Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 72/2019 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Núm. Cendoj: 08019330012020100456
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2374
Núm. Roj: STSJ CAT 2374/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 72/2019
Partes: Gerardo C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 1599
lmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJÍA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a 27 de mayo de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 72/2019, interpuesto por D,/Dª.
Gerardo , representado/a por el/la Procurador/a D./Dª Marta Pradera Rivero y asistida por el/la Abogado/a D./
Dª Anna Valls Portería, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el/la Procurador/a arriba indicado, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contra la resolución administrativa dictada por el TEARC de fecha 5 de septiembre de 2018, que desestimó la solicitud de suspensión de la ejecución de la deuda tributaria, de una liquidación por IVA, años 2012 a 2014, en importe de 2.185.865 euros, y otra por IRPF, años 2001 y 2012, en importe de 17.667018 euros, al considerar que las garantías ofrecidas no cumplían el requisito de ser suficiencia económica y jurídica.
En la resolución administrativa impugnada se expresa con detalle y con respecto a cada liquidación, las hipotecas inmobiliarias sobre fincas ofrecidas como garantías, pero que en las mismas constaba anotaciones preventivas de embargo, requiriendo a la parte actora para que ofreciese bienes que se encontrasen libres de cargas. Se reconocen que se cubre el importe de 14.333.612 euros, cuando el importe a garantizar es de 17.667.018. se remite al artículo 44 del RD 520/2005 para justificar la denegación por insuficiencia económica y jurídica de garantías ofrecidas, por estar afectadas por anotaciones preventivas de embargo.
En la demanda se exponen los antecedentes fácticos y denegación de avales bancarios por dos entidades bancarias. Se alega que los embargos preventivos están caducados, lo que supone la suficiencia económica de los bienes aportados, pues incluso aun queda un remanente de 381.505 euros, lo que demuestra que su valor económico era superior al de la deuda tributaria. Se solicita la nulidad de la resolución impugnada, al denegar el TEARC su función revisora y afirmar que sólo podía examinar la motivación del acto impugnado, no siendo competente para la suspensión del mismo, sin examinar la suficiencia jurídica y económica de los bienes ofrecidos en garantía. Se expone la suficiencia económica de dichos bienes, sin que les afecten las medidas cautelares de embargos preventivos, ya que existe un régimen de prioridades en el momento de llevar a cabo la ejecución de la deuda sobre los bienes ofrecidos en garantía, pues además, dichas cargas tenían una vigencia hasta junio de 2018. Se denuncia que se aplica una Instrucción 1/2017 de régimen interno y de carácter organizativo para rechazar las garantías ofrecidas. Por último, se añade la falta de motivación en la resolución impugnada.
En la contestación a la demanda se alega la confirmación de la resolución administrativa impugnada, con remisión a lo dispuesto en los artículos 44 y 40.2. b) del RD 520/2005. Se insiste en la insuficiencia económica y jurídica de las garantías ofrecida, al tratarse de inmuebles en los que consta anotaciones preventivas de embargo, cubriéndose sólo el importe de 14.333.612 euros.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, escrito de contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.
El elevado importa de la deuda tributaria, anteriormente expuesto, justifica que se aportase la garantía de hipoteca inmobiliaria constituida sobre determinados bienes inmuebles, ante la imposibilidad de aportar aval bancario, pues consta en autos la denegación del mismo por dos entidades bancarias. La cuestión que se plantea en este proceso es la suficiencia económica y jurídica de los bienes ofrecidos, en atención a las particulares circunstancias que concurren en este caso.
Según se dispone en el artículo 130 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.
Por otra parte, el artículo 133.1 establece que Cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquellos.
Además, el artículo 133.2 del mismo texto legal, dispone: La caución o garantía podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en Derecho.
Esa previsión supone, por tanto, dar entrada a cualquier tipo de garantías personales o reales (incluidas las hipotecarias), que son las formas admitidas por nuestro ordenamiento jurídico, tal y como se recogen en los artículos 1822 a 1886 del Código Civil. La introducción de este artículo supuso un cambio radical con respecto a su precedente, contenido en e artículo 124 de la LJCA del año 1956, donde el listado de las formas en que podía prestarse caución tenía carácter de numerus clausus y, además, excluía la garantía hipotecaria. Tal cambio legislativo supuso un giro en la doctrina jurisprudencial. Si antes de la entrada en vigor de la LJCA del año 1998.
Se rechazaba la garantía hipotecaria como posible forma de caución en el incidente cautelar, desde entonces los tribunales la han admitido por tratarse, de una garantía admitida en Derecho.
Además, la procedencia de la garantía hipotecaria como fórmula de caución en el ámbito tributario y económico-administrativo se encuentra expresamente admitida para aquellos casos en los que el interesado no pueda prestar depósitos en metálico, avales o fianzas personales, situación en la que se encuentra la demandante. Así, el artículo 233.3 de la LGT se refiere a la posibilidad de que las garantías necesarias para obtener la suspensión de la deuda tributaria en vía económico-administrativa se presten en la forma que se estime suficiente por el órgano correspondiente sin excluir las hipotecas. En ese mismo sentido, los artículos 73 y 74 del Reglamento general de desarrollo de la LGT aprobado por RD 520/2005, se refieren expresamente a las garantías hipotecarias entre aquéllas susceptibles de dar derecho al recurrente al reembolso de los gastos asociados a su constitución en caso de estimación de su reclamación.
Cierto es que la doctrina jurisprudencial ha puntualizado la exigencia de la prueba de la producción de daños o perjuicios de imposible o difícil reparación como único medio hábil para obtener la suspensión en la vía contencioso-administrativa, al considerar que el interés público no sufre menoscabo si la suspensión de una liquidación tributaria se encuentra debidamente garantizada, pero también es cierto que, inexistente la garantía previa, es, en principio, incuestionable la causación de perjuicios a unos intereses superiores, los generales o públicos, a los que se deja sumidos en el puro desamparo, y cierto es, también, que ningún precepto de la LJCA distingue, genéricamente, dentro del contenido del acto impugnado, la parte de carácter sancionador, para someterla a un régimen diferenciado del resto de los efectos de la suspensión de su ejecución.
Pero el artículo 133.1 de la LJCA establece la posibilidad de exigir una caución cuando puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza como consecuencia de la adopción de medidas cautelares por los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa. Ello es el fundamento de la doctrina constitucional y jurisprudencial, que reitera el derecho a la tutela cautelar forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Por ello, cuando un órgano jurisdiccional contencioso--administrativo considere que concurre el presupuesto de las medidas cautelares (la pérdida de la finalidad legítima del recurso), no puede hacerse de manera que se impongan obstáculos insalvables para el recurrente que, materialmente, le priven del acceso a las medidas cautelares, tratándose además de obstáculos desproporcionados en función del interés que la caución pretenda salvaguardar. No cabe imponer mayores obstáculos al recurrente por su condición patrimonial o sus dificultades particulares para prestar determinados tipos de caución.
Por lo tanto, la aplicación del artículo 133.1 de la LJCA exige realizar una ponderación proporcionada de los siguientes intereses: a) el posible perjuicio al interés público como consecuencia de la medida cautelar de suspensión del acto impugnado; y b) las posibilidades reales del recurrente de prestar una caución y la posición en la que quedaría en caso de exigirle que prestara esa caución en una forma determinada.
La suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada ésta, como aquí ha ocurrid Suspensión de la ejecución de dos liquidaciones tributarias condicionada a la efectiva prestación de garantía suficiente económica y jurídicamente en los términos exigidos por la resolución administrativa impugnada, lo que exige una ponderación de los intereses públicos y privados en juego por parte del órgano jurisdiccional contencioso-administrativo, Nada se discute por ninguna de las partes litigantes la existencia de periculum in mora, sino sólo y exclusivamente la suficiencia económica y jurídica de los bienes ofrecidos como garantía, que si bien en un principio aparecían en el Registro de la Propiedad con anotaciones preventivas de embargo, las mismas caducaron en el año 2018, lo que significa que dicha circunstancia debió ser tenida en cuenta por la parte demandada y valorarla en su justa medida, máxime, cuando también se alega por en la demanda que existe un sobrante económico que supera el importe de las liquidaciones, pues no se debe olvidar que la garantía que se cubre con dichos bienes ofrecidos asciende a 14.333.612 euros, cuando el importe a garantizar es de 17.667.018 euros, lo que no justifica la denegación de la suspensión, en atención al principio de proporcionalidad y circunstancias objetivas que concurren en el presente caso, como son el importe de los bienes inmuebles ofrecidos y su liberación de cargas en el año 2018.
Por todo lo cual, estimamos la pretensión ejercitada en la demanda, anulamos la resolución administrativa impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la LJCA, al no concurrir los requisitos legalmente exigidos, en atención a la complejidad de la cuestión controvertida, que ha precisado la incoación de este proceso para su resolución.
Fallo
1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa impugnada y acordar la suspensión de la ejecución inmediata del importe de las liquidaciones objeto de impugnación.2º No imponer costas.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta días.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente. Doy fe.

