Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 809/2019 de 11 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CUSCO TURELL, MARGARITA
Núm. Cendoj: 08019330012020100531
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2449
Núm. Roj: STSJ CAT 2449/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 809/19
Partes: Juan Pablo C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 2096
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
Dª. ROSA MARIA MUÑOZ RODÓN
Dª. MARGARITA CUSCÓ TURELL
En la ciudad de Barcelona, a 11 de junio de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente
sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 809/19, interpuesto por D. Juan Pablo , representado
por la Procuradora Dª. Mª LLUISA VALERO HERNANDEZ, contra T.E.A.R., representado por el ABOGADO DEL
ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARGARITA CUSCÓ TURELL, quien expresa el parecer de la
SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Procuradora Dª. Mª LLUISA VALERO HERNANDEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo el 16 de julio de 2019, contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 1 de abril de 2020, habiendo quedado suspendido el señalamiento en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y del acuerdo del presidente del TSJC de 15 de marzo de 2020; habiéndose celebrado la votación y fallo en fecha 4 de mayo de 2020 .
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del recurso y suplico de la demanda.
Por la representación de la parte actora se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 15 de mayo de 2019 que admite a trámite la solicitud de suspensión de la reclamación núm. NUM000 y la desestima en cuanto al fondo, dictada en la pieza separada de suspensión de la reclamación formulada contra la liquidación gestora de IRPF, dictada por la Administración de Terrassa de la AEAT.
Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que se acuerde ' la suspensión de la ejecución con dispensa total de garantías de la deuda tributaria por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2013 por importe total de 17.937,14 €'.
SEGUNDO. - Posición de las partes Por la parte actora se exponen como argumentos de impugnación: 1.- Antecedentes fácticos relevantes: que la Administración practica liquidación provisional con motivo de una comprobación limitada, inadmitiendo la exención aplicada por el obligado tributario por la donación de 58 participaciones de la mercantil FRANFER SISTEMAS, SL a sus dos hijos. La sociedad FRANFER SISTEMAS, SL presentó concurso que terminó con la declaración de conclusión de concurso por finalización de las operaciones de liquidación en atención a la falta de bienes de la concursada.
2.- Alega que se encuentra en una situación de insolvencia patrimonial. Percibe una pensión de jubilación por importe bruto anual de 12.190,92 €, es decir, 870,78 € mensuales. No tiene bienes inmuebles a excepción de la vivienda habitual cuya titularidad comparte con su cónyuge. No tiene rendimientos de capital mobiliario ni inmobiliario, ni de actividades económicas. No está obligado a realizar declaración de IRPF. Fue socio de la mercantil FRANFER SISTEMAS, SL de la que obtuvo rendimientos del trabajo como administrador y gerente hasta su jubilación. Las entidades bancarias no le conceden aval y Caixa Bank le emitió un certificado denegatorio. No puede aportar garantías del apartado 3 del art 233 LGT. Ha perdido su patrimonio familiar al haber avalado a la mercantil concursada y haber tenido que hacer frente a las deudas de la misma.
3.- Ante el TEARC aporta certificado de la pensión de jubilación, escritura compraventa vivienda habitual, liquidación provisional de IRPF 2013 practicada por la Administración, Auto de declaración de concurso de la sociedad FRANFER SISTEMAS, SL. Con su demanda aporta copia de la notificación de Caixa Bank denegando la concesión de aval. Copia de la información registral de los Registradores de la Propiedad de España y notas del Registro de la propiedad que confirma que el único bien inmueble en propiedad es la vivienda habitual y plaza de aparcamiento anexa. Copia de la declaración de IRPF 2012 que acredita que solo percibe rendimientos del trabajo. Copia de póliza intervenida en la que el recurrente intervenía como fiador de FRANFER SISTEMAS, SL. Copia de la escritura de novación de préstamo hipotecario con BBVA por la que se refinanciaba la deuda de la mercantil FRANFER SISTEMAS, SL. Telegramas y burofax de reclamación de deudas que garantizaba mediante aval a la mercantil FRANFER SISTEMAS, SL. Copia del documento de pago de deudas avaladas de la mercantil FRANFER SISTEMAS, SL con la entidad BBVA. Copia de la notificación de la AEAT derivando sanciones impuestas a la mercantil FRANFER SISTEMAS, SL.
El Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT se opone a la estimación del recurso de acuerdo con los fundamentos que obran en las actuaciones.
CUARTO. - Objeto controvertido.
Antes de analizar el fondo del asunto, debemos proceder a llevar a cabo, una adecuada contextualización de la controversia existente. Las presentes actuaciones se limitan exclusivamente a dirimir la procedencia o no de la suspensión del acuerdo objeto de la reclamación.
La actora solicita la suspensión en vía económico-administrativa de la liquidación gestora de IRPF, dictada por la Administración de Terrassa de la AEAT porque entiende que concurre el supuesto de 'perjuicios de imposible o difícil reparación', del art 233.4 LGT , no pudiendo aportar garantías.
Es, por tanto, este acto, antes enunciado, el que debemos considerar a los efectos de si puede sostenerse que concurran los supuestos de suspensión con dispensa total de garantías.
QUINTO. - Sobre la suspensión de la ejecución en vía económico-administrativa.
La normativa reguladora de la suspensión, sin garantía, ante los órganos económicos administrativos está constituida por los artículos 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y por el artículo 46 del Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
El citado artículo 233.4, primer párrafo, de la Ley General Tributaria 58/2003 establecen literalmente que ' 4. el tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.' y en desarrollo de este precepto el artículo 46.4 del mencionado Real Decreto 520/2005 dispone que '...el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho...' y añade que 'la inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo deberá notificarse al interesado y comunicarse al órgano de recaudación competente con indicación de la fecha de notificación al interesado '. (El subrayado es nuestro) En el caso de autos, el TEARC desestima la solicitud de suspensión sin garantía, con fundamento en la existencia de los perjuicios de imposible o difícil reparación; no considera que se hayan aportado elementos suficientes dirigidos a probar la circunstancia de los mismos.
El artículo 233 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone en sus apartados 1 y 2 que la ejecución del acto impugnado quedará suspendida de modo automático a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, intereses de demora y recargo que pudiera proceder, mediante depósito de dinero o valores públicos, aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o, en determinados supuestos, fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia.
Añade el apartado 3 del citado artículo que cuando el interesado no pueda aportar las anteriores garantías, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes. Y los apartados 4 y 5 del mismo precepto legal establecen que se podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación, así como cuando se aprecie que se ha incurrido en error aritmético, material o de hecho.
En desarrollo de dicha norma el art. 39 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, establece que la mera interposición de una reclamación económico administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, si bien se puede suspender la ejecución a solicitud del interesado en los siguientes supuestos que aquí interesan: a) cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el art. 233.2 y 3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, en los términos previstos en los arts. 43, 44 y 45 del mismo Reglamento; b) con dispensa total o parcial de garantías, cuando el tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 46 y 47; c) sin necesidad de aportar garantía, cuando dicho tribunal aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.
De lo expuesto, cabe extraer que la regla general es suspender la ejecución de los actos de contenido económico sin necesidad de probar la existencia de perjuicios cuando se aporta aval bancario que garantice el cobro de la deuda y con carácter subsidiario, se puede acordar la suspensión cuando el solicitante preste otras garantías que se estimen suficientes y el TEAR podrá acceder a la suspensión sin garantía únicamente si aprecia la concurrencia, cuando menos indiciariamente, de perjuicios de difícil o imposible reparación y el interesado no puede aportar garantía o si se aprecia error material o de hecho.
SEXTO. - Sobre la existencia de perjuicios En el presente caso, podemos considerar la existencia de perjuicios de difícil e imposible reparación, habida cuenta del importe de la liquidación y de la situación patrimonial y económica del recurrente. Se ha aportado documentación acreditativa de los rendimientos de trabajo que percibe consistentes en una pensión de jubilación de aproximadamente 800 euros mensuales. También se ha acreditado que no dispone de otros ingresos ni de otros bienes inmuebles, a excepción de la vivienda habitual que comparte con su esposa; por lo que de no acordarse la suspensión de la liquidación de 17 se le producirían perjuicios irreparables.
También se ha acreditado la denegación de aval bancario y que carece de otros bienes para ofrecer en garantía , salvo el 50 % de su vivienda habitual. Por tanto, ha de estimarse también este motivo .
ÚLTIMO. - Costas.
En atención a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, no procede la imposición de costas habida cuenta de fundarse esta resolución en una valoración fáctica diversa.
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número interpuesto por bajo la representación procesal indicada en el encabezamiento de la presente resolución, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña a la que se contrae la presente litis, que se anula por no ser ajustada a derecho y se acuerda la suspensión solicitada con dispensa total de garantías. Sin costas.La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo. Para el cómputo del plazo de 30 días se estará a lo dispuesto en el art. 2.2 del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril (BOE 29.4.2020).
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.
