Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 694/2019 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Núm. Cendoj: 08019330012020100632

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2550

Núm. Roj: STSJ CAT 2550/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº. 694/2019
Partes actora: Leonor
Parte demandada: T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 2632
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a 23 de junio. de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 694/2019, interpuesto por Doña
Leonor representado por el Procurador de los Tribunales D.ª Mónica Banqué Bover,y asistido por el Letrado
D./ª Josep Maria Esttil·les Farre; contra T.E.A.R. representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por la Procuradora D.ª Mónica Banque Bover, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso contra la resolución administrativa dictada por el TEARC de fecha 6 de marzo de 2019, que desestimó la reclamación económico-administrativa contra la liquidación del IRPF, ejercicio 2006, en importe de 19.990 euros.

En la resolución administrativa impugnada se exponen los antecedentes fácticos, para considerar que la operación objeto de regularización debe calificarse de rendimiento del capital mobiliario y no ganancia patrimonial de la renta obtenida, por la venta por precio de 770.000 euros de 200 participaciones de la sociedad mercantil Neumàtics Gregori SL, que fueron transmitidas a la misma para su amortización en la correspondiente reducción de capital. Se remite a lo que se dispone en el artículo 40.1 de la Ley 2/1995 y especialmente al artículo 31.3 a) de la Ley 35/2006, razonando su aplicación. Se alude al cambio de criterio interpretativo en lo referente a los efectos jurídicos de las Consultas Vinculantes.

En la demanda se alega la existencia de prescripción, al contabilizar el tiempo provocado por la retroacción de actuaciones y dictar nueva liquidación, que ha superado el límite de cuatro años. Razona que la renta obtenida en la transmisión de participaciones para su amortización con reducción de capital, debe considerarse ganancia patrimonial y no rendimiento de capital mobiliario. Critica que la adquisición de participaciones propias sea una modalidad o finalidad de la reducción de capital, pues no estamos ante un reparto de dividendo realizados a favor de un solo socio.

En la contestación a la demanda se niega la existencia de prescripción, por cuanto la retroacción de actuaciones se ordenó por sentencia judicial, siendo aplicable lo que se dispone en el artículo 68.6 en cuanto a la interrupción del plazo de prescripción. Destaca que la operación principal fue la de reducción de capital, por medio de adquisición de participaciones propias y su amortización posterior. Se añade que la reducción de capital es operación no sujeta como ganancia o pérdida patrimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.3 a) de la Ley, luego los rendimientos de la misma y el exceso sobre el valor de adquisición de las participaciones amortizadas tributará como rendimiento del capital mobiliario.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, escrito de contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdicción ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

En primer lugar, no concurren los requisitos para apreciar la existencia de prescripción, en los términos razonados en la contestación a la demanda, por cuanto la retroacción de actuaciones, ordenada por sentencia judicial, interrumpió el cómputo de la prescripción, que debió iniciarse de nuevo, en los términos que se expresan en el artículo 68.7 de la Ley 58/2003, al disponer lo siguiente: Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.

En segundo lugar, al entrar a resolver el fondo de la cuestión controvertida que enfrenta procesalmente a las partes litigantes, debemos concluir con la parte demandada, que la calificación de renta en la transmisiónd e participaciones para su amortización, con reducción de capital, debe considerarse rendimeintos propios del capital mobiliario y no una ganancia patrimonial, por prohibirlo expresamente el artículo 31.3 a) del Texto Refundido de la Ley del IRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, que dispone lo siguiente: Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos: a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.

Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, salvo que dicha reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributarán de acuerdo con lo previsto en el apartado 1.º del artículo 23.1.a) de esta ley. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.

En tercer lugar, el cambio de criterio interpretativo que ha llevado a cabo la DGT, se fundamenta en varias sentencias dictadas por la Audiencia Nacional, en supuestos similares, lo que supone el respeto a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, pues dicho criterio se adaptó a las sentencias indicadas, sin que pueda prohibirse o negarse el cambio interpretativo que se adapta a aquellas.

En consecuencia, damos por reproducidos los argumentos de la contestación a la demanda, desestimamos la pretensión ejercitada en la misma y confirmamos la resolución administrativa, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

Fallo

1º Desestimar el recurso.

2º No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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