Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 154/2019 de 02 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL
Núm. Cendoj: 08019330032020100240
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2575
Núm. Roj: STSJ CAT 2575/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
ROLLO DE APELACIÓN DE AUTO nº 154/2019
Recurso contencioso-administrativo nº 383/2018
Juzgado de lo contencioso-administrativo número 14 de Barcelona
Parte apelante: Arturo
Parte apelada: Diputación de Barcelona - Organismo de Gestión Tributaria
S E N T E N C I A núm. 1635
Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:
D. Manuel Táboas Bentanachs
Dña. Isabel Hernández Pascual
D. Héctor García Morago
Barcelona, a dos de junio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, el rollo apelación arriba expresado, seguido, en materia de urbanismo, a instancia de D. Arturo , en
su cualidad de parte apelante, representado por la procuradora Dña. Begoña Sáez Pérez; siendo parte apelada
la Diputación de Barcelona - Organismo de Gestión Tributaria.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma
Sra. Magistrada Doña Isabel Hernández Pascual.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Barcelona y en los autos 383/2018, se dictó Auto de fecha 11 de diciembre de 2018, con el nº 172, con la siguiente parte dispositiva: 'Se acuerda denegar la adopción de las medidas cautelares interesadas por D. Arturo en el presente procedimiento en relación con la resolución recurrida dictada por el Organisme de Gestió Tributària de la Diputación de Barcelona en fecha 4 de septiembre de 2018, por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto frente a la Liquidación número NUM000 , de fecha 19 de abril de 2018, por importe de 8.004'81 euros'.2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de D. Arturo , parte apelante, de que se revoque el Auto apelado, y se adopte la medida cautelar solicitada en su nombre, de suspensión de la ejecutividad de la resolución de 4 de septiembre de 2018, de Gerencia del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, en la que se desestimó el recurso de reposición de esa parte, formulado por escrito presentado en registro el 15 de junio de 2018.
SEGUNDO.- Debe precisarse que la resolución recurrida no desestimó el recurso formulado por la aquí apelante el 15 de junio de 2018, sino que lo inadmitió a trámite, denegando la solicitud de suspensión de la ejecutividad de la liquidación núm. NUM000 , expedida por importe de 8.005'81, en concepto de ejecución subsidiaria del derribo de la piscina de 4'05 x 6'50 metros, situada en la CALLE000 , NUM001 , bloque NUM001 NUM002 NUM003 , de Sant Adreu de Llavaneres, ordenado por Decreto de alcaldía 114/2018.
TERCERO.- El Auto apelado desestimó la solicitud de suspensión de la ejecutividad de los expresados actos, en atención a considerar no justificada la irreparabilidad del perjuicio que pudiera irrogarse a la actora por la reclamación y cobro inmediato de la liquidación por importe de 8.004'81 euros, presupuestados para la ejecución subsidiaria del derribo de una piscina ordenada por Decreto de alcaldía 114/2018, por entender que no se acredita suficientemente el patrimonio de esa parte y de su unidad familiar, constándole en la declaración del IRPF, que presentó con su escrito de recurso y solicitud de medidas cautelares, que el actor es propietario de siete inmuebles, además de su vivienda habitual, la cual dispone de piscina.
CUARTO.- En la apelación se alega que el Decreto 114/2018, de 28 de febrero de 2018, en el que se ordenó la ejecución subsidiaria a cargo del apelante del derribo de una piscina en CALLE000 , NUM001 , de Sant Andreu de Llavaneres, no es ejecutivo en atención a que paralelamente a la interposición del recurso contra la resolución de 4 de septiembre de 2018, que inadmitió el recurso de reposición contra la liquidación del importe del coste de las obras de derribo a ejecutar subsidiariamente, de 8.004'81 euros, esa parte interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 114/2017, en el que se ordena la ejecución subsidiaria de las obras, cuyo coste presupuesta la liquidación recurrida, que se sigue ante el Juzgado Contencioso- administrativo número 12 de Barcelona, en autos 389/2018, sin que se haya resuelto sobre la suspensión de la ejecutividad de dicho Decreto 114/2017.
También se reitera que la reclamación inmediata del pago de la liquidación del coste presupuestado de las obras de derribo de la piscina pueden ser causa de perjuicios irreparable, en atención a los ingresos anuales del apelante, que alcanzan la cifra de 26.667'32 euros, según su declaración de IRPF, respecto de los cuales la liquidación recurrida supone un 30% aproximadamente, y a que de la titularidad de los siete bienes inmuebles ' se refiere a unas mínimas e insignificantes participaciones', que son de escaso valorar y no le rentan ingresos líquidos y regulares.
Por otra parte se alega, en apoyo de la apariencia de buen derecho del recurso de esa parte, que el Decreto 114/2017, que ordena la ejecución subsidiaria del derribo de la piscina, no es firme, sino que contra el mismo pende un recurso en el que se pretende su nulidad, y cuya ejecutividad se encuentra suspendida, lo que impide la ejecución de derribo, y, en consecuencia, la reclamación inmediata del coste de las obras para llevar a efecto tal derribo.
QUINTO.- En el ámbito limitado y provisional de las medidas cautelares, y sin perjuicio de lo que se resuelva en el recurso principal, examinada la documentación presentada con el recurso de apelación e incluida en la pieza de medidas cautelares, puede cuestionarse y hasta rechazarse, por el momento, esa alegada apariencia de buen derecho de la pretensión actora.
Según el Decreto 114/2018, de 28 de febrero, que ordena ejecutar subsidiariamente a cargo del apelante, D.
Arturo , el derribo de la piscina construida en la CALLE000 , NUM001 , bloque NUM001 , piso NUM002 - NUM003 , de Sant Andreu de Llavaneres, tiene como antecedente el Decreto 349/2017, de 15 de junio, en el que se requirió a esa parte para que procediera al derribo en el plazo de dos meses, que se dice notificado por edictos, y el Decreto 649/2017, de 20 de octubre, mediante el que se le requirió nuevamente el derribo y se le impuso una primera multa coercitiva por incumplimiento del anterior, ninguno de los cuales se alega recurrido.
Por otra parte, en el Decreto de alcaldía de 384/2018, de 29 de junio, se recoge que el apelante, Sr. Arturo , presentó el 13 de abril de 2018 un escrito solicitado la suspensión del plazo para recurrir contra el Decreto 114/2017, a fin de presentar unas fotos aéreas sobre el estado de las obras en 2010 y 2011, lo que le fue denegado por Auto 229/2018, de 8 de mayo, y que por escrito de 26 de junio solicitó la nulidad y la suspensión de ejecutividad del Decreto 114/2017, decidiendo finalmente inadmitir la petición por extemporánea, pues, según ese Decreto, el número 114/2017 se había notificado el 13 de marzo de 2018.
Por todo lo expuesto, parecen firmes los Decretos que requieren al apelante el derribo de la piscina, uno de los cuales además le impone una multa coercitiva, así como también el Decreto 114/2017, de ejecución subsidiaria, pues el apelante pidió la suspensión del plazo para recurrir el 13 de abril de 2018, y no solicitó su nulidad hasta el 26 de junio de 2018, no habiéndose acreditado que el acto recurrido ante el Juzgado número 12 sea el mismo Decreto 114/2017, y no la desestimación expresa o por silencio de su revisión de oficio por causa de nulidad. Consecuentemente, y sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva, no puede aceptarse en este momento una apariencia de buen derecho de la pretensión de suspensión, por la previa suspensión cautelar del Decreto 114/2017, de ejecución subsidiaria de la orden de derribo, que podría ser firme.
SEXTO.- Por lo que hace a la pérdida de la finalidad del recurso por la ejecución inmediata de la reclamación y pago del importe del coste presupuestado de las obras de derribo, de 8.000'81 euros, es de señalar que no se alega que los Decretos antes reseñados, que requieren al apelante el derribo de la piscina y le imponen una multa coercitiva, no sean firmes, por lo que el derribo parece que debe ejecutarse a cargo del apelante, que, en consecuencia, debe soportar su coste directamente, o haciéndose cargo del coste de ejecución subsidiaria, teniendo su origen el pago de tal coste, y el perjuicio consiguiente, por el que se pide la suspensión de la liquidación del coste, en los Decretos, parece que firmes, que ordenan el derribo de la piscina, y no en dicha liquidación.
Además, no pueden tenerse por desvirtuados los argumentos del Auto apelado para denegar suspensión de la ejecutividad de la reclamación de pago de la liquidación del coste del derribo, pues, contrariamente a lo alegado en la apelación, el apelante no tiene 'unas mínimas e insignificantes participaciones en los inmuebles', siete que hace constar en la declaración del IRPF, por cuanto en dicha declaración se reconoce propietario del 100% de esos siete inmuebles, además de dos fincas con referencias catastrales distintas, donde tiene su domicilio, y en las que al parecer ha construido la piscina a derribar, adquiridas, según la misma declaración de IRPF en agosto de 2011, que revela, a falta de más prueba sobre los recursos económicos del apelante, una mayor capacidad económica que la que se corresponde con los rendimientos netos por trabajo que declara, de 20.516'98 euros.
Por todo lo expuesto, no puede aceptarse que la reclamación del pago de la liquidación del coste presupuestado de la ejecución subsidiaria del derribo de la piscina vaya a ser causa de un perjuicio irreparable, tanto porque los Decretos que requieren al apelante el derribo de esa piscina no consta que hayan sido impugnados, debiendo, por ello, tenerse por firmes, como porque la declaración de IRPF de esa parte, a falta de prueba de mayor detalle, revela una capacidad económica superior a la que resulta de los rendimientos netos por trabajo de esa declaración, y en atención a la cual no puede tenerse por acreditado que el pago de esa liquidación vaya a afectar irreversiblemente al sustento de su familia y al suyo propio.
En consecuencia, procede desestimar este recurso de apelación.
SÉPTIMO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, en cuanto dispone que las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte recurrente, si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, la dificultad que comporta y la utilidad del escrito de oposición con el límite, por todos los conceptos, de 1.000 €, IVA incluido.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido: 1º) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto a nombre de D. Arturo , contra el Auto arriba indicado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Barcelona, dictado en autos 383/2018.2º) Condenar al apelante al pago de las costas causadas en este recurso, con el límite, por todos los conceptos, de 1.000 euros, IVA incluido.
Con certificación de esta sentencia y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.
Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA.
Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, deberá estarse a lo establecidos en los Autos de 10 de mayo de 2017, de la Sección de Casación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictados en recurso de casación 3/2017 y 8/2017, entre otros.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
