Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 663/2019 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Núm. Cendoj: 08019330012020100638
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2556
Núm. Roj: STSJ CAT 2556/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº. 663/2019
Partes actora: Cayetano
Parte demandada: T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 2640
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a 23 de junio de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 663/2019, interpuesto por D.
Cayetano representado por el Procurador de los Tribunales D./ª Angela Palau Fau, y asistido por el Letrado D./
ª Rafael Hernández Hernando; contra T.E.A.R. representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el/la Procurador/a D./ª. Angela Palau Fau, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por el TEARC de fecha 25 de marzo de 2019, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta con la liquidación de IRPF del ejercicio 2005, en importe de 23.906 euros.
En la resolución administrativa impugnada se razona la improcedencia de la exención por reinversión en vivienda habitual, al tener en cuenta que la anterior vivienda habitual del demandante se transmitió el 28 de julio de 2005, lo que supone que el cómputo de los dos años finalizaba el 28 de julio de 2007, pero el informe del arquitecto certifica que la finalización efectiva de las obras fue el 18 de marzo de 2008, siendo dicho informe un documento válido para la obtención de la Cédula de Habitabilidad de 22 de mayo de 2008, con lo que se ha superado el plazo legalmente exigido.
En la demanda se exponen los antecedentes fácticos y se expresa la larga lista de gastos efectuados en la construcción de la vivienda y cantidades invertidas en la obra, como debe ser los 87.200 euros empleados para la compra de una parcela en la que se construyó la vivienda, con expresión de la fecha, el nombre del profesional y el importe económico. Añade que se trató de una reinversión parcial y que deben tenerse en cuenta los gastos indicados, siendo improcedente el cómputo del plazo de los dos años pues la construcción de la vivienda concluyó en junio de 2007, aun cuando se continuó con el resto de la obra en el patio exterior y jardín, pero la vivienda era habitable en dicha fecha. Ello fue la causa de que no pudiera emitirse escritura de final de obra en el mes de junio de 2007 y se tuvo que esperar al 18 de marzo de 2008. La cantidad reinvertida fue de 169.715 euros y después de los cálculos efectuados la ganancia patrimonial exenta es de 105.703 euros. Denuncia la falta de motivación en la liquidación impugnada, así como prescripción de actuaciones al haber transcurrido más de cuatro años, al iniciarse un nuevo procedimiento con liquidación provisional. Por último, expresa que también concurre reformateo in pejes.
En la contestación a la demanda se remite a la legislación aplicable para destacar la obligación legal de proceder a la reinversión del importe obtenido en la enajenación de la anterior vivienda en un período no superior a dos años. Se remite a las fechas expresadas en la resolución administrativa impugnada. Indica las facturas de obra que superan la fecha de 28 de julio de 2007, así como al informe de los arquitectos y Cédula de habitabilidad de 18 de marzo de 2008. Niega efectos jurídicos al informe de 5 de mayo de 2010 que aseguran que la vivienda era habitable en junio de 2007. No existe falta de motivación en la resolución impugnada, ni prescripción de actuaciones, cuando la Administración inició un nuevo procedimiento al no haberse superado el plazo de prescripción.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, así como en la contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, y prueba practicada, especialmente la documental formada por el expediente administrativo, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los mismos argumentos de dicha resolución y razonamientos que constan en la contestación a la demanda, que reproducimos, si bien, añadiremos lo siguiente.
En primer lugar, rechazamos la alegación de la demanda de existencia en la resolución administrativa de falta de motivación, pues es suficiente una lectura para darse cuenta de que la denegación de la exención postulada está motivada y ninguna objeción seria cabe ante ello. Lo mismo cabe decir del inicio de un nuevo procedimiento cuando todavía no se había producido la prescripción, lo que no supone haber superado el plazo de prescripción, máxime, cuando no se expresan fechas ni conceptos. En el mismo sentido nos pronunciamos sobre una hipotética reformateo in pejes, al basarse en la retroacción de actuaciones que practicó la parte demandada, al entender que no se debió iniciar un nuevo procedimiento de comprobación correspondiente al ejercicio 2005.
El fondo de la cuestión controvertida, consiste en determinar la legalidad de la exención por reinversión en vivienda habitual que fue denegada en la resolución administrativa impugnada.
Como principio general, debemos recordar que los beneficios fiscales deben ser objeto de interpretación estricta, en tanto que suponen una excepción a la norma, según el artículo 22 de la Ley General Tributaria. A su vez quien los alegue debe probar cumplidamente que concurren los presupuestos de hecho de la exención, según el artículo 105 de la LGT. Por ello, el resultado de la prueba no permite concluir que resulta acreditado que la demandante residía con tres años de antelación en la vivienda vendida y el incumplimiento de lo que se dispone en el artículo 38 de la Ley 35/2006, pues es evidente que las cantidades obtenidas en la enajenación de la primera vivienda habitual, deben destinarse a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual y que la permanencia en la primera vivienda debe ser de al menos tres años, siendo la carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos legales establecidos a cargo del interesado, tal como determina con claridad el mencionado artículo 105 de la LGT .
La noción de vivienda habitual es, efectivamente, la que establece reglamentariamente en el artículo 41 bis 1, del Reglamento de la LIRPF, expuesto anteriormente, a propósito de las deducciones y ello tanto en el ámbito de las deducciones por inversión en vivienda habitual, como en las exenciones por su transmisión.
Que ello es así, resulta indudable si observamos la evolución legislativa, y en particular la modificación que el legislador hubo de introducir en las condiciones de la exención por transmisión, al quedar eliminada por Ley 16/2012, de 27 de diciembre, la deducción por inversión en vivienda habitual. Así, la citada Ley 16/2012, modificó la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF del e introdujo una disposición Adicional 23ª, vigente desde el 1 de enero de 2013, que dispone lo siguiente: Consideración de vivienda habitual a los efectos de determinadas exenciones.
A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de esta Ley se considerará vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.
Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el párrafo anterior se computará desde esta última fecha.
Por ello, conforme al artículo 36 TRLIRPF, las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual quedaban exentas, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvirtiera en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones reglamentariamente establecidas.
Esas condiciones las incorporaba el artículo 39 del RIRPF, que, en lo que ahora interesa, disponía en su apartado 2 que la reinversión del importe obtenido en la enajenación debía efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un periodo no superior a dos años. Con arreglo al apartado 4 de dicho precepto reglamentario, el incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en el mismo determinaba el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente. En tal caso, el contribuyente debía imputar la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, que resultaba obligado a presentar en el plazo que mediase entre la fecha en que se produjese el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al periodo impositivo en que tuviese lugar el incumplimiento.
El fundamento legal de la controversia que enfrenta procesalmente a las partes litigantes, se encuentra en el artículo 38 de la Ley 35/2006 al establecer que podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.
Además, el artículo 68.3 dispone que se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.
Asimismo, el RD 439/2007 establece en el artículo 54 la definición de vivienda habitual, señalando que: Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
En consecuencia, desestimamos la pretensión ejercitada en la demanda, confirmamos plenamente la resolución administrativa impugnada procedente del TEAR, en todos sus aspectos, al haber detallado todos los aspectos conflictivos de la controversia y resuelto con plena motivación. Todo ello, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.
Fallo
1 Desestimar el recurso.2 No imponer costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

