Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 883/2019 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Núm. Cendoj: 08019330012020100482

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2400

Núm. Roj: STSJ CAT 2400:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 883/2019

Partes: Benjamín C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 1797

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA

D. MARGARITA CUSCÓ TURELL

En la ciudad de Barcelona, a 5 de junio de de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 883/2019, interpuesto por D. Benjamín, representado por la Procuradora Dª. LAURA LÓPEZ TORNERO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO. -Por laa Procurdora Dª Laura LÓPEZ TORNERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO. -Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO. -Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO. -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación de D. Benjamín se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 883/2019 contra la resolución del TEARC de fecha 30 de abril de 2019, que desestima la reclamación económico-administrativa con núm. NUM000, interpuesto contra el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria de la deuda tributaria de Maralva Incorporated, S.L., dictado, al amparo del artículo 43.1 b) LGT, por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT.

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que se proceda a la anulación de la resolución, por no ser conforme a Derecho, y declarando, por tanto, que la actuación realizada no se ajusta a Derecho. Con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO. - Posición de la parte actora.

Expone la actora en su demanda que no niega la existencia de la deuda por parte de la empresa Maralva Incorporated SL, por valor de 94.655,32 euros, por el IVA generado en la transmisión de un bien inmobiliario en el ejercicio 2011. Pero la derivación de responsabilidad acordada por la Administración no es conforme a derecho por las razones que expone.

En primer lugar, alega la existencia de un crédito de la entidad Maralva Incorporated SL contra la AEAT, pendiente de resolución del TSJ, correspondiente al IVA de los ejercicios 2008/2009. El procedimiento de derivación de responsabilidad debería iniciarse, en su caso, una vez se obtenga la firmeza del procedimiento judicial, para evitar enriquecimiento injusto y una situación no deseada según la voluntad del legislador, de ataque del patrimonio de un administrador. La AEAT tiene pleno conocimiento de esta situación y no hace ningún comentario en el acuerdo de derivación de responsabilidad.

Añade , además, que no ha podido acceder a la documentación de la entidad Maralva Incorporated SL, puesto que esta situada en el mismo inmueble que la entidad Traiber SL, que se encuentra precintado por orden judicial, ni se ha podido actuar en los últimos meses con la diligencia debida y exigible a un administrador. Se acompaña certificado emitido por el Abogado Sr. Artero Juan, y también noticia de El Periodico, donde se refiere a la situación judicial del Sr. Benjamín.

Por último, entiende que si bien es cierto que se ha producido el cese de la actividad de la persona jurídica con obligaciones tributarias pendientes y que el actor era administrador único en el momento del cese, no existe ninguna falta de diligencia en relación con su conducta. El actor inició los trámites concursales ante el Juzgado de lo Mercantil 1 de Tarragona, para obtener las adhesiones necesarias a una propuesta anticipada de convenio tal y como acredita el documento aportado el día 5 de agosto de 2015 a la delegación de la AEAT de Reus. Todos los procedimientos iniciados - reclamación ante el TEARC y recurso c-a de la devolución pendiente del IVA por valor de 120.000 euros- acreditan la plena voluntad del Sr. Benjamín de realizar cuantas actuaciones estuvieran a su alcance para liquidar ordenadamente la entidad Maralva Incorporated SL. No se ha probado la existencia de negligencia en su comportamiento y en las actuaciones realizadas por el recurrente, exigido por el art. 43.1 c) LGT, para fundamentar la responsabilidad en el pago de deudas ajenas. Falta de motivación suficiente del acuerdo de derivación.

TERCERO. - Posición de la AEAT.

Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda:

-Hay que acudir a la fecha de declaración de fallido de la empresa. La AEAT había dictado resolución denegando el derecho a percibir la devolución solicitada. El acuerdo es recurrido ante el TEARC y fue confirmado por el mismo. No existe, por tanto, derecho a la devolución que esgrime el demandante, de acuerdo con el art. 57 LRPAC 30/1992.

-No ha desempeñado el administrador su actividad de forma diligente. Solicitó la declaración de concurso más allá del plazo de 2 meses, a partir de la posible situación de insolvencia (agosto de 2015) referido a la situación del Sr. Benjamín y no de la mercantil. En cuanto a la falta de acceso a la documentación de la mercantil hay que decir que se refiere a una 3ª sociedad que no se refiere a la autoliquidación de Maralva Incorporated SL. El recurrente tiene pleno conocimiento del origen de esa deuda puesto que, como administrador de la sociedad, conocía la presentación de la autoliquidación y solicitud de aplazamiento.

Suplica la desestimación del recurso con expresa imposición de costas a la actora.

CUARTO. - Sobre la derivación de responsabilidad subsidiaria al amparo de la causa del art. 43.1 b) LGT

Debemos partir, en lo que aquí interesa del art. 43.1 de la LGT, dispone que serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

'b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.'

En el presente caso, el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de fecha 15 de junio de 2015 considera probado que Maralva Incorporated, S. L. cesó en sus actividades en el ejercicio 2012, ya que presentó declaración censal de baja, dejó de presentar declaraciones tributarias, dejó de formular o ser objeto de imputaciones de ingresos y pagos y la declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2011 tuvo carácter negativo (cuota cero/ sin actividad). Que, en las fechas del cese en la actividad el administrador social de la entidad era D. Benjamín y que éste no adoptó las medidas que, como administrador, le correspondía adoptar en un supuesto de crisis empresarial, consistentes, básicamente, en promover la disolución de la sociedad o solicitar la declaración de concurso de acreedores.

El TEARC considera que no se ha producido vicio alguno determinante de nulidad de pleno derecho en el procedimiento de derivación por el hecho de que la documentación de la entidad mercantil estuviera físicamente sita en el inmueble objeto de precinto por auto judicial, ha podido alegar lo que ha tenido por conveniente y la deuda ha sido reconocida por la propia actora. A continuación, analiza la relevancia de un posible derecho a la devolución por IVA del ejercicio 2006, que había sido denegada y que la actora recurrió ante el TEARC. En su caso, de obtenerse efectivamente la devolución, se aplicaría a la minoración de la deuda pendiente por IVA 2011. Y por último, no puede tildarse de diligente la actuación del Administrador cuando no se efectuaron las actuaciones precisas para la disolución y liquidación de la entidad, que ya en el ejercicio 2012 dejó de tener ningún tipo de actividad y si bien solicitó aplazamiento y fraccionamiento se le denegó en marzo de 2012 y entró en ejecutiva para proceder a la búsqueda de bienes con que hacer pago de la deuda reconocida.

QUINTO. - Sobre la pretendida falta de motivación del acuerdo de derivación. No se ha producido indefensión.

Llama primeramente la atención, la mimética copia del escrito de alegaciones presentado ante el TEARC el 30 de octubre de 2015, y la demanda en el presente recurso. Únicamente cambia la numeración dada a los distintos apartados. Adjuntando idéntica documentación.

El acuerdo de derivación de 15 de junio de 2015, expone de forma razonada la concurrencia de la causa prevista en el art. 43.1 b) LGT en cuanto que se ha producido un cese de hecho de su actividad, en el ejercicio 2012, y que el actor era el administrador único en ese momento. Lo que discute es la falta de diligencia en su actuación de disolución y liquidación. Pues bien, el propio acuerdo tras analizar cada uno de los requisitos recoge:

'De los hechos que figuran probados en el expediente se desprende que D. Benjamín con NIF: XXXX no adoptó ninguna decisión al respecto sino que se limitó a consentir la paralización de la empresa y el abandono de la actividad que desarrollaba sin advertir a terceros ni liquidar las deudas pendientes.

El hecho de que a partir de agosto de 2015 haya realizado determinadas actuaciones concursales y recursos ante el acuerdo de derivación notificado el 7 de mayo de 2015, no supone en ningún caso, actuaciones para una disolución ordenada y pautada de la actividad empresarial en cuanto a sus derechos y obligaciones.

No hay dato alguno que muestre esas actuaciones que el administrador único debiera haber llevado a cabo para finalizar la vida jurídica y económica de la entidad mercantil. Siendo que negado por la Administración a la vista del reconocimiento expreso del cese y paralización de la entidad, es a la actora a la que correspondía mostrar y acreditar que así se hizo, en la debida forma. Por ello, no hay concurrencia alguna de falta de motivación del acuerdo ni generación de indefensión alguna.

También debemos analizar en este fundamento la alegación referida al vicio procedimental atribuido por la actora al procedimiento de derivación. Considera que al no haber podido acceder a la documentación sita en el domicilio fiscal de la mercantil, precintado desde el 27 de abril de 2015, le genera indefensión a los efectos de poder aportar al expediente documentación y la información necesaria respecto a las autoliquidaciones de las que deriva la deuda derivada. El TEARC considera que no acredita que ello le haya causado indefensión por cuanto ni se acredita que la situación de obstáculo haya continuado en el tiempo ni tampoco que tenga incidencia en el procedimiento al haber sido reconocida la deuda por la actora y que es derivada de la propia autoliquidación presentada en enero de 2012. No existe un acto de liquidación que pueda ser cuestionado y enervado por otros elementos, puesto que el aplazamiento fue denegado por la propia Administración tributaria en marzo de 2012 y notificado a la obligada que no cumplió en el periodo voluntario ni se encontraron bienes respecto de los que hacerse pago de la deuda. La pretendida indefensión que alega no puede escudarse en un elemento puramente formal desconectado de la privación material de elementos que fueran relevantes para alegar dentro del procedimiento de derivación. Ni la actora los enuncia ni tampoco cabe deducirlos a partir de un reconocimiento de la deuda existente y su carácter de vencida y exigible a la obligada tributaria a partir de la autoliquidación presentada. Por ello, ningún vicio radical puede tildarse a la alegada privación de acceso a documentación que no se rebela en ningún caso fundamental ni tampoco la actora lo pretende en modo alguno.

SEXTO. - Sobre la existencia de un crédito a favor de la Administración con el que hacerse pago de la deuda.

La actora alega que existe un crédito tributario a favor de la mercantil que estaba pendiente en el momento en el que se inició el procedimiento de derivación -comunicación de inicio de procedimiento- y que por tanto, no se debió iniciar ese procedimiento.

Pues bien, la actora no discute que en el momento en el que se declaró y notificó fallido a la mercantil dispusiera de bienes y derechos para hacerse pago de la deuda. Claramente, dejó transcurrir el plazo correspondiente para atacar tal declaración producida en fecha de 22 de abril de 2015, según consta en el expediente, y es exclusivamente cuando se inicia el procedimiento de derivación cuando alega que existe un hipotético derecho de crédito frente a la Administración, que no ha sido reconocido por la misma en vía administrativa y que tampoco con ocasión de la demanda interpuesta contra la resolución del TEARC ha sido concretado, por tanto, no es posible atender a esa objeción ya que no ha sido puesta de manifiesto en ningún momento por la actora con prueba al efecto que determinar la efectividad de ese derecho a favor de la mercantil.

La existencia de procedimientos sub judice no determina en ningún caso que pueda reconocerse la existencia de bienes y derechos con lo que hacerse pago puesto que no son efectivos, sin perjuicio de que si efectivamente se le reconociera tal derecho a la devolución, que no consta, debiera aplicarse por el Departamento de Recaudación a la minoración o cancelación de la deuda. Lo cierto es que la AEAT tras iniciarse la vía ejecutiva contra la mercantil procedió al dictado de providencias de apremio y de embargo de bienes sin que pudiera hacerse pago de la deuda reconocida y liquidada.

Asimismo, la eficacia y validez del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria no imposibilita las posibilidades de cobro de la deuda tributaria pues cabe su rehabilitación en el caso de que se conozca la existencia de nuevos bienes o derechos susceptibles de embargo titularidad de la deudora principal, en el caso que así aparecieran o se reconocieran, debiendo el administrador ponerlo en conocimiento de la AEAT, Recaudación. Así, el art. 63 RGR , intitulado 'Revisión de fallidos y rehabilitación de créditos incobrables', establece en su aparado primero que ' El órgano de recaudación vigilará la posible solvencia sobrevenida de los obligados al pago declarados fallidos.', y en el ordinal segundo 'En caso de producirse tal circunstancia y de no mediar prescripción, procederá la rehabilitación de los créditos declarados incobrables, reanudándose el procedimiento de recaudación partiendo de la situación en que se encontraban en el momento de la declaración de crédito incobrable o de la baja por referencia'.

Por todo ello, procede desestimar esta alegación.

ÚLTIMO. - Costas

En relación con las cosas, al amparo del art. 139 de la LJCA, procede imponerlas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En este caso, procede imponerlas a la parte actora, si bien con el límite de 1.000,00 euros ( IVA incluido).

Fallo

1º.- Desestimamosel recurso contencioso-administrativo núm. 883/2019interpuesto por la representación de D. Benjamíncontra la resolución del TEARC de fecha 30 de abril de 2019.

2º.- Se imponen las costas a la parte actora, si bien limitadas a la cantidad de 1.000 euros (IVA incluido).

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.


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