Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 99/2019 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Núm. Cendoj: 08019330012020100455

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2373

Núm. Roj: STSJ CAT 2373/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) Nº 99/2019
Partes: Teresa C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás
legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen
la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier
medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo
apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 1598
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJÍA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a 27 de mayo de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 99/2019, interpuesto por Dña.
Teresa , representado/a por el/la Procurador/a D. Francisco Javier Manjarín Albert y asistida por el/la Abogado/
a D. Luis Miguel Abajo Antón, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el/la Procurador/a arriba indicado, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por el TEARC de fecha 27 de septiembre de 2018, que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta por la Agencia de Aduanas Teresa , al declararse la inadmisibilidad de la reclamación, en importe de 1.747'35 euros, por no reconocerse que había pagado la deuda tributaria de la sociedad mercantil Thyssenkrupp Elevadores SA, al alegar que la deuda abonada era errónea y estaban mal calculados los intereses recaudatorios.

En la resolución administrativa impugnada se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley 58/2003, para no reconocer a la recurrente intereses legítimos, pues la acción tributaria se dirigió contra la empresa indicada, sin que se haya acreditado que afectase a los intereses de la parte ahora recurrente, por lo que resulta de aplicación el artículo 33 del RD 939/2005. No se le reconoce, pues, la legitimación para impugnar la deuda, ni cuestionar su cuantía.

En la demanda se alega que se abonó el día 18 de noviembre de 2014, por la recurrente en condición de Agente de Aduanas, la cantidad de 13.482 euros, debido a una Providencia de apremio. Se abonó la deuda tributaria que recaía sobre la empresa indicada, lo que justifica su legitimación para oponerse a los intereses de demora, según la Carta de pago que adjunta. La recurrente actuó en representación de dicha empresa en una determinada importación, como representante indirecto, lo que se acredita en la casilla 14 del DUA de importación adjunto, lo que le convierte en deudor solidario de la deuda aduanera, a quien le afecta el importe de los intereses de demora. Es, por lo tanto, codeudor de la deuda aduanera por la constitución de una obligación solidaria, por ser representante indirecto. Además, acredita haber pagado la deuda mediante una Diligencia de embargo en efectivo. El cálculo del importe de los intereses excede en treinta días, con cita de distintas sentencias. Aporta fotocopia del Banco Pastor en el que consta la identificación de la Agencia de Aduanas recurrente, la identificación del importe de la operación de 13.482'89 euros, el justificante y demás elementos de la cargo en cuenta. Consta asimismo la autorización de despacho y representación de la empresa Thyssenkrupp Elevadores SA de otorgamiento de poder a la parte recurrente en fecha 6 de noviembre de 2009,en representación directa e indirecta para la tramitación y formalidades de todas las operaciones aduaneras en que intervenga.

En la contestación a la demanda se expone que el acto recurrido no produce, efecto positivo o negativo en la parte recurrente, por lo que no concurre interés directo o legítimo en la parte recurrente. Niega que las Cartas de pago se girasen a la recurrente sino a la empresa Thyssenkrupp Elevadores, como todos los actos recaudatorios y la Providencia de apremio, siendo sujeto pasivo de la deuda aduanera.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en la contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.

En la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018, en un asunto de intervención personal de un Agente de Aduanas, se le reconoció legitimación para representar a la empresa ...en cumplimiento de esta exigencia, se estableció un sistema que posibilitara a los agentes de aduanas recuperar el IVA satisfecho por cuenta de los importadores, sin haber obtenido de éstos el reembolso de dicho impuesto. Por tanto, la exposición de motivos aporta un dato más para la correcta interpretación de la norma; más allá de la estricta interpretación gramatical, tenemos la interpretación finalista que no era otra que dotar de un procedimiento especial para que los agentes de aduanas pudieran recuperar, con relativa rapidez y simplicidad de trámites, el IVA satisfecho por cuenta de los importadores, cuando no hubieran obtenido el reembolso de estos.

A continuación se añadió lo siguiente, referente a la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2003 (rec. 500/1998): La responsabilidad subsidiaria de los Agentes de Aduanas es una auténtica responsabilidad tributaria, es decir, no derivada de ninguna convención inter privatos, sino de una determinación de la ley, sometida, por tanto, al necesario carácter legal de las posiciones subjetivas tributarias ex art. 10.a) LGT , tal y como preceptúa expresamente el art. 37.1 LGT cuando defiere a la ley, de modo exclusivo, la posibilidad de declarar responsables de la deuda tributaria, 'junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente'. Para los Agentes de Aduanas, esa responsabilidad ex lege deriva, como esta Sala tiene declarado, entre otras, en Sentencias de 23 May. 1988 y 30 Jun. 1992 , de lo establecido en el art. 6.º del Real Decreto-Legislativo 511/1977, de 8 Feb ., que cumplió las previsiones de la Ley 41/1964, de 11 Jun., de Reforma del Sistema Tributario, art. 241 y Disposición Transitoria Primera, y declaró a los Agentes responsables del tributo aduanero, concretamente, responsables subsidiarios, porque su responsabilidad solidaria sólo se podía producir excepcionalmente cuando gestionaran derechos sin autorización general para ello, circunstancia totalmente ajena al caso aquí enjuiciado. Pero, del mismo modo que no existe, fuera de ese supuesto excepcional, ningún reconocimiento legal de responsabilidad solidaria para los Agentes con los sujetos pasivos importadores, y del mismo modo que los fiadores solidarios de tales Agentes no son responsables tributarios propiamente dichos, o por disposición expresa de la ley, sino responsables solidarios ex contractu, los afianzamientos a los referidos sujetos pasivos tienen también esta última naturaleza y, por ende, están supeditados a las prescripciones del Derecho Civil.

Todo ello, permite afirmar, respecto de la posición tributaria del Agente de Aduanas con el IVA, el carácter sin duda especial de la facultad de reembolso que se contempla en la Disposición adicional única de la Ley impone una interpretación estricta de sus previsiones, con el resultado de que tan sólo el agente de aduanas u otro representante que haya satisfecho el IVA a la importación ostenta la legitimación para solicitar de la Administración su devolución, y únicamente en el supuesto de que el importador no lo hubiera resarcido del pago.

Ello es así, por cuanto estamos ante un sistema que facilita la gestión del tributo, que, ciertamente, acelera el levante de la mercancía; pero también se establece en beneficio de la Aduana en cuanto facilita la gestión.

Nos encontramos con un anticipo en el pago del tributo de la mercancía importada por parte de quien no es sujeto pasivo, en cuyo sistema, como garantía de reembolso se establece un documento correspondiente, que se convierte en título único de la deducción, que es entregado por el Agente de Aduanas una vez que le es reembolsado el importe abonado por el importador, mediante cuyo título el importador puede deducir el IVA u otro pago devengado en la operación.

Por tanto, si el sistema se establece en beneficio de la Hacienda Pública, ha de permitir también la recuperación por parte del Agente de Aduanas del importe abonado por cuenta de su cliente importador, sin que esta situación deba perjudicar las condiciones de reembolso de pagado por quien no es sujeto pasivo del impuesto, en este caso por los intermediarios, que financiaron el pago del tributo de los respectivos DUAS.

A lo anterior se pude añadir la doctrina del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 12 de septiembre de 2013, (rec. 4403/2012), cuando expresa lo siguiente: La LGT en su artículo 43 dispone: Responsables subsidiarios: 1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: e) Los agentes y comisionistas de aduanas, cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes. No obstante, esta responsabilidad subsidiaria no alcanzará a la deuda aduanera.

Pero este precepto no puede ser objeto de interpretación aislada debe ser completado con el art. 201, reglamento CEE 2913/1992 que por razones temporales es de aplicación al caso contemplado, de que el actor considera no aplicable al caso. El Reglamento CEE 450/2008, Código Aduanero, trata de racionalizar los regímenes aduaneros y dice en la exposición de Motivos: '(10) Con el fin de facilitar la actividad de ciertos tipos de empresas, toda persona debe conservar el derecho a nombrar a un representante en sus relaciones con las autoridades aduaneras. Ninguna ley de un Estado miembro debe poder reservar este derecho de representación. Además, el representante aduanero que cumpla los criterios para la concesión del estatuto de operador económico autorizado debe estar autorizado a prestar sus servicios en un Estado miembro distinto de aquel en que esté establecido.

Y sigue diciendo: En el mismo sentido, el artículo 201.3 Reglamento 2913/1992 dispone: El deudor será el declarante. En caso de representación indirecta, será también deudora la persona por cuya cuenta se haga la declaración.

Ello supone que el Reglamento CEE 2913/1992, del Consejo, de 12 de octubre, del Código Aduanero Comunitario, ha reconocido, por una parte, el derecho de toda persona a efectuar por sí misma la declaración de aduanas (artículo 64.1 ). Y, por la otra, establece su derecho a hacerse representar ante las autoridades aduaneras, en cuyo caso, la representación podrá ser directa, actuando el representante en nombre y por cuenta ajena, o indirecta, obrando entonces el representante en nombre propio y por cuenta ajena (artículo 5.1 y u otro sentido, ha podido tener en cuenta el parecer de los afectados.

Se puede añadir la sentencia del Tribunal Supremo de 5 marzo 2010 que puso de manifiesto: El Legislador en los cinco tributos en los que despliega su actividad el Agente de Aduanas (Impuestos Especiales, Arancel de Aduanas, IVA en las Importaciones, Arbitrio sobre la Producción e Importación de Mercancías en Canarias, e Impuesto General Indirecto Canario, en la modalidad de importaciones) expresamente confía la gestión del tributo, y por ello declara su responsabilidad, solidaria o subsidiaria, según los casos, exclusivamente a los únicos profesionales que están autorizados para el despacho de mercancías y para la gestión de los mencionados tributos, por cuenta de terceros, precisamente porque tienen un título profesional, expedido por el Estado Español que les faculta para ello.

El deudor es el que declara, y el recurrente aparece como representante/declarante firmando en la casilla correspondiente. Pero además, en el caso de la representación indirecta también es deudora la persona por cuya cuenta se haga la declaración, esto es, tanto en el caso de representación directa como indirecta, el representante/ declarante es deudor, y la LGT recoge esa condición en su calidad de responsable subsidiario.

Por último, en la sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de julio de 2019, (rec. 1875/2017), se dice lo siguiente: No cabe una interpretación restrictiva de los requisitos de la facultad establecida para el reembolso de los agentes de aduanas, introduciendo la necesidad de que la factura se haya emitido por la persona que figura como importador en el DUA y que se haya requerido a dicho importador el pago del reembolso, pues tal restricción no está expresamente prevista por la norma.

En el presente caso, queda acreditado que la parte demandante ha abonado la deuda mediante una Diligencia de embargo en efectivo. Se aporta fotocopia del Banco Pastor en el que consta la identificación de la Agencia de Aduanas recurrente, la identificación del importe de la operación de 13.482'89 euros, el justificante y demás elementos de la cargo en cuenta. Consta asimismo la autorización de despacho y representación de la empresa Thyssenkrupp Elevadores SA de otorgamiento de poder a la parte recurrente en fecha 6 de noviembre de 2009,en representación directa e indirecta para la tramitación y formalidades de todas las operaciones aduaneras en que intervenga.

Por todo ello, es procedente la estimación plena de la pretensión ejercitada en la demanda, la anulación de la resolución administrativa impugnada, y la imposición de costas a la parte demandada en el importe máximo de mil euros, en aplicación preceptiva de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, al concurrir el criterio del vencimiento objetivo y carecer de fundamento legal la resolución impugnada.

Fallo

1º Estimar el recurso y anular la resolución administrativa impugnada.

2º Imponer las costas procesales a la parte demandada en el importe máximo de mil euros.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta días.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente. Doy fe.

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