesado, con determinación de las consecuencias jurídicas que de tal situación podrían derivarse, en cuanto las causas de inadmisibilidad de la reclamación deben ser cuestión de previo pronunciamiento con preferencia a cualquier otra, en consonancia con reiterada doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central (por todas RTEAC 30 de junio de 2011, RG 00951/2010).
TERCERO.- Para decidir sobre la extemporaneidad o no de la reclamación, resulta indispensable determinar qué día debe considerarse el último hábil para presentar un recurso en los casos en que, como aquí ocurre, el mismo se fija por meses a contar desde el día siguiente a la notificación del acto. Si se considera que el último día es el equivalente en el mes siguiente al de la notificación, el recurso debe entenderse extemporáneo. Si por el contrario se parte de que el plazo vence el día equivalente al siguiente al de la notificación, el recurso estaría interpuesto en plazo.
Pues bien, sobre esta cuestión se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal EconómicoAdministrativo Central en multitud de resoluciones que vinculan a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239.8 de la Ley General Tributaria , en las que razona el por qué debe optarse por la primera de las posibilidades. Así la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 23 de mayo de 2013 (recurso nº 332/2010 ) confirmatoria de resolución del TEAC de 5 de julio de 2010 señala en su F.Dº 2º:
'El cómputo de ese plazo está establecido por meses, de modo que ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 30/1992 , que dispone que: '2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes'.
La Sala comparte la argumentación del TEAC, en el sentido de que la interpretación de los referidos preceptos, a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, ha de entenderse en consonancia con lo establecido en el artículo 5.1 del Código Civil , según el cual, los plazos señalados por meses o por años se computan de fecha a fecha. Esto significa que el plazo de un mes, ha de computarse desde el siguiente a la notificación, finalizando el mismo día que el ordinal en que tiene lugar la notificación. Así, el Tribunal Supremo, recuerda que (TS Sala 3ª, sec. 3ª, S 8-3-2006): 'la doctrina de esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 , que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos: 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.
Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.
Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003(recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:
A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.
B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.
Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999, pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia'.
Queda por tanto delimitada la forma en la que se ha de proceder para efectuar el cómputo por meses, la cual sigue vigente tras la entrada en vigor de la Ley 58/2003, General Tributaria, como también recuerda la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2008 , dictada en el Rec. de casación para la unificación de doctrina nº 130/2004, de la Secc. 2ª, Sala 3ª, del Tribunal Supremo.
...sin que quepa acoger la interpretación que defiende la parte actora, pues se opone al criterio que viene manteniendo esta Sala en supuestos análogos (Sentencia de 21 de diciembre de 2011 (rec. 488/2010 ) Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2 ª, Sentencia de 11 Febrero 2010, rec. 182/2007 Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2 ª, Sentencia de 22 Abril 2010, rec. 342/2007 , entre otras), en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo'.
Dicho criterio es aplicado igualmente por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, entre otras en Sentencia nº 446 de su sección 1ª, de fecha 13 de abril de 2011 , en cuyo Fundamento de Derecho cuarto establece:
'En el presente caso la notificación de la resolución tuvo lugar, como se ha dejado dicho, en el domicilio que el propio recurrente reconoce como propio en su escrito interponiendo la reclamación económico-administrativa, por lo que resulta evidente que se ha sobrepasado el plazo para interponer la misma, tal y como señala la resolución impugnada parcialmente transcrita en el fundamento jurídico anterior, por tanto, una vez transcurrido el plazo de un mes previsto en el citado artículo 235.1 de la Ley General Tributaria siendo numerosas las resoluciones, en las que venimos repitiendo, respecto del cómputo de los plazos señalados por meses, que cuando se trata de tal plazo de meses, y no de días, el cómputo ha de hacerse, según el artículo 5 del Código civil , de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, pues ningún mes tiene repetido el mismo guarismo o día y, siendo así, el cómputo del mismo guarismo en los días inicial y final del plazo equivale a incluir en el plazo dos veces el mismo guarismo, lo que supondría aumentar en una fecha el plazo. Sin duda, tal es el criterio que se recoge en el citado artículo 235.1 Ley General Tributaria 58/2003, de aplicación al caso: 'plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado', debiéndose confirmar la declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad declarada por la resolución impugnada'.
E igualmente dicho criterio es el aplicado en sentencia confirmada por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en sentencia de 17 de febrero de 2014 (casación nº 3075/2010 ), indicando además en su FDº 11º:
'... 'aunque el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes', no obstante, 'al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental' [ STC 52/2009, de 23 de febrero , FJ 2.b); en idéntico sentido, entre las últimas, SSTC 18/2009, de 26 de enero , FJ 3 ; 48/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; y 27/2009, de 26 de enero , FJ 3] ' [FD Sexto ; en idéntico sentido, Sentencias de 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5838/2007), FD Décimo ; y de 12 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 142/2008 ), FD Noveno]. Por lo tanto, habiendo concluido que la notificación realizada el 9 de abril de 2007 fue eficaz y, en consecuencia, que la reclamación económico-administrativa fue interpuesta [el 10 de mayo de 2007] de forma extemporánea, la Sala de instancia no vulneró el artículo 24 de la CE , pues el incumplimiento del plazo legal para la interposición de la citada reclamación le impedía entrar a conocer del fondo del asunto...'.
Significar que este criterio ha sido recogido por la Ley 39/2015 que en su artículo 30.4 expresa: '4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes'.
CUARTO.- En consecuencia, tal y como se expresa en los antecedentes de hechos, el acto administrativo fue notificado al interesado, en forma, el día 02/10/2015 , por lo que el plazo de un mes señalado en el considerando anterior concluyó el día 02/11/2015 (lunes y por lo tanto hábil), y dado que el interesado presentó su escrito en fecha 03/11/2015 , debe declararse la inadmisibilidad de la reclamación y ello a tenor del artículo 239.4.b) de la Ley General Tributaria , que así lo ordena en aquellos supuestos en que 'la reclamación se haya presentado fuera de plazo'.'
La actora defiende la admisibilidad de la reclamación económico-administrativa, por ser la misma tempestiva, entendiendo que ha de estarse a la inhabilidad del día 2 de noviembre de 2015, festivo en algunas Comunidades Autónomas, por cuanto, se dice, el procedimiento se sigue ante la Agencia Tributaria, y el domicilio del administrador social radicaba en la localidad de Sevilla (no se precisa en nada la exacta localización del pretendido domicilio, ni en base a qué se defiende que radicaba en aquella ciudad), habiendo de estarse a una lectura del art. 48 de la Ley 30/1992 que, en garantía de la posición del administrado, permita la resolución del fondo planteado con ocasión de la reclamación inadmitida.
SEGUNDO.La razón de la declaración de inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa viene dada por la presentación de la misma el día 3 de noviembre de 2015, allí donde el acto objeto de ella fue notificado el día 2 de octubre de 2015. Indiscutidas tales fechas, hemos de estar a la conocida doctrina jurisprudencial, de que se hace eco la resolución impugnada, a cuenta del cómputo de los plazos administrativos señalados por meses, trayendo a colación cuanto razona la STS (Sección 6ª) de fecha 28 de junio de 2019 (rec. 293/2018), a cuyo tenor:
'(...) TERCERO.- La argumentación del recurrente está claramente condenada al fracaso. Aunque bajo la legislación de procedimiento administrativo anterior a la actual hubo algunas dudas iniciales, hace tiempo que es jurisprudencia inequívoca y constante de esta Sala que los plazos administrativos señalados por meses se computan de fecha a fecha, siendo día inicial el siguiente a la de la notificación y día final el equivalente al de la notificación en el mes siguiente. Véanse en este sentido, entre otras muchas, nuestras sentencias de 25 de noviembre de 2003 (rec. 5638/2000 ), 8 de marzo de 2006 (rec. 6767/2003 ) y 17 de enero de 2011 (rec. 5569/2006 ).'
La recurrente invoca la literalidad del apartado quinto del art. 48 de la Ley 30/1992, para aducir que el 2 de noviembre de 2015 era festivo nacional, declarado como tal en diferentes Comunidades Autónomas (entre las cuales, conforme al propio calendario que aporta la recurrente en demanda, no se hallaban la Comunidad de Madrid, ni la de Cataluña), y que el domicilio de su administrador se hallaba en la localidad de Sevilla, lo que, en conclusiones, dice, 'obra en el expediente administrativo'.
Partiendo de cuanto preceptúan los arts. 47 y 48 de la Ley 30/1992 (de aplicación por razones temporales), y habiendo, ciertamente, como pone de manifiesto la Abogacía del Estado en contestación a la demanda, de tenerse por interesado en el procedimiento a la propia obligada tributaria en relación a la cual se siguieron actuaciones de comprobación e investigación, y procedimiento sancionador, tenemos aquí que su domicilio radica en Sant Boi de Llobregat, y aun el designado a efectos de notificaciones, en la localidad de Coslada (el que consta en la propia resolución económico- administrativa, vid. al respecto, igualmente, recurso de reposición de fecha 20 de junio de 2015). Luego, no se entiende la invocación a lo previsto en el art. 48.5 de la Ley 30/1992, no, desde luego, a los efectos de tratar de hacer valer domicilio, en Sevilla (ni siquiera acreditada, como se verá), del que se dice administrador social.
A simple mayor abundamiento, y aun aceptando y siguiendo (no dando por buena) la retórica dialéctica de la actora, se aduce que el administrador social (que no la sociedad) tenía su domicilio en la localidad de Sevilla. Sin que, dado su deceso, manifieste la recurrente, en conclusiones, poder 'aportar más información', a lo que añade que 'es evidente que a los efectos de presentación de un recurso, el lugar de residencia del administrador es un hecho valorable'. Pues bien, por más perseverante que se muestre la actora en la denuncia de 'existencia de un calendario oficial nacional con diferentes festivos establecidos por Comunidades Autónomas que afectan a una pluralidad de ciudadanos en un procedimiento que se dirime ante la AEAT', a lo incuestionable de la extemporaneidad de la reclamación, atendiendo al domicilio de la interesada (la sociedad), en esta provincia (Sant Boi de Llobregat), y aun al designado por la misma a los solos efectos de práctica de notificaciones, sucede que el domicilio del administrador fallecido radicaba en la villa de Madrid, conforme al documento (modelo) de representación obrante en el expediente administrativo, conferida como lo fue la misma por el propio administrador, el 17 de noviembre de 2013. Domicilio éste (en la Avda. de Carondelet, nº 38) que se reitera en la misma escritura de poder general para pleitos obrante en los presentes autos, de fecha 6 de marzo de 2018. Luego, del pretendido domicilio en la localidad de Sevilla ninguna noticia se tiene.
El recurso interpuesto no merece por ello sino desestimación.
TERCERO.A tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, procede la condena de la actora en las costas de la presente instancia, con el límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:
Primero. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de 'DESARROLLOS LOGÍSTICOS DEL LLOBREGAT, S.L.' contra resolución del TEAR, de fecha 16 de noviembre de 2018.
Segundo. Condenar a la actora en las costas de la presente instancia, con el límite indicado.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente.
