Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 757/2019 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO

Núm. Cendoj: 08019330012020100584

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2502

Núm. Roj: STSJ CAT 2502:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 757/2019

Partes: Benito c/ TEARC

S E N T E N C I A Nº2424

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a 17 de junio de dos mil veinte.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 757/2019, interpuesto por Benito, representado por la Procuradora Dña. Teresa Martí Amigo, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 10 de abril de 2019, que acuerda 'desestimar la presente reclamación', seguida ante aquél bajo el número NUM000, 'interpuesta con ocasión de la resolución que inadmitió recurso de reposición dictada por la Administración de la AEAT en Sant Feliu de Llobregat'.

SEGUNDO.Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que relacionó los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesando de esta Sala sentencia,

'por la que se condene a la Agencia Tributaria a pagar a D. Benito la cantidad pendiente de pago que asciende a cuarenta y cuatro mil trescientos quince euros con sesenta y tres céntimos (44.315,63) correspondiente a la devolución del IVA del ejercicio 2007 de la empresa Tagora Seis S.L. más los intereses'

TERCERO.La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso, oponiendo las excepciones procesales que tuvo igualmente a bien.

CUARTO.Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido la misma lugar.


Fundamentos

PRIMERO.Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 10 de abril 2019, que acuerda 'desestimar la presente reclamación', seguida ante aquél bajo el número NUM000.

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes:

'PRIMERO.- De la documentación que obra en el expediente remitido a este Tribunal se infiere que, tras la estimación notificada el 05/01/2009 de recurso de reposición (referencia NUM001) presentado por la sociedad limitada (...), el 30/12/2008 se ordenó el pago de 50.110,64 euros a esa sociedad. El 13/11/2008 ya se había ordenado el pago de 94.426,27 euros a la misma sociedad.

SEGUNDO.- El 27/03/2015, el reclamante presentó escrito en el que expuso que la sociedad limitada (...) debía recibir una devolución de 156.091,73 euros, correspondientes al IVA de 2007, a abonar en una cuenta de Banco Sabadell. Sin embargo, en esa cuenta solo se abonó 56.091,73 euros, que fueron hechos efectivos por el interesado en virtud de cheque librado por aquella sociedad con el fin de devolver al reclamante 156.091,73 euros que había recibido en préstamo. Los 100.000,00 euros restantes se abonaron en una cuenta de La Caixa, lo que impidió que el interesado pudiese hacer efectivo el cobro de esa cantidad.

En el escrito, el reclamante solicitó que el Erario le abonase 100.000,00 euros.

TERCERO.- En atención a aquel escrito, el órgano de aplicación de los tributos comunicó el 04/06/2015 al interesado lo siguiente:

'En contestación a su escrito de fecha 27/03/2015, en referencia a la devolución resultante del recurso de reposición interpuesto contra una liquidación provisional del IVA 2007, tras revisar la documentación obrante en el expediente y los antecedentes que obran en las bases de datos, se le comunica que:

La devolución resultante de la estimación parcial del recurso de reposición con número NUM001, se emitió en fecha 31/12/2008 a la cuenta designada a tal fin en el escrito del recurso de reposición ( NUM002).

En fecha 13/01/2009 consta en las bases de datos que la entidad bancaria retrocedió la devolución al Banco de España.

En el expediente consta aportada por los recurrentes una fotocopia de la cuenta NUM003, entidad a la que fué emitida la devolución en fecha 23/01/2009.

En consecuencia, y a la vista de la fotocopia que obra en el expediente, se desprende que la devolución se efectuó conforme a lo que determina el procedimiento, a una cuenta facilitada por los recurrentes.

Lo que se le comunica para su conocimiento y a los efecto oportunos'.

CUARTO.- El 16/11/2015, el interesado dirige nuevo escrito que dio lugar a que el órgano gestor evacuase la siguiente comunicación notificada el 10/12/2015:

'En contestación a su escrito de fecha 16/11/2015, con número de registro RGE/03830463/2015, se pone en su conocimiento que:

Como ya se le informó en el anterior escrito, notificado en fecha 04/06/2015, se le comunica que:

La devolución resultante de la estimación parcial del recurso de reposición con número NUM001, se emitió en fecha 31/12/2008 a la cuenta designada a tal fin en el escrito del recurso de reposición ( NUM002).

En fecha 13/01/2009 consta en las bases de datos que la entidad bancaria retrocedió la devolución al Banco de España.

En el expediente consta aportada por los recurrentes una fotocopia de la cuenta NUM003, entidad a la que fue emitida la devolución en fecha 23/01/2009.

En consecuencia, y a la vista de la fotocopia que obra en el expediente, se desprende que la devolución se efectuó conforme a lo que determina el procedimiento, a una cuenta facilitada por los recurrentes.

Además, se le informa de que la devolución de 94.426,87 euros que Vd. menciona en este nuevo escrito, se corresponde con el importe que se emitió a la sociedad (...) por la Administración como consecuencia de la liquidación provisional practicada en referencia al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2007 y que ese importe se emitió en fecha 14/11/2008, al número de cuenta que la Sociedad hizo constar en la declaración del citado Impuesto y ejercicio (por lo tanto, es anterior a la emisión de la devolución resultante de la estimación parcial del recurso de reposición).

Finalmente, se le recuerda que puede solicitar la copia de las comunicaciones que se emitieron a nombre de la sociedad, con los siguientes NCC:

(...)'

QUINTO.- El interesado interpuso recurso de reposición el 10/02/2016, con el siguiente contenido:

'Que recibida comunicación por parte de la Agencia Tributaria, se deduce que el importe que se tenía que abonar en concepto de IVA año 2007 y que, según se indica, se abonó el 23/01/2009 en la cuenta NUM003. Como podrán comprobar con la documentación que se adjunta, la mencionada cantidad no consta haberla ingresado en la cuenta de referencia, por lo que se solicita la devolución de dicha cantidad y que sea ingresada en mi cuenta NUM004 de Catalunya Caixa'.

El recurso fue inadmitido por el órgano compente mediante resolución notificada el 29/02/2016 y motivada en los siguientes términos:

'El contribuyente está interponiendo un recurso de reposición contra una comunicación de la Administración.

El artículo 222 de la Ley 58/2003, General Tributaria , regula el objeto y naturaleza del recurso de reposición.

La comunicación a la que hace referencia el recurrente no constituye un acto administrativo que pueda ser objeto de recurso, ya que en el escrito unicamente se pone en conocimiento del solicitante los hechos acaecidos como consecuencia de la estimación de un recurso de reposición interpuesto por la entidad TAGORA SEIS, SL, cuyo acto de resolución fue notificado en fecha 05/01/2009'.

SEXTO.- El 17/03/2016 se interpuso reclamación económico-administrativa. Previa puesta de manifiesto comunicada el 07/07/2018, el 29/11/2018 se presentó escrito de alegaciones que se sintetizan a continuación, sin perjuicio de que su íntegro contenido quede formalmente incorporado al expediente:

La sociedad limitada (...) solicitó la devolución de 156.091,73 euros correspondientes al IVA de 2007. Ella y el reclamante pactaron que la primera cedía a J.A. SL la devolución solicitada por la primera en pago de la deuda que aquella tenía con el reclamante.

El 04/04/2008, la sociedad limitada (...) confirió ante notario poder especial al reclamante para que, en relación con la devolución, realizase todos los trámites necesarios para su obtención.

El 05/12/2008, el reclamante presentó escrito ante la AEAT (RGE/03989472/2008) solicitando que, una vez resuelto el recurso de reposición pendiente, la devolución se le hiciera a su cuenta NUM002. Sin embargo, la AEAT ingresó en la cuenta señalada 56.091,37 euros. Y se ordenó la transferencia del resto a cuentas que el reclamante había cancelado previamente, dando lugar a su retrocesión por la entidad bancaria.

Finalmente, la AEAT transfirió la cantidad pendiente de pago a una cuenta de la sociedad limitada (...) sin ponerse en contacto con el reclamante, siendo utilizada por aquella sociedad para pagar a sus proveedores y ocasionando que no llegara a su legítimo propietario.

En virtud de las alegaciones formuladas, el reclamante solicita que se ordene la devolución a su favor de 100.000,00 euros en virtud de la cesión del crédito de la sociedad limitada (...) que resultó de su solicitud de devolución de IVA 2007.'

El cuerpo de fundamentos de la resolución recurrida obedece a la siguiente literalidad, en lo que aquí importa:

'(...) TERCERO.- El art. 222.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria dispone:

'Los actos dictados por la Administración tributaria susceptibles de reclamación económicoadministrativa podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo'.

A su vez, el art. 227 de la misma Ley, estipula que:

'1. La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes:

a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.

b) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento.

2. En materia de aplicación de los tributos, son reclamables:

a) Las liquidaciones provisionales o definitivas.

b) Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de una autoliquidación o de una comunicación de datos.

c) Las comprobaciones de valor de rentas, productos, bienes, derechos y gastos, así como los actos de fijación de valores, rendimientos y bases, cuando la normativa tributaria lo establezca.

d) Los actos que denieguen o reconozcan exenciones, beneficios o incentivos fiscales.

e) Los actos que aprueben o denieguen planes especiales de amortización.

f) Los actos que determinen el régimen tributario aplicable a un obligado tributario, en cuanto sean determinantes de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo.

g) Los actos dictados en el procedimiento de recaudación.

h) Los actos respecto a los que la normativa tributaria así lo establezca.

3. Asimismo, serán reclamables los actos que impongan sanciones.

4. Serán reclamables, igualmente, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, las siguientes actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria:

a) Las relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente.

b) Las relativas a las obligaciones de practicar y soportar retenciones o ingresos a cuenta.

c) Las relativas a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.

d) Las derivadas de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.

5. No se admitirán reclamaciones económico-administrativas respecto de los siguientes actos:

a) Los que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral o pongan fin a dicha vía.

b) Los dictados en procedimientos en los que esté reservada al Ministro de Economía y Hacienda o al Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos la resolución que ultime la vía administrativa.

c) Los dictados en virtud de una ley del Estado que los excluya de reclamación económicoadministrativa'.

Pues bien, a la vista de los antecedentes recogidos en esta resolución, debe confirmarse la resolución notificada al interesado el 29/02/2016, toda vez que la comunicación recurrida en reposición no corresponde a alguno de los actos susceptibles de reclamación económicoadministrativa previstos en el precepto reproducido.'

SEGUNDO.El actor mantiene en su escrito de demanda, a los efectos de obtener el pronunciamiento de condena a que aspira, que existe un crédito no atendido en su favor, y en contra la Agencia Tributaria, de 44.315,63 euros, correspondiente a parte de la devolución por IVA, ejercicio 2007, descontada la cantidad ingresada a su disposición, en virtud de contrato de cesión de crédito, suscrito con la obligada tributaria, documentado notarialmente, 'que le había sido notificado el cinco de diciembre de 2008'.

La Administración demandada opone a la pretensión actora excepciones de que se dará cuenta en fundamento sucesivo, para, en cuanto al fondo de la controversia, defender la sujeción a derecho de la práctica de las devoluciones correspondientes al concepto IVA 2007, obligada tributaria 'Tagora Seis, S.L.'.

TERCERO.Corresponde abordar con carácter previo al enjuiciamiento de la pretensión planteada por el actor las excepciones procesales (dos) que opone la recurrida, pese a no reconducirlas a motivo legal típico de inadmisión, ni calificarlas por separado con suficiente claridad.

Sostiene en primer término la Abogacía del Estado que 'la comunicación de fecha 25 de mayo de 2015, en la que simplemente se informa al interesado de que la devolución se efectuó correctamente, no constituye ni una disposición de carácter general ni un acto administrativo de trámite cualificado, esto es, de los que enumera el artículo 25 LJCA reproducido'. En suma, se postula, de modo más o menos explícito, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo al amparo de lo previsto en el art. 69 c) LJCA, en relación con el art. 25 de la misma, que es, de hecho, el motivo en que se basó la inadmisión del recurso de reposición en la vía administrativa y la calificada (sin abrigar pronunciamiento de fondo alguno) de desestimación de la reclamación en la vía económico-administrativa.

Al respecto, el proceder de la Administración merece aquí reproche, por llanos que fueran los términos sucesivamente empleados por el aquí recurrente en sus escritos de fechas 27 de marzo de 2015 y 16 de noviembre de 2015, tildando de hecho el primero expresamente de solicitud el propio TEAR en su resolución (antecedente segundo). En el primero de ellos el recurrente solicita 'que Hacienda se haga cargo de los 100000,-- EU. que yo he perdido', en relación con devolución correspondiente a 'IVA ejercicio año 2007'; en tanto que en el segundo, recibida contestación de fecha 4 de junio de 2015, insiste en la misma solicitud, por referencia al mismo concepto impositivo y ejercicio.

La solicitud planteada era clara, y lo es, manifiestamente, para el propio TEAR, a la luz de los antecedentes consignados en su resolución y del resumen que de la alegaciones del reclamante en la vía económico-administrativa se hace, no siéndolo tanto la respuesta recibida por el recurrente, con independencia de la viabilidad de su pretensión, singularmente en las llamadas 'comunicaciones' en respuesta a las dos solicitudes referidas.

Que al recurrente falte formación para comprender la naturaleza de la respuesta recibida no puede excusar a la Administración de una cabal comprensión de lo solicitado, ni le permite tratar de plantear el supuesto como si de una suerte de intercambio epistolar entre las partes se tratare. El actor solicitaba con claridad le fuera ingresado importe correspondiente a parte de la devolución (nada menos que seis años anterior en el tiempo) correspondiente al IVA del ejercicio 2007, obligada tributaria 'Tagora Seis, S.L.', y tal solicitud era merecedora de la tramitación procedimental y resolución oportunas. Como sucedáneo de ésta se dirige, por dos veces, al recurrente, 'comunicación' que, por más descriptiva que se quiera, encierra en verdad no un acto o manifestación de simple conocimiento (que no era lo que solicitaba el recurrente, disconforme con los términos en que la devolución había sido llevada a cabo), sino una evidente negativa a acordar y practicar aquélla (de nuevo, podría añadirse) tal como la interesaba el recurrente. Luego, hay solicitud, y resolución de la misma, denegándose de hecho la pretensión de devolución del actor en su favor, de modo que no podemos estar más lejos de aceptar la tesis de la recurrida, contumaz, de hallarnos antes simples 'comunicaciones' no susceptibles de impugnación, ni en reposición, ni en vía económico-administrativa, ni en la presente jurisdiccional.

En segundo término, plantea la Abogacía del Estado que 'la resolución del TEARC' 'tuvo diferente objeto que el presente recurso jurisdiccional'. Para señalar que 'en la reclamación económico-administrativa se interesaba la devolución de 100.000 euros en virtud de la cesión del crédito de la sociedad limitada Tagora Seis que resultó de la solicitud de devolución del IVA correspondiente al ejercicio 2007', y que 'tras la resolución desestimatoria del TEARC, el recurrente, en lugar de reiterar su pretensión en vía jurisdiccional, esgrime unos argumentos que no aparecen en la reclamación económico-administrativa e incorpora un petitum distinto'. Y concluir que 'siendo el indicado el objeto o contenido de la resolución dictada en vía administrativa, no resulta admisible que el recurso contencioso-administrativo tenga un objeto distinto, pues la pretensión que ahora se interesa no ha agotado la vía administrativa'.

Parece en este caso plantearse una suerte de cuestión de desviación procesal, por divergencia entre el objeto de la vía administrativa y económico-administrativa previa y el de la presente impugnación, cuando allí se instaba ingreso correspondiente a la devolución por IVA, ejercicio 2007, de la indicada sociedad, en virtud de cesión de crédito acordada entre ésta y el recurrente (y denunciando el mismo la indebida devolución a la obligada tributaria, desconociéndose las resultas del contrato o acuerdo de cesión de crédito entre los sujetos de derecho privado), y aquí se reclama en virtud de idéntico concepto y fundamento, con la sola diferencia de pasar de una cuantía reclamada, en la vía previa, de 100.000 euros, a otra (aquí) inferior, de 44.315,63 euros. No acabamos de comprender en qué manera puede entenderse que hay aquí desviación alguna, o burla a la vía previa, para desnaturalizar la revisión jurisdiccional que aquí (sin desconocer la naturaleza de auténtico proceso entre partes) procede, visto lo expuesto, por lo que la alegación merece, por evidentísimas razones, igual suerte denegatoria.

CUARTO.Atendiendo al fondo de la cuestión planteada, omitido en sede de reposición y económico-administrativa, y muy parcamente abordado por la recurrida en contestación, tenemos que se defiende, en suma, haberse llevado a cabo la devolución correspondiente conforme a derecho, lo que supone tanto como defender, de modo implícito como consecuencia de tan suma parquedad, la inoponibilidad a la Administración de la cesión de crédito operada, y que trata aquí de hacerse valer.

Al respecto, razona la STS (Sección 2ª), de fecha 2 de junio de 2014 (RC 3251/2012), que incorpora, ciertamente, voto particular, en los siguientes términos, aquí conducentes a la desestimación del recurso contencioso administrativo ventilado:

'(...) Como se ve los hechos son distintos de los que subyacían en el recurso de casación 3539/07, que fue resuelto por sentencia de 11 de julio de 2011 , pero el problema jurídico de fondo es idéntico; a saber: ¿permite la Ley General Tributaria al obligado tributario disponer de los créditos que deriven del cumplimiento de sus obligaciones tributarias con efectos frente a la Administración, de suerte que resultaría jurídicamente compelida a satisfacer esas sumas a un tercero, cuando el pacto entre el obligado tributario y el tercero se le haya comunicado de forma fehaciente?

Para empezar, resulta indiscutible que de la relación jurídico-tributaria surgen obligaciones materiales y formales, tanto para el obligado tributario como para la Administración ( artículo 17.2 de la Ley General Tributaria de 2003 ). Tampoco cabe dudar que 'los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas' ( artículo 17.4 de la misma Ley , en su redacción aplicable ratione temporis). Y además no conviene olvidar que, en el caso de autos, la Dependencia de Recaudación, los tribunales económico-administrativos y la Sala de instancia no sustentan su tesis en el artículo 18 de la repetida Ley, relativo a la indisponibilidad del crédito tributario, sino en el precitado artículo 17.4.

Como es sabido, los sujetos pasivos del impuesto sobre el valor añadido están obligados a presentar autoliquidaciones trimestrales o mensuales, según los casos, y el correspondiente resumen anual, pudiendo derivar de aquéllas, como resultado de restar del impuesto devengado el soportado deducible, una cantidad a ingresar, si aquél fuera positivo, o una a compensar o a devolver, si fuera negativo.

Los titulares de ese derecho a solicitar la devolución del saldo resultante a su favor son, y sólo pueden ser, los sujetos pasivos exartículo 115.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), de donde hay que colegir que la devolución del impuesto solicitada únicamente puede ser reconocida por la Administración tributaria y, por ende, efectuada a los sujetos pasivos, ex artículo 115.Tres de dicha Ley ; del mismo modo que, conforme a este último precepto legal, sólo a los sujetos pasivos debe abonar intereses de demora, cuando se den las circunstancias que especifica, sin necesidad de que los reclamen.

Siendo así, 'la cesión por el sujeto pasivo de los derechos que le corresponden sobre las devoluciones que la Hacienda Pública debe efectuarle del Impuesto sobre el Valor Añadido por operaciones interiores' (tenor literal de la cláusula contractual), no puede ser vinculante para la Administración tributaria, porque si lo fuera no devolvería 'las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo', como le obliga el artículo 31.1 de la Ley General Tributaria .

La interpretación sistemática de los artículos 17.4 y 31.1 de dicha Ley , en relación con el artículo 115 de la Ley 37/1992 , conduce a entender, como hizo la Sala de instancia en la sentencia recurrida, que aquella cesión de derechos, sin perjuicio de sus consecuencias civiles, no tiene efectos frente a la Administración, por lo que no puede afectar al cumplimiento por esta última de las obligaciones económicas y de los deberes que deriven de la aplicación de los tributos ( artículo 30 de la Ley General Tributaria ), ni tampoco limitar el ejercicio de sus potestades, incluida la eventual posibilidad de compensar de oficio deudas tributarias de los sujetos pasivos con los créditos que les reconozca ( artículos 71.2 y 73 de la Ley General Tributaria ).

En suma, el resultado hermenéutico de las normas tributarias no puede llevar a amparar incumplimientos de la legalidad por la Administración tributaria, sea el efectivo del artículo 31.1 de la Ley General Tributaria , en relación con el artículo 115 de la Ley 37/1992 , o sea el hipotético de los artículos 71.2 y 73 de aquella primera Ley, haciendo prevalecer los efectos de una obligación contractual, que tiene fuerza de ley entre las partes ( artículo 1091 del Código Civil ), frente a los de una obligación ex lege , con fuerza de ley erga omne'

QUINTO.A tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, no procede especial pronunciamiento en materia de costas, habiendo la recurrida opuesto excepciones procesales a que no cabía dar lugar, y obedeciendo la primera de ellas, por dirigirse el recurso contra actividad no susceptible de impugnación, a práctica administrativa que no compartimos, por cuanto ha habido ocasión de razonar, no habiendo abordado la Administración, en su sucesivo actuar, en modo bastante y cabal, el fondo de la problemática que se le planteaba.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:

Primero. Sin haber lugar a apreciar las excepciones opuestas por la recurrida, desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Benito contra resolución del TEAR, de fecha 10 de abril de 2019.

Segundo. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente.


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