Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 732/2018 de 06 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 08019330012020100481
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2399
Núm. Roj: STSJ CAT 2399:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 732/2018
Partes: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO CAPMAR S.L. C/ TEAR
SENTENCIA Nº 1794
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
Dª. DOÑA ROSA MARIA MUÑOZ RODÓN
En la ciudad de Barcelona, a 6 de junio de 2020
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 732/2018, interpuesto por CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO CAPMAR S.L., representado por el/la Procurador/a D. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARIA MUÑOZ RODÓN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña que se dirá.
Acordada la incoación de los presentes autos por el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, formularon respectivamente sus pretensiones, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2020, lo que tuvo lugar en la fecha fijada.
SEGUNDO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- RESOLUCION RECURRIDA.
La parte actora impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 15 de marzo de 2018 que desestima la reclamación interpuesta contra los acuerdos dictados por la Delegación Regional de la Inspección de la AEAT de Cataluña por el concepto de IVA del periodo 1T-2010 a 4T-2012 e Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012.
Así en fecha 16 de marzo de 2015 el Inspector Regional adjunto dictó sendos acuerdos de liquidación, a saber:
a) IVA, 1T-2010 a 4T-2012, del que resultaba una deuda tributaria a ingresar por importe de 26.133 Euros, comprensiva de una cuota por 22.384,94 Euros e intereses de demora por 3.748,06 Euros, siendo la cuantía de mayor importe 12.269,51 Euros correspondiente al período 4T-2012.
b) Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2009 a 2012, del que resulta una deuda tributaria por importe de 65.961,20 Euros (cuota de 56.242,41 Euros, más intereses de demora por 9.718,79 Euros), siendo la cuantía de mayor importe 0.770,11 Euros, correspondiente al ejercicio 2010.
Por otro lado en fecha 16 de marzo de 2015 fueron dictados sendos acuerdos de imposición de sanciones en relación a los dos anteriores tributos.
Así en relación al IVA, la infracción tributaria se tipificó como muy grave por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria (1T, 2T y 4T del ejercicio 2010, 4T del ejercicio 2011 y 94T del ejercicio 20129) y grave por acreditar improcedentemente cuotas a compensar en ejercicios futuros, tipificadas en el art. 191.4 y 195 de la Ley 58/2003, General Tributaria, elevándose la sanción a 26.327,64 Euros, siendo la de mayor cuantía 12.770,55 Euros, correspondiente al período 4T-2012.
En relación al Impuesto sobre Sociedades, la infracción tributaria se tipificó como muy grave por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria, conducta tipificada en el art. 191.4 de la LGT, elevándose la sanción a 69.423,40 Euros, siendo la de mayor cuantía 31.787,55 Euros, correspondiente al ejercicio 2010.
Las actuaciones de comprobación se limitaron a los ejercicios citados y a las operaciones realizadas por la Sociedad con D. Victorino y con la sociedad ESMEVA VALLDOREIX, SL, por cuanto la actora se dedujo gastos y cuotas amparadas en determinadas facturas emitidas por el citado particular y por la citada SL, si bien estima la Inspección que existe un conjunto de indicios que permiten concluir que tales servicios no se han prestado por dichos proveedores, entre otros, dada la ausencia de medios humanos, técnicos y materiales necesarios para la realización de los trabajos facturados.
También han sido objeto de actuaciones inspectoras el Sr. Victorino y la sociedad ESMEVA, siendo los principales clientes de esta última la obligada tributaria y otro de ellos la sociedad COMERCIAL GASSO, SA.
SEGUNDO.- ANTECEDENTES.
La actora presta servicios en el sector de la construcción, dedicándose a la carpintería de aluminio y estructuras metálicas.
El origen de las actuaciones se remite a la incoación a la recurrente en fecha 4 de febrero de 205 de dos actas de disconformidad.
La sociedad obligada tributaria se dedujo, sea en las declaraciones del IVA que en la del IS de los ejercicios antes citados, gastos y cuotas amparadas en determinadas facturas emitidas por D. Victorino y 'Esmeva Valldoreix, SL', entendiendo la Administración que de la actuación inspectora se desprende un conjunto de indicios que permiten concluir que tales servicios no se han prestado por dichos proveedores, entre otros, dada la ausencia de medios humanos, técnicos y materiales necesarios para la realización de los trabajos facturados.
ESMEVA se encontraba dada de alta en el epígrafe del IAE 503.3: Montaje estructuras metálicas transporte y obras, siendo su socio mayoritario y administrador único el Sr. Victorino, único medio personal con el que cuenta ESMEVA, el cual factura a esta sociedad por los trabajos efectuados. El Sr. Victorino también factura por la prestación de sus servicios a una tercera empresa, ajena a las actuaciones objeto del presente recurso, y a otros clientes a los que realiza reformas menores.
El Sr. Victorino determina el rendimiento neto de sus actividades económicas por el método de estimación objetiva en el IRPF y aplica el Régimen Simplificado en el IVA.
El Sr. Victorino realiza su trabajo sin personal y en los locales de la actora, dedicándose a diseñar y realizar proyectos e invenciones y siendo su formación la de programador informático.
La Administración tributaria estima la existencia de indicios suficientes para entender que los servicios prestados por el Sr. Victorino y por la sociedad ESMEVA tales servicios no se han prestado por dichos proveedores, sobre la base de diversos indicios:
En primer lugar, la falta de medios humanos, personales y técnicos para llevar a cabo los trabajos facturados por parte del D. Victorino y de ESMEVA. Así, según la Administración, los presupuestos se refieren actividades de delineación, cálculo de estructuras, elaboración de planos, seguimiento de la fabricación de estructuras, etc., servicios que son especialmente cualificados, no admitiendo que los realice un programador informático, como es el Sr. Victorino, que no es arquitecto, aparejador o equivalente, ni dispone de compras imputadas, ni personalmente, ni en la sociedad ESMEVA, de la que es el único elemento personal.
Otro indicio estaría constituido por el hecho que la sociedad Esmeva facturó por servicios directos a CAPMAR y le pagó a su vez las mismas cantidades, por lo que entiende la Administración que la única razón de ser de ello es la de aparentar una actividad económica (facturas emitidas y recibidas por el mismo importe y en corto período de tiempo se producen abonos y cargos de similar importe en sus cuentas).
Afirma también la Administración que a pesar del volumen y de la dedicación y complejidad que supone prestar servicios al cliente CAPMAR, la empresa ESMEVA no trabaja de forma exclusiva para ella, al prestar servicios de colaboración personal en la entidad GASSO y facturar también a terceros en trabajos que requieren muchas horas y que no justificarían el tiempo necesario trabajado para la actora, a partir del importe de las facturas presentadas.
No discute la Administración que la obligada tributaria sea destinataria de los servicios ni que los mismos puedan ser facilitados por distintas empresas, pero entiende que no se acredita que se hayan suministrado los servicios a que se refieren las facturas controvertidas y que los proveedores hayan sido el Sr. Victorino y ESMEVA, pues si bien existen correos electrónicos y fotografías relativas a un viaje del Sr. Victorino a los EE.UU., estima que no existe constancia de que los proyectos a los que hacen referencia las facturas controvertidas se llevaran efectivamente a cabo, pues entiende que no resulta acreditada actividad alguna por parte de los emisores de las facturas (Sr. Victorino y ESMEVA) por la ya aludida falta de medios materiales, técnicos y personales suficientes que permita llevar a cabo elevado volumen de facturación declarado y por la ausencia de prueba del pago, dada la inmediata salida de fondos de sus cuentas bancarias.
TERCERO.- ALEGACIONES DE LAS PARTES.
La parte actora en su extensa demanda alega y analiza que el Sr. Victorino realizó trabajos efectivos, por cuanto, aunque carezca de personal contratado y de taller propio, tiene habilitado un espacio en la nave de la actora y recibía pedidos a su atención en el domicilio social de la compañía, donde el material iba a ser utilizado. Analiza los distintos argumentos de la Administración, haciendo especial hincapié en la actividad de inventor del Sr. Victorino, con diversas invenciones patentadas y en la actividad de fabricación de paradas solares.
En cuanto a la afirmación de la Inspección de que no existen compras con volumen suficiente que justifiquen su facturación, afirma la actora que la actividad facturada a la actora por parte del Sr. Victorino es por servicios, no requiriendo la compra de material.
Por su parte, sostiene la Abogacía del Estado que en el presente caso los hechos deben ser analizados en su conjunto, por cuanto la Administración no se ha basado individualmente en un hecho concreto para concluir la simulación. En cuanto a las sanciones, entiende que la actora no efectúa alegación específica de por qué deban ser anuladas, estimando que las infracciones se hallan acreditadas por presunciones y solicitando finalmente la desestimación del recurso.
CUARTO.- LAS LIQUIDACIONES.
La cuestión debatida en el presente recurso pivota sobre el hecho de si las facturas emitidas por D. Victorino y por 'Esmeva Valldoreix, SL' a la actora corresponden a un hecho económico real o trabajo efectivamente realizado, a los efectos de poder considerarse gasto deducible a en el Impuesto sobre Sociedades y como IVA soportado en el caso del IVA.
Se hace necesario valorar la prueba practicada por la actora en relación a los indicios tenidos en cuenta por la Administración para determinar la existencia de facturas que denomina falsas, aun cuando no se refiere explícitamente a simulación.
Pues bien, de la prueba practicada en autos, y en particular de la documental y de las testificales practicadas, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente los trabajos facturados por el particular Sr. Victorino y por la mercantil Esmeva Valldoreix, SL responden a hechos reales.
Al respecto ha quedado acreditado que el Sr. Victorino fue quien ideó el invento consistente en postes para paradas de autobuses con paneles solares. La documentación aportada con el escrito de demanda, consistente en planos de poste y de caja de conexión solar, remitida por el Sr. Victorino a la actora, así como las declaraciones testificales (practicadas en sede judicial, al haber sido denegada la prueba en sede administrativa) del propio Sr. Victorino, y de D. Celso, responsable de señalización del transporte del Área Metropolitana de Barcelona, y la del Sr. Eladio, así lo corroboran.
El Sr. Victorino manifestó en su declaración que usaba los talleres de la actora para realizar sus trabajo y cómo el eje central de sus trabajos eran los postes con paneles citados. Manifestó en su declaración que en 2009, de viernes a domingo, fue a ver las pantallas a EE.UU para indagar sobre su realización, manteniendo también contacto con otros productores extranjeros en concreto belgas. Expuso que fue a presentar el poste en cuestión a la Feria Municipalia relativa a transportes urbanos.
Estos hechos resultaron corroborados por la testifical practicada: El primero de los testigos citados, D. Celso, era, como se ha dicho, el responsable de señalización del transporte del Área Metropolitana de Barcelona en el período de tiempo que nos ocupa, afirmando que era el Sr. Victorino el encargado de conseguir los elementos para hacer funcionar los postes con paneles solares, particularmente las pantallas. Dicho Sr. Celso, que se halla jubilado, manifestó que el invento -que se atribuyó- fue presentado al público y a los políticos encargados de su puesta en marcha y que el invento resultaba innovador, al no existir nada similar con anterioridad, y reconoció la participación activa del Sr. Victorino en la actividad en cuestión relativa a los paneles de constante referencia.
Por su parte, el testigo Sr. Eladio, que realizó prácticas en la mercantil actora en 2009, manifiesta que la supervisión y control de su trabajo lo realizaba el Sr. Victorino, recordando la presentación para la parada de autobús y las fotos llevadas a cabo, así como que el citado señor era el responsable del diseño de la parada y su labor permitía que fuera fabricable mecánicamente.
La credibilidad de dos últimos testigos deriva del hecho de que ninguno de los dos mantiene vínculo alguno con la empresa: el Sr. Celso se halla jubilado de al AMB, como se ha expuesto, tratándose, en su día, de un empleado público al servicio de una Administración, por lo que no cabe suponer falta de objetividad en relación a su declaración.
En lo que se refiere al Sr. Eladio, el mismo no trabaja en la empresa actora ni consta que mantenga contacto alguno con la misma, al margen de las prácticas realizadas allí en su día.
A partir de lo anterior cabe entender que la actividad relativa a los paneles solares en postes de autobús, sobre la que versan parte de las facturas, llevada a cabo por el tan repetido Sr. Victorino era real, así como la llevada a cabo por la Sociedad de la que el mismo era administrador.
No se cuestiona en el presente recurso la relación entre ESMEVA y el Sr. Victorino, ni siquiera se hace referencia a fraude o simulación, sino la realidad de las facturas emitidas por ambos y a la realidad de los trabajos, que, pese a la inexistencia, cuestión por ello a la que debe concretarse el Tribunal.
Sobre la base de los anteriores hechos declarados probados, los indicios sobre los que se basa la Administración para entender que las facturas son falsas, no pueden considerarse suficientes a los efectos de confirmar las liquidaciones en su día emitidas por aquélla. Así a partir de la prueba practicada debe concluirse que la falta de medios humanos, personales y técnicos para lleva a cabo los trabajos facturados de la que se habla no impide la realidad de los trabajos, llevados a cabo por el tan citado Sr. Victorino, administrador de la mercantil ESMEVA; el tipo de diseños y delineación obrante en autos no hace referencia a estructuras o cálculos que requieran unos conocimientos especiales; por otro lado, no ha quedado acreditado que los trabajos prestados por la mercantil y por el Sr. Victorino a la actora requirieran de materia prima, ni tampoco el hecho de que el Sr. Victorino y la sociedad ESMEVA presten servicios para otras empresas -como reconoce la Administración- supone la imposibilidad de los trabajos facturados y aquí discutidos.
Todo ello nos lleva a la conclusión de la falta de indicios suficientes para considerar que las facturas discutidas y emitidas por los dos proveedores de constante referencia -ESMEVA y el Sr. Victorino- deban considerarse falsas, a los efectos del art. 92 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y del art. 10 del R.D. Legislativo 4/2004, aplicable por razones temporales, en materia del Impuesto sobre Sociedades.
Debe recordarse
Dicha conclusión nos lleva a la anulación de la resolución recurrida en relación a las dos liquidaciones (por el IVA y por el Impuesto sobre Sociedades) impugnadas, con la estimación del presente recurso contencioso administrativo.
QUINTO.- LAS SANCIONES.
Las conclusiones alcanzadas en el Fundamento jurídico anterior, nos llevan necesariamente a la estimación del recurso también en relación a las sanciones impuestas, por cuanto la falta de indicios suficientes sobre la falsedad de las facturas en cuestión impiden razonablemente considerar la existencia de infracción alguna al respecto.
El recurso debe, pues, ser estimado íntegramente.
SEXTO.-En materia de costas, conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, procede la imposición de las costas procesales a la Administración demandada, si bien con el límite total máximo de 1000 Euros, IVA incluido.
Fallo
1.- Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto la resolución del TEAR de Cataluña impugnada, así como las liquidaciones de la Administración Tributaria de las que trae causa.
2.- Imponer las costas procesales a la Administración demandada, con el límite total máximo de 1000 Euros.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

