Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 257/2019 de 09 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL
Núm. Cendoj: 08019330032020100251
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2586
Núm. Roj: STSJ CAT 2586/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
ROLLO DE APELACIÓN DE AUTO nº 257/2019
Ejecución de títulos judiciales nº 289/2018
Recurso contencioso-administrativo nº 296/2014
Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 7 de Barcelona
Parte apelante: SAREB, S.A.
Parte apelada: Ayuntamiento de Barcelona
S E N T E N C I A núm. 1.912
Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:
D. Manuel Táboas Bentanachs
Dña. Isabel Hernández Pascual
D. Héctor García Morago
Barcelona, nueve de junio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, el rollo apelación arriba expresado, seguido sobre urbanismo a instancia de SAREB, S.A., en su
cualidad de parte apelante, representada por el procurador D. Francisco Javier Abajo Abril; siendo parte apelada
el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el procurador D. Jesús Sanz López.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma
Sra. Magistrada Doña Isabel Hernández Pascual.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona y en los autos de Ejecución de títulos judiciales nº 289/2018, se dictó Auto de fecha 13 de junio de 2019, con el nº 124, con la siguiente parte dispositiva: 'ESTIMAR el incidente de ejecución forzosa promovido por el letrado del Ayuntamiento de Barcelona y, en consecuencia, se declara que el interés legal del dinero a devengar no puede ser incrementado en dos puntos, puesto que no se aprecia falta de diligencia en el cumplimiento del pago'.2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día 2 de junio de 2020 para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante de que se revoque el Auto apelado, y se ejecute la condena del Ayuntamiento de Barcelona al pago de un total de 274.714.- euros, según el siguiente desglose: a. La cantidad de 238.650'07 euros en concepto de costas, calculada provisionalmente para hacer frente a los intereses y costas que pudieran devengarse durante este procedimiento de ejecución.
b. La cantidad de 31.397'13 euros en concepto de intereses legales agravados (incrementados en dos puntos en sede de ejecución, de conformidad con el artículo 106.3 de la LJCA).
c. La cantidad de 4.667'14 euros en concepto de intereses (+ 2%) desde el 31 de diciembre de 2018 hasta el completo pago del principal y los intereses (es decir, hasta el 20 de febrero de 2019).
SEGUNDO.- SAREB, S.A., presentó escrito el 20 de diciembre de 2018 - aunque fechado el 7 de noviembre de 2018 -, instando la ejecución forzosa de la sentencia de esta Sala y Sección, de 29 de marzo de 2018, dictada con el número 269, en el rollo de apelación de sentencia nº 364/2015, dimanante del recurso contencioso- administrativo nº 296/2014, en el que se estimó el recurso de apelación de SAREB, S.A., se anuló la resolución recurrida de 22 de octubre de 2013, y se ordenó a BAGUR, S.A., el reintegro a esa parte de la cantidad pagada de 774.321'18 euros, sin condena en costas.
En ese escrito solicitó ejecutar la condena al reintegro, por importe de 1.034.715'89 euros, a favor de SAREB, S.A., con el siguiente desglose: a. El principal de 774.321'18 euros.
b. La cantidad de 21.744'64 euros por los intereses de demora devengados y calculados provisionalmente desde el 17 de abril de 2018 hasta el 7 de noviembre de 2018.
c. La cantidad de 238.650'07 euros calculada provisionalmente para hacer frente a los intereses y costas que pudieran devengarse durante este procedimiento de ejecución.
d. Todo ello con condena en costas a BAGUR, S.A.
El 17 de enero de 2019, el Juzgado Contencioso-administrativo nº 7 de Barcelona, dictó Auto despachando ejecución por las cantidades reclamadas por SAREB, S.A., y, formada pieza separada, concedió el plazo de diez días al Ayuntamiento de Barcelona para que alegase lo que tuviera por conveniente, de conformidad con los artículos 104.2 y 106.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Este Auto se notificó al letrado consistorial el 21 de enero de 2019, y en fecha 5 de febrero de 2019, el Ayuntamiento presentó escrito oponiéndose a la ejecución despachada por Auto de 17 de enero de 2019, por lo que hace a los intereses de demora reclamados por SAREB, S.A., por los que se despachó ejecución, con un tipo del 5%, ya que el interés legal se fijó para el 2018 en 3%, y no había sido modificado a esa fecha para el 2019, liquidando los intereses a 31 de diciembre de 2018 en cuantía de 16.483'49 euros.
Consta documentado que el Ayuntamiento de Barcelona pagó a SAREB, S.A., en fecha 8 de febrero de 2019, mediante transferencia bancaria a la cuenta señalada para su domiciliación por una representante de esta última, el interés legal del dinero, liquidado en 16.483'49 euros a 31 de enero de 2018.
El 28 de marzo de 2019 se tuvo por presentado escrito por SAREB, S.A., en contra de la oposición del Ayuntamiento contra el Auto despachando ejecución, argumentando que procedía aplicar el tipo del 5% por virtud de lo dispuesto en el artículo 106.3 de la LRJCA, con arreglo al cual, en el supuesto que se inste la ejecución forzosa, 'la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento', y el Ayuntamiento retrasó el pago desde el mes de abril de 2018, en el que tuvo conocimiento de la sentencia, hasta el 30 de enero de 2019, en el que se ordenó su cumplimiento.
El Auto apelado, de 13 de junio de 2019, estima la oposición del Ayuntamiento de Barcelona al Auto despachando ejecución, declarando que no procede incrementar el interés legal en 2%, al no apreciar falta de diligencia en el Ayuntamiento.
TERCERO.- El artículo 106.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativo, dispone que 'No obstante lo dispuesto en el artículo 104.2, transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa. En este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento' - el subrayado es de esta resolución .
En este caso, ni en la sentencia a ejecutar, ni en resolución posterior se apercibió al Ayuntamiento deudor del incremento del 2% del interés legal del dinero para el caso de que no cumpliere en plazo, ni se le ordenó directamente el pago de ese incremento de tipo por falta de diligencia en la ejecución de la sentencia, sobre lo que tampoco había sido oído, por lo que no podía ser requerido de pago respecto de ese incremento, y, en consecuencia, el Auto apelado es conforme a derecho en cuando estima la oposición del Ayuntamiento al Auto despachando ejecución, que debe mantenerse en esta alzada.
Por lo que hace al pago de las costas del incidente, reclamadas por SAREB, S.A., en cuantía de 238.650'07 en concepto de costas por una reclamación de intereses de 31.397'13 euros a 31 de diciembre de 2018, y de 4.667'14 euros, desde esa fecha a 20 de febrero de 2019, no procede imponer el pago al Ayuntamiento habida cuenta que la sentencia de esta Sala y Sección dispuso que no había lugar a la condena en costas, ni en primera ni en la apelación respecto de la reclamación principal, y las pretensiones de la apelante-ejecutante en el incidente de ejecución no han sido estimadas en su integridad, pues reclamaba además del interés legal del dinero su incremento en dos puntos, por lo que tampoco procede la condena al pago de las costas del incidente.
En consecuencia, pagado el interés legal del dinero hasta el 31 de diciembre de 2018, procede condenar al Ayuntamiento apelado al pago de ese interés desde el 1 de enero de 2019 hasta el 8 de febrero de 2019, fecha de la transferencia de pago del principal e intereses, según se acredita por el documento de CaixaBank de esa fecha de la transferencia a la cuenta indicada en el día anterior por Dña. Milagrosa , que la señaló como lugar de pago en el acta de pago y ejecución de 7 de febrero de 2019.
CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, no procede la condena al pago de las costas causadas.
Fallo
'ESTIMAR el incidente de ejecución forzosa promovido por el letrado del Ayuntamiento de Barcelona y, en consecuencia, se declara que el interés legal del dinero a devengar no puede ser incrementado en dos puntos, puesto que no se aprecia falta de diligencia en el cumplimiento del pago'.2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día 2 de junio de 2020 para votación y fallo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante de que se revoque el Auto apelado, y se ejecute la condena del Ayuntamiento de Barcelona al pago de un total de 274.714.- euros, según el siguiente desglose: a. La cantidad de 238.650'07 euros en concepto de costas, calculada provisionalmente para hacer frente a los intereses y costas que pudieran devengarse durante este procedimiento de ejecución.
b. La cantidad de 31.397'13 euros en concepto de intereses legales agravados (incrementados en dos puntos en sede de ejecución, de conformidad con el artículo 106.3 de la LJCA).
c. La cantidad de 4.667'14 euros en concepto de intereses (+ 2%) desde el 31 de diciembre de 2018 hasta el completo pago del principal y los intereses (es decir, hasta el 20 de febrero de 2019).
SEGUNDO.- SAREB, S.A., presentó escrito el 20 de diciembre de 2018 - aunque fechado el 7 de noviembre de 2018 -, instando la ejecución forzosa de la sentencia de esta Sala y Sección, de 29 de marzo de 2018, dictada con el número 269, en el rollo de apelación de sentencia nº 364/2015, dimanante del recurso contencioso- administrativo nº 296/2014, en el que se estimó el recurso de apelación de SAREB, S.A., se anuló la resolución recurrida de 22 de octubre de 2013, y se ordenó a BAGUR, S.A., el reintegro a esa parte de la cantidad pagada de 774.321'18 euros, sin condena en costas.
En ese escrito solicitó ejecutar la condena al reintegro, por importe de 1.034.715'89 euros, a favor de SAREB, S.A., con el siguiente desglose: a. El principal de 774.321'18 euros.
b. La cantidad de 21.744'64 euros por los intereses de demora devengados y calculados provisionalmente desde el 17 de abril de 2018 hasta el 7 de noviembre de 2018.
c. La cantidad de 238.650'07 euros calculada provisionalmente para hacer frente a los intereses y costas que pudieran devengarse durante este procedimiento de ejecución.
d. Todo ello con condena en costas a BAGUR, S.A.
El 17 de enero de 2019, el Juzgado Contencioso-administrativo nº 7 de Barcelona, dictó Auto despachando ejecución por las cantidades reclamadas por SAREB, S.A., y, formada pieza separada, concedió el plazo de diez días al Ayuntamiento de Barcelona para que alegase lo que tuviera por conveniente, de conformidad con los artículos 104.2 y 106.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Este Auto se notificó al letrado consistorial el 21 de enero de 2019, y en fecha 5 de febrero de 2019, el Ayuntamiento presentó escrito oponiéndose a la ejecución despachada por Auto de 17 de enero de 2019, por lo que hace a los intereses de demora reclamados por SAREB, S.A., por los que se despachó ejecución, con un tipo del 5%, ya que el interés legal se fijó para el 2018 en 3%, y no había sido modificado a esa fecha para el 2019, liquidando los intereses a 31 de diciembre de 2018 en cuantía de 16.483'49 euros.
Consta documentado que el Ayuntamiento de Barcelona pagó a SAREB, S.A., en fecha 8 de febrero de 2019, mediante transferencia bancaria a la cuenta señalada para su domiciliación por una representante de esta última, el interés legal del dinero, liquidado en 16.483'49 euros a 31 de enero de 2018.
El 28 de marzo de 2019 se tuvo por presentado escrito por SAREB, S.A., en contra de la oposición del Ayuntamiento contra el Auto despachando ejecución, argumentando que procedía aplicar el tipo del 5% por virtud de lo dispuesto en el artículo 106.3 de la LRJCA, con arreglo al cual, en el supuesto que se inste la ejecución forzosa, 'la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento', y el Ayuntamiento retrasó el pago desde el mes de abril de 2018, en el que tuvo conocimiento de la sentencia, hasta el 30 de enero de 2019, en el que se ordenó su cumplimiento.
El Auto apelado, de 13 de junio de 2019, estima la oposición del Ayuntamiento de Barcelona al Auto despachando ejecución, declarando que no procede incrementar el interés legal en 2%, al no apreciar falta de diligencia en el Ayuntamiento.
TERCERO.- El artículo 106.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativo, dispone que 'No obstante lo dispuesto en el artículo 104.2, transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa. En este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento' - el subrayado es de esta resolución .
En este caso, ni en la sentencia a ejecutar, ni en resolución posterior se apercibió al Ayuntamiento deudor del incremento del 2% del interés legal del dinero para el caso de que no cumpliere en plazo, ni se le ordenó directamente el pago de ese incremento de tipo por falta de diligencia en la ejecución de la sentencia, sobre lo que tampoco había sido oído, por lo que no podía ser requerido de pago respecto de ese incremento, y, en consecuencia, el Auto apelado es conforme a derecho en cuando estima la oposición del Ayuntamiento al Auto despachando ejecución, que debe mantenerse en esta alzada.
Por lo que hace al pago de las costas del incidente, reclamadas por SAREB, S.A., en cuantía de 238.650'07 en concepto de costas por una reclamación de intereses de 31.397'13 euros a 31 de diciembre de 2018, y de 4.667'14 euros, desde esa fecha a 20 de febrero de 2019, no procede imponer el pago al Ayuntamiento habida cuenta que la sentencia de esta Sala y Sección dispuso que no había lugar a la condena en costas, ni en primera ni en la apelación respecto de la reclamación principal, y las pretensiones de la apelante-ejecutante en el incidente de ejecución no han sido estimadas en su integridad, pues reclamaba además del interés legal del dinero su incremento en dos puntos, por lo que tampoco procede la condena al pago de las costas del incidente.
En consecuencia, pagado el interés legal del dinero hasta el 31 de diciembre de 2018, procede condenar al Ayuntamiento apelado al pago de ese interés desde el 1 de enero de 2019 hasta el 8 de febrero de 2019, fecha de la transferencia de pago del principal e intereses, según se acredita por el documento de CaixaBank de esa fecha de la transferencia a la cuenta indicada en el día anterior por Dña. Milagrosa , que la señaló como lugar de pago en el acta de pago y ejecución de 7 de febrero de 2019.
CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, no procede la condena al pago de las costas causadas.
F A L L A M O S En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido: 1º) ESTIMAREN PARTE el recurso de apelación interpuesto a nombre de SAREB, S.A., contra el Auto arriba indicado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Barcelona, dictado en autos de Ejecución de títulos judiciales nº 289/2018, y, en consecuencia, se anula en parte el Auto apelado, y se condena al Ayuntamiento de Barcelona al pago del interés legal del dinero de la cantidad de 774.321'18 euros, que debía reintegrar a la apelante, que se devengó entre el 1 de enero de 2019 y el 8 de febrero de 2019, con apercibimiento que de no hacerlo efectivo en el plazo máximo de dos meses a contar desde la notificación de esta sentencia a su representación procesal, el interés legal se incrementará en dos puntos para los devengados en ese periodo y hasta su total pago.
2º) Sin condena al pago de las costas causadas.
Con certificación de esta sentencia y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.
Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA.
Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, deberá estarse a lo establecidos en los Autos de 10 de mayo de 2017, de la Sección de Casación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictados en recurso de casación 3/2017 y 8/2017, entre otros.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
