Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 667/2017 de 19 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMÓN
Núm. Cendoj: 08019330012020100442
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2356
Núm. Roj: STSJ CAT 2356:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 667/2017
Partes: Margarita C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 1360
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZMAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉD. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a 19 de mayo de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 667/2017, interpuesto por Dña. Margarita, representada por el Procurador D. IVO RANERA CAHÍS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el antes indicado Causídico, en nombre y representación de Dña. Margarita, se interpuso recurso contencioso administrativo contra dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), ambas de 11 de mayo de 2017, por las que se desestiman las reclamaciones económico-administrativa núm. NUM000 y NUM001 acumuladas y las reclamaciones económico-administrativa núm. NUM002 y NUM003 acumuladas y, deducidas a su vez por el aquí recurrente contra sendas resoluciones del Inspector Regional de la Dependencia de Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, todas ellas de 21 de diciembre de 2015, de liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2011, derivadas de las actas de disconformidad NUM004 y NUM005, y de imposición de sanciones tributarias, derivadas, por la comisión de una infracción grave del artículo 191 de la Ley 53/2006.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, 1) la parte actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC impugnada y las liquidaciones de que trae causa, con obligación de resarcimiento de los gastos incurridos con motivo de la oposición, y 2) el Abogado del Estado, la desestimación del recurso.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:En el escrito de demanda articulado en la presente litis, la parte recurrente alega, en primer lugar, la nulidad de pleno derecho de los actos impugnados por la ausencia de foliado del expediente administrativo remitido a la Sala, que impide el ejercicio del derecho de defensa, vulnerando el derecho fundamental a la interdicción de la indefensión. Aduce que si bien el oficio remisorio del TEARC expresa que '[s]e adjunta impresión del índice informático con hipervínculos que remiten a cada uno de los documentos, sin que resulte posible, por razones técnicas, el foliado (al sentido tradicional) de tal tramitación', no se entiende que el progreso técnico impida dar un número correlativo a cada folio del expediente y que sin tal numeración no resulta posible vincular el texto del acto administrativo con su fundamento, perjudicando la compresión y la adhesión u oposición por el contribuyente y el satisfactorio ejercicio del control jurisdiccional, lo que resulta especialmente relevante en el presente caso, dada la extensión del expediente administrativo, con unos índices de 37 y 103 páginas y miles y miles de folios sin posibilidad práctica de cita y revisión.
El apartado 4 del artículo 48, de la Ley 29/1998, prescribe que '[e]l expediente, original o copiado, se enviará completo, foliado y, en su caso, autentificado, acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. La Administración conservará siempre el original o una copia autentificada de los expedientes que envíe. Si el expediente fuera reclamado por diversos Juzgados o Tribunales, la Administración enviará copias autentificadas del original o de la copia que conserve'.
En el presente caso, el expediente administrativo ha sido remitido en formato CD no susceptible de reescritura, con una impresión del índice informático con hipervínculos que remiten a cada uno de los documentos o bloques documentales, siendo asimilable al foliado previsto por el legislador de la Ley Jurisdiccional, que sin duda contemplaba la remisión del expediente en papel. En cualquier caso, se trataría de un defecto formal que ninguna indefensión ha causado. Ninguna limitación o dificultad al ejercicio del derecho de defensa se aprecia por la alegada falta de foliado correlativo, pues obviamente es posible la cita de cualquier documento, indicando su nombre, ruta y página, y por supuesto su revisión Obviamente, de dicha circunstancia no puede deducirse la pretendida indefensión que, en modo alguno, se ha concretado en la falta de conocimiento de datos obrantes en el expediente que dificultaran o impidieran su derecho de defensa, articulado a través del escrito de demanda, sin que se comprenda la afirmación de que 'no resulta posible vincular el texto del acto administrativo con su fundamento, perjudicando la compresión y la adhesión u oposición por el contribuyente'. A mayor abundamiento, lo meramente retórico del alegato se pone en evidencia cuando resulta que la parte demandante interesó que se completara el expediente administrativo al no haberse remitido el correspondiente a las reclamaciones económico-administrativa núm. NUM000 y NUM001 acumuladas, sino únicamente el de las reclamaciones económico-administrativa núm. NUM002 y NUM003 acumuladas y los actos de los que traía causa, sin queja alguna respecto del foliado. En definitiva, el motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO:En cuanto al fondo del asunto, la aquí recurrente obligada tributaria no presentó declaración-liquidación por el ejercicio 2011 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, declarando ser residente en Mónaco. La Inspección de los tributos regularizó la situación tributaria de la actora al considerar que había sido residente en España y se le imputaron rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario, entre ellos procedentes de utilidades obtenidas de sociedades de las que era socia.
Como segundo motivo de impugnación, la demandante alega que, acreditada la declarada residencia de la contribuyente en el Principado de Mónaco, no se acredita por la Inspección la pretendida residencia material en España por parte de la Inspeccionada por más de 183 días en el año natural, y que el recurso a la presunción conyugal ni se acredita, ni es adecuada cuando los elementos fácticos ponen de manifiesto justamente lo contrario, añadiendo que en la comprobación tributaria referida a los años 2005, 2006, 2007 y 2008 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en una situación fáctica análoga, la Inspección no aplicó la aludida presunción, aceptando la residencia fiscal del Principado de Mónaco.
Los acuerdos de liquidación motivan la consideración de la residencia fiscal de la recurrente en España del siguiente modo:
'Por una parte, como prueba de su residencia en Mónaco, país con el que España no tiene firmado Convenio de doble imposición con cláusula de intercambio de información, se aportó Carte de resident, copia de certificados de residencia expedidos por el Consul General en Marsella de inscripción en el Registro General de residente, copia de tres contratos privados de alquiler y los recibos que corresponden a los años 2009 y 2010. Manifiesta no tener más documentación que la aportada.
Su esposo, en el curso de las presentes actuaciones de comprobación e investigación aportó una 'Carte de resident' emitida el 29 de noviembre de 2011 y cuatro documentos titulados 'Certificados de residencia' expedidos también por el Consul General de Marsella, y referidos a los años 2011 a 2014.
Por su parte, la actuaria para probar la permanencia de la Sra. Margarita durante más de 183 días en el año natural en nuestro país ha recabado diferentes indicios que han sido enumerados en el Antecedente de Hecho Segundo. Además de remitir a las conclusiones alcanzadas en el curso de las actuaciones de comprobación e investigación practicadas en sede de su esposo, y que concluyeron con la incoación de actas de disconformidad, que fueron confirmadas por este Inspector Regional, y que consideraron probada la residencia habitual en territorio español y su sujeción al
IRPF por su renta mundial.
Frente a la escasa evidencia aportada de la presencia del matrimonio Juan Manuel Eulalia en Mónaco, la actuaria va desgranando la infraestructura, los medios e instrumentos en España que conforman el sustrato sobre el que unas personas del nivel económico del matrimonio Juan Manuel Eulalia puedan desarrollar adecuadamente su vida y que nos lleva a concluir que es ahí donde residen habitualmente.
Así, a modo de resumen los hechos y circunstancias recabados por la actuaria han sido:
-Compras de vino y aceite a la mercantil Bodegas Roca, hasta un total de 12 facturas en 2011 y 4 facturas en 2012, que fueron entregadas en diferentes lugares. Entre otros se identifica Avda. DIRECCION000 NUM006 de Barcelona que es donde estaba domiciliado el Sr. Juan Manuel hasta que declaró como no residente. Actualmente este inmueble es propiedad de la mercantil DIRECCION014 participada al 100 por 100 por s esposa Margarita.
-Se sabe que en los períodos objeto de regularización ha recibido paquetes, algunos enviados a la dirección anterior por Millán, transportista que factura a Exalba SL, sociedad del grupo COBEGA.
-Se han domiciliado en las cuentas del Sr. Juan Manuel pagos de cuotas del gimnasio DIR hasta que se dio de baja en el año 2012. También se han efectuado pagos con cargo a una cuenta del obligado tributario cuotas del centro deportivo DIRECCION001 al que acude su hija Dª Eulalia, por cuanto las cuotas corresponden a ella. Pagos a diferentes Clubs, entre los que mencionamos el Futbol Club Barcelona, el Real Club Deportivo Español, el Real Club de Polo, el de Golf del DIRECCION003 y de la DIRECCION002, el Club de Golf DIRECCION004, DIRECCION005, la Real Federación Española de Golf y por último algunas asociaciones como la española de Senior del Golf y de Antics Alumnes de DIRECCION006.
-También se ha sabido que el Sr. Juan Manuel pagó cuotas a Generali España Seguros y Reaseguros que permiten detectar visitas en diferentes fechas en el hospital Quirón de Barcelona así como otras a Plus Ultra Seguros Generales que justifican la presencia de su esposa en diferentes centros médicos en Barcelona y Santa Cruz de Tenerife.
-Constan reparaciones en el taller de ' DIRECCION025'. En la mayor parte de las facturas constan desplazamientos al domicilio del cliente en donde se realizaron las reparaciones, resultando que identifican como dirección Barri de DIRECCION007 CALLE000 -Casa DIRECCION008-.
-La mercantil Carlson Wagonlit ha identificado reservas de viajes y hoteles a nombre de Juan Manuel y Margarita facilitando un listado con el origen y el destino de los viajes así como el pasajero.
Con toda la información obtenida de las fuentes anteriores se puso en conocimiento del obligado tributario un cuadro en el que figuraban las estancias en España de las que la Inspección había tenido conocimiento. Dado que el Sr. Juan Manuel sostenía su residencia habitual en Mónaco se solicitó que aportara, en su caso, justificante de los viajes de ida y vuelta para asistir a cada uno de los eventos expuestos. No se aportó documentación adicional.
También se ha constatado que si bien el Sr. Juan Manuel no dispone en nuestro país de inmuebles a su nombre sí se han identificado hasta un total de cuatro diferentes inmuebles a nombre de su esposa.
Además a través de la información obrante en nuestra base de datos se han podido identificar imputaciones de consumo eléctrico a la Sra. Margarita respecto de inmuebles que no habían sido identificados a su nombre, como es el caso del inmueble situado en la CALLE001 número NUM007 de DIRECCION009 y el de C/ DIRECCION010 NUM008, de DIRECCION011 de la DIRECCION002.
Sabemos también que a través de determinadas sociedades ( DIRECCION012, DIRECCION013 y DIRECCION014) propiedad las tres al 100 por 100 de Dª Margarita, el matrimonio ha tenido acceso a determinados inmuebles que constituyen el patrimonio de estas sociedades. De hecho las tres sociedades responden a un perfil semejante, se trata en general de sociedades inactivas que en
su mayoría ni siquiera están dadas de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas ni consta insistimos, que realicen ninguna actividad.
En el caso de la mercantil DIRECCION012 el inmueble que es su único activo, es una masía que los vecinos identifican es propiedad de la Sra. Margarita, y el inmueble que constituye el activo de DIRECCION014 se corresponde con la dirección que declaró el matrimonio antes de declarar como no residente.
También se han identificado un conjunto grande de propiedades a nombre de diferentes miembros de la familia Juan Manuel Eulalia así como sociedades controladas por ellos, tanto en la AVENIDA000 de Barcelona, donde se han identificado hasta ocho fincas en estas condiciones, como en la zona de golf de DIRECCION015 de la DIRECCION002 donde se han identificado un total de 13 inmuebles. La actuaria los califica de 'territorios DIRECCION008'.
No consta que estas propiedades se encuentren cedidas en arrendamiento, sino que se encuentran abiertas y en perfecto uso como se desprende de los consumos de electricidad de algunas de ellas recabados por la Inspección. Se ha verificado también que en el inmueble de Barri de DIRECCION007 CALLE000 NUM008 (torre DIRECCION008) de DIRECCION016 que según la base de datos consolidada de la agencia tributaria pertenece a Dª Margarita trabaja D. Fermín y su esposa desarrollando 'las actividades propias de masoveros'.
Consta también en relación a esta misma finca que la empresa ' DIRECCION017' facturó a la Sra. Margarita por la conexión de una alarma y el mantenimiento correspondiente.
Algunos proveedores como DIRECCION018 que distribuye gasóleo bonificado reconoció haber entregado el gasoil 'en el domicilio del Sr. Juan Manuel', que sitúan en DIRECCION019, Fabio del servicio oficial Honda en DIRECCION016, que facturó a D. Juan Manuel manifestó que 'en ocasiones se recogía el vehículo en el domicilio del Sr. Juan Manuel' que sitúan en Barri del DIRECCION007, de DIRECCION015 de DIRECCION002 y por último la mercantil DIRECCION026 reconoce la entrega de cápsulas Nespresso en el domicilio de C/ DIRECCION000, donde también entregó vino Bodegas DIRECCION020 y otra paquetería a nombre del Sr. Juan Manuel. Recordemos que en dicha dirección estuvo domiciliado el Sr. Juan Manuel antes de declarar como no residente.
Hay que añadir que el Servicio de Vigilancia Aduanera de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales realizó tres actuaciones de vigilancia en la DIRECCION000 número NUM006, de las que se concluye que 'se observa el comportamiento típico de alguien que vive con habitualidad en ese domicilio'.
Por tanto hay una desproporción evidente, favorable a España, en el sentido de la Sentencia de la Audiencia Nacional anteriormente mencionada, comparando la pluralidad de viviendas a su disposición en España y el apartamento alquilado en Mónaco, lo que por otra parte, no deja de ser sino una exigencia para obtener por ejemplo la carte de sejour en el Principado tal cual veremos a continuación.
En el caso de su esposo se han identificado indicios que exteriorizan estrechas relaciones con España, la actuaria ha llevado a cabo un exhaustivo análisis de otras circunstancias que manifiestan vínculos profesionales o económicos, como son entre otros la participación en los órganos de gobierno de Banesto o de DIRECCION027 de las que percibe dividendos o retribuciones por asistir al Consejo de Administración.
También figura como administrador junto con su esposa de diversas fundaciones, así la Fundación Cultura Privada Fran Daurel, AMYC Arte Moderno y Contemporáneo y Fundación Privada Cultural Perramon de Ventalló esta última en 2011. Particularmente relevante es la donación que ha efectuado el matrimonio Juan Manuel Eulalia de más de 240 obras de arte que superan los 9 millones de euros a la fundación AMYC.
La actuaria también llevó a cabo un minucioso seguimiento de las cuentas bancarias cuyo titular es D. Juan Manuel. De ellas tres cuentas del Banco de Santander presentan importantes saldos. Aparte de algunas entradas de dinero que serán analizadas con mayor profundidad en el Fundamento de Derecho siguiente, es interesante resaltar las importantes retiradas de dinero de la cuenta NUM009 por parte de D. Ángel Jesús, hombre de confianza del Sr. Juan Manuel, según indica 'para atender los fines particulares del Sr. Juan Manuel'.
Se aprecia en la cuenta acabada en NUM010 salidas de dinero que tienen como destino el pago de seguros, seguridad, cuotas de clubs deportivos, de golf, polo, futbol o gimnasios, la mayoría ubicados en la provincia de Barcelona.
Por tanto insistimos, ante esta abundancia de datos que prueban su presencia en España y la estrechez de los vínculos económicos con nuestro país, la obligada sólo aporta para justificar su presencia en Mónaco la Carte de resident, la copia de certificados de residencia expedidos por el Consul General en Marsella de inscripción en el Registro General de residente y el contrato de alquiler de un inmueble.
Esta documentación aportada no hace prueba de su residencia fiscal en Mónaco y mucho menos de su permanencia por más de 183 días en el mismo o de que su centro de intereses económicos se encuentre situado en él, en primer lugar porque los certificados aportados hacen referencia únicamente a aspectos administrativos, ajenos a lo que en el uso habitual de los Convenios o del Derecho tributario internacional se entiende por residencia fiscal.
Así la normativa del Principado prevé como condición requerida para entrar o residir allí por un período no superior a tres meses, sólo el pasaporte, pero si el período supera los tres meses se requiere entre otra documentación además del pasaporte, atestación bancaria o similar en que figure que sus medios económicos son suficientes para vivir y contrato de alquiler, certificado de alojamiento o acta de propiedad.
Ninguna de estas condiciones exige una determinada permanencia, ni siquiera se pide que 'los medios suficientes para vivir' procedan de Mónaco, lo que nada impide que estén en otra parte del mundo y por tanto, nada prueban acerca del lugar en que tenga su patrimonio o rentas, pues no en vano el principio general de fiscalidad monegasca es la ausencia total de imposición directa en personas físicas.
De todo ello y como conclusión frente a esa pobre documentación aportada, que no es definitoria de la residencia fiscal en Mónaco ni constituye prueba alguna de una permanencia o de la obtención de rentas o la disposición de patrimonios allí encontramos una amplia evidencia obtenida de diferentes fuentes de su estancia en España.
Tal cual dijimos, el 16 de abril de 2014 se firmaron actas de disconformidad referidas entre otros, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2008, 2009 y 2010 de D. Juan Manuel, esposo de la obligada. El 29 de junio de 2015 acta de disconformidad referida a 2011, 2012 y 2013. El 16 de junio de 2014 un acta también de disconformidad en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la Sra. Margarita por los períodos comprendidos entre 2008 y 2010.
En todas estas actas que fueron confirmadas por este Inspector Regional firmante se regularizó la situación tributaria de D. Juan Manuel y de la obligada, por considerarlos residentes en nuestro país. Así la actuaria recabó evidencia de su presencia en nuestro país por más de 183 días en el año natural, resultado de considerar tanto su presencia efectiva como las ausencias esporádicas sin que se haya justificado su salida con presumible destino Mónaco.
Además, de las actuaciones seguidas cerca del Sr. Juan Manuel se ha sabido de la existencia de intereses económicos en España, donde cobra pensiones y retribuciones, y asiste a consejos de administración y reuniones de socios. Se conoce también que la mayor parte de la familia reside en España, existiendo 'territorios DIRECCION008' tanto en la AVENIDA000 de Barcelona como en la zona de la DIRECCION002.
Se detectan numerosas retiradas de dinero en efectivo por parte de Ángel Jesús, su hombre de confianza, destinadas a los 'fines particulares del Sr Juan Manuel'. Con cargo a sus cuentas bancarias se pagan las cuotas de varios clubs deportivos, gimnasios y asociaciones, la mayoría de ellos ubicados en la provincia de Barcelona.
Se ha conocido que el Sr. Fermín y su esposa trabajan como empleados del hogar de Margarita en su casa de DIRECCION016, y la estrecha implicación del matrimonio con las fundaciones AMYC y Fran Daurel.
Ante esta abundancia de datos concluimos que se podía afirmar la residencia fiscal del Sr. Juan Manuel en España. Además de no tener prueba fehaciente de su estancia en otro país, particularmente Mónaco.
Por lo que se refiere a la Sra. Eulalia, debemos tener en cuenta que el artículo 9 de la Ley 35/2006 ha previsto:
"1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia es territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
(...)
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél."
Por tanto, la Sra. Eulalia declaró residir en Mónaco, país calificado de paraíso fiscal, sin que haya aportado prueba de su permanencia en dicho país por más de 183 días en el año natural. La actuaria por su parte sí que ha aportado evidencia de una presencia efectiva de la Sra. Margarita en nuestro país, donde por otra parte tiene importantes intereses económicos, principalmente inmobiliarios, además de haber quedado probada en las actuaciones de comprobación e investigación seguidas cerca de su esposo que la residencia habitual de este último estaba en España, lo que permite concluir en aplicación de la presunción del artículo 9 transcrito anteriormente que dado que no se ha aportado prueba en contrario, su residencia habitual se encuentra en nuestro país'.
Tales razonamientos son compartidos por la Sala. La recurrente alega que ha acreditado su residencia en el Principado de Mónaco y que por la Inspección no se acredita su residencia material en España por más de 183 días durante el año natural. Sin embargo, resulta que, de un lado, el artículo 9 de la Ley 35/2006 prevé que en el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, consideración que no se cuestiona tiene el Principado de Mónaco, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. La documental aportada por la recurrente en la vía previa (Carte de resident, la copia de certificados de residencia expedidos por el Consul General en Marsella de inscripción en el Registro General de residente y el contrato de alquiler de un inmueble), por las propias razones expuestas por la Inspección, no acredita la permanencia real y efectiva en dicho Principado durante 183 días en el año natural, lo que ni siquiera llega a afirmarse con claridad en la demanda y sin que en el presente recurso se haya aportado ningún otro medio de prueba para acreditar permanencia en el Principado de Mónaco durante 183 días en el año natural, al haberse traído únicamente un acta relativa a un periodo anterior, los ejercicios 2005 a 2008. El hecho de que en las actuaciones de carácter parcial que dieron lugar a ese acta, la Inspección no cuestionara el carácter de no residente, ni prueba la permanencia en el Principado de Mónaco durante 183 días en el año 2011, ni impide la comprobación del ejercicio 2011 y la conclusión de la residencia fiscal en España en el ejercicio controvertido. Por el contrario, la Administración ha acreditado una serie de estancias de la recurrente en España y acopiado una serie de indicios de su permanencia por más de 183 días al año. Teniendo en cuenta la falta de acreditación de la permanencia material de la actora en el Principado de Mónaco durante 183 días en el año 2011, valorada la prueba en su conjunto, hay que concluir que la recurrente tiene su residencia habitual en territorio español por permanecer en territorio español más de 183 días durante el ejercicio, residencia habitual que igualmente cabe presumir al haberse acreditado la residencia de su cónyuge en España, sin que la actora haya acreditado lo contrario. En consecuencia, el motivo de recurso ha de ser también desestimado.
TERCERO:Por último, la demandante alega que '[n]o parece adecuada la imputación de rentas que se efectúa porque, además de que no está acreditada en el expediente, la sociedad obtiene ya rentas que figuran en la información de las cuentas anuales del Registro Mercantil. Y la valoración que se incorpora como renta de mercado carece de acreditación o es meramente subjetiva. En este aspecto, pues, los actos administrativos tampoco poseen fundamento adecuado, mereciendo ser anulados'.
En este punto la demanda carece de necesario desarrollo alegatorio. La Inspección efectuó una imputación de rentas de 8.193,89 € de acuerdo con el artículo 85 de la Ley 35/2006 respecto de dos inmuebles, DIRECCION021 y DIRECCION022, de referencias catastrales NUM011 y NUM012, inmuebles de titularidad de la recurrente en el periodo de comprobación según la BDC de la AEAT, lo que no ha sido desvirtuado.
No obstante, más que a tales imputaciones de rentas, el alegato parece referirse a los rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión de uso de los inmuebles ' DIRECCION023', de DIRECCION009, ref. cat. NUM013, y el piso en C/ DIRECCION000, NUM014, de Barcelona, ref. cat. NUM015, por parte de las sociedades DIRECCION012. y DIRECCION014., sociedades propietarias respectivamente de dichos inmuebles y de las que la recurrente ostenta el 100 por 100 de su capital social. La recurrente se limita a afirmar de manera apodíctica, que la imputación no está acreditada en el expediente, que la sociedad obtiene ya rentas que figuran en la información de las cuentas anuales del Registro Mercantil y que la valoración que se incorpora como renta de mercado carece de acreditación o es meramente subjetiva. Sin embargo, de las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento de comprobación e investigación que se hacen constar en las actas y los acuerdos de liquidación, consistentes en los requerimientos de información, seguimiento y visitas al Ayuntamiento de DIRECCION009 y la indicada masía, se desprende suficientemente, valoradas en su conjunto, la cesión de uso a la actora que origina el rendimiento controvertido.
Por otro lado, el mero hecho de que las sociedades obtengan rentas, sin mayor concreción alegatoria, no empece ni la existencia de la cesión de uso de los inmuebles a la aquí recurrente, ni la obtención de la consecuente rendimiento del capital mobiliario por parte de la misma, por cuanto en modo alguno se concreta, ni por supuesto se prueba, que las alegadas rentas sean incompatibles con cesión o que correspondan a esa operación, ni menos que hayan sido satisfechas por la recurrente por ese concepto.
Por último, también hemos de rechazar la alegación de que valoración que se incorpora como renta de mercado carece de acreditación o es meramente subjetiva, y ello sin necesidad de grandes razonamientos, dada la ausencia de todo desarrollo del motivo de impugnación, bastando por ello igualmente con señalar que en cuanto a la valoración del alquiler de DIRECCION023, obra en el expediente informe de valoración del alquiler de mercado de este inmueble, de fecha 23 de febrero de 2015, elaborado por el Gabinete Técnico de esta Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, que emite informe de, el cual se incorpora al expediente, y en cuanto a la valoración del alquiler de la vivienda de la DIRECCION000, obran informes de tres fuentes publicadas sobre los precios de mercado en DIRECCION024 (http://st1.idealista.com/comunicacion/files/informe-de-precios/ano-2011-alquiler.pdf, http://www.pmhb.org/repdoc/63881-20120517121808.pdf y http://www.fotocasa.es/indice-alquiler-inmobiliario fotocasa.aspx) e informe del mismo Gabinete Técnico de la AEAT.
En consecuencia, procede desestimar íntegramente el recurso.
CUARTO:Dada la íntegra desestimación del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998, en la vigente redacción aplicable al caso, procede la imposición de las costas procesales a la parte vencida, al no apreciarse la concurrencia de dudas serias que justifiquen la no imposición, si bien, como autoriza el apartado cuarto del precepto procesal antes citado, estimamos oportuno limitar a la cifra máxima de mil euros las que por todos los conceptos pueda reclamar la parte demandada, IVA incluido, en atención a la cuantía, complejidad y demás circunstancias concurrentes en el presente recurso.
Vistos los precepto legales citados y de más de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm. 667/2017, promovido por Dña. Margarita contra las dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 11 de mayo de 2017, de las reclamaciones económico-administrativa núm. NUM000 y NUM001 acumuladas y las reclamaciones económico-administrativa núm. NUM002 y NUM003 acumuladas; con imposición del pago de las costas procesales a la parte actora, si bien con el límite de mil euros establecido en el último fundamento de derecho.
Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. Firme la presente, líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Doy fe.

